CSDJ - F11001110200020110201501ADJUNTA20120614083337-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110201501ADJUNTA20120614083337-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102015 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación auto de terminación del proceso Decisión: recurso extemporáneo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir el recurso de apelación impetrado MARIA DELIA HERNÁNDEZ H., en su condición de quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 15 de febrero de 2012 proferida por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente actuación tiene origen en la queja presentada por la señora MARIA DELIA HERNÁNDEZ H., el 17 de septiembre de 2011, ante la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Manifestó la quejosa que entre los meses de agosto o septiembre del año
2009, le confirió poder al abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, con el fin de que presentara la casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso 2008-1361 seguido contra MARIA D. HERNÁNDEZ H. y otros por los delitos de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LA F.F.A.A. Y EXPLOSIVOS, toda vez que el mencionado abogado alegaba ser un experto en el manejo de dichos procesos que se encuentran en esa instancia. Aseveró que el abogado no tenía ningún tipo de experiencia en casación, que era la primera vez que actuaba, toda vez que sustentó la casación y por ello la Corte Suprema nunca lo aceptó, agregó que su proceso no tuvo un buen desarrollo, según lo afirmado por el Dr. MACANA RODRÍGUEZ; por último indicó que le canceló la suma de $10.000.000.oo para que realizara un buen trabajo.1 ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 1 y 2 del C.O. La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo el requisito de procedibilidad, mediante auto del 16 de mayo de 20112, dispuso la apertura de investigación disciplinaria. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de octubre de 2011, se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA DELIA
HERNÁNDEZ H., quien reiteró lo dicho en el escrito de queja y agregó que al abogado lo contrató ella y su compañero de causa JUAN CARLOS VÁSQUEZ ARIZA, y que fue su hijo CARLOS ARTURO SALAZAR, quien le canceló al abogado los honorarios, y le daba el dinero para que viajara a la ciudad de Bogotá, considera que el abogado no hizo nada por ellos, toda vez que en la Corte Suprema de Justicia, les informaron que no se había sustentado el recurso. Por último indicó que ella y su compañero no están de acuerdo con la defensa del profesional del derecho, no tiene copia de las actuaciones realizadas por el togado, no los tenía al tanto de las cosas, todo era mentira y que se dieron cuenta que era la segunda demanda de casación que el abogado presentaba. En versión libre el investigado, manifestó que efectivamente estudió el proceso para saber si se podía presentar la casación, luego de lo cual determinó que era viable la presentación de la misma, pero en ningún momento les garantizó un resultado positivo sobre su gestión, firmaron el contrato de prestación de servicios, radicó la demanda de casación, la cual fue admitida por la Corte Suprema, contrario a lo que dice la quejosa, también la sustentó y posteriormente fijaron fecha para proferir el fallo, por lo que considera que obró conforme a su ética profesional, pero si los 2 Folios 8 y 9 C.O resultados no se dieron ya es una situación ajena a su voluntad. Respecto de los honorarios, indicó que recibió la suma de $8’000.000.oo, que corresponde a lo indicado en el contrato de mandato.
Para demostrar su actuación aportó como prueba documental el contrato de mandato suscrito entre la quejosa y él, certificado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual el Magistrado AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, fijó fecha para la audiencia de sustentación oral del recurso, copia de la notificación vía email al abogado investigado, telegrama de citación por parte de la Corte Suprema, copia de la demanda de casación, presentada ante la citada Colegiatura el 5 de octubre de 2009. El despacho una vez finalizadas las intervenciones de las partes, procedió a decretar las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, con el fin de que remitiera copia de la demanda de la casación presentada dentro del radicado No. 32865 y (ii) escuchar en declaración al señor CARLOS ARTURO SALAZAR, luego de lo cual se fijó fecha para la continuación de la audiencia.3 El 3 de noviembre de 2011, no se pudo llevar a cabo la audiencia, toda vez que el declarante no se presentó y la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no había remitido las copias solicitadas con las cuales se podía tomar una decisión, por lo que se dispuso reiterar las pruebas y fijar nueva fecha4. 3 Folios 33 a 83 del C.O. 4 CD. audiencia 3 de noviembre de 2011 - folios 91 a 93 C.O. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de febrero de 2012,
se hizo presente el abogado investigado, no se presentó el declarante y se pusieron de presente las copias aportadas por la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes a la casación interpuesta dentro del radicado No. 32865, procediendo el despacho a tomar decisión. PROVIDENCIA APELADA El Magistrado sustanciador decretó la terminación de la actuación disciplinaria, con base en los siguientes argumentos: “de las pruebas aportadas, especialmente el audio de la audiencia celebrada el 26 de febrero ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, claramente se evidencia lo siguiente: “ El 26 de febrero de 2010, se celebró ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, audiencia para sustentación de la demanda de casación presentada por el abogado Macana Rodríguez, a favor de los procesados María delia Hernández Herreño, aquí quejosa, y otro, en dicho acto el investigado formulo tres cargos contra la sentencia de segundo grado, consistentes en, el primero, la nulidad del allanamiento a cargos, por cuanto a su juicio estos se habían cimentado sobre una prueba ilícita; el segundo en violación a las garantías fundamentales y el debido proceso, por violación de los artículos 23 de la Constitución Política y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la actuación del anterior defensor y nuevamente atacado la legalidad de la prueba aportada; y el tercero y último lo hizo consistir la violación directa de la ley sustancial, pues a su juicio, la segunda instancia debió decretar la
nulidad de la actuación, ya que el medio de prueba que había servido se sustentó para la condena había sido obtenido de manera ilícita, solicitando finalmente que con base en tal exposición se casara la sentencia y se revocara la decisión del Tribunal” “El 19 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal analizó los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el abogado, con el fin de resolver sobre la demanda de casación, admitiendo los cargos primero y segundo, e inadmitiendo el tercero. Igualmente con sentencia leída en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2010, se resolvió no casar la sentencia.” Concluyo el Seccional de instancia, indicando que: “se desprende de lo anterior, que contrario a lo sostenido por la quejosa, el abogado sí sustento el recurso de casación ante la instancia respectiva, al punto que la Corte en decisión del 19 de noviembre de 2009, admitió los dos primeros cargos aducidos por el investigado, e inadmitío el tercero. Igualmente con base en tales cargos se dictó fallo que fue leído en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2010, a la que dicho sea de paso, también acudió el investigado, según constancia obrante en la copia de audio remitida, …, luego de analizar los cargos admitidos, resolvió no casar la sentencia.” “Queda así demostrado que el abogado cumplió una diligente gestión, independientemente del resultado de ésta, sobre lo cual debe señalarse, que si pese a los esfuerzos argumentativos del togado, enderezados a la defensa
de los derechos de su cliente la sala de casación penal consideró que no prosperaban los planteamientos del casacionista, tal situación pe se no implica la incursión en falta disciplinaria, pues como es bien conocido, la profesión del derecho es de medios y no de resultados, … por lo que puede concluir el Despacho, que el abogado cumplió con la gestión encomendada, aun cuando el resultado de ésta no haya favorecido los intereses de su mandante.” 5 .(sic a todo lo transcrito). APELACIÓN Enterada la señora MARIA DELIA HERNÁNDEZ H., de la decisión anterior manifestó que: “… Mi hijo y uno de los afectados CARLOS ARTURO SALAZAR nunca fue notificado para asistir a dicha audiencia. Yo MARIA DELIA HERNÁNDEZ nunca estuve presente en las dos últimas audiencias. Por lo anterior es que presentó mi recurso de apelación ya que en dicha audiencia solo estuvo el señor Macana y no se nos dio la oportunidad de presentar las pruebas y los cargos contra este señor,…”6. (sic a todo lo anterior) Mediante auto del 16 de abril de 2012 el A-quo, concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa.7
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer el presente asunto en apelación, está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatuaria de la Administración de Justicia-, en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 5 CD audiencia 15 de febrero de 2012 fl. 147 a 152 del. C.O. 6 Folio 154 C.O.
7 Folio 156 C.O. de 2007 y en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075/2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala Conforme a la competencia antes mencionada, cuando la presente Colegiatura conoce asuntos como juez de segunda instancia, emite sus pronunciamientos con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, situación que en el presente caso no es posible, por cuanto el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.
II. Procedencia del recurso de apelación La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, adoptada por el Magistrado Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 8 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. 8 Subrayado fuera del texto.
III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión de terminación Cabe destacar que le asistía legitimación a la quejosa para interponer el
recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 9 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
IV. Oportunidad para interponer el recurso Al respecto, la Ley 1123 de 2007, en su inciso 4° del artículos 81 establece que: “sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea … ”. (subrayado fuera de texto) Y a su vez el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez evacuado el material probatorio, se procederá a realizar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación de la misma o la formulación de cargos, según corresponda y sobre el recurso de apelación dispone que: 9 Subrayado fuera del texto “Si la calificación fuera mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.
Esta determinación es susceptible de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no
estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (subrayado fuera de texto) En el presente disciplinario, la señora MARÍA DELIA HERNÁNDEZ H., no se hizo presente a la audiencia efectuada el 15 de febrero de 2012, por lo tanto, mediante escrito radicado el 9 de abril de la misma anualidad, interpuso el recurso de alzada, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (fl. 154 y 156). Inicialmente es del caso indicar que a folio 153 del c.o., obra comunicación de fecha 12 de marzo de 2012, remitida al Director del Centro Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor”, donde se le solicitó que comunicara a la quejosa sobre la decisión de terminación, allegando para tal fin copia del acta de audiencia, en 4 folios. A folio 154 del C.O. obra recurso de apelación suscrito por la quejosa y en el que da cuenta que tiene sello de la oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel, de fecha 30 de marzo de 2012 y nota de recibido en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de abril de la misma anualidad. Conforme lo anterior y los términos señalados en la Ley para interponer el recurso de apelación cuando el quejoso no asiste a la audiencia donde se da por terminado el tramite del proceso disciplinario, se evidencia que el recurso fue presentado 13 días (hábiles) después de remitida la comunicación, de lo
que se colige que el recurso fue presentado fuera de tiempo y en consecuencia el A-quo debió rechazar el recurso por extemporáneo. De otra parte, se advierte que la señora MARÍA DELIA HERNÁNDEZ H., ahora recurrente, se limitó a manifestar su inconformidad con el proceso, aduciendo que su hijo CARLOS ARTURO SALAZAR y el otro afectado nunca fueron notificados, así como ella no estuvo en las dos últimas audiencias. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas que carecen de formación jurídica la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, sin embargo, su motivación debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado fuera del texto) Sin embargo, a pesar de ser clara la extemporaneidad del recurso, debe esta Sala analizar lo expuesto por la recurrente, toda vez que en caso de no haber sido debidamente notificada, como lo expuso la quejosa, puede existir una causal de nulidad, lo cual invalidaría la actuación.
A folio 85 de cuaderno de primera instancia obra citación de fecha 26 de octubre de 2011 enviada a la Cárcel “EL Buen Pastor”, en la cual se cita a la quejosa, para que se hiciera presente a la diligencia programada para el día 3 de noviembre de la misma anualidad y a folio 89 obra citación al declarante señor CARLOS ARTURO SALAZAR (hijo de la quejosa) dirigida a la dirección indicada por la señora MARÍA DELIA HERNÁNDEZ H, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el pasado 18 de octubre de 2011. No obstante lo anterior, ni la quejosa ni el declarante asistieron a la audiencia conforme obra a folio 91 del c.o. A folios 97 y 101 obran nuevamente las comunicaciones remitidas a la quejosa y al declarante, a las direcciones indicadas en precedencia, informando sobre la nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, prevista para el 15 de febrero de 2012, audiencia a la cual no asistieron ni la quejosa ni el declarante. Al respecto debe considerar esta Corporación, las citaciones fueron remitidas y entregadas a las direcciones, toda vez que no obra dentro del expediente prueba que se hubiesen devuelto o rechazado por parte del destinatario, de otra parte se observa que la quejosa se hizo presente a la primera audiencia logrando ampliar y ratificar su denuncia y donde solicitó que se escuchara en declaración a su hijo CARLOS ARTURO SALAZAR, informando la dirección de notificación y una vez decretadas las pruebas, el Magistrado Ponente,
ordenó la suspensión de la misma, señalando como fecha para su continuación, 26 de octubre de 2011, quedando los intervinientes notificados en estrados, incluida la quejosa quien, se reitera, estuvo presente en la diligencia. El artículo 77 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Art. 77.- Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.” Siguiendo los argumentos esbozados, es claro para la Sala, que el Seccional de Instancia, no tenía obligación de enviar a la señora MARÍA DELIA HERNÁNDEZ H., telegrama de citación a la audiencia realizada el 18 de octubre de 2010, máxime cuando al hacerse presente a la primera diligencia, quedó notificada en estrados de la fecha y hora en la cual se efectuaría su continuación, pero debido a que la mencionada se encontraba detenida en la cárcel “El Buen Pastor” se remitió la comunicación para que fuera trasladada como se hizo en las audiencias anteriores, al igual que se remitió comunicación al hijo de está a la dirección que ella misma indicó en la audiencia y que se escucha en el audio, desvirtuándose de esta forma, lo expuesto por la quejosa en la sustentación de la apelación y la presunta existencia de una causal de nulidad que invalidara la actuación. Por otro lado, esta Sala encuentra razonable la decisión adoptada por el a quo, atendiendo a que con base en el material probatorio allegado al
plenario, no se vislumbra que el abogado haya efectuado actuaciones contrarias a los deberes impuestos por el Estatuto Deontológico del Abogado y la consecuente incursión en falta disciplinaria, máxime cuando ciñó su actuar a lo acordado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre él y la quejosa. No obstante lo anterior, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación que fue presentado extemporáneamente. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO que concedió el recurso interpuesto por la quejosa y en consecuencia declararlo inadmisible, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado