CSDJ - F11001110200020110208701ADJUNTA20140908092355-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110208701ADJUNTA20140908092355-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201102087 01/2578A Aprobado según Acta No. 66 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por las Magistradas: doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
En escrito presentado por el señor HÉCTOR HERNANDO CORREDOR CASTELLANOS el 17 de diciembre de 2010, solicitó a esta Jurisdicción investigar al abogado LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ, de quien requirió una asesoría jurídica, respecto del pago de una liquidación de prestaciones sociales que le debía su ex empleador. Afirmó el quejoso, que le otorgó poder a un abogado para que lo acompañara en un trámite conciliatorio, acordando unos honorarios
profesionales consistentes en el 30% del dinero que sacara del proceso, expuso que en 2 oportunidades estuvo en reunión con el abogado, quien le manifestó que no había radicado los papeles en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, porque otro abogado compañero de él le había dicho que la DIAN no se había hecho presente a reclamar los dineros que estaban depositados en el juzgado, declaró el señor CORREDOR CASTELLANOS que trascurrieron más de 2 años sin haber recibido ninguna colaboración, informándole finalmente que no pudo continuar con el proceso, porque estaba a punto de recibir un cargo público en Palmira (Valle) como subdirector de la Penitenciaria, dejándolo a la deriva y sin respuesta clara sobre el proceso. Agregó que además para regresarle los documentos originales le está cobrando la suma de $ 250.000.00; donde lo que el abogado ha hecho es sacar fotocopias. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de abril de 2011 se dio inicio al trámite preliminar (F. 6 c.o.) y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el 21 de junio de 2011 se abrió proceso disciplinario en contra del abogado LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ (F.11 c.o.).
I. El 1 de septiembre de 2011 se inició la audiencia de pruebas y calificación
(F. 18 al 20 c.o.), donde se recibió la versión libre del abogado, en la que expresó que el quejoso omitió en su queja el compromiso que se hizo con los empleados de CAUSAUTOS S.A. incluido él, que era realizar unas
conciliaciones de carácter laboral frente a unas prestaciones sociales que su ex empleador CARLOS EDUARDO CASTRO PINILLA les estaba adeudando. Afirma que fue contratado por 13 ex empleados de la Empresa CAUSAUTOS S.A. Limitada para que les adelantara unas conciliaciones en el Ministerio de la Protección Social sobre prestaciones sociales entre ellas la del quejoso disciplinario. Adujó el Disciplinable haber realizado dichas diligencias y que pactaron como honorarios la suma de $ 250.000.00 cada uno, por lo que se contactó con el empleador quien accedió a hablar con él y llegaron a un acuerdo conciliatorio por lo que inició los trámites ante el Ministerio de la Protección Social, según lo acordado y realizo las conciliaciones en un lapso de 2 o 3 meses. Expreso que una vez cumplidas las conciliaciones se comunicó con el quejoso y los otros poderdantes quienes le manifestaron que no tenían el dinero, el quejoso nunca pasó por su oficina a recoger los documentos por lo que permaneció con estos en su poder desde el 5 de agosto de 2009 fecha de la conciliación hasta el 27 de julio de 2011 fecha en que fueron entregados incluida la del quejoso. Afirmó que ni el quejoso ni ninguno de los otros trabajadores le pagó suma alguna como honorarios. En relación con el Juzgado 20 que cita el quejoso en su escrito, no se comprometió a diligenciar nada en dicho Despacho, pues si bien en ese Juzgado cursaba un proceso ejecutivo contra su ex empleador el señor CARLOS EDUARDO CASTRO PINILLA, al parecer había unos dineros de un remate de un embargo, y la intención de ellos era llevar estas conciliaciones
allí para obtener el pago de las acreencias laborales. Manifiesto que no se hizo contrato de prestación de servicios por escrito, como tampoco se presentó demanda alguna, allegó documental en 69 folios (anexo 1)
II. El 28 de noviembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y en ella se practicaron las siguientes pruebas.
- Ratificación y ampliación de la queja del señor HÉCTOR HERNANDO CORREDOR CASTELLANOS en la cual afirmó que el abogado se quedó con las actas y se las regresó solo hasta el 27 de julio de 2011 por intermedio del señor CARLOS CASTRO ex empleador.
Agregó que ya le firmó poder a otro abogado antes de entregarle el acta de conciliación, pero que aún no le han pagado las acreencias laborales. Afirma que le otorgó 2 poderes pero que no los tiene en este momento, y que no le canceló suma alguna de dinero por honorarios al abogado, ya que le dijo que cuando saliera el dinero se le daba el 30% de dicha suma. ii. Se recibió el testimonio del señor CARLOS EDUARDO CASTRO PINILLA (ex empleador del quejoso) quien manifestó conocer al quejoso hace 5 a 4 años por cuestiones de trabajo y que conoce al disciplinado a raíz de las conciliaciones que se llevaron ante el Ministerio del Trabajo. Manifestó que a pesar de los requerimientos telefónicos hechos por parte del abogado para el cumplimiento de la conciliación número 15 celebrada el 5 de agosto de 2009, no ha podido pagar la suma acordada, expresó que el profesional le entrego hace como 3 meses el acta físicamente.
III. Con posterioridad a esta audiencia se recibe por parte del quejoso escrito radicado el día 8 de mayo de 2012, desistiendo de la queja presentada contra el abogado investigado y allegando copia de la entrega de los documentos (F. 28 y 29 c.o.).
IV. En la audiencia de pruebas y calificación del 17 de mayo de 2012, se formularon cargos en contra del abogado LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ, por la violación del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta señalada en el
numeral 4° del artículo 35 ibídem que señalan: “Artículo 28: Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago". "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
V. El 15 de junio de 2012 se realizó la audiencia de juzgamiento en la se
escuchó el alegato final del disciplinable, quien solicitó tener en cuenta que el día 10 de julio de 2009 sin haberse graduado de la Universidad Libre como abogado actuando con licencia temporal celebró un contrato verbal de gestión profesional con el quejoso y 12 compañeros más de este, todos trabajadores de auto partes CAUSAUTOS S.A. cuyo representante legal era el señor CARLOS EDUARDO CASTRO PINILLA; que su gestión profesional era para realizar una conciliación entre el quejoso y el representante legal de la empresa antes mencionada ante el Ministerio de la Protección Social con un inspector de Trabajo la cual se realizó el 5 de agosto de 2009. Por la gestión anteriormente descrita se pactó verbalmente la suma de $ 250.000.00 como honorarios pagaderos cuando ya se hubiera realizado la conciliación, no se comprometieron ni verbal ni por escrito a realizar ninguna gestión judicial ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, sino que como de oídas los mismos trabajadores, sabían que en ese Juzgado se iban a rematar unos bienes inmuebles del empleador, los trabajadores pensaron en hacerse parte de esa actuación, en busca del reconocimiento de sus prestaciones. Se estableció que una vez realizadas las 13 conciliaciones aprobadas el 5 de agosto de 2009, el abogado asumiría los gastos extra procesales ocasionados, porque el quejoso ni sus otros compañeros tenían dinero para sufragarlos, solicitándole que tuviera las conciliaciones en su oficina y que después pasarían con el dinero a recogerlas y nunca lo hicieron. Manifestó el abogado que en reiteradas oportunidades habló con el quejoso
y algunos de sus compañeros, llamando a la Empresa CAUSAUTOS S.A. S.A. para que fueran a recoger las conciliaciones en su oficina y nunca fueron y él presentía que se le iba a formar un problema con esas conciliaciones en su poder, sin saber cómo abogado “primíparo” que efectivamente ello constituiría una falta disciplinaria. Razón por la cual una vez enterado de la queja disciplinaria, el abogado decide el 27 de julio de 2011 desplazarse hasta la empresa antes mencionada y entregarle a los empleados las conciliaciones de forma gratuita haciéndoles firmar una carta en la que quedó consignado que no le pagaron honorarios por dicha gestión. El abogado reconoció que se quedó mucho tiempo con documentos tan importantes para el quejoso, de pronto por su inexperiencia en el litigio y por ser uno de sus primeros casos como abogado, no previendo las consecuencias que le generaría a su titular, y que por fortuna no han prescrito las acciones ejecutivas porque quedaba más de un año para poder ejecutaras judicialmente; manifestó que siempre actuó con honradez, les explicó ampliamente cuando lo iba hacer y cuando le iba a entregar la gestión encomendada y les cumplió con su trabajo; expresó que los honorarios fueron pactados con criterio equitativo, justificado y proporcional a la gestión encomendada. Se puedo verificar que el abogado retuvo los documentos, por considerar que el quejoso pasaría por ellos cuando tuviera dinero para pagarle sus honorarios, hecho que nunca ocurrió, pero que a pesar de ello, por iniciativa
propia se dirigió a la empresa CAUSAUTOS S.A. S.A., en busca del cumplimiento de la obligación tratando de resarcir el daño, evitando causar a futuro perjuicio, entregando al quejoso y a sus compañeros en su empresa CAUSAUTOS S.A. S.A., el día de 27 de julio de 2011 los documentos, faltando 373 días para que vencerse el término para ejecutarlas. Adujó que de la conciliación celebrada con 13 empleados, 10 quedaron satisfechos con su labor y 3 instauraron queja disciplinaria de las cuales una fue archivada por los mismos hechos que hoy nos ocupa siendo iniciada por otro poderdante en el despacho de la Honorable Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ proceso radicado 2011.00316.00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ, con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, calificada bajo la modalidad culposa, por inobservar el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 Ibídem. Adujó el Seccional A quo, que del material probatorio obrante en el plenario, se puedo establecer con veracidad plausible, que a pesar de que la gestión encomendada al togado, fue adelantada con éxito por llegar las partes a un
acuerdo conciliatorio, el profesional del derecho omitió su deber de entregar oportunamente los documentos a los interesados, una vez finalizó su labor, con la finalidad de que éstos adelantaran las acciones judiciales respectivas y tuvieran la oportunidad de hacerse parte en las actuaciones judiciales de su conveniencia, pues del actuar del doctor LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ, se configuró la ocurrencia de la falta y su desatención sus deberes como profesional del derecho, profiriendo en su contra sentencia sancionatoria. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, donde además de hacer el recuento de los fundamentos facticos de la conducta, expuso que la Sala de Primera Instancia, no probo el perjuicio causado al quejoso, el cual para él es inexistente, pues la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, sigue vigente y no se ha distribuido los dineros. Por otro lado expreso, que las conciliaciones, tienen plena vigencia para su cobro judicial, pues las entrego faltando 373 días para su prescripción. Solicitando se escuche al apoderado en el proceso civil, adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, doctor JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, así como el traslado del mismo expediente, donde consta que el proceso sigue vigente y no se ha distribuido los dineros, ni los remanentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ, contra la decisión del 29 de junio de 2012. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, haciéndose merecedor al reproche, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros.
3. Caso en Concreto: Ahora bien, es menester entonces que la Sala realice el estudio de la
apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, imputada al investigado, descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)… 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Respecto de la falta a la honradez del abogado, encontramos que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que el señor HÉCTOR HERNANDO CORREDOR CASTELLANOS, radica su inconformidad con el abogado LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ, en razón de que le otorgó poder para que lo representara ante la Inspección del Trabajo, en una conciliación que se realizó el día 5 de agosto de 2009, pero que a pesar de haber llegado a un acuerdo conciliatorio, el togado no les entrego a los interesados el documento, para que ellos hubiesen podido adelantar el proceso ejecutivo respectivo. Lo primero que hay que analizar es la calidad en la que actuó el disciplinado. Si bien es cierto, cuando el abogado investigado recibió poder del hoy quejoso disciplinario no se había graduado como abogado, estaba actuando con su licencia temporal expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como se aprecia de la certificación allegada el día 9 de junio de
2011 (Fl. 9 c.o.), pues se graduó antes de vencerse la vigencia de la licencia. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas, se encuentra que efectivamente el abogado LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ representó al señor HÉCTOR HERNANDO CORREDOR CASTELLANOS en la conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Cundinamarca, el día 5 de agosto de 2009, pero de la misma versión libre del abogado investigado se pudo acreditar lo dicho por el quejoso acerca de que el abogado tuvo en su poder, las actas originales de la conciliación hasta el día 27 de julio de 2011, hasta que se enteró de la queja disciplinaria en su contra. Entonces a pesar de que el abogado disciplinado cumplió diligentemente con la labor encomendada como era representar al quejoso disciplinario en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Cundinamarca Inspección Administrativa al Usuario, ha debido entregar inmediatamente a su poderdante el acta respectiva para que éste pudiese iniciar las acciones pertinentes, ya que como lo ha expresado el mismo abogado investigado, a él no le fue otorgado poder para continuar representando al señor HÉCTOR HERNANDO CORREDOR CASTELLANOS ante otras instancias judiciales. Como bien lo establece la Magistrada Seccional, si bien es cierto que su poderdante no le cancelo el valor de los honorarios, no por esta razón podía retener la precitada conciliación, impidiéndole a los beneficiados con el
acuerdo, iniciar las acciones correspondientes y más cuando la queja y de la versión libre rendida por el abogado investigado en la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 1 de septiembre de 2011, el profesional conoció de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, contra el señor CARLOS EDUARDO CASTRO PINILLA ex empleador del quejoso y al parecer había unos dineros de un remate de un embargo, y que la intención del quejoso y de los otros trabajadores era que estas conciliaciones sirvieran para obtener el embargo de los remanentes y el pago de las acreencias laborales, por lo que al retener el disciplinado el original del acta de conciliación, que es el documento que presta mérito ejecutivo, no permitió que el hoy quejoso hubiese tenido la oportunidad de hacerse parte en el precitado proceso ejecutivo. Estima por tanto esta Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que en su oportunidad fueron valorados por la instancia y que conducen a pregonar la responsabilidad de la profesional del derecho en la comisión de la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, como quiera que efectivamente el litigante teniendo la obligación de hacerlo en la mayor brevedad posible, retuvo el acta de conciliación de sus clientes, llevado por la inexperiencia de sus acciones, que en ningún momento lo justifican en su actuar; así las cosas, existiendo certeza sobre la objetividad de la conducta, se entrara a confirmar el fallo de primera instancia, no sin antes, hacer un análisis de los
argumentos expuestos por el togado en su escrito de apelación. En efecto, en sus exculpaciones, el convocado a juicio disciplinario expuso que la Magistrada A Quo, no tuvo en cuenta el perjuicio causado al quejoso, el cual para él es inexistente, pues la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito, sigue vigente y no se ha distribuido los dineros, ni los remantes, por otro lado expreso que el acta de conciliación tiene plena vigencia y puede hacerse efectiva procesalmente. Sin embargo, tales argumentos no pueden ser de recibo para esta Colegiatura, en primer lugar, por cuanto a pesar de ser cierto lo disco por el disciplinado, la configuración de la falta a sus deberes profesionales quedo demostrada, pues es la misma normatividad la que establece que no entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, es lo que da lugar a la configuración de la conducta y no como erróneamente lo piensa el togado, que es el perjuicio efectivamente causado, el que configura la falta; es obvio que debe tenerse en cuenta ese punto en la graduación de la sanción, situación que se hace evidente, cuando la Magistrada Seccional, le impuso la sanción de Censura al tener en cuenta, precisamente la gravedad del perjuicio causado y los antecedentes del investigado. Ahora bien, frente a las pruebas solicitadas por el doctor LUIS HERNANDO AMAYA ORDUZ, cabe señalar que la etapa procesal de petición de pruebas ya culminó. Es menester y considerando el objeto por el cual pretende el
apelante se practiquen, discurre la Sala que tampoco es procedente ordenarlas de oficio ya que las mismas son innecesarias, toda vez que dentro del proceso ya está probada la ocurrencia de la falta por parte del togado y tanto la declaración del doctor JAIME GUTIERREZ CARRILLO, apoderado en el proceso civil adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, como el traslado del expediente civil, donde consta que el proceso sigue vigente y no se han distribuido los dineros, ni los remanentes, se hacen inconducentes e inoperantes para desvirtuar la realidad fáctica, que fue declarada por el mismo disciplinable, al aceptar que de su inexperiencia surgió la no entrega de la documentación, porque no sabía, que su actuar constituía una falta disciplinaria. Así las cosas, la Sala anunciará desde ya que confirmará en su integridad la sentencia apelada, al encontrarla ajustada a las normas que regulan la materia, en primer lugar porque no se presentó prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, sino que la recurrente se limitó a enunciar los mismos argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, y en segundo lugar, porque las pruebas practicadas y allegadas dentro de la investigación fueron valoradas con acertada apreciación jurídica y soportadas dentro del marco de la Constitución y de la Ley por el A Quo, profiriendo el fallo que esta Colegiatura comparte. De otra parte, en punto al quantum de la sanción que le fuera impuesta al jurista, consistente en CENSURA, la Sala estima que el reproche, atendiendo a la modalidad culposa de la conducta, la inexistencia de antecedentes
disciplinarios en contra del profesional del derecho y a la afectación a sus clientes, quienes no pudieron adelantar oportunamente las actuaciones judiciales queridas, amén del impacto negativo que este tipo de comportamientos refleja respecto de la profesión de la abogacía, con cuyo proceder incumplió con el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes consignado en el artículo 28.8, del Código Disciplinario del Abogado, aprovechándose de la confianza, de la desidia y tal vez del desconocimiento que sus clientes tenía de los trámites en el asunto, para actuar con un descuido injustificado en el asunto al no entregar a estos sus documentos, es razonable y proporcionada, por ajustarse a los criterios de graduación de las sanciones, señalados en el Capítulo Único del Título III de la Ley 1123 de 2007. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que decidió sancionar al abogado LUIS HERNANDO AMAYA
ORDUZ con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No decretar la práctica de pruebas solicitada por la apelante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial