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CSDJ - F11001110200020110204701ADJUNTA20140221084032-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110204701ADJUNTA20140221084032-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 APELACIÓN / Confirma decisión La denuncia no esta enfocada a no rendir informes sino a una indiligencia, por tanto considera esta Superioridad que ni siquiera había lugar a declarar terminada la investigación por esta falta, pues ni la queja ni las ampliaciones de la misma conllevan a afirmar que se está denunciando al togado por no rendir informes máxime cuando los quejosos son consientes que el profesional del derecho no ha realizado acción alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102047 01 (8883-17) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA, contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2013 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual declaró terminada parcialmente la investigación a favor del investigado JORGE MARIO VALERO RUEDA por una de las faltas denunciadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada el 19 de enero de 2011 por varios integrantes de una comunidad, entre ellos el señor SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA, quienes informaron haber contratado al abogado JORGE MARIO VALERO con el fin de que instaurara una denuncia penal por prevaricato por omisión y abuso de autoridad contra los doctores CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO y JUAN FERNANDO QUINTERO OCAMPO, Directora y Asesor Jurídico de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá . - Afirmaron haberle conferido poder y a cada uno de los integrantes de la comunidad le cobró $100.000, recibiendo en total $3.000.000, pero el togado no instauró ninguna denuncia y tampoco lo han podido localizar a las direcciones y teléfonos registrados. 2.- El Magistrado instructor, mediante auto del 29 de abril de 2011 ordenó apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 22 c. o. 1ra. Instancia). 3.- Teniendo en cuenta que el profesional del derecho imputado no compareció al proceso, fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio (Folios 38 a 39 c. o. 1ra. Instancia). 4.- El 16 de marzo de 2012, de dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia únicamente del defensor de oficio. El defensor de oficio solicitó como pruebas la ampliación de la queja, para

que se explicaran los pormenores y circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos, e igualmente se insistió en la comparecencia del disciplinado. 5.- El 10 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los quejosos GERARDO TORRES MONSALVE, FLOR MARÍA OTILIA GIL MORENO, SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA, NELSON ARENAS GUALTERO y LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ OCHOA y del defensor de oficio - Ampliación de queja de la señora MARÍA OTILIA GIL MORENO: Señaló que cada uno de los miembros de la comunidad le entregó al abogado $100.000 para iniciar un proceso, pero después se perdió, alcanzó a recolectar $3.000.000. - Ampliación de queja del señor NELSON ARENAS GUALTERO: El abogado les mintió cuando se acercó a la comunidad, pues sabía que existía una medida cautelar sobre todos los predios, duraron más de tres años con ese proceso, el disciplinado al reunirlos les dijo que podía instaurar una demanda y levantar la medida cautelar. - El quejoso FRANCISCO PIÑEROS: Afirmó que el abogado llegó por medio de un señor de la Junta de Acción Comunal, y como todos tenían embargados los bienes se ofreció a iniciar un proceso penal con el fin de liberar los predios, 30 familias le dieron $100.000 cada una, pero el profesional del derecho se “perdió” y no se ha vuelto a saber más de él.

  • LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ OCHOA: Señaló que les habían embargado los predios por medio del Juzgado 33 Civil del Circuito, porque llegaron unos señores diciendo que esos terrenos eran de ellos, los inmuebles ya están construidos hace más de 20 años y tienen sus correspondientes escrituras, el abogado Valero por medio de la Junta de Acción Comunal reunió a varios vecinos, en total 30 personas, quienes le entregaron $100.000 cada uno, al togado se le aportaron documentos para realizar dicha gestión, como certificado de tradición, una sentencia del Consejo de Estado donde los reconocen como dueños, copias de escrituras entre otros, pero el togado no realizó gestión alguna y tampoco ha devuelto el dinero, afirmó que ya los predios fueron desembargados y el proceso salió a su favor. - Se decretó como prueba oficiar al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá para que enviara copia del proceso donde actúa como demandante el señor EUDORO YOPASÁ y otros contra ocupantes de predios a que hacen mención los quejosos en el texto de la denuncia. 6.- Luego de haber sido aplazada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del defensor de oficio y no haberse allegado copia del proceso solicitado, la misma fue reanudada el 19 de julio de 2013, con asistencia únicamente del defensor de Oficio, una vez instalada la misma, el nuevo defensor de oficio determinó que era ambigua la queja, pues en la misma se habla de una denuncia penal contra unos funcionarios de la Oficina de Registro, pero por otra parte en la ampliación de queja se

trató de una demanda administrativa, solicitando como prueba oficiar a la Oficina de Reparto para los Juzgados Administrativos de Bogotá, y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de saber si hay alguna demanda interpuesta por el disciplinado, de igual forma oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos sede Norte con el fin de saber si existe registro en relación con los predios de los quejosos; pruebas decretadas por el Magistrado Instructor. 7.- El 20 de septiembre de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación Jurídica de la Conducta: Luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas recolectadas, el Magistrado instructor determinó que el inculpado posiblemente había incurrido en falta a la debida diligencia profesional, señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado, habiendo recibido dineros en el año 2010, de varias personas miembros de una misma comunidad, así como los respectivos poderes que lo facultaban para la representación de los intereses de los quejosos, pero el togado se abstuvo de realizar diligencia alguna a favor de los precitados, abandonando de esta manera el mandato dejado bajo su cuidado, consistente en la defensa de los predios habitados por los quejosos. De otra parte, referente a la supuesta falta por no rendir informes a los quejosos no era dable efectuar señalamiento alguno, pues todo indicaba que

no realizó gestión alguna sobre la cual debiera informar, si no rindió informes fue porque no tuvo nada que informar, razón por la cual decretó la terminación anticipada del proceso a favor del inculpado conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, “por no encontrarse acuerdo con la decisión” afirmando que el abogado lo convenció de demandar a los miembros de la oficina de Registros e Instrumentos Públicos Sede Norte de Bogotá, con lo cual podía salvar su casa, pues le apareció su inmueble con falsa tradición, solicitándole dinero tanto a él como a sus vecinos, afirmó que en un principio lo llamó y le solicitó varios documentos los cuales le entregó, de otra parte el togado le dio una tarjeta para poder ubicarlo pero en la dirección y teléfonos suministrados no le dan razón de él. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto de 2 de diciembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 17 c. 2ª Instancia). 2.- A folio 28 y 29 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual constan las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses, norma infringida Decreto 196 de 1971

artículo 54 numeral 3, inicio sanción 3 de diciembre de 2010. - Suspensión de dos meses, norma infringida Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3, inicio sanción 2 de marzo de 2011. - Suspensión de seis meses, norma infringida Ley 1123 de 2007, artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1, inicio sanción 11 de octubre de 2011. - Suspensión de cinco meses, norma infringida Ley 1123 de 2007, artículo 30 numeral 4, inicio sanción 7 de noviembre de 2013. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (fls. 30 c. 2ª Instancia). 4.- El Ministerio Público se notificó y no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del

principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 18 del cuaderno de primera instancia obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinable, doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA identificado con la cédula de ciudadanía 19.065.653 y T.P. 21.566. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 3.1.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. Los miembros de una comunidad ubicada en la localidad de suba de Bogotá, representada por los señores GERARDO TORRES MONSALVE, FLOR MARÍA OTILIA GIL MORENO, SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA, NELSON ARENAS GUALTERO y LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ OCHOA, interpusieron queja contra el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, afirmando que como sus predios se encontraban embargados debido a que unos supuestos dueños habían solicitado la propiedad de los mismos, una vez levantada la medida cautelar por haberse demostrado la propiedad, la Oficina de Instrumentos Públicos Sede Norte no había realizado el levantamiento de la mencionada medida, el profesional del derecho investigado por medio de la Acción Comunal reunió a 30 personas y les informó que para lograr ese levantamiento de la medida cautelar se podía instaurar una denuncia contra unos funcionarios de la Oficina de Registro, cobrándole a cada uno una valor de $100.000; en total recogió $3.000.000, una vez recibido el dinero y unos documentos entregados por los quejosos como certificados de tradición, copias de escrituras y copia de una sentencia emitida por el Consejo de Estado donde los considera dueños, el abogado

nunca volvió aparecer, lo han buscado en los teléfonos y direcciones suministradas pero no se conoce su paradero. El apelante fue puntual en manifestar su inconformidad con la decisión recurrida, al afirmar que el abogado disciplinado lo engañó al manifestarle que podía demandar a los miembros de la oficina de Registros Públicos, con lo cual podía salvar su casa, pues le apareció su inmueble con falsa tradición y una vez cancelado sus honorarios, no realizó gestión alguna y tampoco le devolvió el dinero ni los documentos, a pesar de varios intentos para localizarlo. Para esta Superioridad analizando lo manifestado por los quejosos, se puede colegir que efectivamente están denunciando una indiligencia ejecutada por el profesional del derecho investigado al haberse comprometido a realizar una gestión que en la práctica no hizo, generándole perjuicios a los aquí quejosos, quienes no han logrado hacer la inscripción del levantamiento de la medida cautelar ante la Oficina de Registros Públicos. Respecto a lo manifestado por el impugnante, éste afirmó haber sufrido un perjuicio, pues el abogado le había informado que se podía “limpiar” su predio por intermedio de una denuncia, la cual se itera, no se realizó, motivo por el cual finalmente no pudo vender su inmueble. Con las anteriores argumentaciones y respecto a lo informado por el apelante, debe destacarse que el deber de los abogados de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de presentar informes para que sus clientes tengan conocimiento de la gestión encomendada, pero en el presente caso, tal como lo manifestó

el Magistrado Sustanciador de Instancia, el profesional del derecho investigado al no haber hecho gestión alguna, no podía rendir informes sobre lo no realizado, subsumiendose ese deber en la indiligencia ya endilgada en el pliego de cargos y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; máxime cuando los quejosos son consientes que el profesional del derecho no ha desplegado acción alguna, pues afirmaron haber ido a la oficina de reparto donde les informaron sobre la carencia de denuncias o demandas a nombre de ellos. Por tanto, con base en los argumentos del apelante, y los elementos de convicción allegados al investigativo, esta la Sala habrá de anunciar la confirmación de la decisión, al considerarse que la denuncia busca investigar una conducta del disciplinado por una presunta indiligencia, falta por la cual deberá seguirse adelante la presente investigación y sin tardanza En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de septiembre de 2013, apelada por el señor SEGUNDO NIXON CANDELA PINEDA de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala y continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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