CSDJ - F11001110200020110205001ADJUNTA20120907135122-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110205001ADJUNTA20120907135122-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada La disciplinable quien fungía como apoderada de la demandante, dentro del proceso civil de marras, al haber retirado el despacho comisorio en referencia, del Juzgado de conocimiento, en el mes de febrero de 2010 y radicarlo para su correspondiente trámite en la Oficina de Reparto, el 25 de marzo del mismo año, en nada puede considerarse como falta disciplinaria, toda vez que la togada estaba dando cumplimiento a lo allí ordenado, donde se dispuso que el mismo le fuera entregado a su poderdante, y así continuar con su trámite, siendo éste el de comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para adelantar la entrega del inmueble.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102050 01 (4436-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 30 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra
la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA, el 26 de enero de 2011, a fin de que se investigara la conducta de la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, por la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir al interior del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Destacó que en el año 1986 el abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, instauró demanda de pertenencia ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá con la cual pretendieron engañar a la justicia modificando los linderos de la propiedad objeto de la pertenencia con los de un inmueble de su propiedad que colindaba con éste, con el fin de apropiarse de su predio, según él, sin que a la fecha haya tenido negocio alguno con estas personas. Señaló el quejoso, que si bien el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia del 8 de febrero de 2008, ordenó que se le entregara su inmueble, del cual había sido desalojado por el abogado FERNÁNDEZ ARIAS, tal decisión no fue acatada, por lo que expresó que la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL “SABE TODO, POR QUE HA TENIDO EN SUS MANOS EL PROCESO QUE CURSA EN EL JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DONDE ACTUA COMO APODERADA DE
CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO, ELLA ESTA TRAMANDO, ESTA MINTIENDO ANTE EL JUEZ 13 C.C. ESTA OBRANDO DE MALA FE, PORQUE SABE MUY BIEN QUE CLARA ELISA Y SU ESPOSO HUGO ERNESTO FERNANDEZ DEBE ENTREGARME MI CASA…Y DICHA ABOGADA LO ESTA TRAMANDO, E IMPIDIENDO SU ENTREGA, ES POR ELLO QUE DEBE SER CASTIGADA PR
QUE LAS SENTENCIAS SON PARA CUMPLIRLAS AUNQUE ELLA NO LO
ENTIENDA ASI…” (Sic).
Manifestó además el querellante, que no obstante que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 8 de junio de 2009, ordenó la devolución del despacho comisorio al “Juzgado de Descongestión” (Sic), para que se realizara la diligencia de devolución de su inmueble, tal comisorio fue retirado por la disciplinable, quien lo escondió, evitando así se llevara a cabo la diligencia en mención.
Al punto, señaló además, que “EL DIA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010, PRESENTA UN MEMORIAL AL JUZGADO 13 C.C. DONDE PIDE ABRIR INCIDENTE CON
RETROACTIVIDAD A OCTUBRE DE 1998, A LA ENTREGA EFECTIVA DEL
INMUEBLE EN FORMA RETROACTIVA CINCO MILLONES, EN SU PUNTO 2
DICE QUE EL INMUEBLE FUE ENTREGADO EN FORMA REAL Y MATERIAL EL PASADO 27 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO 2010. AQUÍ ESTA MINTIENDO
PORQUE EL INMUEBLE POR MANIOBRAS DE LA ABOGADA NO ME HA SIDO ENTREGADO Y COBRA DESDE 1998 36 MILLONES, ESTO ES UN DELITO QUE
SE DEBE CASTIGAR…” (Sic).
Indicó igualmente, que la letrada encartada conocía de la venta que hizo su poderdante del inmueble que era de él, venta que calificó de irregular por cuanto se plasmaron varías falsedades en el contrato de compraventa. Por último, adujo que la abogada inculpada ha presentado de forma reiterada recursos frente a las decisiones tomadas por el Despacho de conocimiento, cuando los mismos no procedían. Anexó con la queja copia de las sentencias proferidas en relación con lo hechos expuestos, por los Juzgados 4 y 13 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (fls. 1 a 8 c.1ª Instancia y c. anexo). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.712.887 y T.P. 150.867 (fls. 9 y 11 c.1ª instancia), y verificado que no registra antecedente disciplinario alguno (fl. 12 c. 1ª Instancia), en auto del 5 de mayo de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007 (fls. 13 y 14 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante Oficio número 2223 del 12 de agosto de 2012, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso Ordinario de CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO contra JOSÉ ANTONIO MALDONADO. (fl. 22 c. 1ª Instancia). 4.- El señor JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA, en memorial adiado 12 de septiembre de 2011, reiteró que la abogada BARRERA BERNAL ha presentado recursos contra la decisión del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la devolución de su inmueble, no obstante que el asunto ya fue conocido en el Tribunal Superior de Bogotá, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Al igual, advirtió que esta Corporación sancionó con 2 años de suspensión del ejercicio profesional al abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, quien fungió como apoderado de la demandante en el proceso civil de marras, por querer apoderase del inmueble de su propiedad (fl. 24 c. 1ª Instancia). 5.- Ante la no asistencia de la disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 20 de septiembre de 2011, previo emplazamiento, el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 13 de enero de 2012, procedió a declararla persona ausente y designarle defensor de oficio (fls. 25 a 27 c. 1ª Instancia)
6.- El 16 de abril de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que luego de darse lectura a la queja y realizar inspección judicial al proceso radicado bajo el número 1998-5541 adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, se escuchó en versión libre a la investigada quien manifestó, en primer lugar, que contrario a lo dicho por el quejoso, no conoce completamente de la actuación adelantada por el abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, y menos aún de las presuntas irregularidades que éste pudo cometer en el proceso de marras. Aclaró que el togado FERNÁNDEZ ARIAS, le sustituyó aproximadamente 50 procesos, debido a que fue sancionado con suspensión de 2 años, del ejercicio de la profesión por parte de esta Corporación, procesos en los que estaba incluido el
de CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO contra JOSÉ ANTONIO MALDONADO.
Adujo igualmente, que tal y como aparece en el expediente de marras, el despacho comisorio a que se hizo referencia en la queja, estaba dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, para que se adelantara diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis a su poderdante, por lo que se ordenó en el mismo entregarse a la parte demandante, es decir, a su cliente, por lo que retirar el comisorio no se debió a un capricho suyo sino al cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
Advirtió que ante la imposibilidad de llevarse a cabo la diligencia el 5 de mayo de 2010, por inasistencia del demandado, la funcionaria del Despacho procedió a fijar aviso en la puerta del inmueble objeto de la litis, el cual se desfijó 22 días después. Observó además, que el día en que se realizó la citada diligencia, 27 de mayo de 2010, el inmueble se le entregó a la señora LUZ MERY MODESTO NANGLES, quien se presentó como nueva propietaria del predio por compra que le hiciera a su poderdante, CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO, exhibiendo para tal fin, una escritura pública. Explicó la imposibilidad de “esconder” el despacho comisorio, pues lo entregó con todos sus anexos a la Oficina de Reparto, correspondiendo la actuación al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Finalmente, informó que en procura de defender los derechos de su prohijada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que ordenó la nueva entrega del inmueble, en razón a que el quejoso le informó al Juzgado Civil de conocimiento que ella había ocultado el comisorio donde se ordenaba la entrega del inmueble, recursos que finalmente le fueron negados. Anexó copia de varias piezas procesales. Una vez se ordenó la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador de instancia suspendió la diligencia. (fsl. 51 a 59 c.1ª Instancia y CD). 7.- Mediante Oficio número DESAJ12-CS-2439 del 4 de mayo de 2012, la
Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, informó que revisada la base de datos de los despachos comisorios del año 2010, encontró que el “despacho comisorio No. 11 emitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, fue recibido en el Centro de Servicios el día 25 de marzo de 2011 y asignado por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión, el cual fijó como fecha para la diligencia el 4 de mayo del mismo año, y se realizó, razón por la cual ordenó la devolución del mismo al Juzgado de conocimiento, orden que se cumplió mediante oficio No. 4702 del 15 de junio de 2010, recibido como consta en el sello.” (Sic) (fls. 85 a 87 c. 1ª Instancia). 8.- El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en Oficio número 1402 del 29 de mayo de 2012, remitió al presente investigativo copia de los despachos comisorios emitidos al interior del proceso ordinario de CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO contra JOSÉ ANTONIO MALDONADO, radicado bajo el número 19985541. (fls. 92 a 94 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de mayo de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en
aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor de la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, señalándose para tal fin: En primer lugar, porque las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso civil ordinario de autos, desde el año 1986 al 2 de febrero de 2010, no podían ser atribuidas a la profesional del derecho aquí investigada, pues a la misma le fue reconocida personería para actuar en dicha actuación a partir de la última calenda en cita. Frente a las supuestas actuaciones dilatorias en que incurrió la disciplinable dentro del proceso de marras, señaló el a quo, que el hecho de que la letrada haya reemplazado en el encargo judicial a su colega HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, no significa que esté incursa en falta disciplinaria alguna. Agregó además, que de las pruebas allegadas al investigativo, se observaba que el despacho comisorio número 11 referido por el quejoso, fue retirado del Juzgado de conocimiento para ser radicado ante la Oficina de Reparto para darse cumplimiento a lo allí ordenado, correspondiendo el asunto al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión, y que si bien se advierte un “pequeño” retraso desde que se retiró el comisorio y la fecha de su radicación, el 25 de marzo de 2010, ello no constituía falta disciplinaria. Así mismo, adujo el fallador de primer grado, de conformidad con el acta de entrega del inmueble objeto de la litis, de fecha 27 de mayo de 2010, se evidenciaba que efectivamente la vivienda fue entregada a la persona que se presentó como nueva
propietaria del predio, lo cual desvirtuaba lo expuesto por el quejoso, quien indicó que tal actuación no se llevó a cabo. Señaló el a quo que tampoco constituía actuación dilatoria los recursos presentados por la disciplinable, al interior de la litis en referencia, pues de la inspección judicial adelantada al proceso de marras, se advertía que la profesional recurrió el auto mediante el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, impartió un nuevo despacho comisorio, con el fin de que se realizara la entrega del bien inmueble, no obstante que en fecha 27 de mayo de 2010, en la diligencia practicada para tal fin, se dejó constancia de habérsele entregado el mismo a la señora LUZ MERY MODESTO NANGLES, quien se presentó como nueva propietaria del predio objeto de la diligencia. Finalmente el fallador de instancia, compulsó copia para que se investigara la conducta desplegada por el titular del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO contra JOSÉ ANTONIO MALDONADO, por la presunta mora advertida en dichas actuaciones. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA, en su calidad de quejoso presentó y sustentó recurso de alzada contra la decisión proferida por el a quo, para lo cual manifestó, en primer lugar, que constituía irregularidad el hecho de que la abogada encartada no informaba en sus memoriales su dirección y teléfono. Por otro lado, adujo el recurrente, que existían
en el infolio suficientes elementos de juicio para determinarse que la togada inculpada efectivamente incurrió en actuaciones dilatorias, específicamente al “esconder” el despacho comisorio por el cual se ordenó la entrega del inmueble de su propiedad. Agregó el impugnante, de su no comunicación de la diligencia en que se entregó su inmueble, pues él no vive en el mismo desde el 26 de septiembre de 2006, y no tenía porque estar enterado del aviso fijado en el predio. Adujo además, que la abogada se ha expresado de manera desobligante en contra de los operadores judiciales, manifestando que los Magistrados y los Jueces obran mal, acostumbrados a frases de cajón, y que están parcializados. Frente a los argumentos expuestos por el apelante, señaló la togada encartada, que los mismos hacen referencia a hechos posiblemente realizados por otros abogados que tuvieron a su cargo, con anterioridad, el proceso de marras. Advirtió que ella radicó el despacho comisorio a la oficina de reparto, donde debía adelantarse el trámite interno al cual ella no tenía acceso, por ende ninguna responsabilidad le asistía al respecto. (fls. 95 a 112 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de julio de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2.