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CSDJ - F11001110200020110201901ADJUNTA20130614113700-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110201901ADJUNTA20130614113700-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 02019 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del año 2007. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 4 del cuaderno principal, certificado del día 28 de abril de 2011 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el señor DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, identificada

con la cédula de ciudadanía número 79.723.938 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 118.096, vigente en esos momentos. 1 Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. De otra parte, a folio 105 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, al 8 de junio de 2012 carece de antecedentes disciplinarios. LA QUEJA Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en el escrito de queja radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el día 17 de enero de 2011, por el señor MARIO ELMER SILVA ALBARRACÍN2, con el fin de que se investigara al doctor DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA; contó el quejoso que le otorgó poder al abogado mencionado para que presentara en su nombre y representación, una demanda contra el I.S.S., con el fin de reclamar el incremento del 14% de su pensión en virtud de la dependencia económica de su esposa; indicó que le correspondió el su conocimiento de la demanda al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2010-00222, señalando fecha para audiencia el día 27 de julio de 2010. Narró el denunciante disciplinario, que fue la secretaria de su apoderado quien le

comunicó de la diligencia programada, preguntándole “que cuál era el juzgado donde se llevaría a cabo la audiencia y me respondió que debía pasar primero por la oficina (…) y que de ahí salíamos para el juzgado, que debía estar a las 10:00 am porque la audiencia era a las 11:000 am”; expuso que cumpliendo con la instrucción dada por la secretaria, se presentó con sus testigos y su esposa a la oficina de su abogado, ignorando el motivo o razón del por qué el mismo no se hizo presente “y había dejado delegado en otro señor abogado la presentación al juzgado”, por lo que se desplazaron con el mismo “rumbo al juzgado para asistir a la audiencia”. 2 Folios 1 a 4 Cdno. principal. Allegó junto a su escrito de queja, copia autentica del proceso adelantado ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, identificado bajo el radicado número 2010-00222; fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrita por el abogado DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA (Cdno. Anexo). Manifestó que habiendo llegado al edificio donde se encuentran ubicados los Juzgado Laborales de Bogotá, “el abogado delegado nos dijo que debíamos dirigirnos al piso 21 Juzgado 10”, por lo que se dirigieron al mismo, procediendo el abogado sustituto a presentarse ante la Secretaria del Despacho, quien le dijo que en ese Juzgado no tenía ninguna audiencia, por lo que el abogado revisó su agenda “y luego procedió a salir del juzgado sin decirnos absolutamente nada”, por lo que

sorprendidos, también abandonaron el recinto. Contó el quejoso, que en horas de la tarde fue hasta la oficina de su abogado (titular), y le comentó lo ocurrido, “y me dijo que tranquilo que ya todo se había solucionado en el juzgado 21 que debíamos esperar la nueva audiencia”, pero desconfiando de lo afirmado, se dirigió hasta el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá para preguntar sobre el asunto, siéndole comunicado por parte de los funcionarios de tal Juzgado, “que la audiencia se había realizado”. Indicó que el doctor DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, le dijo que él respondía por el daño económico causado, presentándole una liquidación con el incremento del 14% sobre su pensión hasta el 31 de octubre de 2010, con la cual no estuvo de acuerdo, enviándole por correo con posterioridad una propuesta por la suma de $10.500.000.oo, siendo atendido por el abogado CLAVIJO GUEVARA en su oficina para debatir el asunto, de manera grosera y déspota, retirándose desmoralizado “ya que con este incremento del 14% que era una realidad iba a incrementar mi ingreso pensional que es el único que tengo pero es bajo es por la suma de $703.623 mensuales” (Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado de DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, con fundamento en la queja formulada, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 29 de abril de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 3 de agosto de 20114, siendo escuchó el señor MARIO ELMER SILVA ALBARRACÍN, quien se ratificó en la misma, indicando no tener nada más que aportar a la misma. 2.1. Acto seguido se atendió en versión libre al abogado DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, quien manifestó ser casi totalmente cierto lo afirmado por el denunciante; indicó que el quejoso le otorgó poder el 10 de febrero de 2010, para que presentara en su nombre una demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., con el objetivo de pretender el reconocimiento y pago a su favor de un incremento pensional sobre su pensión de vejez reconocida por el mismo I.S.S., presentando dicha demanda el día 19 de marzo de 2010, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue admitida citándose a la primera audiencia de trámite para el día 27 de julio de 2010, siéndole informado oportunamente ello al señor MARIO ELMER SILVA ALBARRACÍN.

