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CSDJ - F11001110200020110206301ADJUNTA20130627171826-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110206301ADJUNTA20130627171826-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.11001112000201102063 01 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIRO MARTÍNEZ CAMARGO, contra la Providencia de 5 de marzo de 20131, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado

MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ3.

HECHOS La génesis de la presente investigación se encuentra en la queja formulada por Jairo Martínez Camargo – Representante Legal de la COOPERATIVA COOTURISMO, quien manifestó haber celebrado contrato de prestación de 1 Folio 95 -104 cuaderno original 2 Magistrada ponente Martha Inés Montaña Suarez 3 Folio 1-2 cuaderno original 2 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA servicios con el abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, para que llevará a cabo gestiones de carácter administrativo, dentro de la investigación interna que se adelantaba contra el señor Alfonso Vega Vega y otros.

Afirmó, que cubrió la suma de $ 2.000.000 para que realizara unas labores investigativas, pero después de este desembolso no se tuvo información de el abogado, ni de los resultados sobre las investigaciones encomendadas, perjudicando enormemente los intereses de su Empresa. Aseguró, haber agotado todos los medios para comunicarse con el disciplinado, pero no fue posible, lo que ocasionó el embargo de las cuentas bancarias de la Empresa COOTURISMO, situación que los ha perjudicado por la conducta irresponsable y negligente del jurista. ACTUACIÓN PROCESAL La queja correspondió por reparto al despacho de la Doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien una vez acreditada la calidad del profesional del derecho,4 mediante auto del 9 de mayo de 2011,5 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 18 de julio de 20116; asistiendo el investigado, y procediendo a escucharlo en diligencia de versión libre, en la que afirmó conocer al señor JAIRO MARTÍNEZ CAMARGO, con quien firmó contrato de prestación de servicios, que tenía por objeto realizar varias labores de tipo investigativo y de acuerdo a la información recaudada se formularia denuncia penal contra el señor ALFONSO VEGA VEGA, en un periodo

de 30 días. 4 Fls. 7. Cuaderno original. 5 Fls. 8. Cuaderno original. 6 Fls 18 - 23. Cuaderno original. 3 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Aseguró no ser cierta su reticencia al llamado del señor Martínez Camargo, que incluso, había aportado la dirección de su residencia y numero celular para efectos de notificación y este nunca se comunicó. Señaló, que el señor Martínez Camargo, se comprometió en consignarle la suma de $2.000.000, como parte de pago de sus honorarios, lo cual no sucedió sino hasta varios días después y por una suma menor, razón por la que no pudo cumplir con la investigación. Mencionó, que el quejoso, le habló sobre la señora Fabiola Marín, quien podría contribuir y aportar las pruebas para instaurar la denuncia, pero se rehusó a dar información, pues la misma empresa COOTURISMO le había quedado debiendo unos dineros. Añadió que el señor Martínez Camargo, lo había llamado disgustado por haber incumplido lo pactado, además de exigirle la suma de $3.000.000, por daños y perjuicios amenazando con denunciarlo, a lo que el abogado manifestó, haber desplegado todas las gestiones para recolectar información, pero no le habían apoyado en la forma acordada, que lo único que podía hacer era devolverle el dinero que este le había entregado, aun cuando él ya le había adelantado dinero a los investigadores. Concluyo, que entregó $ 2.000.000 al quejoso, a pesar de haber recibido solo

$1.700.000 como pago de sus honorarios, de lo cual tenía un recibo de caja menor firmado por Martínez Camargo. Por último, solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso, así como oficiar al Banco de Bogotá, para pedir copia de los extractos y establecer el valor consignado a su favor, requirió escuchar a las señoras DERLY ZULIMA VILCHES y PAZ DALILA SANCHEZ, como testigos de sus acciones para obtener información y al señor FREDY GARZÓN investigador que fue contratado para tomar las entrevistas. 4 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA La Magistrada Instructora, decretó las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia. El 26 de junio de 20127 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchando en ampliación de la queja al señor Jairo Martínez Camargo, quien manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el disciplinado, para iniciar un proceso penal en contra de un antiguo empleado, acepto, que en el primer pago hubo una demora de 15 días pero el abogado no se opuso, por el contario, nunca cumplió con labor encomendada, argumentando que tenía problemas personales por eso nunca había podido comunicarse. Expresó que no es cierto que el togado envió investigadores a su oficina para acopiar o recolectar pruebas, y así cumplir con el contrato, por lo que exigió la devolución de la suma de dinero entregada, pues no efectuó ninguna actuación a