- El 24 de julio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- Mediante memorial radicado el 16 de agosto de 2012, el señor JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA, además de realizar un extenso y confuso relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso civil de marras, reiteró los argumentos expuestos al momento en que apeló la decisión proferida a favor de la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, indicando, entre otras, que la togada interpuso “recursos contra recursos”, que no informa su dirección y teléfono en los memoriales que allega al Juzgado de conocimiento. Anexó copia de piezas procesales correspondientes al proceso civil en referencia.(fls. 13 a 296 c. 2ª Instancia). El 21 de agosto de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la disciplinable no registra sanciones, ni cursaban otras investigaciones disciplinarias en esta Sala por los mismo hechos (fls. 246 y 247 c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el
quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, al interior del proceso ordinario promovido por CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO contra JOSÉ ANTONIO MALDONADO, radicado bajo el número 1998-5541, adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el que fungió como apoderada de la demandante, no era constitutiva de falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra,
en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión que fue apelada por el señor JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA, quien argumentó para tal efecto, en primer lugar, que la disciplinable incurrió en una irregularidad al no informar su dirección y teléfono en los memoriales allegados al proceso civil de marras. En segundo orden, que existían en el infolio suficientes elementos de juicio para determinar que la togada inculpada efectivamente incurrió en actuaciones dilatorias, al “esconder” el despacho comisorio por el cual se ordenó la entrega del inmueble de su propiedad. Por último, en el hecho de que la letrada encartada se ha expresado de manera desobligante en contra de los operadores judiciales, manifestando que los Magistrados y los Jueces obran mal, que
acostumbran a usar frases de cajón, y que están parcializados. Así las cosas, esta Sala desde ya anuncia, tal y como lo expuso en su momento procesal el fallador de primer grado, que la actuación desplegada por la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, al interior del proceso civil de autos, no trasgredió los deberes previstos en el Estatuto Ético del Abogado, en consecuencia se procederá a confirmar la decisión impugnada, para lo cual será necesario realizar un análisis de los argumentos del apelante. Sea lo primero indicar, que de la inspección judicial practicada por el a quo, al proceso ordinario promovido por CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO contra JOSÉ ANTONIO MALDONADO, radicado bajo el número 1998-5541, adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por el Magistrado sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 16 de abril de 2012, se advierten, en lo pertinente para este investigativo, se observaron las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 2 de febrero de 2010, se le reconoció personería para actuar a la disciplinable, en calidad de apoderada de la parte actora, además se puso de presente a las partes la devolución del despacho comisorio de fecha 26 de enero de 2006. - En memorial del 25 de marzo de 2010, el quejoso solicitó al Juzgado de conocimiento, requerir a la querellada a fin de que informe en qué Juzgado presentó el despacho comisorio en referencia, el cual había sido retirado el 10 de febrero de
ese mismo año. - En proveído de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado de conocimiento, señaló que el despacho comisorio se incorporó en cuaderno anexo debidamente diligenciado. - Mediante memorial del 9 de septiembre de 2010, la disciplinable solicitó abrir incidente para liquidación de frutos contemplados en la sentencia del 21 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. - A folio 210 del expediente de marras, se encuentra la solicitud de la abogada encartada, de fijarse costas. - En auto del 20 de octubre de 2010, el Juzgado de conocimiento, solicitó a la letrada encartada, adecuar el incidente planteado de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; ordenó la liquidación de costas por Secretaría y la entrega del inmueble ordenada en el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia emitida el 8 de febrero de 2008, disponiendo la comisión respectiva. - A folios 222 y 223 obra recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la disciplinable contra el auto anterior. - En providencia del 29 de noviembre de 2010, se niega la aclaración y corrección pretendida por el señor JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA. Mediante auto del 25 de febrero de 2010, el Juzgado negó los recursos impetrados por la disciplinable, señalando que la diligencia de entrega practicada el 27 de mayo de 2010, cumplió con lo ordenado por el Superior, pero no se realizó la devolución del predio objeto de la litis. (fls. 51 a 59 c. 1ª Instancia y CD).
Aunado a lo anterior, se observa que la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, en versión libre rendida el 16 de abril de 2012, afirmó haber retirado el despacho comisorio No. 11, del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para radicarlo en la Oficina de Reparto, en aras de darse el trámite de entrega del inmueble objeto de la litis de autos. Según constancia allegada por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, la radicación del citado comisorio se realizó en Oficina de Reparto, el día 25 de marzo de 2010, siendo asignado a conocimiento del Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Despacho que programó la diligencia en referencia, el 5 de mayo siguiente. Ahora bien, en el cuerpo del despacho comisorio No.11 del 26 de enero de 2006, expedido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (Reparto) “llevar a cabo la diligencia de ENTREGA a la demandante del inmueble objeto del presente proceso tal como se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia…El (los) bien inmueble (s) debe (n) ser entregado (s) a CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO identificada con la c.c. 41.610.723 de BOGOTÁ.” (Sic) (fl.70 c.1ª Instancia).
Así las cosas, la disciplinable quien fungía como apoderada de la demandante, señora CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO, al haber retirado el despacho comisorio en referencia, del Juzgado de conocimiento, en el mes de febrero de 2010 y radicarlo para su correspondiente trámite en la Oficina de Reparto, el 25 de marzo del mismo año, en nada puede considerarse como falta disciplinaria, toda vez que la togada estaba dando cumplimiento a lo allí ordenado, donde se dispuso que el mismo fuera entregado a su poderdante, y así continuar con su trámite, siendo éste el de asignarse el comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (Reparto) para adelantarse la entrega del inmueble. Así mismo, es dable precisar que el periodo transcurrido entre una y otra actuación, esto es, haber retirado el comisorio y radicarlo para su trámite, no es lo suficientemente amplio para enjuiciar disciplinariamente su conducta, máxime que la disciplinable representaba a la parte interesada en que se realizara la diligencia de entrega del inmueble. Igual resulta oportuno señalar, que la notificación de la diligencia de entrega del predio relacionado en el multicitado despacho comisorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, recaía en el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a quien se comisionó para tal fin, al punto que el Despacho, al no haberse podido realizar la diligencia el 5 de mayo de 2010, fijó aviso en la puerta del predio objeto de entrega, por un término de 22 días, hasta
el 27 de mayo siguiente, data en la que se concluyó la actuación con la entrega del inmueble a la señora LUZ MERY MODESTO NANGLES, quien se presentó como nueva propietaria del mismo, según consta en el acta que obra a folio 72 del cuaderno de primera instancia. En vista de lo anterior, se itera, que de los elementos de juicio arribados al cartulario, en lo que a este hecho se refiere, no dan certeza de la comisión de falta disciplinaria por parte de la abogada BARRERA BERNAL, descartándose por ende, la supuesta maniobra “dilatoria” de haber “escondido” el despacho comisorio en referencia, de la cual se adolece el impugnante. Para concluir, y frente a los reproches que elevó el señor JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA contra la disciplinable, en el escrito de sustentación del recurso de alzada, respecto de las afirmaciones injuriosas que realizara la inculpada en contra de los Operadores Judiciales, y la presunta irregularidad materializada en el hecho de no informar su dirección y teléfono en los memoriales allegados al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de marras, no serán objeto de análisis por parte de esta Superioridad, toda vez que constituyen como hechos nuevos, de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse la abogada
JOHANNA BARRERA BERNAL.
Efectivamente, en procura del debido proceso y como parte del mismo, el derecho de defensa de la profesional del derecho BARRERA BERNAL, las presuntas irregularidades que se le imputan por parte del quejoso, en el recurso de apelación,
no se tendrán en cuenta, por no haber sido objeto de valoración y de contradictorio en sede de primera instancia, quien puede si lo considera, denunciar tales hechos. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, se considera que la actuación de la abogada investigada respecto del proceso judicial en que actúo como apoderada de la señora CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO, estuvo acorde con sus deberes como profesional del derecho, por lo que no puede esta jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria en su contra por estos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación como abogada. Por lo anterior, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión apelada, por medio de la cual se ordenó la terminación de la actuación seguida contra la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, tal y como a continuación se ordenará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 30 de mayo de 2012, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada JOHANNA BARRERA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.712.887 y portadora de la tarjeta profesional No. 150.867 del C. S. de la Judicatura, de conformidad con la
parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc