CSDJ - F11001110200020110206801ADJUNTA20160331113918-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110206801ADJUNTA20160331113918-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102068 01 (9928-21) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 26 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó a la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor Edwar Alexander Barragán García el 22 de Mayo de 2009 en la ciudad de Fusa, al señalar haber contratado a la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS para que iniciara un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por el valor de $500.000 en contra de la señora Elizabeth Mendoza. Aseguró el denunciante, que desde el momento en que la disciplinada inició el proceso, ésta solicitó en reiteradas ocasiones dinero para efectos de cancelar gastos procesales y pólizas, afirmando que el proceso ya casi terminaría, por lo cual ante dichas peticiones la esposa del denunciante Esther Julia Martínez, entregó las sumas de dinero requeridas a la abogada haciéndole firmar recibos en los que constaba la entrega de dichas cantidades. Aseguró el quejoso que en el año 2008 la inculpada cerró su oficina en la ciudad de Fusa sin aviso alguno, radicándose en la ciudad de Bogotá, intentándose comunicar con la abogada para solicitarle el reembolso del dinero entregado para gastos del proceso ya que según la abogada, se había llevado a cabo un secuestro de bienes inmuebles en el hogar de la señora demandada pero al verificarse dicha afirmación en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá en el proceso ejecutivo con el radicado No 0041-07, obtuvo como respuesta que dicho secuestro no existía y además el proceso de autos se encontraba archivado. (fl 1-3 c.o)
ACTUACIONES PROCESALES
1.- En auto del 22 de julio de 2009 el a quo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada y oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá a efectos de remitir copia del proceso No 0041-07 (fl 16 c.o). 2.- La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, mediante el certificado No 6409 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.692.614 y tarjeta profesional No 112990 vigente; Además según certificado de antecedentes disciplinarios No 28254 expedido por la Secretaría de esta Sala el 8 de agosto de 2009, la encartada no registra sanciones disciplinarias. (fl. 23 c.o) 3Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha diciembre 1 de 2009, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de febrero de 2010. (fl. 43 c.o.). 4.- Ante la inasistencia de la investigada a la diligencia programada mediante auto del 29 de Febrero de 2010, el Magistrado sustanciador designó como defensor de oficio de la encartada a la doctora OLGA LUCIA CASTILLO CUBILLOS (fl 55 c.o). 5.- El día 22 de noviembre de 2010 mediante oficio No 275120093232, la doctora OLGA LUCIA CASTILLO CUBILLOS manifestó su imposibilidad
de cumplir con su tarea, por lo cual le fue aceptada su excusa por el a quo el día 28 de junio de 2012 relevándola de su cargo y nombrando al mismo tiempo a la doctora TATIANA XIMENA PEREZ SALAZAR, como defensora de oficio de la encartada para proseguir con la investigación disciplinaria (fl 82,83 c.o). 6.- Mediante auto de fecha 28 de julio de 2012, la Secretaria de Instancia le comunicó a la doctora TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR su designación como defensora de oficio quien aceptó el cargo el día 25 de julio de 2013. (fl 86,97 c.o). 7Mediante oficio No 01085 del 26 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, remitió certificación de las actuaciones surtidas en el proceso No 0041-07. (fl 98,99 c.o) 8.- Luego del aplazamiento de la diligencia programada, el 26 de julio de 2013, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se dio lectura del escrito de queja a los asistentes. 8.2.- La defensora de oficio manifestó que su prohijada actuó acorde con el mandato conferido por el quejoso, entendiendo que el querellante fue descuidado en su asunto en tanto la queja fue presentada en el 2009 y el juzgado de conocimiento del asunto civil ordenó el archivo del mismo en el
año 2012, por lo cual éste debió acudir a los servicios de otro profesional del derecho, deprecando la necesidad de escuchar a la disciplinada y al secretario del juzgado, prueba ésta última negada por el a quo ante lo cual la defensora no interpone recurso alguno. 8.3.- El Instructor de Instancia procedió a realizar la respectiva calificación jurídica luego del recuento y análisis de las pruebas allegadas al plenario, considerando en primer lugar, que frente al presunto cobro de dineros desproporcionados de su cliente, dicha conducta es de carácter instantánea y como se aseguró en la queja los mismos fueron entregados en el año 2007, dicha conducta se encuentra prescrita por lo cual dio aplicación a lo establecido en el artículo 24 del C.D.A. De otra parte, señaló el Seccional de Instancia que efectivamente si observa falta a la diligencia profesional, pues la encartada abandonó el proceso ejecutivo de autos, en tanto de las copias del expediente tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, se evidenció que la última actuación de la doctora Carolina Carvajal fue del 13 de junio de 2008 requiriendo un informe del secuestre, sin embargo, el despacho judicial de autos en auto del 12 de octubre de 2012 ordenó el archivo de las diligencias por desistimiento tácito, lo cual configuró una falta por abandono del encargo dado por el quejoso según lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa. 8.4El instructor de instancia decretó como pruebas para Audiencia de Juzgamiento allegarse las siguientes:
-Solicitar los antecedentes disciplinarios actualizados de la Doctora Carolina Carvajal Cubillos. -Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá copia del proceso ejecutivo No 0041-07. 8.5El Magistrado Sustanciador fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 22 de agosto de 2013. (fl 101 c.o – cd No 1) 9.- El día 3 de marzo de 2013 el nuevo Magistrado sustanciador, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban, reprogramando la fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el día 9 de junio de 2014. (fl 111122 c.o) 10.- El día 9 de junio de 2014, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO inició la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada. 10.1.- La defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión señalando que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que los hechos materia de investigación, acaecieron en el mes de julio de 2007, por lo tanto ya habían transcurrido cinco años debiéndose dar aplicación a lo normado en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado. Así mismo agregó la defensa que debía traerse a consideración una causal de eximente de responsabilidad en favor de su prohijada, como es la fuerza mayor, pues durante algún tiempo, su cliente estuvo en prisión por el delito de estafa y por ende no podía estar al tanto de los procesos
que tenía a su cargo, al mismo tiempo, alegó la imposibilidad de la doctora Carolina Carvajal Cubillos para rendir versión libre con lo cual sus derechos a la defensa se vieron vulnerados, como prueba de ésto, allegó copia de pantallazos noticiosos que evidenciaban el proceso penal que enfrentaba la investigada. 10.2.- El despacho dio por terminada la etapa de juzgamiento enunciando que la Sala se reunirá y tomara una decisión la cual sería notificada de conformidad con el artículo 73 de la ley 1123 de 2007. ( fl 123-130 c.o Cd No 2) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS con SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar de las copias allegadas del proceso ejecutivo No. 0041-07, que la encartada una vez inició la referida actuación judicial, desplegó sus actuaciones como abogada del señor EDWAR ALEXANDER BARRAGAN GARCÍA hasta el día 8 de julio de 2008, día en que la disciplinada solicitó rendición de cuentas al secuestre, evidenciando después que la disciplinada no volvió a actuar en el proceso.
Destacó el a quo, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante proveído de 12 de julio de 2012 requirió a la parte demandante y a su apoderado para que se diera el impulso al proceso, carga con la que no cumplió la togada generando la terminación del proceso por desistimiento tácito disponiéndose la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del proceso según auto del 12 de octubre de 2012. En cuanto a la sanción impuesta señaló la Sala Dual de Instancia que por la naturaleza culposa de la conducta, se evidencia la negligencia de la disciplinada, al desplegar una conducta omisiva y abandonar sin justa causa el proceso donde fungía como apoderada del demandante perjudicó los intereses de éste, además encontrar que la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, registraba antecedentes disciplinarios, razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la investigada (fl 135-154 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 8 de octubre de 2014, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio
Público (fl. 12 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 22 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de instancia al concluir que la investigada incurrió en falta disciplinaria al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional en el proceso ejecutivo No. 2007-041, por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15 - 17 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 330607 expedido el 11 de diciembre de 2014, en el cual da cuenta que la disciplinada registraba sanciones disciplinarias (fl. 21 c.o. 2ª Instancia), así: Origen Consejo seccional de la judicatura Bogotá D.C Sala jurisdiccional disciplinaria. No expediente 11001110200020080560401 Ponente Henry Villarraga Oliveros Sanción Suspensión de 6 meses Inicio sanción 18 de agosto de 2011 Norma Ley 1123 del 2007 artículo 33 Numeral 9 Fecha sentencia 25 de mayo de 2012 Final sanción 17 de febrero de 2012 Origen Consejo seccional de la judicatura Bogotá D.C Sala jurisdiccional disciplinaria. No expediente 11001110200020090418002 Ponente Wilson Ruiz Orjuela Sanción Suspensión de 9 meses Inicio sanción 4 de abril de 2014 Norma Ley 1123 del 2007 artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numeral 4
Fecha sentencia 29 de enero de 2014 Final sanción 3 de enero de 2015 Origen Consejo seccional de la judicatura Bogotá D.C Sala jurisdiccional disciplinaria. No expediente 11001110200020090429801 Ponente Angelino Lizcano Rivera Sanción Exclusión Inicio sanción 22 de mayo de 2014 Norma Ley 1123 del 2007 artículo 33 numeral 9 y artículo 30 numeral 4 Fecha sentencia 12 de febrero de 2014 Final sanción 4.- De otra parte, la Secretaria de esta Sala, informó que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 22 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogada Se acreditó en Primera Instancia a CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, como abogada en ejercicio mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la disciplinada se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.692.614 y tarjeta profesional No 112990 vigente
para la época de loe hechos ( fl 14 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad
subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 2 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 1 Ibídem. 2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.3 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)
la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)4. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. 3 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor Edwar Alexander Barragán García a la denunciada doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, quien fungía como apoderada de éste en el proceso ejecutivo No. 0041-07 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá adelantado por el cobro de una letra de cambio por el valor de $ 500.000 en contra de la señora Elizabeth Mendoza. (fl 2 c.o anexo No 2Cd No 2) Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que el 26 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima a favor de EDWAR ALEXANDER BARRAGÁN GARCÍA ordenando que dentro de los 5 días a partir de la notificación, cancelara la señora ELIZABETH MENDOZA las sumas de dinero que se estipulaban en el auto; así mismo el 11 de abril de 2007 el despacho aceptó la caución prestada por la togada ordenando el embargo de bienes muebles de propiedad de la ejecutada, actuación procesal que se mantuvo hasta el día 13 de junio del año 2008, fecha en la cual la disciplinada solicitó la rendición de cuentas al secuestre, sin embargo, posterior a esta fecha no se evidenció otras actuaciones de la encartada, lo cual generó que en proveído del 12 de octubre de 2012 el juzgado de conocimiento ordenara el archivo del proceso (fl 19, 21 anexo 2)
De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene documentalmente demostrado el abandono en que incurrió la investigada, pues desde el 13 de junio del año 2008, día en que la abogada Carolina Carvajal Cubillos solicitó la rendición de cuentas al auxiliar de la justicia y hasta el proveído del 12 de octubre de 2012 del juzgado de conocimiento que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a haber sido requerida por la autoridad judicial el 12 de julio de 2012, la doctora Carvajal Cubillo se mantuvo inactiva al punto de no haber vuelto al proceso desde su último memorial. En suma evidencia la Sala que la profesional del derecho investigada abandonó su gestión e incumplió sus obligaciones lo cual demuestra un descuido y negligencia con el encargo dado por el quejoso, al punto de haberse culminado de forma anormal la actuación judicial, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia y un perjuicio patrimonial a su mandante. Siguiendo éste derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia y desinterés en que incurrió la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS con el proceso ejecutivo No 0041-07, pues después del requerimiento efectuado por parte del Juez de conocimiento del proceso de marras, la encartada no desplegó actuación alguna después del día 8 de julio de 2008 hasta la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto de 12 de octubre de 2012, adoptada por el
Juzgado de conocimiento del asunto de autos. En suma, encuentra la Sala que la conducta desplegada por la doctora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá dentro del radicado 0041-07 iniciado por su mandante, se encuentra contenida en lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual la encartada es destinataria de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley
debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, abandonó la labor encomendada por el quejoso al interior del proceso ejecutivo de autos, y como bien lo señaló el a quo ésta descuido su carga procesal como apoderada de la parte actora, al punto de no haber acudido al Juzgado de 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. Conocimiento para enterarse de la suerte del proceso judicial, lo que generó que en proveído de 12 de octubre de 2012 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito demostrándose así el incumplimiento de sus deberes profesionales en especial el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 relacionado con la debida diligencia por lo cual no se configura ninguna causal eximente de responsabilidad. 4.3 Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la natur
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