CSDJ - F11001110200020110205901ADJUNTA20160419154226-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110205901ADJUNTA20160419154226-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201102059 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO JESÚS RICARDO
MARÍN VÁSQUEZ.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de OCHO (8) meses al abogado JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 8 del expediente, certificado 03524 del 29 de abril de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que consta que a nombre de JESÚS RICARDO MARIN VÁSQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.188.897, le fue expedida tarjeta profesional de abogado No. 19.949, a esa fecha VIGENTE. 1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, a folio 12 del expediente, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado en mención no registra sanción disciplinaria alguna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el apoderado de los señores Josué Danilo, Abelardo y Gustavo Marín Vásquez, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde manifestaron que el abogado Jesús Ricardo, quien a su vez es hermano, en el año 1998 inició en nombre propio proceso de pertenencia, dejándolos por fuera de las pretensiones, el cual correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, y culminó con sentencia desfavorable.
Agregó que de otro lado, los herederos del señor José Sacramento Martínez Puentes iniciaron proceso de sucesión intestada, relacionando entre los inventarios el inmueble antes citado y dentro del cual, en diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado 10 de Familia de esta ciudad, el abogado investigado presentó oposición en su nombre y también en nombre de sus 10 hermanos y madre, anunciándose como poseedores del inmueble. Señaló que el 12 de julio de 2001 los 10 hermanos Marín Vásquez y la cónyuge sobreviviente del señor Miguel Leónidas Marín, confirieron poder al
abogado Jesús Ricardo Marín Vásquez, para que en nombre y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación, iniciara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio y en contra de los herederos del señor José Sacramento Martínez Puentes, el cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, con radicado No. 2002-0017.
Afirmó que en audiencia de conciliación celebrada el 18 de agosto de 2005, las partes acordaron ante el Juzgado, reconocer la suma de $10.000.000 a los demandados, pagaderos en 12 cuotas mensuales de $833.333, comenzando el día 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006, consignado dicha suma en la cuenta No. 001900388 del BBVA a nombre del señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ RUIZ y de otro lado, los demandados se comprometían a suscribir escritura pública a los demandantes el 15 de agosto de 2006 en la Notaría 26 del Círculo de esta ciudad. Advirtió que, en virtud de lo anterior, mediante escritura pública No. 01819 del 29 de diciembre de 2006 ante la Notaría 69 de esta ciudad, los herederos del señor JOSÉ SACRAMENTO MARTÍNEZ, celebraron con el abogado JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ contrato de compraventa, en cumplimiento de la conciliación mencionada, en el cual el profesional del
derecho, no incluyó a sus hermanos. Enfatizó que el abogado no ha dado cumplimiento al mandato por medio del cual debía suscribir la escritura en representación de su madre y hermanos, así como de él mismo como heredero, acción que debía realizar con el fin de recuperar el bien reclamado para los demás copropietarios, pues hasta el momento de la fecha de la queja ha incumplido el mandato dado, y se ha apropiado del bien inmueble.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó diciendo que el bien inmueble mencionado renta mensualmente la suma de $3.800.000, los cuales los percibe el abogado (Folios 1 al 5 del c.o.)
2. El 1º de junio de 2011, la Magistrada Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 10 a 11 del c.o.).
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 01442 del 5 de agosto de 2011 la Notaría 69 del Circulo de Bogotá remitió copia integral de la Escritura Pública 1819 del 29 de diciembre de 2006 (Folios 24 a 35 del c.o.).
3. El abogado encartado mediante memorial del 23 de agosto de 2011 solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
presentando incapacidad médica. Lo cual fue atendido por el Seccional de instancia, procediendo a fijar nueva fecha para la realización de la mentada audiencia.
4. El 6 de octubre de 2011 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y los quejosos. En esta sesión se escuchó en versión libre al abogado JESÚS RICARDO MARÍN VÁQUEZ, en la cual manifestó que las peticiones del quejoso se encontraban siendo ventiladas en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso 2010-00718 que cursa en el Juzgado 5º Civil del
Circuito de Bogotá.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que ha cumplido con las obligaciones del mandato conferido y en la primera oportunidad presentó demanda ordinaria de pertenencia, por cuanto era el único poseedor del terreno.
Advirtió que posteriormente presentó demanda de pertenencia a nombre propio y apoderando a su señora madre y sus hermanos. Señaló que por acuerdo privado convino con su mamá y hermanos, que se le reconocería el 50% del inmueble y el otro 50% sería distribuido entre éstos. Además su hermano MIGUEL ADRIÁN le vendió el derecho de cuota que eventualmente le pudiera corresponder. Comentó que en varias oportunidades requirió a sus hermanos para que concertaran la manera en que debían pagarse los dineros, así como los correspondientes a los pagos fiscales, que asumió tal como aparece probado
ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, y por ello a él se le adjudicó el inmueble. Adujo que fue el único que se allanó a cumplir con las obligaciones del acuerdo conciliatorio, pero en ningún momento obró de mala fe. Aclaró que el poder conferido fue para instaurar demanda de pertenencia, y en efecto, ésta fue presentada y tramitada hasta la audiencia de conciliación, pero como sus hermanos a pesar de haber sido requeridos fueron renuentes para cumplir con las obligaciones de tal conciliación, se le adjudicó el 100% del bien inmueble a su favor, concretándose en la escritura pública ya mencionada. Solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley 1123 de 2007, por lo que debe
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicársele el Decreto 196 de 1971. Asimismo, actuó en salvaguarda de un derecho propio y bajo la convicción errada e invencible de que su actuación no constituía falta disciplinaria.
En esta diligencia el disciplinable aportó copia del archivo de diligencias penales que le instauraron sus hermanos por fraude a resolución judicial (Folios 59 a 64 del c.o.).
5. El 12 de octubre de 2011 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y el apoderado de los quejosos.
En esta diligencia se escucharon los siguientes testimonios:
- MARÍA MELBA SALAZAR DE AGUDELO: Explicó que conocía al abogado Marín Vásquez desde el año de 1974, porque fueron compañeros de estudio.
Adujo que siempre escuchó de ese proceso de pertenencia. En 1988 o 1989 el abogado JESÚS RICARDO inició el proceso de pertenencia el cual le fue favorable en primera instancia, pero luego el Tribunal Superior de Bogotá revocó tal fallo. Posteriormente en el año 2001 al abogado JESÚS RICARDO le otorgaron poder sus hermanos y su señora madre para iniciar el proceso de pertenencia, en el cual hubo una audiencia de conciliación, comprometiéndose los demandantes a sufragar unos gastos y los demandados a extender las respectivas escrituras públicas. Manifestó que los hermanos de su colega amigo no cumplieron con tales compromisos y por ello éste se quedó con el bien inmueble objeto de pertenencia, y fue a nombre de él que salió la Escritura Pública.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - JULIO NELSON ARIZA ROJAS: Adujo que conocía al abogado encartado desde hacía más de 30 años. Explicó que en su momento fue citado para declarar en el proceso de pertenencia hacia el año de 1988 que había iniciado el abogado mentado, pretensiones que le fueron desfavorables.
Indicó que sabía del otro proceso que había iniciado, en el cual se llevó a
cabo una conciliación. Aseveró que la persona que siempre ha estado pendiente de dicho inmueble es el abogado JESÚS RICARDO. - RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ REYES: Explicó que conocía al abogado desde hacía más de 40 años. Explicó que fue testigo dentro de un proceso de pertenencia sin recordar el número ni el año. - MIGUEL ADRIAN MARIN VÁSQUEZ: En su condición de hermano del abogado JESÚS RICARDO, explicó que su hermano los ha representado como abogado para la pertenencia del bien mencionado, dándosele los respectivos poderes. Después de que se ganó el pleito este le vendió la cuota que le correspondía del bien inmueble, y aceptó que como él fue quien llevó el proceso, éste siempre manifestó que el 50% le correspondía a él por haber llevado el proceso y haber realizado mejoras al inmueble. Mencionó que su hermano siempre reconoció que el 50% era para éste y el resto para su señora madre y hermanos. Explicó que sobre dicho acuerdo no conoce si los demás aceptaron o no tal situación. - GUSTAVO MARIN VÁSQUEZ: En su calidad de hermano de Jesús Ricardo Marín Vásquez, señaló que todos los hermanos le confirieron poder al disciplinado para que tramitara un proceso de pertenencia de un bien
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble y se pactaron como honorarios el 50% del bien, por cuanto el
disciplinable había realizado mejoras al mismo, pero este proceso se perdió y posteriormente se inició otro, en el cual se llegó a una conciliación, para lo cual debían cancelarse unas sumas de dinero pero ninguno de sus hermanos las suministró. Finalmente señaló que su hermano JESÚS RICARDO es el que recibe los arriendos del bien inmueble y que existe inconformidad por la escritura la cual quedó solo a nombre de su hermano hoy investigado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 3180 del 21 de octubre de 2011 remitió copia de proceso ordinario de responsabilidad civil de Josué Danilo, Guillermo Alfonso, Abelardo, Gustavo y Olga Soraya Marín Vásquez contra Jesús Ricardo Marín Vásquez (Folio 80 del cuaderno original). - El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 2226 del 25 de octubre de 2011 señaló que la búsqueda del expediente contentivo del proceso de pertenencia No. 2002-00017 continuaba de manera exhaustiva. El cual posteriormente fue anexado y se conformó el cuaderno 1 (Folio 81 del cuaderno original).
6. En la continuación de la precitada audiencia -15 de junio de 2012-, el disciplinable solicitó el uso de la palabra para ser escuchado en versión libre para ratificarse en lo mismo que había dicho en diligencia anterior, aunado a ello deprecó la prescripción de la acción disciplinaria a su favor, como quiera que la conducta que se le enrostra fue en vigencia del Decreto 196 de 1971,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por haber elevado a escritura pública el acuerdo conciliatorio dentro del proceso de pertenencia plurimencionado, la que se materializó con el instrumento público No. 1819 del 29 de diciembre de 2006, y ello significa que para ese momento procesal ya habían transcurrido cinco años.
A continuación la Magistrada de instancia dispuso la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ por la presunta violación al artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 35 numeral 4º ibídem con el agravante del numeral 4º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado encartado en cumplimiento de la conciliación aprobada dentro del proceso de pertenencia No. 2002-00017, actuando a nombre propio y en representación de su señora madre y hermanos recibió mediante Escritura Publica la propiedad del 100% del bien objeto de pertenencia, reteniendo para si el porcentaje que le correspondía a sus poderdantes del bien que les correspondía, junto con las respectivas escrituras públicas. Conducta que se le imputó a título de dolo. En torno a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria la Magistrada de instancia manifestó que dicha conducta es de carácter permanente, y el término de 5 años no ha empezado a correr porque éste mantiene el deber de entregar a sus poderdantes la tradición del bien en los porcentajes
correspondientes, el cual recibió el 100% en cumplimiento de la conciliación dentro del proceso de pertenencia a nombre de sus hermanos y su señora madre. A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, el cual deprecó se tuvieran en cuenta los testimonios obrantes en el expediente.
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7. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 12 de julio de 2012, contando con la asistencia del disciplinable, al cual se le corrió traslado para alegar de conclusión, señalando que su única intención fue la de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, porque sus hermanos jamás prestaron su concurso para el pago de las obligaciones derivadas de dicho acuerdo.
Insistió que nunca ha tratado de apoderarse del bien, pues el mismo siempre ha permanecido bajo su cuidado, siendo el único poseedor, el único que de su propio peculio ha realizado las mejoras existentes en el predio y se ha encargado de todas las cuestiones necesarias tendientes a la defensa del derecho derivado de tal posesión. Afirmó que no ha obrado con deslealtad o deshonestidad contra sus hermanos, que eran sus clientes, insistiendo que nunca su actuar fue doloso, sino que procuro cumplir con la conciliación para evitar que los demandados dentro del proceso de pertenencia no cumplieran con lo acordado.
LA SENTENCIA APELADA
A través de providencia adiada 26 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ, imponiéndole sanción de suspensión de ocho (08) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la honradez, tipificada en el numeral 4º del artículo 35 agravada con la circunstancia contenida en el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literal c) numeral 4º del artículo 45 ibídem, que a la letra rezan respectivamente: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión” “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Precisó la Sala de instancia, que en virtud de la conciliación celebrada en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el abogado encartado actuando a nombre propio y de sus poderdantes (hermanos y señora madre), el día 26 de diciembre de 2006 ante la Notaría 69 de esta ciudad, se suscribió la Escritura Pública No. 01819, en la cual los señores Martínez enajenaron el inmueble de marras al profesional del derecho JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ, quién actuó en calidad de comprador, conforme las facultades
conferidas en el poder otorgado por sus hermanos y señora madre, dejándose la siguiente constancia: “Las partes dejan expresa constancia que con el otorgamiento de la presente escritura pública de compraventa, le están dando estricto cumplimiento a lo acordado por las partes en audiencia de conciliación, efectuada el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005), dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 02-0017 llevado a cabo en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, cuya copia se protocoliza” Explicó la Sala de instancia que a partir de ese momento le correspondía al disciplinado JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ, entregar a sus poderdantes jurídicamente el inmueble en las cuotas o porcentajes que les correspondía, faltando así al deber de honradez por cuanto ha retenido de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera injustificada un bien que recibió en el 100%, del cual le correspondía el otro 50% a sus hermanos y señora madre, quienes eran sus clientes.
No fueron de recibo los argumentos del abogado encartado, como quiera que si bien éste era apoderado y a la vez tenía derecho por ser hijo del causante sobre el bien que se iba a adquirir por prescripción adquisitiva, éste no podía retener la totalidad del bien recibido por Escritura Pública a su favor, ya que estaba en la obligación de entregarlo en las cuotas o porcentajes respectivos. Y si sus hermanos y madre le debían los gastos en los cuales
incurrió para cumplir la conciliación, esto son cuestiones diferentes al mandato otorgado, ya que como profesional del derecho contaba con acciones judiciales para recuperar los dineros que le correspondían. Así mismo alegó en su defensa que en ningún momento ha utilizado el inmueble de marras en provecho propio y por ende no se configuraba la causal de agravación, ante lo cual el Seccional de instancia afirmó que ha pasado mucho tiempo desde que adquirió la totalidad del bien, sin hacerles entrega del mismo jurídicamente a sus clientes. En cuanto a la sanción consideró: “ Dejados sentados los parámetros vigentes para la imposición de la sanción, se tendrá en cuenta las causales objetivas referidas a: 1) la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca el actuar del abogado para el ejercicio profesional; 2) la modalidad de la conducta, teniendo en cuenta que el disciplinado, aprovechándose de su calidad de abogado y de la confianza depositada por sus familiares ha aprovechado sus conocimientos jurídicos para mantener a la fecha, y en provecho propio, la titularidad del derecho de dominio que está obligado a entregar a sus
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hermanos y señora madre poderdante, y 3) el perjuicio ocasionado, toda vez que ha privado a los destinatarios del derecho de dominio disponer de la titularidad del bien.
Asimismo, se tendrá en cuenta el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 4º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,
que alude a “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, toda vez que el profesional, desde el día 29 de diciembre de 2006 ha aprovechado en nombre propio la titularidad jurídica del inmueble de marras, condicionando la suscripción de la escritura a favor de sus hermanos poderdantes, a la entrega de las acreencias dinerarias al parecer le asisten” (Folios 132 a 152 del c.o.). LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, quien reiteró que en aplicación al principio de favorabilidad tal conducta debió ser endilgada con el Decreto 196 de 1971. Insistió en que la única intención fue la de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, ya que como sus otros hermanos jamás prestaron su concurso para el pago de las obligaciones derivadas de dicho acuerdo. Así mismo, el poder conferido lo fue para la formulación de una demanda de pertenencia, la cual fue instaurada y tramitada hasta la celebración de la conciliación de marras. La firma de la escritura pública contentiva de la transferencia del dominio del bien inmueble de que trata la demanda, fue el producto del cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del suscrito y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era clara prueba del incumplimiento de los demandantes para satisfacer las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio.
Nuevamente invocó la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera
que el último acto constitutivo o ejecutivo de la conducta disciplinaria se materializó el día 29 de diciembre de 2006 cuando se eleva la escritura de marras, lo que permite señalar que para el momento en que se formula el pliego de cargos la conducta en comento ya se encontraba prescrita. Afirmó que no se estructuraba la causal de agravación en la medida que no lo había utilizado en su provecho, como tampoco a favor de un tercero el inmueble ya mencionado, pues como lo ha reiterado existió un acuerdo entre todos los quejosos, sus otros hermanos, su señora madre y el suscrito de que el producido de ese predio lo ha usufructuado un hermano (F olios 154 a 158 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión2 es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 2 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Pues bien, de acuerdo con el principio de limitación del fallador de segunda
instancia, los puntos de apelación a resolver en el presente asunto son: 1) En su sentir considera el disciplinable que se le debió aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 196 de 1971, dada la fecha de ocurrencia de los hechos. Cabe anotar por esta Superioridad que el mentado Decreto también establecía las faltas a la honradez profesional. En los numerales 3º y 4º del artículo 54 de esta disposición las contemplaba como faltas a la honradez, y que hoy fueron recogidas con toda su riqueza descriptiva en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y trajo como agravante la utilización en provecho propio, la cual en el citado Decreto era una falta autónoma.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, encuentra esta Sala que en efecto para los meses de julio y agosto de 2001, los ciudadanos ALEYDA, JOSUE DANILO, ABELARDO,
AIDA JULIETA, GUSTAVO, LUZ MARÍA, GUILLERMO ALFONSO, ELCY CECILIA, MIGUEL ADRÍAN y OLGA SORAYA MARÍN VÁSQUEZ y la señora CECILIA VÁSQUEZ DE MARÍN, confirieron poder al abogado JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de los herederos del señor
JOSÉ SACRAMENTO MARTÍNEZ PUENTES, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1143027, ubicado en la carrera 38 No. 167-81 de Bogotá. La demanda correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, y mediante proveído del 24 de enero de 2002 fue admitida y el 18 de agosto de 2005 los demandados y el abogado disciplinable en representación de sus hermanos llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual se señaló: “ Los demandantes le reconocen a los demandados la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) los cuales serán cancelados en 12 cuotas mensuales de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINA Y TRES CENTAVOS ( $833.333.33), comenzando el día 15 de septiembre de 2005 y así sucesivamente los 15 de cada mes hasta el 15 de septiembre de 2006…así mismo una vez cancelada la totalidad de las cuotas los demandados señores MARTÍNEZ, suscribirán escritura a favor de los demandantes por el inmueble objeto de este proceso el día 15 de Agosto de 2006 o el día hábil siguiente si llegare a ser festivo, a las 10 a.m., en la Notaría 26, cuyos gastos totales los asume la parte actora …”. Por lo anterior el Juzgado cognoscente dispuso la terminación del proceso (Folios 31 y 32 del anexo 1).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En efecto, en aras de dar cumplimiento a lo anterior, el 26 de diciembre de 2006 ante la Notaría 69 de esta ciudad, se suscribió la Escritura Pública No. 01819, en la cual MARÍA CARMELITA RUIZ DE MARTÍNEZ, MARLENY, MYRIAM, JORGE ENRIQUE y GUILLERMO MARTÍNEZ RUIZ enajenaron el inmueble de marras al profesional del derecho JESÚS RICARDO MARÍN VÁSQUEZ, quien actuó en calidad de comprador, conforme las facultades conferidas en el poder otorgado por sus hermanos y su señora madre, dejándose la siguiente constancia: “…las partes dejan expresa constancia que con el otorgamiento de la presente escritura pública de compraventa, le están dando estricto cumplimiento a lo acordado por las partes en audiencia de conciliación, efectuada el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005), dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 02-00017 llevado a cabo en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, cuya copia se protocoliza” (Folios 57 a 61 del anexo 1). Es
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