CSDJ - F11001110200020110209501ADJUNTA20150708163708-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110209501ADJUNTA20150708163708-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 02095 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO JOSE
ALI AGUIRRE MARTIN.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por YULY CAROLINA CELIS PAEZ actuando en su calidad de defensora de oficio del abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010 presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente), LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECHO ÁLVAREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca, la Juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió la decisión del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante la cual ordenó compulsar copias al abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, para que se investigara si éste presuntamente incurrió en falta disciplinaria alguna, al no asistir en diferentes ocasiones a las diligencias programadas por ese Despacho dentro del radicado 110016000017201002440 NI 118.641, donde se desempeñaba como apoderado de confianza del indiciado CIRO ANTONIO GONZALEZ
CHACON.
Junto con el escrito que compulsa copias se allegaron algunos documentos y un CD.2 CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 8 del cuaderno principal de primera instancia, certificado No.03517 - 2011, de abril 29 de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, identificado con cédula de ciudadanía No.802559339, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 157623, vigente para esa fecha. Así mismo obra a folios 12, 197 y 224 del cuaderno principal de primera instancia, certificados 21485 del 01 de junio de 2011, 28388 del 08 de agosto
de 2012 y 16379 del 25 de enero de 2013, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cuales consta que el abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, no registra antecedentes disciplinarios. 2 Folio 3 a 5 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en escrito que ordenó compulsar copias, el 1º de junio de 2011, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, que para la fecha conocía del presente proceso, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. En auto de apertura de proceso disciplinario, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el 1º de septiembre de 2011; de igual forma se solicitó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegar copia del expediente No. 110016000017201002440 NI 1186413.
2. El 01 de septiembre de 2011, se dejó constancia donde se declaró fallida la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del investigado. 4
3. El 10 de octubre de 2011, por medio de auto se declaró persona ausente al señor JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, y como consecuencia de ello se designó a la abogada YULY CAROLINA CELIS PAEZ, como
defensora de oficio.5
4. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó el día 22 de mayo de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 10 y 11 del C.O. 4 Folio 20 del C.O. 5 Folios 23 a 25 del C.O.
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5. El 22 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada ANDREA LILIANA OSPINA BEJARANO se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional de la cual se destaca: La abogada YULY CAROLINA CELIS PAEZ, defensora de oficio del investigado informó sobre las actividades realizadas para contactar al investigado, sin encontrar respuesta alguna de su parte. Aportó documentos soporte de las mismas.
Manifestó que por lo anterior no tenía conocimiento “del motivo por el cual el señor AGUIRRE MARTIN, no asistió a las audiencias convocadas por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá los días 3 de diciembre de 2010 y 14 de marzo del 2011”; ausencias que no se encuentran justificadas dentro del plenario. Indicó respecto de las audiencias del 26 de enero de 2011 y 10 de febrero de 2011, que se encuentra justificación de las inasistencias dentro de los folios 33 y 28 respectivamente, del expediente anexo.6 Se solicitaron como pruebas de oficio las relacionadas dentro del acta
de audiencia7.
6. El 25 de enero de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, en la cual evidenció, a través de la certificación expedida por parte de la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la 6 Intervención desde el minuto 2:43 hasta el minuto 9:36 del audio contenido en medio magnético que reposa dentro del C.O. 7 Folio 39 y 40 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, que contra el investigado se adelantaban dos procesos más bajo los radicados 2011.02554.00 conocido por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y 2012.02620.00 conocido por el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUE. Luego de realizar la correspondiente inspección a los expedientes, verificó que correspondían a los mismos sujetos procesales y a la misma situación fáctica, razón por la cual ordenó sobre el radicado 2011.02554.00 que se tomara copia íntegra para que reposara dentro del expediente y sobre el radicado 2012.02620.00 ordenó que se incorporara al presente y se hicieran las anotaciones pertinentes por parte de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
De igual forma, dentro de la audiencia se le formuló cargos al
investigado por incurrir presuntamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al faltar al deber previsto en el artículo 28 -10 ibídem, a título culposo; por no asistir, sin justificación alguna, a la audiencia de formulación de acusación el día 15 de julio de 2010 y a las audiencias preparatorias programadas los días 20 de octubre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 10 de febrero de 2011, 14 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2011. Decretó las pruebas de oficio consagradas dentro del acta de audiencia.8 8 Folios 225 a 229 del C.O., audiencia contenida en medio magnético que reposa dentro del expediente.
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7. El día 25 de febrero se realizó audiencia de juzgamiento donde la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y al respecto manifestó: Que encontró válidas las explicaciones dadas por su defendido, presentadas para las audiencias citadas los días 20 de octubre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 23 de noviembre de 2010, 26 de enero de 2011 y 10 de febrero de 2011 obrantes dentro del expediente; de igual forma evidenció la ausencia del abogado AGUIRRE MARTIN a las audiencias citadas los días 15 de julio de
2010, 16 de noviembre de 2010, 23 de noviembre de 2010 y 03 de diciembre de 2010. Adujo que para la audiencia citada el día 29 de marzo de 2011, su defendido ya había sido desplazado del cargo, por tal razón solicitó que dicha inasistencia no fuese tenida en cuenta en la calificación jurídica de la actuación.
Indicó que: “mal haría mi defendido en desarrollar la audiencia preparatoria sin tener las pruebas suficientes para ejercer una defensa técnica donde está en vilo el futuro del procesado igualmente su señoría las actuaciones desplegadas por mi defendido no se pueden tener como falta a la debida diligencia profesional, dado que los aplazamientos solicitados por la defensa y todos obrantes dentro del expediente de ninguna manera afectan a la administración de justicia aun cuando afectan la celeridad en el proceso está por encima la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política del derecho defensa técnica del procesado quien si bien es cierto es el único afectado por la tardanza que derivan los aplazamientos”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que su defendido estaba salvaguardando el derecho de defensa de su cliente y si éste no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes, no podía llevar a cabo la audiencia preparatoria, por lo anterior consideró que la conducta se enmarcaba en la causal de exclusión de
responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 22 de Ley 1123 de 2007 y a su vez en la estipulada en el numeral 2º ibídem, al observar que algunas ausencias se encontraron justificadas porque éste se encontraba en otras diligencias, lo hizo conforme a derecho, pues estas diligencias también constituyen un deber legal.9 SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de marzo de 2013 emitió sentencia en este asunto, en la cual resolvió sancionar con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Del análisis del acervo probatorio, determinó la Sala que el abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, fungía como representante del señor CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, dentro del proceso penal adelantado por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, conocido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 11001600017201002440 NI 118 641 De la inspección realizada al referido proceso penal, observó el Juez Colegiado de primera instancia que efectivamente el abogado AGUIRRE 9 Folio 260 a 261 del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTIN, no asistió a la audiencia de formulación de acusación el día 15 de julio de 2010, ni a las audiencias preparatorias los días 20 de octubre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 10 de febrero de 2011, 14 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2011, programadas por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tal y como se informó en el escrito que compulsó copias.
Determinó que con las inasistencias reiteradas sin justificación alguna por parte del abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, “no dio cumplimiento a los deberes que el cargo de defensor de confianza le imponía y por el contrario, constituyó un impedimento para que se administrara justicia de forma ágil y expedita, dilatando la actuación penal por aproximadamente un año.” Frente a la inasistencia de la audiencia preparatoria programada para el día 29 de marzo de 2011, advirtió que en efecto para la fecha el disciplinado ya se encontraba relevado de su cargo, razón por la cual no tenía la obligación de comparecer, tal y como lo afirmó su defensora de oficio. Por lo anterior resolvió absolverlo parcialmente de los cargos atribuidos en la audiencia de calificación. Recalcó que los constantes aplazamientos dentro del desarrollo de un proceso, en especial los tramitados bajo el esquema de la oralidad, violan los
principios de la administración de justicia como lo son el de celeridad y eficacia entre otros. Indicó que cuando se programa una audiencia dentro de un proceso, se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional con la finalidad de que ésta se lleve a cabo, pero si los intervinientes no comparecen al llamado judicial y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el contrario adoptan medidas dilatorias creando congestión y atraso dentro del sistema, más siendo conocedores del derecho, como en el presente caso, generan con esta actitud un riesgo a las actuaciones procesales.
Declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, por incumplir con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con esto incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, por no asistir oportunamente a las audiencias, antes relacionadas, programadas por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Respecto a la sanción, se basó en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los elementos agravantes y atenuantes; determinando la suspensión de 4 meses, como sanción adecuada a la conducta realizada por el disciplinado.10 DE LA APELACIÓN En ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones disciplinarias, la
defensora de oficio YULI CAROLINA CELIS PAEZ, presentó su inconformidad con la Sentencia sancionatoria de primera instancia. Expuso los siguientes motivos de disenso11: Dentro de la sentencia de primera instancia se sancionó a su prohijado, por encontrarlo disciplinariamente responsable al incumplir con uno de los deberes de la profesión, pero que dicha sanción se tomó sin tener en cuenta 10 Folio 263 a 289 del C.O. 11 Folio 300 a 303 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los elementos de prueba en los cuales se demostró que su prohijado no tenía intenciones de dilatar el proceso, por el contrario, el mismo manifestó en el escrito obrante a folio 122 del plenario que “hasta la fecha no cuento con la totalidad de los elementos materiales probatorios a descubrir ni con la totalidad de las pruebas que se incorporaran por parte de este defensa en el juicio”. Argumento que en sentir de su defensora resulta suficiente para que el disciplinado aplazara las audiencias en diferentes ocasiones, pues estaba preparando la defensa técnica de su cliente, ejerciendo a cabalidad con su labor como apoderado de confianza.
Respecto de las inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado 26 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por parte de su defendido adujo: La audiencia de formulación de acusación programada para el día 15 de julio
del 2010, no se realizó por inasistencia del disciplinado, pero no se ordenó por parte del Juzgado compulsar copias; por lo cual consideró que el Consejo Seccional no debió intervenir en ésta situación, en tanto ésta se desarrolló con posterioridad el 30 de agosto de 2010. En la audiencia preparatoria citada para el día 20 de octubre de 2010, su defendido presentó solicitud de aplazamiento, pues se encontraba sustentando un recurso de apelación en otro lugar del territorio, solicitud que fue aceptada por el Juzgado; por lo que resaltó “las decisiones no se toman motu propio por los defensores, sino que se toman bajo el aval del juez de conocimiento en este caso, quien avaló la solicitud de aplazamiento que solicitó mi prohijado.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la audiencia convocada el día 16 de noviembre de 2010 se informó por parte del poderdante del abogado AGUIRRE MARTIN, que éste se encontraba en otra diligencia judicial razón por la cual no podía asistir a la citada por el Juzgado 26 Penal; por lo anterior reclamó la presunción de Buena Fe de su defendido; tal y como lo consagra el artículo 83 de la
Constitución Política. Con respecto a la audiencia del 3 de diciembre de 2010, se apoyó en la posición tomada por la Magistrada LUZ HELENA CRITANCHO en su salvamento de voto, en referencia a que si bien es cierto su prohijado no se
presentó a la diligencia, tampoco existía evidencia que pudiese establecer la instalación de la misma. Para la audiencia convocada el día 26 de enero de 2011, señaló que el abogado AGUIRRE MARTIN, presentó memorial solicitando aplazamiento pues se encontraba en el Departamento del Tolima realizando diligencia de preacuerdo, solicitud que fue aceptada por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y al respecto reiteró que “las decisiones no se toman motu propio por los defensores, sino que se toman bajo el aval del juez de conocimiento en este caso, quien avalo la solicitud de aplazamiento que solicitó mi prohijado.” En relación con la audiencia del 10 de febrero de 2011, manifestó que su representado radicó memorial en donde manifestó que “no cuento con la totalidad de las pruebas que se incorporan en el juicio”, por lo que insistió en que no hubiese actuado correctamente el abogado si se hubiese realizado la diligencia sin contar con las pruebas suficientes que pudieran determinar las situación jurídica de su cliente; y, que en el presente caso prima el derecho de defensa.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la audiencia calendada 14 de marzo de 2011, consideró que su defendido no asistió porque aún no contaba con las pruebas suficientes para desarrollar su estrategia de defensa, motivo por el cual fue relegado de su
cargo como defensor de confianza del señor CIRO GONZÁLEZ CHACÓN. Por lo anterior solicitó se revocara la parte sancionatoria y se confirmara el acápite absolutorio del fallo proferido por el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Colegiatura infiere de las pruebas obrantes dentro del plenario que
efectivamente el señor JOSE ALI AGUIRRE MARTIN actuando como apoderado de confianza del señor CIRO ANTONIO GONZALEZ CHACÓN dentro del proceso penal por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, conocido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado 110016000017201002440 NI 118.641, no asistió en diferentes ocasiones a las audiencias convocadas dentro del desarrollo del proceso. Aduce su apoderada de oficio que su prohijado no incumplió los deberes propios del ejercicio de la profesión y plasma dentro de su escrito impugnatorio las presuntas justificaciones por las cuales, el aquí disciplinado no compareció a las citaciones realizadas por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, argumento que no fue admitido por el A quo y que tampoco lo será por esta Superioridad, toda vez que aparece probado, dentro del cuaderno anexo en el cual reposa fiel copia del proceso penal radicado110016000017201002440 NI 118.641, la solicitud reiterada por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al togado AGUIRRE MARTIN, para que presentara la justificación de su inasistencia a las audiencias, sin que se allegara alguna por parte del togado. Se valora el esfuerzo argumentativo de la defensa de oficio, sin embargo sus alegatos son consecuentes en cuanto se informó previamente al despacho judicial en algunos casos puntuales, más no en todos, sobre el motivo de la inasistencia del togado a las varias audiencias ya registradas; sin embargo,
como bien se sabe por los profesionales del derecho, los litigantes tienen el deber de acreditar ante el funcionario judicial respectivo la causa de su ausencia; aspecto éste que no se produjo por el sancionado, pese a que el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor juez de la causa, lo requiriera, otorgándole la oportunidad de justificar su incomparecencia, sin respuesta alguna. En suma, no aparece prueba en el proceso que el disciplinado hubiese justificado su conducta y por tanto, le asiste responsabilidad disciplinaria, tal como le fue deferida por el A-quo.
Es importante resaltar que la conducta renuente por parte del abogado AGUIRRE MARTIN, también se presentó dentro del desarrollo del caso de autos, pues obran dentro del expediente las constancias por medio de las cuales su defensora de oficio, se comunicó en dos oportunidades con éste y le envió varias comunicaciones; sin que se presentara a ejercer su derecho de defensa. Considera la Sala que el comportamiento realizado por JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, está incurso en la falta al deber del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de
abogados que represente al suscribir contrato” (…) Pues es deber del litigante, actuar o atender con celosa diligencia el encargo profesional, estando pendiente de las actuaciones propias del proceso, atendiendo con puntualidad y oportunidad los llamados de las autoridades judiciales, máxime cuando es aquél quien tiene la capacidad, idoneidad,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preparación y experiencia en el ejercicio de las acciones legales, previstas como garantía del ciudadano para acudir a la administración de justicia.
No se puede perder de vista que el abogado es en esencia un colaborador de la administración de justicia, él concurre con el juez y los demás sujetos procesales en procura de uno de los cometidos estatales, como lo es asegurar la vigencia de un orden justo, previsto en el artículo 2º de la Constitución Política, por ello se espera que su actuar no se convierta en obstáculo para la eficacia y la eficiencia de la función jurisdiccional, sino que los usuarios de la administración de justicia les sea declarado el derecho con la celeridad y oportunidad debidos, respetando desde luego los derechos y garantías consagrados en la norma superior. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En esta oportunidad, la omisión registrada de manera injustificada, retardó en casi un año el desarrollo del proceso, provocando que no se impartiera justicia de manera oportuna y célere, máxime cuando se trataba de un delito en contra de un menor, persona de especial protección constitucional conforme con lo dispuesto por el artículo 44 de la Carta que establece:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(Los niños)…Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” En consecuencia, considera esta Corporación, que le asistió razón a la Sala de Instancia, al encontrar disciplinariamente responsable al doctor JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues de ello dan cuenta las pruebas obrantes en el
plenario; de manera que no se considera viable la petición de revocar la sentencia recurrida, procediendo a confirmar integralmente lo decidido en primera instancia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, que responden a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, debidamente desarrollados como fundamento de la misma.
Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad en que a juicio de esta Sala se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometió la conducta cuestionada, que no fue objeto de impugnación; pues los elementos de juicio orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente y no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013,
mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses al abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que si bien se está de acuerdo con declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que no se debió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia emitida el 13 de marzo de 2013, de acuerdo con los siguientes razonamientos: Se consideró por la Sala lo siguiente: “de la inspección realizada al referido proceso penal observó el Juez Colegiado de primera instancia que efectivamente el abogado AGUIRRE MARTÍN, no asistió a la audiencia de formulación de acusación el día 15 de julio de 2010, ni a las audiencias de formulación de acusación el día 15 de julio de 2010, ni a las audiencias preparatorias los días 20 de octubre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 10 de febrero de 2011, 14 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2011 programadas por el Juzgado 26 penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá tal y como se confirmó en el escrito que compulso copias. En el escrito de apelación interpuesto por la defensora de oficio se advirtió que el disciplinable solicitó y le fue aceptado por parte del Juez, el
aplazamiento a las diligencias programadas para el 20 de octubre, 16 de noviembre, 3 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 20
RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 02095 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta, pues en las fechas antes desc
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