favor de la Empresa COOTURISMO, lo que causó muchos problemas, por su falta de ética y de profesionalismo PRUEBAS RECAUDADAS A continuación se escuchó la declaración de Paz Dalila Sánchez, quien afirmó conocer tanto al togado, como a Jairo Martínez Camargo, con quien tuvo trató en dos (2) oportunidades, la primera de ellas, para recolectar la evidencia de algunas personas que iba a llevar a un proceso, pero no fue posible porque el señor Martínez Camargo, se encontraba ocupado y se negó atenderlos, y la última oportunidad fue para entregar la suma de $2.000.000 por un proceso que no se realizó. El 5 de marzo de 2013,8 se continuo con la audiencia escuchando la declaración de Derly Yulima Wilches, quien afirmó conocer al abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ hace más de 15 años, pues convivió con en unión libre por espacio de 7 años. Afirmó no conocer al señor Jairo Martínez Camargo, ni haber sido testigo presencial de las conversaciones sobre sus negocios, que sí acompaño en varias ocasiones al jurista hasta el parqueadero de las oficinas de la Empresa 7 Fls. 63-67 cuaderno original. 8 Fls 97-98 cuaderno original 5 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA COOTURISMO, pero que ni el quejoso ni la junta directiva de la Cooperativa fueron organizados en aportar los documentos requeridos, por el contrario siempre pedían un documento diferente. Procedió la Sala a incorporar los antecedentes disciplinarios del abogado, donde

se acredita que no registra sanciones, así como el documento del banco donde señala que el disciplinado MARTÍN PATIÑO, el 27 de septiembre recibió la suma de $1.780.000 proveniente de la entidad bancaria CITIBANK, se decretan pruebas y se suspende la audiencia. No existiendo mas pruebas por evacuar, procedió la Magistrada a la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el togado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ,9 realizó una recopilación de todo lo actuado dentro del proceso, estudiando los argumentos planteados por las partes y las pruebas aportadas dentro del proceso, juzgo entonces, que existía fundamento para disponer la terminación del procedimiento. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Providencia emitida por el A-quo, el 5 de marzo de 2013, resolvió ordenar la terminación del proceso y declarar la terminación del proceso disciplinario contra el jurista, por considerar, que no quedó demostrado que el quejoso, hubiese cumplido con su obligación de suministrar al mandatario los documentos y datos necesarios para el cumplido ejercicio del poder, y por consiguiente la plena ejecución del mandato. Concluye el A-quo, que el disciplinado estaba imposibilitado para cumplir con su obligación de instaurar la acción penal, que en últimas era la finalidad del mandato concedido, por tanto debe aplicarse la “excepcio non adimpleti contratus10 en el sentido que el mandante no está habilitado para exigir el ejercicio del poder por 9 Fls. 98-104 cuaderno original 10

Sentencia T-537/09 - Magistrado Humberto Antonio Sierra porto, “non adimpleti contractus”, con la cual se hace

referencia a que en los contratos bilaterales no se estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos contractuales o la ley. 6 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA ser responsable del incumplimiento de sus obligaciones, pues omitió dotar al mandatario de los elementos necesarios para ejecutar el mandato. RECURSO DE APELACION Dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al hallarse en desacuerdo con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación,11 argumentando que “no había podido llegar a tiempo el documento donde consta que si se le allegó a tiempo la documentación al abogado para que llevara a cabo la gestión encomendada, al disciplinado se le entregó 200 folios de copia del proceso judicial N° 0635-2007, liquidación realizada por la doctora Blanca Aurora Vargas, copia de la consignación del banco agrario realizada al juzgado 19 entre otros” (sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Prima facie, debe recordarse que, de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 104 7 Radicación No.110011102000201102063 01

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

II. Legitimación del Quejoso.

Pues bien, para conocimiento del recurrente, los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual el señor Jairo Martínez Camargo, se encuentra legitimado para apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. Con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas 12 en la Secretaría de la Sala respectiva.” A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone:

“Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse 12 Subrayado fuera del texto 8 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13. Por tanto la tarea del Ad quem, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos – jurídicos y fácticos - para su análisis.

III. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado, por lo tanto, debe recordarse que la viabilidad de los

recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)” De igual forma es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 9 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”14

No obstante, en aras de garantizar el principio de contracción, en reiteradas ocasiones, ésta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas carentes de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, requiriéndose tan solo que su motivación incluya explicaciones, al menos sumarias, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse; circunstancia que no aconteció en el sub examine, pues el recurrente no esbozó argumentos controvirtiendo la posición de la magistrada frente a su posible omisión en proveer al disciplinado de la información acordada y necesaria para cumplir cabalmente el encargo, sino que se limitó a manifestar que su inconformidad radica en no haber presentado a tiempo documentos que prueban que el togado tenía la información necesaria para cumplir con lo pactado. De acuerdo a las premisas esbozadas, no puede esta Sala entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo expuesto por el quejoso, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, pues, a pesar de su desacuerdo, no efectuó declaraciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión adoptada por la primera instancia, en los que se enunciaran coherente y razonablemente los motivos por los cuales no era procedente la terminación del procedimiento en contra del jurista. En este orden de ideas, la Sala rechazará el auto dictado por el a quo el 5 de marzo de 2013, en audiencia, por medio del cual concedió el recurso, y en su lugar se inadmite por no reunir los requisitos estructurales del mismo, deber impuesto no sólo por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sino por

el inciso 3º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “(…) si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 10 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” 15 Por lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR EL

SEÑOR JAIRO MARTÍNEZ CAMARGO, EN SU CONDICIÓN DE QUEJOSO, CONCEDIDO EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL EL 5 DE MARZO DE 2013, CONTRA LA DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ, DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADELANTADO EN CONTRA DEL DOCTOR MARTÍN

PATIÑO MARTÍNEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA PARTE MOTIVA

DE ÉSTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE ORIGEN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 15 El inciso 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, puede ser aplicado a éste tipo de procesos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Art. 16.- Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” 11 Radicación No.110011102000201102063 01

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial 12 Radicación No.110011102000201102063 01

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala No. 46 de 19 de junio de 2013

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Rad: 110011102000201102063 01

SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación instaurado por el señor Jairo Martínez Camargo contra la providencia emitida el 5 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor MARTÍN PATIÑO

MARTÍNEZ.

Como fundamento de lo dispuesto en esta instancia se consideró que el recurrente no sustentó en debida forma el recurso interpuesto, pues “… a pesar de su desacuerdo, no efectuó declaraciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión adoptada por la primera instancia, en los que se enunciaran coherente y razonablemente los motivos por los cuales no era procedente la terminación del procedimiento en contra del jurista.” El motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste en que si bien, efectivamente las manifestaciones del recurrente no fueron expuestas 13 Radicación No.110011102000201102063 01 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA de una forma ideal, lo cierto es que, a los funcionarios judiciales al momento de atender a quienes acuden a los estrados judiciales a poner de presente sus intereses, les corresponde la tarea de auscultar el sentido de sus manifestaciones,

claro está, siempre que de su contenido se pueda inferir cual es el motivo de su inconformidad con la providencia recurrida. Ocurre que, según se expuso en el acontecer de la presente providencia, el a quo archivó la actuación disciplinaria, por cuanto: “no quedó demostrado que el quejoso, hubiese cumplido con su obligación de suministrar al mandatario los documentos y datos necesarios para el cumplido ejercicio del poder, y por consiguiente la plena ejecución del mandato”16, y precisamente, la sustentación de la alzada versa en la afirmación del recurrente, según la cual, sí hizo entrega de los documentos al profesional del derecho. En consecuencia, y dado el contexto fáctico en el cual nos encontramos, concretamente la inconformidad de un ciudadano con la omisión profesional del abogado a quien le encargó la realización de una gestión, para lo cual, contrario a lo expuesto por el a quo –dicehaberle suministrado los documentos necesarios; considera la suscrita que debió resolverse de fondo el recurso de apelación, en tanto que para el efecto es suficiente una mínima sustentación. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, resolví salvar mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 16 Fol. 8 C. Segunda instancia 14 Radicación No.110011102000201102063 01

M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA

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