🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110212501ADJUNTA20130508093148 (2)-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110212501ADJUNTA20130508093148 (2)-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de mayo de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02125 01

Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha. Sería el caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso como sanción al doctor JULIO CÉSAR ROMERO GRANADOS, SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que es necesario decretar. HECHOS 1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA.

El señor CARLOS ENRIQUE CRUZ y la señora MARÍA DELFINA LEÓN CRUZ, mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2010, elevaron queja2 contra el abogado JULIO CÉSAR ROMERO GRANADOS, bajo los siguientes argumentos: “…fuimos notificados el día 24 de abril de 2009 del proceso ordinario

Nro. 2008 – 0470 de la Empresa de Energía de Bogotá en contra nuestro, que cursa en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá… contactamos al doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS, portador de la tarjeta Nro. 135.571 del C.S. de la J., a quien le pagamos y le otorgamos poder para que nos representara y contestara la demanda… El doctor ROMERO GRANADOS, contestó la demanda en tiempo y propuso las excepciones correspondientes…El día 14 de septiembre de 2009 se fijó audiencia de conciliación para el día 17 de noviembre de 2009 a las 9 am… nuestro apoderado nunca nos informó ni por vía telefónica, ni por escrito el día y la hora de la audiencia de conciliación. El juzgado por su parte nos envió unos telegramas que nos mandaron, pero los enviaron a una dirección que no existe porque es un lote desocupado, aun así dentro de las obligaciones más elementales de nuestro apoderado estaba el informarnos de la audiencia ya que el si conocía perfectamente nuestro teléfono y dirección, y no lo hizo…en la fecha fijada para la conciliación asistieron los apoderados tanto el nuestro como el apoderado de la empresa de energía, pero nosotros no asistimos porque nuestro apoderado nunca nos informó de dicha audiencia, sabiendo de la misma con más de un mes de anticipación, tanto así que él fue…como consecuencia de ello el día 15 de febrero de 2011 el Juzgado 44 civil Municipal de Bogotá nos impuso a cada uno, una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a favor de la Nación CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA…al hablar

con el doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS el 22 de noviembre de 2010, no nos supo dar razón de ello y dijo que pediría la nulidad de la multa impuesta y lo que hizo el día siguiente (23 de noviembre del mismo año) fue ir y renunciar al poder que le habíamos conferido…”. (Sic a lo transcrito). 2 Folios 2 a 5 del cuaderno principal del expediente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de abril de 2011, la Sala de origen ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado3 y, el día 5 de julio siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando el 16 de agosto de la misma anualidad para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Ante la imposibilidad de obtener la comparecencia del disciplinado para notificarle el auto de apertura del proceso disciplinario, el día 29 de julio de 2011 se emplazó5. El día 16 de agosto de 2011, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio6. Por lo anterior, el 26 de agosto de 2011 se emplazó al doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS, quien con posterioridad, acudió a notificarse del auto del 16 de agosto de la misma anualidad.7

Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2011, se dispuso señalar el día 4 de noviembre siguiente para que tuviera lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. En la fecha decretada se inició la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistieron los quejosos y el disciplinado, dentro de la cual se amplió y ratificó la queja por parte del señor CARLOS ENRIQUE CRUZ y la señora MARÍA DELFINA LEÓN CRUZ. Por su parte, el abogado encartado rindió versión libre y solicitó como pruebas, decretar el testimonio de PABLO TORRES ROMERO; oficiar al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copias del expediente 2008-0471, desde el otorgamiento del poder por los demandados hasta su renuncia; oficiar al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, para que remitiera copias del expediente de ejecución coactiva de multa 2010-1500, adelantada contra CARLOS ENRIQUE CRUZ y MARÍA DELFINA LEON; y, oficiar al Juzgado 22 Civil de Descongestión para que remitiera el proceso abreviado de servidumbre. PRONUNCIAMIENTO DEL DR. JULIO CÉSAR ROMERO GRANADOS En audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS 8 rindió versión libre, señalando que:

“...respecto de lo que él dice de la audiencia del 101 es totalmente falso porque uno sabe las sanciones tanto pecuniarias como procesales que puede llevar la inasistencia, se les solicitó que asistieran, por eso él asistió a la primera audiencia, nótese su señoría él asiste a la primera audiencia y ese día no se hace porque el juez tuvo un inconveniente y posteriormente fijan la nueva fecha, le envían el telegrama, yo miré el expediente y efectivamente el juzgado colocó la dirección del lote, pero es que el lote queda enseguida de la casa de ellos y en el expediente no aparece nota devolutiva, que no hayan encontrado la dirección. Efectivamente yo les aviso por celular, lo que pasa es que el señor CRUZ y la señora, ellos piensan que porque ya 8 Audio de la audiencia del 4 de noviembre de 2011, minuto 7, segundo 50. vendieron el inmueble, ellos no tienen por qué comparecer al juzgado a responder por esa servidumbre y esas han sido siempre las evasivas de ellos: no, yo ya vendí, yo no tengo a nada que ir por allá, uno por favor vaya porque los sancionan. Ya después cuando los sancionan ahí si aparecen, él dice que fue en noviembre, eso no es cierto porque la sanción la impusieron el 17 de febrero del 2010, nótese otra mentira más ahí…sin embargo yo los sigo asistiendo, la audiencia fue 17 de noviembre, entonces yo los sigo asistiendo, porque el hecho que no vayan, yo no boto el proceso, entonces lo único que le puedo ayudar es, vamos a solicitar es una nulidad que

está en trámite y si usted nota, él lo manifiesta en el escrito, entonces él si estaba enterado de todo lo que ha pasado en el proceso, que no diga que yo no le avisé, no, lo primero que yo le digo a un cliente es esto va así, así y asá, metí la nulidad, está en trámite actualmente en el juzgado…el juez se percató de que si se estaba adelantando el proceso sin vincular a los actuales propietarios, simplemente los citó pero no me declaró la nulidad del proceso como se le había solicitado en aras de que se anulara por lo menos a partir de la audiencia de conciliación donde insisto era indispensable que estuvieran los actuales propietarios quienes son los que van a sufrir el gravamen en un eventual caso, entonces, yo estoy tras eso para que se declare la nulidad de la audiencia de conciliación… yo renuncio el 25 de noviembre del 2010, un año después de la audiencia del 101, entonces que no se diga, como se dice en el escrito, que por retaliación que los sancionaron yo enseguida renuncié, no, yo renuncié el 25 de noviembre porque me llama el señor Carlos y me dice que va a colocar otro abogado…”9. (Sic a lo transcrito del audio). PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS por la falta 9 Audio de la audiencia del 4 de noviembre de 2011, minuto 11, segundo 40.

establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó: “…ahora bien, enseña la prueba documental vertida en precedencia, que efectivamente con el abogado que asumió la defensa de los intereses de los quejosos al interior del trámite profesional adelantado en el juzgado veintidós civil municipal, lo anterior al haberse comprobado la existencia de la relación profesional entre estos y aquél, nos referimos al doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS, de igual manera acredita la documental que el inculpado al contestar la demanda propuso las excepciones a que hubiere lugar y en desarrollo de las etapas del proceso efectivamente se citó en dos oportunidades a audiencia de conciliación tal como lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y pese a encontrarse probado que el despacho de conocimiento fijó e informó de la fecha de celebración de las referidas diligencias, las direcciones a las cuales se enviaron los telegramas, a pesar de que coinciden con la reportada en la queja, Carrera 4i este Nro. 89 A sur, no coincide con la aportada por el disciplinable en el memorial con el cual se descorrió el traslado Carrera 4g bis este Nro. 89 A 40 sur, situación que debió

advertir el profesional al juzgado de conocimiento en aras de garantizar los derechos de los demandados al interior del referido proceso, sin embargo dicha situación no se materializó por circunstancias que evidentemente afectó los intereses de su mandante…fruto de su negligencia los demandados no pudieron asistir a la audiencia de conciliación programada por el juzgado 22 civil municipal de descongestión de Bogotá…”. (Sic a lo transcrito del audio). De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituye falta disciplinaria, para lo cual señaló el día 25 de septiembre de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, el doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS, presentó alegatos, indicando que: “…cuando la empresa de energía inicia su demanda, la dirección en la cual le envían el citatorio y es con base en ese citatorio que él acude al juzgado y se notifica, en ese momento es que me abordan a mí, y yo contesto la demanda le pregunto a él, al señor CARLOS y a su señora, si hay alguna otra dirección o que si esa está bien, ellos me dicen que no, que están llegando los telegramas, pero que la dirección de la casa es diferente porque es enseguida del lote, entonces yo le informo eso al juzgado, de que se recibirá notificación en la casa, no en el lote porque allí no viven ellos, viven es enseguida, así sucede y ahí mismo en ese memorial, con la contestación de la demanda le

advierto al señor Juez que ese inmueble ha sido transferido a don PABLO ENRIQUE y su señora, que por favor los cite, que porque si ha de celebrarse una audiencia de conciliación, debe citarse y la norma lo dice así, al actual propietario. El señor juez no lo considera, no los cita, a pesar de habérsele aportado el certificado de libertad, donde aparecen los nuevos propietarios y la dirección y no lo hace. Convoca por primer vez a la audiencia de conciliación, le manda el telegrama o la citación en cumplimiento del artículo 101, le envía el telegrama a la dirección del lote, donde lo recibe don CARLOS y su señora, ese día no recuerdo la fecha nos encontramos en el juzgado, yo siempre acostumbro antes de la diligencia acordarle a la gente, me dijo que ya tenía el telegrama y que allá nos vemos. Ese día no hubo audiencia porque el señor juez estaba con permiso o en un curso, alguna cuestión, estaba de clavero en las elecciones, entonces no hubo diligencia. Posteriormente citan a la nueva audiencia de conciliación, pero se advierte que el señor juez no cita al señor PABLO ENRIQUE TORRES y señora, pero a mí se me hace extraño porque no citó a los verdaderos propietarios, entonces yo llamo a don CARLOS y le digo mire mañana hay diligencia y él me dice, no yo ya vendí ese lote, yo no voy por allá, pero le dije por favor, es una diligencia que usted sabe que debe ir, en el telegrama que le llegó la vez pasada dice que si no

concurre se le sancionará, yo le aviso, yo voy a ir, usted sabe dónde es porque allá estuvimos, usted verá si va o no va, yo le aviso pero quien tiene el deber legal del 101 de avisarle es el señor juez. Parece ser que el señor juez envía el telegrama pero comete dos errores en la dirección, primero que no le coloca la palabra sur, ese telegrama como que llegó fue al norte, segundo no le coloca la letra “i”, por eso es que don CARLOS y señora no recibieron los telegramas, situación esa que es un error y mal puede trasladársele al suscrito, toda vez que es una diligencia que especialmente esa diligencia del 101 obliga al señor Juez a que cite a las partes, y los jueces lo hacen así con un telegrama, como lo hizo en la anterior fecha que había fijado para ella, últimamente la embarran con ese telegrama, yo no puedo decir a don CARLOS que hágase el enfermo porque yo soy muy honesto…”10. (Sic a lo transcrito del audio). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción al abogado JULIO CESAR ROMERO GRANADOS, SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS MESES, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con 10 Audio de la audiencia del 16 de octubre de 2012, minuto 11, segundo 55.

la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló: “Luego entonces, el acervo probatorio provee suficientes elementos de juicio que en grado de certeza conduce acertar que el encartado incurrió materialmente en la hipótesis factual del ilícito disciplinario endilgado, pues pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de sus mandantes, que exclusivamente se debatieran en la Litis y aquellos que se derivaran del mismo, se abstuvo de desplegar defensa alguna de cara a la pena pecuniaria a ellos impuestos por el Juzgado 44 civil municipal de Bogotá, argumentos defensivos que como se acotó en líneas precedentes, le surtía la propia foliatura del asunto…el doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS, al actuar como apoderado de los señores CARLOS ENRIQUE CRUZ y MARÍA DELFINA CRUZ, al interior del proceso abreviado de servidumbre 2008 – 0470, faltó a su deber profesional de atender con celosa y cuidada diligencia el asunto al omitir advertir al juez cognoscente la indebida o defectuosa notificación de sus procurados, en orden a la asistencia efectiva a la audiencia normada por el artículo 101 del código de Procedimiento Civil…ahora, el análisis de la discordia entre las direcciones para fines de enteramiento de las decisiones a los demandados reportados por la actora, denunciados por los apoderados de aquellos, y finalmente a la cual se libraron los citatorios para la diligencia de 17 de noviembre de 2009 consignado en el análisis efectuado de la materialidad de la conducta, provee un

argumento defensivo a favor de los clientes del encartado, que éste omitió alegar, ni siquiera atacó la determinación judicial de imposición de multa ante la cual no se inmutó ni le provocó un mero pronunciamiento tendiente a la defensa de aquellos particulares intereses monetarios de sus procuradores que se veían lesionados…”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la sentencia de primer grado, por incongruencia con el pliego de cargos, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de

la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”11. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido

proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem12. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto El principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala13, en tanto garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2012, tal y como se expuso, formuló cargos al disciplinado teniendo como fundamento fáctico que el abogado investigado 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. 13 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha no informó a sus clientes de la realización de la audiencia de conciliación y que no revisó, teniendo el deber de hacerlo, las direcciones a las cuales se le enviarían a sus clientes las citaciones para concurrir a la mencionada audiencia: “…ahora bien, enseña la prueba documental vertida en precedencia, que efectivamente con el abogado que asumió la defensa de los intereses de los quejosos al interior del trámite profesional adelantado en el juzgado veintidós civil municipal, lo anterior al haberse comprobado la existencia de la relación profesional entre estos y aquél, nos referimos al doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS, de igual manera acredita la documental que el inculpado al contestar la demanda propuso las excepciones a que hubiere lugar y en desarrollo de las etapas del proceso efectivamente se citó en dos oportunidades a audiencia de conciliación tal como lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y pese a encontrarse probado que el despacho de conocimiento fijó e informó de la fecha de celebración de las referidas diligencias, las direcciones a las cuales se enviaron los telegramas, a pesar de que coinciden con la reportada en la queja, Carrera 4i este Nro. 89 A sur, no coincide con la aportada por el disciplinable en el memorial con el cual se descorrió el traslado Carrera 4g bis este Nro. 89 A 40 sur, situación que debió advertir el profesional al juzgado de conocimiento en aras de

