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CSDJ - F11001110200020110205801ADJUNTA20141120161433-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110205801ADJUNTA20141120161433-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 6 de noviembre de 2014

Radicado 110011102000201102058 01 Aprobado según Acta de Sala 95 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la abogada, FARY JACQUELINE MALAVER CAVIEDES, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por encontrarla responsable de incurrir en las faltas estipuladas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Folios 185 al 215 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. Las presentes diligencias tienen su origen en la queja impetrada el 26 de enero de 2011, por el señor Fernando González Mancilla en contra de la abogada FARY JACQUELINE MALAVER CAVIEDES, a quien le concedió poder para que lo representara en proceso que se seguía contra él por el delito de inasistencia alimentaria que se tramitó en el Juzgado 71 Penal

Municipal de Bogotá con el radicado 2007-00521. Narró que la abogada no asistió a una diligencia programada para el 21 de agosto de 2009, pero envió a otro abogado sin él tener idea del proceso; el mismo fue fallado en primera instancia el 30 de noviembre de 2009, a su favor, decisión que fue notificada a la abogada MALAVER CAVIEDES. El apoderado de la parte demandante en el proceso penal apeló tal decisión, correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y allí fue condenado teniendo como base los argumentos que formuló su contraparte en el recurso, el que consideró “falso y mentiroso”, generando contra éste denuncia penal y disciplinaria. Argumentó que la abogada MALAVER CAVIEDES, se notificó de la decisión condenatoria y, dejó vencer “dudosamente” los términos para interponer el recurso de casación y arguyó que la togada actúo de mala fe e irresponsablemente, pues no comunicó esa decisión a él ni al otro abogado que asistió a la audiencia.

De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora FARY JAQUELINE MALAVER CAVIEDES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.712.967 posee tarjeta profesional N° 55344 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 22 de junio de 20113, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y señaló como fecha para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de septiembre del mismo año. El citado auto fue notificado a la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 2 de septiembre de esa anualidad4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se intentó realizar en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y previo a su realización aconteció lo siguiente: Llegado el 28 de septiembre de 20115 la abogada disciplinada no se presentó, habiéndolo hecho el quejoso, por lo que la Magistrada Instructora al instalar la audiencia ordenó que la misma justificara su no comparecencia en el término de tres días y fijar edicto emplazatorio si ello no acontecía, de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La 2 Folio 3, 6 y 7 del cuaderno principal. 3 Folio 8 del cuaderno principal. 4 Folio 14 del cuaderno principal. 5 CD y acta folios 15 y 16 cuaderno principal. togada investigada se justificó por lo que el despacho de la Magistrada fijó el 3 de julio de 2012 para la realización de la misma6. El 3 de julio de 2012 7 , Se presentó el quejoso y nuevamente no compareció la disciplinada, por lo que la Magistrada Sustanciadora decidió designarle defensor de oficio y señaló nueva fecha, para continuar la diligencia. El 4 de septiembre de 2012 8 , asistió el quejoso y nuevamente no compareció la disciplinada, por lo que la Magistrada Sustanciadora decidió

relevar al anterior abogado, designó otra vez defensor de oficio y señaló nueva fecha. La abogada designada como defensora de oficio de la disciplinada doctora Lisbeth Yanin Gómez Amaya, fue notificada de tal designación9 y la Magistrada instructora señaló como nueva fecha para continuar la audiencia, el 25 de febrero de 2013. 25 de febrero de 2013 10 . Se llevó a cabo con la presencia de la defensora de oficio de la togada y el quejoso. La Magistrada dio lectura a la queja. En la ampliación y ratificación de la queja el señor Fernando González Mancilla, se ratificó en la misma y adujo que le canceló a la abogada $300.000, suma de la cual le tomó recibo, sin embargo no pactaron honorarios, ella le expresó que lo representaría en la audiencia, acordando 6 Folios 17 al 18 cuaderno principal. 7 CD y acta folios 24 y 25 cuaderno principal.

8. CD y acta folios72 y 73 al 74 cuaderno principal 9 Folio 84 cuaderno principal.

10CD y acta folios 98 y 99, 99 vuelto y 100 cuaderno principal. en llevarle los recibos de pago que había consignado en favor de su hija menor. La Magistrada le puso de presente el poder suscrito con la togada, el cual reconoció, adujo que el abogado Idanael Sánchez al asistirlo en la audiencia no sabía nada del proceso, ello lo afirmó porque el mismo lo reconoció, pues expresó no haber pedido la suspensión de la audiencia porque él no tenía idea que se podía hacer; narró que en la audiencia el juzgado no dejó

constancia de la dirección de ese abogado que reemplazó a la aquejada y tampoco aportó la sustitución. Insistió en que la abogada debió desmentir lo dicho por el abogado de su contraparte en la apelación, además, que no le pidió a aquella presentar recurso de casación; expresó que se contactó con ella para preguntarle que iban a hacer por el resultado de la segunda instancia, a lo que esta contestó que era difícil interponer un recurso porque era tarde y que cuando el proceso estuviera en los Juzgados de Ejecución de Penas se podía mirar lo pagado y hacer cruce de cuentas, que volviera al otro día, pero al hacerlo la secretaria le dijo que la doctora MALAVER CAVIEDES iba a estar ausente un mes. Antes de la audiencia pública lo representó una abogada y hubo una defensora de oficio también, de las cuales no recordó el nombre; afirmó que la acción de tutela que hizo referencia en su queja la presentó él mismo; arguyó que días después buscó al abogado que lo representó en la audiencia y él le dijo que no tenía nada que ver, no le sustituyeron poder y que incluso la doctora no le pagó. Adujo que conoció a la doctora MALAVER CAVIEDES a través de un abogado con el que iba a instaurar una demanda contra el Estado y que por tratarse de un proceso de alimentos ella era la indicada; mencionó que en ningún momento procesal la abogada investigada lo acompañó a ningún Juzgado ni audiencia. El proceso se encuentra en el Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, con la radicación 2007-00521 interno

38987. El quejoso aportó en audiencia un oficio suscrito por la investigada en fotocopia, frente a lo cual la Magistrada dejó constancia que la abogada disciplinada conoce de la existencia de este proceso. La defensora de oficio solicitó como prueba los testimonios del abogado Idinael Sánchez, Álvaro Lara Rodríguez y copia del expediente penal. La Magistrada instructora decidió tener como pruebas las aportadas con la queja y en la audiencia; oficiar a los Juzgados 8 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, al 71 Penal Municipal de Bogotá, escuchar las declaraciones de Idinael Sánchez y Álvaro Lara Rodríguez, así como la versión libre a la abogada disciplinada. Y se suspendió la audiencia. 13 de junio de 201311. Se presentaron la disciplinada, su defensora de oficio y los testigos previamente citados. La abogada investigada expresó que no asumiría su defensa, y la Magistrada puso de presente las pruebas que fueron allegadas al proceso. Testimonio de Idinael Sánchez Cuellar, quien expresó conocer al quejoso porque lo representó en un proceso de alimentos y a la abogada disciplinada 11 CD folio 119 y acta folios 120 y 121 cuaderno principal. la conoce por el ejercicio profesional, desde hace años. Adujo estar seguro que el quejoso le otorgó poder en la diligencia penal porque era de fallo, expresó no tener relación laboral con la abogada disciplinada, pues tienen oficinas independientes. Arguyó que la abogada disciplinada, el quejoso y él

se reunieron, y estuvieron de acuerdo en que él asistiera al quejoso en esa diligencia, esto se dio con la aquiescencia del mismo; por lo que era falso que el quejoso no supiera que él lo representaría en esa audiencia; también dijo que era falso que no sabía nada del proceso, pues lo ganó. Y lo estudió una semana antes de la audiencia. Arguyó que desconoce la relación entre la abogada y el quejoso, sólo sabía que la doctora MALAVER CAVIEDES venía manejándole el negocio al señor González Mancilla. Describió que la audiencia a la que él asistió fue de juzgamiento o de fallo por Ley 906, allí presentó alegatos en su favor, posteriormente el Juzgado lo absolvió, decisión que fue apelada y revocada condenando al quejoso. Afirmó que el poder que le fue otorgado por el señor González Mancilla, fue exclusivamente para la diligencia de fallo y en la misma, además expresó que desconoce si el quejoso contrató a la abogada para presentar el recurso extraordinario de casación, adujo que una vez se encontraron él se quejó de la doctora, y él le explicó que contra ese fallo no cabía recurso ordinario alguno, solo el extraordinario de casación y le sugirió hablar con la abogada, pues estaban a tiempo para interponerlo, lo que se podía hacer a través de cualquier abogado, debía firmar nuevo poder y pactar las condiciones porque éste era especial; reconoció que la diligencia que se le puso de presente era la misma a la cual asistió. Interrogado el testigo por la defensora de oficio, dijo que la doctora

MALAVER CAVIEDES catalogó al quejoso como una persona con “ánimo pleitista”, considerando, que si el mismo hubiera estudiado derecho sería buen abogado; la doctora FARY la conoció cuando se enfrentaron en un proceso que se concilió, de ahí en adelante han tenido una relación seria y bastante amigable y posteriormente, a este proceso penal por inasistencia alimentaria, la doctora MALAVER le sustituyó algunos negocios, para desempeñarse como Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Cota. Testimonio de Álvaro Lara Rodríguez, quien mencionó haber conocido al quejoso en la oficina de la doctora FARY, más o menos a finales del 2010 y a la doctora MALAVER la conoció desde hace 20 años; expresó que el señor González Mancilla contrató a la disciplinada, pero adujo no saber el fin, él siempre llevaba documentos y manifestaba en conversaciones sostenidas faltarle la tarjeta de abogado y dio a entender que los abogados tenían que hacer su voluntad; expresó el testigo compartir la oficina con la doctora investigada, alrededor de 5 o 6 años; arguyó que la doctora FARY representó al quejoso en un proceso de alimentos en Pereira o Armenia. Afirmó conoció al doctor Idinael Sánchez Cuellar desde tres años atrás, por conducto de la doctora disciplinada y ella le cedió a él procesos para llevar no sabe si fue sustitución; adujo no haber presenciado reunión entre el quejoso, el doctor Idinael y la doctora MALAVER en la oficina; expresó que la

doctora FARY ejerció un cargo público y el doctor Idinael la reemplazó en los procesos y el señor Mancilla sabía; mencionó desconocer si el quejoso le pidió a la doctora investigada que interpusiera el recurso de casación. Calificó a la doctora MALAVER CAVIEDES como honesta con el trabajo, es respetuosa en lo que le corresponde a su profesión frente a su cliente, se refirió al quejoso como una persona imponente, no deja hablar y por último, mencionó haber encontrado debajo de la puerta un papel y se lo entregó a la doctora FARY, consideró estaba dirigido a ella, porque es la única abogada en la oficina, lo aportó a la audiencia. En la versión libre a la abogada disciplinada, adujo que efectivamente conoció al quejoso a través de un colega, trató de entender lo que él necesitaba. Mencionó haberle dicho al mismo se debía mirar qué había pagado y debía llevarle los recibos, respaldo de dichos pagos; arguyó que no pudo asistir al quejoso en ninguna diligencia y le informó a él que sería acompañado por el doctor Idinael a la programada; afirmó además, que el quejoso le otorgó poder el 27 de agosto de 2009 y le fue reconocida personería en el Juzgado respectivo; confirmó no haber presentado alegato alguno luego de la apelación presentada por su contraparte y entre ella y el quejoso no se acordó presentar recurso de casación. Narró que el quejoso se presentó en la oficina luego que el doctor Idinael lo asistió a la audiencia y

dio a entender que no le había ido bien dicho día, ahí fue cuando le otorgó el poder, el proceso resulto a favor del quejoso y por ello no volvió a parecer “se perdió” y le impetró que ella estuviera a cargo del proceso, dado que no le había gustado el doctor Idinael. La Magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio, las cuales se encuentran descritas en el acta respectiva. 25 de septiembre de 201312. Concurrieron la disciplinada y su defensora de oficio. En la misma la Magistrada decidió requerir las pruebas decretadas en audiencia anterior. Igual aconteció con la programada el febrero 4 de 201413 y la del 3 de abril de 201414, en ésta asumió conocimiento el Magistrado de descongestión, doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña. 12 CD folio 134 y acta folios 135 y 136 cuaderno principal 13 CD folio 160 y acta folios 161 y 161 vuelto cuaderno principal 14 Acta folios 163 y 164 y CD folio 164 A cuaderno principal 29 de abril de 201415. Concurrieron a la misma la disciplinada y su defensora de oficio. El Magistrado mencionó que una prueba solicitada fue recibida por lo que consideró que habían elementos suficientes para la Calificación Jurídica, luego de hacer el recuento fáctico y probatorio, decidió que la abogada investigada pudo faltar a los deberes que le asisten conforme al artículo 28 numerales 10 y 18 C de la Ley 1123 de 2007, la togada disciplinada pudo incurrir en la posible comisión de las faltas de los artículos

37-1 y 34 literal D ibídem, en la modalidad culposa, la primera, al no interponer el recurso de casación excepcional contra la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la segunda, porque debió informarle oportunamente a su poderdante la decisión tomada en segunda instancia en el despacho judicial mencionado y la posibilidad de interponer el Recurso de casación más allá de la decisión que en este se hubiere tomado. Sobre las pruebas, la investigada solicitó oficiar a la empresa TIGO para que informara hasta qué fecha tuvo a su nombre el quejoso el número de celular 3003117283, a nombre de quien está el mismo, si éste estuvo activo o no entre septiembre de 2009 a septiembre de 2010, y el Magistrado la decretó, en el sentido de certificar si a nombre del señor Mancilla existe el abonado telefónico anterior, quien era el titular de la línea mencionada y se indicara la fecha de activación de la misma, así como un reporte de llamadas entrantes y salientes entre septiembre de 2009 y septiembre de 2010 del mismo .

Audiencia de Juzgamiento: Fue adelantada el 19 de junio de 2014 16, contando con la presencia de la disciplinada y su defensora de oficio. No 15 Acta folios 169 al 171 y CD cuaderno principal 16 Acta folios 183 y 184 y CD cuaderno principal. asistió el quejoso. Se incorporó al proceso la prueba allegada por la empresa TIGO, sin objeción por parte de las asistentes.

La togada investigada presentó sus correspondientes alegatos de

conclusión, reiterando lo expuesto en su versión libre e insistió que al quejoso no se le pudo localizar luego de haber sido absuelto en la primera instancia, reconoció no haber interpuesto recurso de casación y que asumía la responsabilidad, adujo que litiga hace 20 años, siendo la primera vez que se ve enfrentada a un proceso disciplinario, reconoció que cobró $100.000 los cuales entregó al doctor Idinael, quien lo representó en la última audiencia. La defensora de oficio dijo por su parte que efectivamente su prohijada recibió poder del quejoso, ante la imposibilidad de representarlo a una audiencia en primera instancia solicitó a un colega suyo que lo asistiera, además, que el quejoso no le pagó honorarios, reflejando un actuar de buena fe y con la mejor intención de su parte. Mencionó que no existe error alguno de la abogada que representó, por cuanto la gestión para la cual fue contratada se cumplió y si no hubo actividad posterior se debió a la culpa del quejoso, quien al ser absuelto en la primera instancia, simplemente se desapareció, no volvió a la oficina de su representada y tomó como mecanismo de retaliación la acción disciplinaria, luego de ser revocada la decisión en la segunda instancia y en la cual resultó condenado. Adujo además que existen obligaciones mutuas entre mandatario y mandante, siendo éste último quien no cumplió, cuando no pagó honorarios. Solicitó se resolviera este asunto en favor de la abogada disciplinada. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la doctora FARY JAQUELINE MALAVER CAVIEDES, con suspensión en ejercicio de la profesión de dos (2) meses al encontrarla responsable de infringir los deberes de los numerales 1 y 18 C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se tipificaron las faltas contenidas en el literal D del artículo 34 y numeral 1 del 37 de la misma norma, a título culposo, argumentando: Respecto a la tipicidad de las faltas endilgadas, en lo atinente a la diligencia profesional, indicó que la abogada disciplinada dejó vencer los términos de interposición del recurso de casación, al que tenía derecho el procesado, permitiendo que la sentencia en contra de su cliente quedara en firme y ejecutoriada, por lo que no es excusa no contar con la experiencia suficiente en este tipo de asuntos, pues si ello era así ha debido renunciar al cargo o sustituirlo. Y respecto a la falta del literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, adujo que la abogada disciplinada no informó al quejoso la decisión judicial y la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia y sobre las consecuencias de no hacerlo, consideró insuficientes los intentos realizados para ubicar al cliente y que no había prueba de ello, reprochando que pudo haber remitido un mensaje a la dirección aportada, lo que tampoco ocurrió. Sobre la antijuridicidad, adujo que la profesional investigada desatendió sin

justificación sus deberes profesionales, comprometiendo de manera grave los derechos de quien patrocinó. Alrededor de la culpabilidad, consignó la providencia que existen pruebas para acreditar la ocurrencia de la conducta disciplinable porque de manera injustificada se presentó infracción a los deberes profesionales de diligencia y de informar con veracidad y oportunidad a su cliente sobre la gestión realizada, además había prueba que confirma su responsabilidad más allá de toda duda razonable, siendo procedente imponer la sanción consagrada en la Ley. Y para imponer la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión dio aplicación a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al considerar la trascendencia social de la conducta y el grado del perjuicio causado al procesado quien vio frustrada la posibilidad de defensa técnica en el proceso penal seguido en su contra, porque se le privó del derecho a obtener revisión de la sentencia por el máximo Tribunal en lo penal, al dejar vencer el recurso de casación; también mencionó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada, así como, que se defraudaron varios deberes y tuvo como criterio de agravación, el hecho que se afectaron derechos fundamentales, dado que se vulneró el derecho de defensa del procesado, el que está ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Vencido el término de ejecutoria se remitió el expediente a esta Corporación para surtir grado jurisdiccional de Consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir la consulta del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º17 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 418 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. El motivo fundante de la denuncia disciplinaria versa en la total inactividad de la togada en relación a la gestión a ella encomendada y callar hechos suscitados al interior del proceso para el cual se le concedió poder. 17 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

18 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

Es preciso aclarar desde ya que a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta corresponde pronunciarse respecto de aquellos aspectos que en el fallo revisado, resultan desfavorables a la disciplinada, por ese motivo, únicamente se analizarán las situaciones fácticas y probatorias que sirvieron de fundamento para sancionar disciplinariamente a la doctora FARY

JAQUELINE MALAVER CAVIEDES.

A la abogada FARY JAQUELINE MALAVER CAVIEDES, le fue adelantada investigación disciplinaria por la incursión en dos faltas, cada una atentatoria de deberes profesionales y fundamentados en supuestos fácticos diferentes, previstos en el Código Disciplinario de los Abogados, así: “Art. 34.- Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución dela sunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas.” Antes de analizar lo acontecido por cada falta endilgada se hace necesario hacer el recuento probatorio legal y oportunamente allegado al plenario que servirá de base para tomar la decisión, así: - Con la queja se allegaron copias de la decisión del 12 de octubre de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de decisión de tutelas dentro de la acción constitucional instaurada por Fernando González Mancilla; acta de audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2009, dentro de la causa penal 2007-00521 en el Juzgado 71 Penal Municipal adjunto de Bogotá y el fallo del 30 de noviembre de 2009 proferido en ese mismo despacho en el que absolvió a Fernando González Mancilla por el punible de Inasistencia alimentaria; recurso de apelación interpuesto por el abogado de la denunciante en el proceso de inasistencia alimentaria presentado el 18 de diciembre de 2009 y el poder que le otorgó el quejoso a la togada, junto con el reconocimiento de personería como defensora de confianza del mismo19 - Fotocopia oficio dirigido al Juzgado 108 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y aportado el 27 de octubre de 2011 donde la abogada disciplinada manifestó no conocer la residencia del señor Fernando González Mancilla20. - Consulta en la página web de la Rama Judicial del proceso con radicación 2007-0521 tramitado en el Juzgado 108 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se denotan las actuaciones surtidas en el mismo21.

  • Oficio No. 550722 de junio 6 de 2013, suscrito por la Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y anexo que contiene la totalidad de las actuaciones registradas en el proceso por el delito de Inasistencia alimentaria ante el Juzgado 108 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá. 19 Cuaderno de anexos No. 1 20 Folio 94 cuaderno principal 21 Folios 95 al 97 cuaderno principal. 22 Folio 118 cuaderno original. - Decisión de segunda instancia tomada al interior del proceso por inasistencia alimentaria en la que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, conoció la apelación interpuesta contra el auto del 6 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá en el que revocó a Fernando González Mancilla el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena23. De la falta contra la lealtad con el cliente. Tipicidad. Se tiene acreditado, y así lo reconoció la doctora MALAVER CAVIEDES, que el señor Fernando González Mancilla, le otorgó poder el 27 de agosto de 2009 (fecha de presentación personal ante notaría) para que tramitara la causa con radicación 2007-0521 ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá por el delito de inasistencia alimentaria que se había instaurado en su contra a iniciativa de la señora Sandra Consuelo Zambrano Delgado y que para el efecto le fue reconocida personería como apoderada

de confianza del quejoso en el mismo por parte del Juzgado que para dicha época lo tramitó. Las pruebas que obran en el proceso dejan entrever que la togada disciplinada empezó a asesorar al quejoso antes que de manera formal le concedieran poder y sólo luego de llevarse a cabo la audiencia Pública en el Juzgado de primera instancia, el 71 Penal Municipal de Bogotá, el día 21 de agosto de 2009, diligencia dentro de la cual el quejoso fue acompañado por el doctor Idinael Sánchez Cuellar, concediéndole poder para esa sola audiencia y en la cual se denota que si desplegó defensa en su favor, por lo que queda sin piso lo afirmado por el quejoso respecto a que no tenía idea 23 Anexo No. 2 del proceso. Ahora bien, el 30 de noviembre de 2009 el Juzgado profirió la sentencia absolutoria a favor del quejoso y esta decisión fue apelada por el abogado de la contraparte al interior del mismo, siendo conocida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, donde revocó la absolución y condenó al quejoso a la pena principal de 24 meses de prisión, a la inhabilidad de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, al pago de perjuicios ocasionados por la infracción y le concedió la suspensión condicional de la pena. Además, la abogada investigada en su versión libre reconoció que se notificó de esta decisión. Lo anterior lleva a la ineludible conclusión, que notificada la togada de una decisión adversa a los intereses de su cliente señor Fernando González

Mancilla, no le informó lo allí decidido ni qué actuaciones se tendrían que desplegar para contrarrestar ese fallo adverso, que en definitiva no era otro sino presentar el recurso extraordinario de casación, el que además fue informado que procedía, tal y como se denota, en la providencia condenatoria de segunda instancia. Todos estos acontecimientos presentados en torno a la gestión encomendada por la quejosa originaron la falta contra la lealtad con el cliente por la cual fue declarada responsable la abogada MALAVER CAVIEDES, puesto que guardó silencio sobre el resultado del proceso penal que culminó con condena en contra de su representado y en consecuencia, tampoco informó las posibilidades jurídicas existentes para controvertir e intentar revertir los efectos que conllevaba dicha decisión. Así las cosas, considera esta Sala que la abogada sí faltó a la lealtad con su cliente señor Fernando González Mancilla, puesto que no lo asesoró en la forma que demanda el Código Disciplinario del Abogado, informándole la evolución del proceso a ella encomendado, las consecuencias que afronta una persona condenada penalmente y la herramienta jurídica para intentar contrarrestar este tipo de decisiones, posible defensa de la cual se enteró el quejoso sólo cuando interpuso una acción de tutela contra el fallador de segunda instancia, situación penosa para el ejercicio de la profesión. Culpabilidad. Conducta que se cometió de manera culposa, pues resulta evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia

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