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CSDJ - F11001110200020110208201ADJUNTA20130809125643-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110208201ADJUNTA20130809125643-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102082 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado.

Denunciado: Claudio Manuel Castiblanco Aparicio.

Denunciante: Flor Yaneth Avila Herrera.

Primera Sancionó con Suspensión de dos (2) Instancia: meses por la incursión en la Falta descrita en el Artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, Sala Dual con el Magistrado Martha Inés Montaña Suárez.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Hechos. Resumidos por la primera instancia así: “en manuscrito allegado a esta jurisdicción el 25 de enero de 2011, la señora Flor Janeth Ávila Herrera, formuló queja disciplinaria contra el abogado Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, con sustento en que le otorgó poder para que lo representara como parte civil dentro del proceso penal radicado bajo el No. 101948, adelantado contra William Albeiro Espinosa Sanabria, sindicado del delito de homicidio culposo, proceso que pasó por varios despachos, siendo archivado finalmente el 27 de septiembre de 2010 por la Fiscalía 253 seccional. Señaló que su apoderado no le informó sobre tal decisión ni sobre ninguna otra, además no le contestaba el teléfono, no lo ubicaba en su oficina, lo que le genera una sensación de incompetencia por parte de aquel” Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, la Magistrada instructora mediante auto del 11 de mayo de 2011 (Folio 10), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la

APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 6 de septiembre de 2011, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo adelantar por la no comparecencia del encartado. El día 10 de septiembre de 2012 (fl 61 y cd), se hizo presente el disciplinado, más no concurrió el Ministerio Público y en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión Libre del encartado, quien señaló que en efecto recibió poder de la señora Flor Yaneth Ávila Herrera el 14 de enero de 2013 y por ello presentó la demanda de parte civil y actuó en forma pertinente, elevando los recursos de apelación ejerciendo la defensa de los intereses de su cliente. Señaló que en el caso se cambió de Fiscalía varias veces debido a la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, considerando el fiscal que conoció finalmente que la acción penal se encontraba prescrita.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El disciplinado no solicitó pruebas, por lo cual la Magistrada Instructora decretó algunas de oficio. - Obran copias del proceso penal No. 701948 tramitado en la Fiscalía 253 seccional de Bogotá adelantado contra Wilson Enrique Sanabria por la comisión del delito de homicidio. (c.a.)

Acto seguido la Magistrada considerando que había lugar a formular cargos disciplinarios contra el abogado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haberse mantenido en el tiempo, calificando la modalidad de la conducta a título de CULPA, por cuanto de las pruebas allegadas del proceso penal en mención demuestran que el disciplinado después de la audiencia de conciliación celebrada el día 30 de noviembre de 2006 no volvió adelantar ninguna gestión, hasta que el proceso se declaró prescrito por resolución del 27 de septiembre de 2010. Los cargos formulados contra el abogado encartado fueron notificados en estrados, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concediéndosele el uso de la palabra, quien no solicitó pruebas. El día 22 de enero de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión señalando que su actuación desde la presentación de la demanda fue acuciosa y que se presentaron situaciones particulares que no dependieron de él, como una declaratoria de nulidad aun cuando ya se había calificado la actuación y posteriormente una prescripción.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Indicó que la carga de la prueba la tenía el indiciado en la causa, señalando además que su cliente le revocaba el poder y luego iba a su oficina a que la volviera a apoderar y debido a ello y al constante cambio de fiscal de Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004, se dio finalmente la prescripción, que él incluso advirtió ya que en ese trámite no se requería de ningún memorial para impulsar el proceso, pues además no era necesario presentar alegatos de conclusión y demás memoriales. Sentencia Apelada. El 11 de febrero de 2013 (fls 96 a 110 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, consideró que del material probatorio se tenía que dentro del proceso penal en mención luego que le fuera otorgado poder el 9 de mayo de 2006, se limitó a solicitar el 27 de septiembre de ese año se continuara con el trámite del proceso con la calificación del mérito del sumario y luego el 30 de noviembre siguiente compareció a la audiencia de conciliación que finalmente se

declaró fracasada, desapareciendo de la escena procesal. Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2013 apeló la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que en el caso sub examine no se recaudaron las pruebas suficientes para reunir el requisito exigido en la norma, amén de que jamás hubo abandono del encargo encomendado, simplemente por causa justificable como fue la

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO transición del sistema penal anterior de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004 lo que conllevó a la prescripción, pero por causa ajena a él. Adujo que si no presentó memorial alguno es porque la carga del impulso le correspondía a la Fiscalía, no obstante su presencia allí era constante, solamente que con el continuo cambio de Fiscales no había lugar a presentar petición alguna, amen que la ley no lo exige a efectos de evitar la dilación innecesaria del expediente Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 22 de abril de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le

corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 3 de mayo de 2013 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 15) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 29 de mayo de 2013 (Folio 14), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones. El Ministerio Público en esta instancia no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; en concordancia con el

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Articulo 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: Numeral 2º. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. En el caso sub examine, de los elementos de juicio allegados a la presente investigación, en especial de las copias de algunas piezas procesales del expediente penal radicado bajo el número 101948 seguido contra William Albeiro Espinosa Sanabria por el delito de homicidio, se pudo constatar: - Que el doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, actuaba como apoderado de la señora YANETH AVILA HERRERA, como parte civil dentro del proceso penal No. 101948 seguido contra William Albeiro Espinosa Sanabria por el

delito de homicidio de su menor hijo, hecho que es corroborado por el propio implicado. - Que dentro del mismo se señaló como fecha para llevar a cabo diligencia de conciliación para el día 30 de noviembre de 2006 a la cual asistió, declarándose fracasada por falta de ánimo conciliatorio. - El 9 de abril de 2007 se declaró cerrada la investigación; decisión contra la cual el apoderado de Seguros Cóndor interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el día 10 de julio de 2007 decretándose la nulidad, para finalmente el 27 de septiembre de 2010 la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal. Ahora bien, de lo anterior se infiere que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia imputada, pues como consecuencia del abandono que sufrió la causa penal, observándose que desde su participación en la audiencia de conciliación

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO celebrada el 30 de noviembre de 2006 no adelantó ninguna gestión; omisión que a juicio de esta Superioridad atenta contra los deberes de diligencia y cuidado exigible a los profesionales del derecho en desarrollo de las gestiones para las que son contratados, recordándole además que estaba actuando en calidad de apoderado de la parte civil a través de un contrato de prestación de servicios, cuyo mandato no

podía ser revocado por su cliente o bien por renuncia expresa del togado y comunicado en su debida oportunidad al juzgado de conocimiento, situación que se echó de menos en el presente asunto. De otra parte, no debe olvidar el profesional del derecho que el deber de obrar con celosa diligencia por parte de los abogados conlleva la obligación de estar pendiente del devenir procesal y de las gestiones encomendadas para sacar adelante la labor a la cual se comprometió, pues contaba con muchas posibilidades para adelantar la demanda de parte civil, y no venir con el argumento exculpativo que la causa pasó por varios fiscales, circunstancia por la cual la primera instancia compulsó copias para su investigación, pero lo que se le reprocha es el total abandono por más de tres años sin efectuar ninguna actuación, ya que bien hubiera requerido al operador judicial para que agilizará el asunto y tomara las determinaciones necesarias teniendo en cuenta que estaban corriendo términos de prescripción. Así las cosas, el encartado se alejó por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos del prohijado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se ponga en peligro las garantías procesales de las partes. Y es que como lo ha sostenido esta Corporación, la debida diligencia de los abogados debe medirse y calificarse por la acuciosidad que demuestren en la atención de los asuntos de que se hayan encargado, acudiendo con la peridiocidad a los despachos

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO donde se surten los trámites y no incurriendo en un actuar negligente sin que medie justificación alguna que logre eximirlos de responsabilidad. Así las cosas, forzoso es concluir, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones precedentes, que el profesional del derecho, incurrió en la falta a la debida diligencia por la cual se le profirió pliego de cargos, soslayando el deber de actuar con celosa diligencia consagrado en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, por la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada, en cuanto a este aspecto se refiere. Así las cosas, la falta atribuída a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a

cumplir de acuerdo a la siguiente cita: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por el encartado, y por ello le permite al juez disciplinario

realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y

general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues falto a su deber de diligencia, como quedó señalado en precedencia. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 55

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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