CSDJ - F11001110200020110205701ADJUNTA20151005123608-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110205701ADJUNTA20151005123608-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201102057 01 Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa el fallo proferido del 31 de enero de 2014, por la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, por haber incurrido en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Con imposición de la sanción de suspensión de un (1) mes. HECHOS 1 Integrada por los Magistrados, doctores Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada el 16 de diciembre de 2010 por el abogado JAIME HUMBERTO ORDÓÑEZ, en contra del Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, por presunta negligencia presentada en el desarrollo del proceso ejecutivo con rad. 1999-4362 interpuesto por la sociedad Almaviva S.A., contra la sociedad Plasa S.A.
El quejoso ha sido el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, el cual adujo que mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, modificó la providencia de primera instancia del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Que mediante auto de fecha 27 de agosto de 2009, el Juzgado dispuso la entrega de los títulos judiciales que existían dentro del presente proceso a favor de la parte demandante o a su apoderado judicial, facultado expresamente para recibir hasta la concurrencia de la liquidación del crédito. El valor de los títulos que debía entregársele a la sociedad Almaviva S.A., estaba por $27.046.220. Expresó el quejoso, que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, ha obstaculizado la entrega de dichos títulos judiciales a su poderdante, basándose en trámites inexplicables, habiendo transcurrido más de un año y tres meses sin que se haya dado estricto cumplimiento a la providencia del 27 de agosto de 2009. ACTUACION PROCESAL Mediante proveído del 6 de julio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá. En auto del 14 de diciembre de 2011, la sala de instancia dio apertura a la investigación disciplinaria contra el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, se corrió traslado al funcionario
indagado para que rindiera versión libre, y se decretaron pruebas. Pliego de cargos. El 28 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos contra el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta responsabilidad en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Los cargos se formularon por el despreocupado comportamiento y la desidia en la actuación dentro del proceso ejecutivo rad.1999-4362, por parte del juez disciplinado, debido a que el trámite procesal duró diez (10) años, es decir desde el año 1999 al 2009, y con posterioridad al reconocimiento judicial del crédito y a la orden de entrega de los depósitos judiciales transcurrieron otros cuatro (4) años, aunado a esto, el comportamiento del juez cuando emitió equivocadamente Resolución No. 004, del 13 de junio de 2006 en la cual resolvió declarar prescritos los títulos judiciales, aceptando posteriormente él mismo tal equivocación, pero nunca hizo nada para remediarlo, lo que generó graves perjuicios patrimoniales a la entidad demandante. Dentro del pliego de cargos la Sala de Instancia expuso lo siguiente: “Armonizando los fundamentos facticos expuestos, con el componente probatorio que en copia se integró al proceso y que se acaba de examinar, “en principio” se erige en plena prueba y ofrece a este operador disciplinario
el grado de certeza necesario para tener por objetivamente demostrada la conducta, e inferir razonadamente la responsabilidad de quien para la época de los hechos ostentaba y aún detentaba la condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, ya que deviene indubitable para esta Magistratura, que el doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ con su actuar ha infringido los principios de celeridad y eficiencia que está obligado a acatar como administrador de justicia, pues como ha quedado dilucidado, pese a que han transcurrido casi cuatro años desde que se emitió la orden de pago, no ha sido posible la entrega de los dineros recaudados en el proceso a favor del demandante”.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO
Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8666727, en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá. El citado funcionario judicial no registra hasta el momento antecedentes disciplinarios. PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente los siguientes medios de convicción: -Escrito de queja de fecha del 16 de diciembre de 2010 -Oficio administrativo No. 12-0237 del 28 de mayo de 2012, remitido por la Secretaría del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. -Oficio RG 342441 emanado de la Vicepresidencia de Operaciones – Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, en el cual remite descripción de cada uno de los títulos, solicitados.
-Oficio CSBTSA 11-2405 en el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remite estadísticas reportadas por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. -Oficio emanado de la Secretaría del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual allegó copias de todo lo relacionado con la prescripción de los títulos judiciales. -Copia de las piezas procesales que integran el proceso ejecutivo 19994362. -Sentencia de tutela de abril 24 de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala, en la cual se revoca la prescripción de los títulos por el Juzgado 33. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, con suspensión de un (1) mes, por hallarlo responsable del incumplimiento al deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Para la Sala de Instancia se dio la presunta omisión por parte del Juez 33 Civil del Circuito, en la entrega de títulos a la Sociedad Almaviva S.A., dentro del proceso ejecutivo No. 1999-4362, y encontrarse probada y evidente la falta de diligencia y eficacia en el acatamiento de sus labores ya que pese a que transcurrieron casi cuatro años desde que se emitió la orden de pago, no
ha sido posible la entrega de los dineros recaudados en el proceso a favor del demandante. Que si bien no se esgrimió al final reproche al doctor Martínez de la Hoz por el acto mismo de la equivocada prescripción de los títulos judiciales, sin que se cumplieran los presupuestos legales, sí se le recrimina la indiligencia y despreocupación que causó la comisión del error, pues no desplegó ninguna actividad significativa para subsanarlo. Expuso que atendiendo la exigencia destacada por la jurisprudencia constitucional señalada, no solamente se encuentra demostrada objetivamente la falta disciplinaria cometida por el juez, sino desde el punto de vista subjetivo, pues omitió tomar correctivos necesarios para la solución del caso; que no se encontró causal de justificación que amparase el comportamiento omisivo del investigado, y que en cambio su conducta no solo violó la norma disciplinaria, sino que también afectó el sustento valorativo de la disposición de atentar contra los intereses de los destinatarios de la administración de justicia. DE LA APELACIÓN El disciplinable, dentro de la oportunidad legal, se opuso a la decisión sancionatoria por cuanto argumentó que: Que la sentencia de primera instancia, desestimó la alta producción laboral e incluso, la enfermedad padecida que le generó un requisito para pensión, dictando más de doce (12) decisiones de fondo diarias, con la correspondiente revisión del expediente para atender debidamente la diligencia y dar respuesta judicial a los temas a despachar; que es imposible para un ser humano tener a la vez 5000 procesos, para el año 2011 más de
los 3.200 en cabeza, y ordenar sobre cada uno lo que en derecho corresponda. Por tal motivo siente que se le debe excluir de responsabilidad. El doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, también pide que se decrete la nulidad del proceso por no decretársele en el pliego de cargos y sentencia de primera instancia la forma de culpabilidad es decir si la culpa es gravísima o grave. Adujo el disciplinable que el pliego de cargos habla de queja presentada por el doctor Jaime Humberto Ordoñez, que no obra expediente. Es decir, que no existe formalmente una queja porque no hay ninguna ratificada bajo juramento. Y que como no fue ratificada, no se puede tener como prueba testimonial documental, y que tampoco sirve como anónimo. En conclusión, el disciplinado pide que se revoque la sentencia impugnada y en su defecto en la sentencia a proferir, se absuelva de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 esta Sala es competente para revisar por vía de APELACIÓN, la sentencia proferida del 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, con sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) MES, al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo
153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la nulidad. La Sala dirige su atención a la forma como se estudió el pliego de cargos y la sentencia por parte de la Sala de Instancia, donde se sancionó al Juez 33 Civil del Circuito doctor Alfredo Martínez de la Hoz, por una falta a un deber el cual está impartido en el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
(…)
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…)” Como se muestra, este es uno de los deberes para todos los funcionarios judiciales, los cuales se encuentran en forma generalizada, e inconcreta, siendo siempre necesario, acompañarlo con la imputación de una falta en concreto para que la conducta realizada se pueda identificar plenamente, de lo contrario sería invalida la actuación procesal.
En este caso el juez fue indiligente en demorar demasiado un proceso ejecutivo (casi diez años), posteriormente y hasta el momento, de no hacer entrega de los títulos ejecutivos de los cuales se había dado la orden de entrega, además en no realizar acción el juez por subsanar el error cometido en la Resolución No. 004 del 13 de junio de 2006 donde declaró los títulos prescritos, y que a pesar de haber existido una sentencia de tutela declarando la revocatoria de prescripción de los títulos, tampoco hizo nada para subsanar el error, por lo tanto existen parámetros específicos en el Código de Procedimiento Civil, de los cuales el a quo no tuvo en cuenta en el momento de la apreciación y endilgacion de la conducta y su sanción. En tal virtud, aun sin petición de parte se tiene la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que puedan viciar de manera insalvable la estructura del debido proceso y en casos como el sometido a estudio, al advertir esta Instancia que concurren en los cargos endilgados y en el fallo causales de invalidez cuya existencia es forzoso declarar, se impone abordar
su examen, así: Los artículos 143 y siguientes de la ley 734 de 2002, señalan: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula”. Frente a este tema, es claro que el procedimiento de primera instancia en contra del doctor Martínez de la Hoz, en calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, estuvo viciado por no haber una correcta adecuación típica en el momento de la imputación de la conducta, es decir, nos encontramos bajo la modalidad de “tipos abiertos o en blanco”, ya que resulta que al estar determinado que se incumplió la ley, en el plano de la imputación de la falta se tiene que es deber funcional cumplir y hacer cumplir, entre otros, la ley. Al estudiar la norma aplicable al asunto concreto, aparece que en el artículo 153 de la ley 734 de 2002 se consagra un catálogo de deberes para los servidores públicos, esta es una descripción abstracta y genérica, dado a
que es necesario buscar un complemento normativa para poder imponer la sanción correspondiente. Se observó que la Sala de Instancia al sancionar al doctor Martínez de la Hoz, con una falta al cumplimiento de un deber como es la del 153.2 de la Ley 734 de 2002, omitió la debida adecuación típica, por no haber hecho el cierre de tipos, es decir, no haber especificado la falta desde el pliego de cargos hasta la sentencia misma, es que es tan generalizada la conducta endilgada por el a quo, que no es posible ajustarla en una falta específica, por lo tanto se le ve afectado el debido proceso al disciplinado, por lo que deberá ser declarada la nulidad desde la realización del pliego de cargos, para que se subsane y reabra la actuación y se someta a los parámetros del debido proceso. Llama la atención esta Sala al a quo, dentro de la formulación de pliego de cargos, en su parte motiva, se ofreció con grado de certeza la comisión de la falta del disciplinado, lo cual con esa aseveración se estaría desbordando el juez en facultades desconociendo la presunción de inocencia y vulneración al derecho de defensa del disciplinable. OTRAS CONSIDERACIONES Para efectos de evitar prescripción en esta acción disciplinaria, se le manifiesta a la Sala de Instancia, sea agilizado inmediatamente el procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL PLIEGO DE CARGOS FORMULADO EL DÍA 28 DE ENERO DE 2013, PARA
QUE SE REHAGA ATENDIENDO LA PROVISIONALIDAD PARA
GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA,
CONSERVANDO LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS, DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE SE CUMPLA LO AQUÍ DECRETADO.
TERCERO: POR SECRETARÍA DÉSELE CUMPLIMIENTO AL ACÁPITE DE
OTRAS CONSIDERACIONES.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial