CSDJ - F11001110200020110210601ADJUNTA20121011142507-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110210601ADJUNTA20121011142507-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110011102000201102106-01 (4524-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia adiada el 31 de mayo 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la H. Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada YOLANDA AMADO TORRES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JHON JAIRO LEÓN, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2010, interpuso queja en contra de la abogada YOLANDA AMADO TORRES, por su posible incursión en falta disciplinaria al actuar con 1 En Sala Dual con la H. Magistrada Fanny Pacheco Álvarez.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102106-01 (4524-13) Abogado en apelación indiligencia, teniendo en cuenta que le endosó para su cobro un cheque girado por la señora ESPERANZA OSMA MEDINA, por la suma de $3.240.000, trámite ejecutivo que le correspondió por reparto al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en donde el 2 de diciembre de 2005 se libró mandamiento de pago. Una vez proferido el mandamiento de pago, la togada hizo un acuerdo con la demandante en el cual se comprometió a pagar un millón de pesos mensuales, pero dicho acuerdo nunca se cumplió, por lo cual la disciplinada manifestó que debía embargarla, pero que al momento de hacer el trámite se dio cuenta que la demandada se encontraba insolventada. Tiempo después le comentó que embargaría los bienes muebles de la señora OSMA MEDINA, procedimiento que nunca realizó y a partir de ese momento evadía respuestas acerca del estado del proceso, siempre diciendo que su trámite era demorado. En el año 2010 el quejoso consultó con otro abogado sobre el proceso quien le manifestó que el trámite de éste era corto, y al investigar se dio cuenta que desde el año 2008 el proceso no se había agilizado, ya que según el nuevo abogado la disciplinada había dejado prescribir la acción al no notificar el mandamiento de pago dentro del termino legal. Finalmente manifestó que por tales motivos le revocó el poder, y por ello la togada actúo irrespetuosamente al burlarse de él y tratarlo mal (fl.2-3,c.o.1ª
Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de al disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.941.039 y portadora de la tarjeta profesional No. 74477 del C. S. de la J., el 5 de agosto de 2011 (fl.52 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 9 de mayo de 2011, dispuso 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102106-01 (4524-13) Abogado en apelación abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora YOLANDA AMADO TORRES y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de julio del mismo año (fl.53 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 18 de julio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación con la participación de la togada quien rindió versión libre respecto de los hechos objeto de investigación, para lo cual expuso que tenía conocimiento de la queja en su contra y confirmó conocer al quejoso, la disciplinada manifestó haber llevado varios procesos jurídicos al quejoso siendo el último el de un endoso en procuración de un cheque para que ella hiciera cobro jurídico. En cuanto a las gestiones adelantadas en dicho proceso manifestó: “yo
presenté la demanda, pagué la póliza, solicité embargo de bienes, cuando fui a radicar el oficio no me lo quisieron recibir en Registro porque hacia unos días el inmueble había sido vendido, se tramitó en el juzgado 64 Civil Municipal N° 2005-2095, notifique a la demandada, contestaron la demanda me corrieron traslado de las excepciones, conteste esas excepciones” (fl. 64 c.o 1ª Instancia y CD “ 18 de julio de 2011”). Al referirse a la prescripción de la acción por la no realización de la notificación a la demandada, la disciplinada manifestó que la pasiva había vendido la casa y se había ido, por esa razón no se pudo realizar el embargo, ella aduce haber pedido varias veces al señor LEÓN la dirección de la señora OSMA, con el fin de realizar la notificación pero como él era comerciante muy pocas veces se habían visto, además cambió de celular y nunca la llamó a pesar que ella siempre conservó el mismo número telefónico. Manifestó además que efectivamente el querellante le revocó el poder en el año 2010, y que la demandada había abonado $300.000, lo cual informó al 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102106-01 (4524-13) Abogado en apelación quejoso y éste consintió darle esa plata para cubrir los gastos procesales que
se habían realizado. Posteriormente solicitó pruebas y el a quo decretó las que consideró pertinentes, y finalmente suspendió la audiencia para el día 28 de septiembre de 2011, a las 3:30 pm, la cual no pudo llevarse a cabo ya que no se allegaron las documentales referidas, por tanto se fijó nueva fecha para el día 2 de mayo de 2012 a las 8:30 am. 4.- El día 2 de mayo de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación del señor JHON JAIRO LEÓN quien amplió la queja informando que: “… tuve un proceso de una señora que me dio un cheque que endosé y salio devuelto, yo firme una letra en el matadero y luego le di una plata para hacer un embargo, al año fui a ver que había pasado y me embargaron por la letra que me habían dado” (fl.92, c.o. 1ª Instancia y CD “pliego, 25 de mayo de 2012”) También manifestó que le dio a la investigada $500.000 para realizar un embargo, diligencia que nunca se llevó a cabo, además informó de la entrega de otro dinero por parte de la señora ESPERANZA OSMA, el cual no fue entregado por parte de la investigada. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra de la abogada YOLANDA AMADO TORRES, por la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 2° del articulo 55 del decreto 196 de 1971, concordada con la
prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto se evidenció la falta de cuidado de la profesional respecto al manejo de los asuntos encomendados, dejando a su mandante sin una defensa efectiva de sus intereses dentro del proceso ejecutivo singular N° 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102106-01 (4524-13) Abogado en apelación 2005-2095, adelantado ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá; abandonándolo injustificadamente. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por la investigada y suspendió la diligencia (fl, 99, c.o. 1ª Instancia) 5.- Cumplido lo ordenado en la anterior audiencia, se obtuvieron las siguientes pruebas: El 12 de abril de 2012, el juzgado 64 civil Municipal envió copia del proceso ejecutivo singular N° 2005-02095. La Secretaria Judicial de esta Corporación el 25 de abril de 2012, comunicó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. Copia del folio de matricula inmobiliaria N° 50S-201465 de la zona sur, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 6.- El 16 de mayo de 2012 en desarrollo de Audiencia de Juzgamiento, la disciplinada presentó alegatos de conclusión, donde expresó no estar de
acuerdo con la investigación adelantada en su contra ya que ella realizó los trámites procesales pertinentes en la ejecución del proceso ejecutivo singular, tales como: la presentación de la demanda, allegó póliza para realizar la medida cautelar del inmueble, el cual no pudo protocolizar ya que éste fue entregado como dación en pago, hecho que fue informado al quejoso, notificó a la demandada del mandamiento de pago y descorrió el traslado de las excepciones, el único acto que no realizó fueron los alegatos de conclusión, ya que para ese momento ya le habían revocado el poder. Aduce además que la labor del abogado es de medio no de resultado, y que había datos que el quejoso debió suministrar para proseguir con la ejecución. Por otra parte agregó que siempre informó al quejoso del proceso y nunca fue grosera con él. (fl,109 -110, c.o. 1ª Instancia y CD “Juzgamiento”). 5
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37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Argumentó su decisión el fallador de primer grado, señalando que la investigada abandonó su gestión en el proceso ya que si bien es cierto instauró demanda ejecutiva contra ESPERANZA OSMA MEDINA, presentó solicitud de medidas cautelares, una vez decretado el mandamiento de pago, no realizó la debida notificación en el término oportuno, y aunado a ello desde el 21 de noviembre de 2008 cuando compareció a la audiencia de interrogatorio de parte de ESPERANZA OSMA MEDINA, hasta que en memorial poder del 17 de marzo de 2010, mediante el cual JHON JAIRO LEÓN nombró su nuevo apoderado, la actuación permaneció inactiva. Por lo anterior, la Sala encuentra la no comparecencia de la investigada desde esa fecha al proceso, lo cual ocasionó, no sólo que sin razón alguna se extendiera en el tiempo, sino además por la tardanza en la notificación del auto de mandamiento de pago, se produjo, el decreto de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada, con lo que se vio truncado para el cliente el pago de la obligación exigida. En cuanto al desconocimiento de la residencia de la demandada, la Sala no da credibilidad a este argumento “porque si en realidad no sabía donde se podía ubicar la señora OSMA MEDINA, no se entiende por qué razón en el acto de contestación de la demanda, el apoderado de aquella reafirmó que el lugar de notificaciones correspondía al indicado en la demanda, esto es la Carrera 18 B N° 58 A 50 Sur de esta ciudad, donde supuestamente no la pudo ubicar la acusada”.
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fallo apelado no son del todo ciertos, toda vez que ella siempre informó al quejoso de los procedimientos realizados, y que ella solicitó los datos de la demandada para hacer llegar la notificación, pero el quejoso nunca los aportó, además aduce que nunca trató mal al quejoso. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 7
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4. El 14 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
5. Mediante constancia secretarial del 14 de septiembre de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, hizo saber que el Ministerio Público no emitió concepto y la investigada presentó alegatos, manifestando que los hechos relacionados en el fallo apelado no son del todo ciertos, toda vez que siempre informó al quejoso de los procedimientos realizados, y que ella solicitó los datos de la demandada para hacer llegar la notificación, pero el quejoso nunca los aportó, además aduce que nunca trató mal al quejoso. (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8
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La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 3.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 9
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4Del caso en concreto La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor JHON JAIRO LEÓN, en la cual solicitó se investigara la conducta de la abogada YOLANDA AMADO TORRES, teniendo en cuenta que le endosó en procuración un cheque por la suma de $3.240.000 para que iniciara su cobro jurídico en contra de la señora Esperanza Osma Medina, proceso con radicado N° 2005-2095, en donde incurrió en inactividad procesal, ocasionando que prescribiera la acción del acreedor, al no notificar al demandado oportunamente. En el sub lite efectivamente se encuentra probado que a la investigada se le endosó un cheque para que realizara su cobro jurídico, el cual se llevó a cabo mediante proceso ejecutivo singular contra la señora ESPERANZA OSMA MEDINA, sin embargo la togada no hizo la notificación a la demandada en el tiempo exigido por ley, y se demostró además que el proceso duró inactivo 2 años, en consecuencia llama la atención la Sala que es deber del profesional del derecho actuar, y velar por el normal desarrollo de los trámites procesales a ella encomendados, situación que en el sub lite no se evidenció. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable a la encartada por no haber continuado el encargo profesional, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad de la acusada, si se tiene en cuenta que: El 28 de noviembre de 2005, la abogada YOLANDA AMADO TORRES, instauró demanda, la cual correspondió por reparto al
Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2005 libró mandamiento de pago en el cual se ordenó notificar a la parte demandada. 10
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iniciar proceso ejecutivo en contra de la señora ESPERANZA OSMA MEDINA, sin embargo la togada a pesar de realizar varias actuaciones procesales no notificó en debido término a la demandante por lo tanto dejó prescribir la acción del demandante, negándole toda oportunidad de hacer exigibles sus derechos, ante lo cual recuerda la Sala que es deber del profesional del derecho atender con celosa diligencia el encargo profesional para el cual fue contratada, situación que en el sub lite no se evidenció . En consecuencia, la Sala concuerda plenamente con el fallo de primera instancia objeto de apelación, pues de lo anterior se colige que la disciplinada incumplió con la gestión de apoderada de confianza en la 11
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En cuanto a la materialidad de la falta, se tiene que las pruebas recaudadas no admiten discusión, contrario sensu brindan certeza sobre la ocurrencia de la falta imputada, pues la razón por la cual la letrada fue convocada a juicio disciplinario tiene relación con la omisión en el actuar como apoderada dentro del asunto 2005-02095, lo cual es objeto de análisis referente a su actividad profesional. Recuerda esta Corporación, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 12
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incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, toda vez, que no continuó la gestión encomendada, al no notificar oportunamente a la parte demandada, y al dejar pasar tanto tiempo entre cada actuación realizada sin que se encuentre causal de justificación para el comportamiento desplegado por la abogada, pues con su desidia afectó los intereses de su cliente. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. En consecuencia, de las pruebas allegadas al plenario y la falta disciplinaria en consideración, se logró determinar que la doctora YOLANDA AMADO TORRES, abandonó el proceso ejecutivo singular y no realizó las actuaciones necesarias para lograr obtener la pretensión encargada por su cliente. Ahora bien en cuanto a la sanción de SUPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION impuesta a la jurista debe decirse que la misma debe ser modificada, por cuanto la profesional del derecho inculpada no registra antecedentes disciplinarios y al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura,
multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se 13
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Bogotá, mediante la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES a la abogada YOLANDA AMADO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.941.039 de Bogotá, y portadora de la tarjeta profesional No. 74477 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de señalar que la sanción definitiva es la de CENSURA, de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia. 14
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esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada 15
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 16
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