garantizar los derechos de los demandados al interior del referido proceso, sin embargo dicha situación no se materializó por circunstancias que evidentemente afectó los intereses de su mandante…fruto de su negligencia los demandados no pudieron asistir a la audiencia de conciliación programada por el juzgado 22 civil municipal de descongestión de Bogotá…”. (Sic a lo transcrito del audio). Y en la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2012, el a quo declaró al encartado responsable disciplinariamente, por cuanto no defendió los intereses de sus clientes cuando fueron sancionados por el Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, por no asistir a la audiencia de conciliación, debiendo oponerse, según el fallo, al pago de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto por el error del juzgado en la direcciones, fue que no asistieron los citados: “Luego entonces, el acervo probatorio provee suficientes elementos de juicio que en grado de certeza conduce acertar que el encartado incurrió materialmente en la hipótesis factual del ilícito disciplinario endilgado, pues pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de sus mandantes, que exclusivamente se debatieran en la Litis y aquellos que se derivaran del mismo, se abstuvo de desplegar defensa alguna de cara a la pena pecuniaria a ellos impuestos por el Juzgado 44 civil municipal de Bogotá, argumentos defensivos que como se acotó en líneas precedentes, le surtía la propia foliatura del asunto…el doctor JULIO CESAR ROMERO GRANADOS, al actuar

como apoderado de los señores CARLOS ENRIQUE CRUZ y MARÍA DELFINA CRUZ, al interior del proceso abreviado de servidumbre 2008 – 0470, faltó a su deber profesional de atender con celosa y cuidada diligencia el asunto al omitir advertir al juez cognoscente la indebida o defectuosa notificación de sus procurados, en orden a la asistencia efectiva a la audiencia normada por el artículo 101 del código de Procedimiento Civil…ahora, el análisis de la discordia entre las direcciones para fines de enteramiento de las decisiones a los demandados reportados por la actora, denunciados por los apoderados de aquellos, y finalmente a la cual se libraron los citatorios para la diligencia de 17 de noviembre de 2009 consignado en el análisis efectuado de la materialidad de la conducta, provee un argumento defensivo a favor de los clientes del encartado, que este omitió alegar, ni siquiera atacó la determinación judicial de imposición de multa ante la cual no se inmutó ni le provocó un mero pronunciamiento tendiente a la defensa de aquellos particulares intereses monetarios de sus procuradores que se veían lesionados…”. (Sic a lo transcrito del audio). En efecto, en el pliego de cargos el Seccional claramente determinó que la imputación fáctica, se relacionaba con no informarle a los clientes la realización de la audiencia de conciliación y de no verificar las direcciones a las cuales se enviarían las citaciones por parte del juzgado. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se adicionó y varió la imputación fáctica, al determinar que el abogado era responsable por no defender los intereses de

los clientes al momento de sancionárseles por no asistir a la audiencia de conciliación con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, situación que no había hecho parte de la imputación fáctica del 13 de agosto de 2012. Disparidad de criterios -fácticosque constriñe el derecho de defensa, en tanto unos fueron los hechos atribuidos en la calificación provisional, y otros totalmente diferentes, por los que se sanciona al inculpado, lo que implica una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, cuya consecuencia es la afectación al derecho de defensa. En ese orden de ideas, claro está que existe incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, lo cual sin lugar a dudas constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en concreto el derecho de defensa, por lo que esta Colegiatura habrá de decretar la nulidad a partir de la sentencia. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “Lo anterior en aras de respetar la garantía esencial del disciplinable mediante la cual, se le permite, sin perjuicio de una valoración motivada de la calificación, conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que constituyeron el reproche y en consecuencia se encuentre con que la solución dada al caso es el resultado de una

exégesis racional de los criterios establecidos y no el fruto de la arbitrariedad. En efecto la exigencia de que la decisión judicial sea una consecuencia directa de la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, halla su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él el derecho de defensa...”. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, providencia dentro de la cual se sancionó al

disciplinable por un supuesto de hecho distinto al que le fue imputado en la calificación provisional, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, inclusive, mediante la cual se sancionó la conducta del abogado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...