Señaló que para esa diligencia no estuvo presente debido al cúmulo de demandas que tiene a su cargo, siéndole imposible asistir personalmente a todas, por lo que

contando su oficina con varios abogados, sustituyó el poder al doctor OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO a fin de que acudiera a la diligencia, siendo el prenombrado abogado quien se dirigió con el señor SILBA ALBARRACÍN y sus testigos al juzgado, “y aquí su señoría está la situación que se presentó y que originó toda esta circunstancia; por error humano, involuntario, sin ninguna malicia, sin ninguna mala fe, el doctor OSCAR se dirigió a otro juzgado diferente al que tenía la cita, pese a que él en principio lo tenía claro, porque precisamente en la hora anterior lo había preparado con ellos, no se le que le paso, le dio un lapsus” 3 Fl. 9 Cdno. principal. 4 Cd. No. 1, Acta vista a folios 27 a 31 Cdno. principal. Contó que cuando el abogado sustituto “notó que efectivamente no lo habían llamado para la diligencia, verificó en sus apuntes y se dio cuenta que la audiencia era en el Juzgado Veintiuno, efectivamente él se fue para allá, corroboró, pero cuando él llegó lastimosamente por ser un juicio de oralidad, ya la señora Juez había agotado la instancia de la conciliación, había agotado el decreto y práctica de pruebas, y lo que consideró es que había un absoluto desinterés por parte del demandante de no aportar sus testigos”, cerrándose el debate probatorio, programándose audiencia de juzgamiento la cual se realizó inmediatamente, haciéndose presente el doctor OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO, pero quien

desafortunadamente llegó tarde a la diligencia, “en donde básicamente lo único que pudo hacer fue apelar, y efectivamente él presentó su apelación, argumento la necesidad de haber justificado la inasistencia de los testigos y otras pruebas que habían en el proceso”, siendo la decisión de la Juez Laboral la de absolver a la parte demandada, enviando el proceso al Tribunal el cual confirmó la decisión tomada por la Juez de primera instancia. Expuso finalmente, que una vez conocida la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a comunicarse con el quejoso para procurar no ocasionarle un mayor perjuicio, entrando en negociaciones con el mismo respecto de una posible indemnización para compensarle el menoscabo que se le hubiera generado, pero el ahora denunciante disciplinario solicitaba una suma de dinero exagerada y desproporcionada con el proceso5. 2.2 Seguidamente el Magistrado instructor procedió al estudio del material probatorio arrimado al dossier, y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado DANIEL 5 Allegó copia del poder otorgado por el quejoso y del contrato de prestación de servicios; del acta individual de reparto; fotostática del acta de audiencia pública celebrada dentro del proceso laboral de marras y de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; de algunos correos electrónicos remitidos por el quejoso al disciplinable (fls. 32 a 52 Cdno. principal). ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La imputación fáctica se concretó en que, “el disciplinable dejó de comparecer en la fecha programada para la audiencia de conciliación al interior de las diligencias radicadas bajo el número 2010-0222 en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad (…), poder omisivo que tuvo graves consecuentes en las resultas de las diligencias, como en efecto se consignó en las sentencias de primera y segunda instancia emanadas de la aludida jurisdicción. Ahora, aun cuando el disciplinable sustituyó poder para actuar dentro de ese proceso al abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO; ello no resulta suficiente para considerarlo desprovisto de responsabilidad disciplinaria atendiendo que el poder (…) no lo facultaba para efectuar dicha sustitución”, calificando la falta como culposa, por cuanto “fue la poca diligencia del acusado y el escaso conocimiento que tenía sobre los términos del mandato que le había sido conferido , lo que lo llevó a obviar su obligación de estar atento del transcurso de ese proceso”, teniéndose como grave, atendiendo que el abogado encartado a raíz de dicha omisión “permitió que a su representado lo declararan confeso, con las consecuencias que ello implicó para las resultas del diligenciamiento”. 2.3. Corrido el traslado para la petición de pruebas, el abogado investigado solicitó se tuvieran en cuenta las documentales por él allegadas, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador, decretando de manera oficiosa se allegaran antecedentes disciplinarios del abogado CLAVIJO GUEVARA, procediendo luego a dar por

terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

3. Llegado el día 14 de octubre de 2011 señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento, la misma no pudo ser surtida por la inasistencia del abogado disciplinable6, disponiéndose entonces la misma para el 16 de febrero de 2012, 6 Folio 60 y 61 Cdno. primera instancia. calenda para la cual tampoco asistió el investigado, quien finalmente presentó excusa7, surtiéndose finalmente la diligencia de juzgamiento el día 23 de mayo de 20128, en la que se le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado para alegar de conclusión, quien solicitó tener en cuenta al momento de dictar sentencia el hecho de no tener antecedentes disciplinarios a lo largo de sus 10 años de ejercicio profesional.

Señaló que “la causa de la queja en ningún momento obedeció a mala fe de este abogado, obedeció a un error humano por parte de un abogado sustituto, en ningún momento yo pretendí perjudicar al quejoso, esto a la luz del artículo 5 del Código Disciplinario del Abogado, que proscribe toda clase de responsabilidad objetiva”. Manifestó el litigante inculpado que en todo momento trató el encargo profesional con la mayor diligencia posible y con absoluta honestidad; sostuvo que nunca le cobró honorario o gasto alguno al quejoso, siendo que “la demanda fue presentada cabalmente, fue presentada oportunamente, el mismo día de la audiencia que dio

lugar a esta queja, hablamos y citamos al quejoso a nuestra oficina con tiempo suficiente de antelación, junto con los testigos de él (hace relación a su mandante), para obviamente explicarle a él el procedimiento que se iba a seguir, allí él incluso hablo directamente con el abogado sustituto que fue quine los atendió en ese momento”. Adujo que “aún después del incidente que se presentó en la audiencia (…), seguimos nosotros siendo responsables con nuestro encargo y procuramos por toda costa legal que se hiciera la práctica de los testimonios, incluso presentamos el recurso de apelación, solicitamos al juzgado en ese momento que se recepcionaran los testimonios, sin abandonar el encargo que nos hiso el mandante, incluso en el procedimiento que se realizó ante el Tribunal”. 7 Folios 72 a 79 Cdno. principal. 8 Cd. No. 2, Acta vista a folios 103 y 104 Cdno. primera instancia. Refirió que trató de compensar económicamente de manera voluntaria. Los perjuicios que hubiesen podido causar con la conducta, reuniéndose para ello en varias oportunidades, pero no llegando a ningún acuerdo no por falta de voluntad del investigado, sino porque el quejoso estaba solicitado sumas absurdas sacando ventaja de la situación. Finalmente argumentó, respecto del reproche realizado respecto de haber sustituido el poder otorgado cuando no tenía facultad para ello, que “sin embargo considero que conforme al artículo 68 del C. de P. Civil, sí me era permitida esta facultad, sí estaba implícita en el poder que él (quejoso) me otorgó, incluso también en el

mismo poder está la facultad de reasumir que presupone al facultad misma de sustituir el poder”, iterando en que el mismo día de la audiencia el mismo quejoso se reunió con el abogado sustituto, quien les dio las indicaciones para la audiencia y en ningún momento hubo gestión en ese sentido. El Ministerio público, a pesar de que fue citado para que asistiera a la audiencia de juzgamiento, no compareció, por ende no emitió concepto alguno en estas diligencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

A través de providencia adiada 15 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo incurso en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20079. Precisó la Sala a quo, que de las pruebas allegadas al dossier se acredita la existencia de la falta imputada al doctor DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, 9 Fls. 106 a 120 Cdno No. 3 toda vez que “existió un contrato de mandato el cual el togado se comprometió con el señor SILVA ALBARRACÍN a tramitar proceso ordinario laboral con el fin de que le fuese reconocido el incremento del 14% pensional al quejoso”, aconteciendo que “el disciplinable dejó de comparecer en la fecha programada para audiencia de

conciliación al interior de las diligencias radicadas bajo el No. 2010-0222 de conocimiento del Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad (…) proceder omisivo que tuvo graves consecuencias en las resultas de las diligencias”. En cuanto la responsabilidad del abogado encartado, señaló la Sala de instancia, que “Olvidó el profesional del derecho investigado, que el mandato es un contrato en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, tal y como lo prevé el artículo 2141 del Código Civil”10. Señaló que aún si se aceptara que el poderdante dejó de comparecer en la fecha programada, ello no exoneraba al disciplinado de acudir en aquella oportunidad, pues pudo evitar que se presumiera el desinterés de su cliente y se le declarara confeso dentro del proceso, o haber velado por la obtención de una nueva fecha para para las diligencias testimoniales. De igual forma, el a quo no aceptó la exculpación dada por el profesional del derecho acusado, “consistente en que por error humano del sustituto se desacertó el número del Juzgado y por eso llegó tarde a la diligencia (…), pues directamente él era el comprometido a velar por los intereses de su mandante, mediante al gestión profesional que había adquirido”. Finalmente, al referirse la Colegiatura a quo al tema de la sanción, sostuvo que teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la modalidad de la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios

en contra del profesional y en la medida que con su proceder ocasionó perjuicios al 10 Sic a lo transcrito. quejoso, teniendo en cuenta las graves consecuencias obtenidas en las resultas de las diligencias, impuso al abogado DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado11, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, arguyendo que “El hecho mismo de la sustitución del poder para que se surtiera la audiencia refleja precisamente la atención y disposición del suscrito en cumplir con el mandato conferido (…). Yo sería irresponsable si no preveo esta situación y sencillamente dejo de asistir a una audiencia porque se me cruza con otra”. Expuso el apelante que la Sala de instancia desconoció lo reglado por el “artículo 1721 del Código Civil”, toda vez que su mandante nunca le prohibió la facultad para sustituir el poder otorgado, siendo “precisamente con el abogado sustituto con quien preparó una hora antes la diligencia que dio lugar a eta queja”. Atacó el disciplinado la sanción impuesta al considerarla desproporcionada, pues no se fundamentó la cuantificación conforme lo ordenaba el artículo 46 de la Ley 1127 de 2007, no siendo siquiera objeto de pronunciamiento alguno lo normado por el artículo 45 Ibídem, relacionado con las causales de atenuación allí consagradas, toda vez que “En efecto y como lo reconoció el mismo quejoso yo traté de resarcir

por voluntad propia y aún muchísimo antes de que se interpusiera la queja los eventuales perjuicios que se le hubieran podido ocasionar, que finalmente no se concretó porque la suma que él estaba exigiendo era astronómica”, debiéndose tener en cuenta que jamás negó la ocurrencia de lo denunciado, limitándose a explicar las circunstancias que conllevaron a la situación presentada. 11 Fls. 127 y 128 Cdno. primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 15 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN ELE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. En concreto se endilgó al abogado CLAVIJO GUEVARA, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el profesional del derecho denunciado, sustituyó el poder judicial a él conferido, toda vez que según su dicho, le era imposible acudir a la primera diligencia de audiencia a surtirse dentro del proceso laboral confiado, delegando entonces la representación de su prohijado en cabeza del abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO, quien habiendo aceptado la sustitución, incurrió en un error, por el cual el poderdante y los testigos citados no pudieron comparecer a dicha diligencia, y el togado sustituto asistió de manera tardía a la misma, produciéndose con ello un nefasto resultado respecto de las pretensiones del mandante.

Así las cosas, y en punto a desatar la alzada, esta Sala establecerá si la conducta del inculpado es susceptible de reproche disciplinario, por no haber obrado conforme a la diligencia que la profesión de abogado le exige, por lo que resulta importante traer a colación el artículo 68 de la normativa adjetiva civil, en el cual se

dispuso que: “SUSTITUCIONES. Podrá sustituir el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. (…) Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución” (Subrayas fuera de texto). Al respecto, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, bajo la ponencia de la doctora MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló que: “Debe recordarse en esta oportunidad que el apoderamiento es una figura que tiene sus raíces en el derecho civil, más precisamente en el contrato de mandato., y que por él “…una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera…”, funciones que bien puede cumplir el apoderado, procurador o mandatario judicial por sí mismo o valiéndose para ello del concurso de otros profesionales, con lo cual viene a presentarse la figura de la delegación, siempre que no se lo haya prohibido el mandante. La figura de la delegación se recogió en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, calificándosele como sustitución, reconociéndosele al apoderado inicial, por llamarlo de alguna manera, la potestad de recurrir a la sustitución del poder, con lo que igualmente se puede obligar al mandante. Como podrá advertirse, la sustitución es una relación negocial surgida por el acuerdo de voluntades entre el apoderado inicial y el nuevo apoderado que viene a colaborar en la misión de defender los intereses del mandante, acuerdo de voluntades del que igualmente

puede participar este último cuando expresamente lo ha autorizado. Sin embargo, lo relevante de esta figura es que contrario a lo afirmado por los recurrentes, no extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado inicial, no solo porque la lógica así lo recomienda, sino porque además ello no está consagrado como causal de terminación del mandato según las voces del artículo 2189 del Código Civil. Además, tan cierto es que la sustitución o la delegación del mandato no pone fin a ese contrato, que el artículo 68 in fine del Código de Procedimiento Civil, precisa que “Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. Así, el apoderado sustituto ejerce un mandato sujeto a condición, puesto que la vigencia jurídica de esa relación depende, en principio, de la voluntad del apoderado inicial, quien con su intervención en la actuación revoca el mandato del apoderado sustituto, asumiendo de nuevo la defensa de los intereses del mandante. Puede decirse, entonces, que el apoderado sustituto ejerce un mandato precario, sometido no solo a la voluntad del apoderado inicial, sino que también puede extinguirse por la voluntad del mandante, quien puede dar por concluida su gestión, esto es, se cumple el apotegma de que quien puede lo más puede lo menos.”12 (Subrayas de esta Colegiatura). Expuesto lo anterior, se debe resaltar primigeniamente que la representación es aquella figura jurídica en cuya virtud se confía a una persona (representante) la facultad de actuar y decidir, dentro de ciertos límites, en interés y por cuenta de otra

persona (representado); es así, que la representación es un negocio jurídico complejo en cuya estructura interna se reúnen dos relaciones; (i) de un lado, la relación originaria, que se fundamenta el actuar por otro, que puede estar regulado por un contrato de mandato, de comisión, de sociedad, o un simple apoderamiento; (ii) de otra parte, una relación representativa propiamente dicha, en la cual intervienen tres sujetos: a.) El representado o dueño del negocio, que es la persona cuyo interés gestiona el representante y en quien han de recaer, en definitiva, directa o indirectamente, los efectos de la gestión representativa; b.) El 12 Sentencia del 19 de agosto del año 2004; radicado número 11001-03-28-000-2002-000901(2899-2910-2905). representante, gestor o agente, que es la persona que actúa en interés o por cuenta del representado; c.) y el tercero, con quien o ante quien se realiza la gestión representativa y que puede adquirir derechos y/u obligaciones, como consecuencia del acto que perfecciona con el representante. Ahora bien, el Código Civil colombiano no contiene una regulación de la representación, pero a ella son aplicables las reglas del contrato del mandato (artículo 2142 y s.s.) en cuanto lo permita la especial naturaleza del poder, resaltándose además, que nuestro ordenamiento jurídico no presume el ejercicio personal del poder, a pesar de que normalmente éste se otorga en atención a la persona y condiciones del apoderado (intuito personae); es por ello que una de las facultades que el mandante puede conferir al mandatario, es la de sustituir el

mandato conferido. Así pues, se puede advertir que nuestra normativa sustantiva civil no se refiere específicamente al tema, por lo que se debe acudir a la regulación que la misma hace de una institución próxima como es la administración del mandato, para la cual se reglamenta en el artículo 2161 que: “El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios. Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente” (Subrayas y negrilla fuera de texto). De la norma transcrita se deduce, que el apoderado puede transferir a otra persona todas o algunas de las facultades que el poder le confiere para actuar en nombre ajeno, cuando el poderdante lo haya autorizado, expresa o tácitamente al momento de otorgar el mandato; incluso, no habiéndolo prohibido expresamente el poderdante, ha de entenderse tácitamente autorizado el apoderado para esa sustitución, bajo el entendido que si el poderdante designó al apoderado en atención a la confianza de su persona, su diligencia o su habilidad en el ejercicio del derecho, es posible que dicho apoderado pueda encontrar otra persona con iguales cualidades, cuando él no pueda encargarse personalmente de la gestión confiada. Sea cual fuere la situación, y como quiera que la responsabilidad disciplinaria es individual, en sentir de éste Superioridad no existe en el caso materia de estudio,

inconveniente alguno de orden legal para considerar que el abogado encartado no tuviera facultad alguna para sustituir el poder a él otorgado, pues por el contrario, en atención a lo expuesto y en estudio del material probatorio arrimado al dossier, se revela dicha facultad en cabeza del mandatario DANIEL ALBERTO CLAVIJO GUEVARA, lo que constituye tal actuar fuera del alcance disciplinario en cabeza del Estado; empero, no estando el abogado disciplinado expresamente autorizado para sustituir el poder a él otorgado, atendiendo además que la figura de la sustitución no pone fin al mandato conferido, se deberá entender que éste igualmente responderá por la actuación desplegada por quien, en virtud de la sustitución del poder, asumió la representación de su cliente. Así pues, claro se torna para esta Sala, que la providencia objeto de impugnación deberá ser confirmada, por cuanto contrario a lo que aduce el abogado disciplinado en su escrito de apelación, su conducta se tipifica plenamente en el cargo imputado al mismo, pues la normativa sustantiva civil referida es expresa y clara en señalar que “El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado”, lo que comporta, que habiendo asumido el profesional del derecho bajo su propia cuenta y riesgo el sustituir el mandato a él conferido sin estar facultado expresamente para ello, lo hace responsable de igual manera de los hechos desplegados por quien a su arbitrio fue escogido como abogado sustituto, existiendo

en el plenario prueba que lleva a la ce

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