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CSDJ - F11001110200020110212502ADJUNTA20131203130023-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110212502ADJUNTA20131203130023-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.110011102000 2011 02125 02 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha Corresponde a la Sala revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JULIO CÉSAR ROMERO GRANADOS de la falta a la diligencia contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072. H E C H O S 1 Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola, Sentencia, fls.159-182, Cuaderno Principal 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La presente investigación tiene origen en la queja instaurada por Carlos Enrique Cruz y María Delfina León Cruz3 contra el inculpado, basada en que otorgaron poder para que los representara en el proceso ordinario iniciado en su contra, por parte de la Empresa de Energía de Bogotá ante el Juzgado 44

Civil Municipal de Bogotá. Manifiestan los quejosos que le efectuaron un pago al letrado, quien presentó la contestación de la demanda en la cual propuso excepciones, pero que no les informó de la audiencia de conciliación fijada para el 17 de noviembre de

2009. El despacho les solicitó dar explicaciones por su no comparecencia, pero tampoco fueron informados de tal requerimiento por parte de su apoderado, lo que determinó que se les impusiera multa de un salario mínimo mensual legal vigente, de lo cual se enteraron, no por el abogado, sino mucho después, cuando fueron notificados de la misma directamente por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al solicitar explicaciones al togado sobre su falta de información, éste indicó que propondría la nulidad de la multa, pero, al día siguiente, 23 del mismo mes y año, renunció al poder conferido. Solicitaron la sanción para el profesional y la exoneración de la multa o que, en su defecto, además de la consecuencia disciplinaria, se ordene al doctor ROMERO GRANADOS al pago, a su favor, del monto de la multa.

SUJETO DISCIPLINABLE

3 Queja, fls.2-5, Cuaderno Principal. Se trata del doctor JULIO CÉSAR ROMERO GRANADOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.19.499.554 y Tarjeta Profesional No.135.571 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la solicitud anteriormente mencionada, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado y sus direcciones en la ciudad de Bogotá,

el Consejo Seccional dispuso apertura de proceso disciplinario, mediante auto del 5 de julio de 20114 y determinó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Se estableció, mediante certificado del 10 de mayo de 20115, que al investigado no se han impuesto sanciones disciplinarias. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la diligencia en la fecha designada6, con presencia de los quejosos, el denunciado y el agente del Ministerio Público, se recibió la ratificación y ampliación de la denuncia, en la cual los interesados confirmaron los dichos del escrito presentado, relacionados con la falta de comunicación del sancionable de la fecha fijada para la audiencia de conciliación, lo cual dio lugar a su no comparecencia y a la imposición de una multa por parte del Juzgado 44 Civil Municipal. 4 Certificados y Auto, fls.30-32, C.P. 5 Certificado, fl.29, C.P. 6 Acta, fl. 52, C.P. El disciplinable por su parte manifestó en su versión libre, que asumía su propia defensa y que no se allanaba a los hechos. Indicó que el dinero, $200.000, le fueron entregados no por los denunciantes sino por el nuevo propietario del lote, señor Pablo Enrique Torres Moreno. En cuanto a la audiencia, señaló que ellos recibieron la citación para la audiencia porque, si bien fue enviada a otra dirección, la del inmueble objeto de la controversia civil, la casa de ellos queda al lado y además, los llamó telefónicamente para recordarles la necesidad de su asistencia. Adujo que los informantes no

asistieron porque al momento de la admisión de la demanda y de su contestación ellos ya no eran dueños del predio. Su renuncia se debió a que los poderdantes expresaron su deseo de designar a otro abogado. Se decretó la recepción del testimonio del señor Torres Moreno, copias del proceso 2008-0470, abreviado de imposición de servidumbre, al Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión originado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, y al Consejo Superior de la Judicatura para el envío del proceso de ejecución coactiva 2010-1500. Mediante oficio del 20 de junio de 2012, el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, remitió, en calidad de préstamo, el expediente 2008-00470 solicitado por el despacho sustanciador. PLIEGO DE CARGOS En diligencia del 13 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió la formulación de pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la precitada ley a título de culpa. Fundamentó su decisión en que, efectivamente, obra en el expediente prueba del mandato otorgado al procesado y su falta de comunicación de la fecha de audiencia y de la obligatoriedad de la comparecencia de los denunciantes, lo que dio lugar a la imposición de la multa por parte del juzgado civil. Estos hechos demuestran la falta de diligencia del imputado, dado que no constató, como era su deber, que los telegramas habían sido dirigidos a la dirección de sus poderdantes para efecto de que éstos

asistieran a la diligencia programada. Por ello, concluyó, pudo haber desconocido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado7 relacionado con atención con celosa diligencia a su encargo profesional. Este presunto incumplimiento puede generar la falta a la debida diligencia profesional previamente citada. En este momento procesal no se encuentra causal alguna de justificación para el proceder negligente y por ello procede la formulación del pliego de cargos. En etapa de juzgamiento se decretó nuevamente la prueba testimonial del señor Pablo Torres Romero, propietario del inmueble y nueva ampliación de la queja. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 7 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” El 16 de octubre de 2012, se instaló la audiencia de juzgamiento8 en la cual, presentó su testimonio el señor Torres Moreno, quien manifestó que el abogado es su mandatario en el asunto relacionado con el proceso para la imposición de servidumbre a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mandato que fue otorgado inicialmente por parte de los quejosos, pero el dinero fue entregado por él. El implicado presentó su alegato de conclusión indicando que el Juzgado 44 Civil Municipal erró al enviar los telegramas de citación a los denunciantes a una dirección diferente a la informada por él en la contestación de la

demanda. Añadió que no recibió dinero alguno de parte de los quejosos y los $200.000 fueron entregados por el actual propietario del inmueble objeto de demanda de servidumbre. El hecho de que los citados deliberadamente decidieron no asistir a la diligencia que se comenta, se determina porque a la primera audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio), si comparecieron, no obstante haber sido citados, en la segunda oportunidad, a la misma dirección. Indicó, finalmente, que la responsabilidad de citación era del juez y no se le podía trasladar a él. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió, mediante la providencia atacada9, declarar al encartado, responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8 Acta, fl.121, C.P. 9 Sentencia, fls. 159-182, C.P. 33-158, C.P. 1º del artículo 37 del mismo estatuto, a título de CULPA, por lo que le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por dos meses. Motivó su decisión condenatoria en que está demostrado que debido a la desidia del jurista, sus clientes no tuvieron la oportunidad de saber de la diligencia y hacerse presentes en la misma, ni justificar su no comparecencia, razón por la cual fueron sancionados con multa de un salario mínimo legal mensual vigente a la época de los hechos. El letrado no advirtió

al despacho de que la dirección a la cual estaban enviando los telegramas, no correspondía a su dirección para notificaciones. Esta conducta determina que el inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, lo cual está materialmente demostrado en el proceso. Faltó así, a su deber profesional de atender celosamente el asunto a su cargo, sin que haya presentado argumento exculpatorio válido, pues su afirmación de que la responsabilidad correspondía al despacho de conocimiento no lo excusa de ejercer la debida diligencia en el proceso para evitar ese tipo de errores y además, de asegurarse, directamente, que sus representados asistieran a la audiencia. Estas condiciones determinan la imposición de la falta de dos meses de suspensión, la cual se considera razonada y proporcional, dada su trascendencia social, el daño causado a sus clientes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del jurisconsulto. SOLICITUD DE NULIDAD Con posterioridad a la remisión a esta Superioridad del expediente, el Seccional remitió, escrito presentado por el inculpado10, el 3 de octubre de 2013, en el cual solicita la declaración de nulidad de la notificación de la sentencia del 9 de septiembre de 2013, dado que en su criterio, no se cumplió en dicho trámite, con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el envío al día siguiente, por el medio más expedito, de comunicación del proveído de primera instancia, para su conocimiento. Adujo que los telegramas fueron enviados el 20 de septiembre, uno de los cuales a otra dirección diferente a la informada para notificaciones y el

enviado a la dirección que correspondía, fue recibido apenas el 2 de octubre del mismo año. El edicto a que hace referencia la norma precitada, se fijó sin esperar a que transcurrieran los tres días establecidos para ello. Tal hecho, determinó en su parecer, la imposibilidad de ejercer oportunamente su derecho a interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 10 Memorial, fls. 6-7, Cuaderno de la Consulta Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Solicitud de nulidad. Debe la Sala referirse en primer lugar a la solicitud de nulidad presentado por el disciplinado en memorial radicado el 3 de octubre del año en curso. Adujo el solicitante que se presenta indebida notificación de la sentencia del fallador de primera instancia, lo cual determinó su imposibilidad para presentar el recurso de alzada contra la misma y por ende, violentar su derecho de defensa y al debido proceso. Observa la Sala que no se presenta la situación aducida por el disciplinado como se analizará a continuación. El artículo 73 del estatuto disciplinario del abogado señala, literalmente: “Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará

comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto .” Se perciben los siguientes hechos en relación con el trámite de la notificación: (i) La providencia de primera instancia se expidió el 9 de septiembre de 201311. 11 Sentencia, fl. 159, C.P. (ii) Las comunicaciones por el medio más expedito que consideró el despacho, telegramas, fueron enviadas el 16 de septiembre de 2013 a las dos direcciones a que se había notificado las anteriores decisiones del juzgado (Carrera 5ª Este No.89-A-33 Sur piso 3º, Barrio Chicó Sur y Calle 46 No.13-06 of. 302), la primera informada por los quejosos y la segunda la que figuraba reportada en el Registro Nacional de Abogados12, y un tercer telegrama a la dirección procesal informada por el denunciado, en escrito del 30 de agosto de 2011 (Carrera 7ª No.24-89, Torre Colpatria)13, todas de Bogotá. (iii) Tres días hábiles después, el 20 de septiembre siguiente, se fijó, para el efecto, edicto por el término de tres días14, según lo dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. (iv) En la constancia de desfijación, parte inferior de dicho edicto, se señaló que “A partir del siguiente día empieza a correr el término

de 3 días hábiles para que las partes puedan interponer el recurso de apelación”. (v) El expediente fue enviado a esta Colegiatura el día 9 de octubre de 2013, mediante oficio 729, para efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Todo lo anterior muestra que el despacho cumplió en forma adecuada lo establecido en la norma aplicable, artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado y, si bien, las comunicaciones no fueron enviadas al día siguiente de la expedición del fallo de primera instancia, esto no constituye vulneración 12 Queja, Certificado y Telegramas, fls. 5, 30 y 184-185, C.P. 13 Telegrama y memorial, fls. 186, C.P. y 12, Cuaderno de la Consulta 14 Edicto, fl. 183, C.P. de su derecho de defensa, pues, en todo caso, se le concedió el término legal de tres (3) días, después de la desfijación del edicto, para que interpusiera el recurso de apelación. Adicionalmente, si bien adjunta el solicitante, copia informal de un escrito de la empresa de mensajería 47215, en que se manifiesta que el telegrama No. 25805-201112125 fue entregado el 2 de octubre de 2013, no aparece en el expediente la presentación personal del interesado para la notificación de la sentencia, dentro de los tres días siguientes al recibo del telegrama, según se ordena en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, ni la interposición del recurso dentro del término correspondiente, según lo dispuesto por el artículo 81 ib. Lo anterior determina que no se presenta la nulidad impetrada por el

solicitante, por lo que se procederá a efectuar el análisis de fondo de la actuación. Decisión de fondo. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la procedencia de la sanción por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ib. dado que se halla demostrada la materialidad y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 ib.16, para proferir fallo sancionatorio por esta conducta. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem17, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. 15 Escrito, fls. 8-9, Cuaderno de la Consulta 16 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 17 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Al doctor JULIO CÉSAR ROMERO GRANADOS a través de la investigación, se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas”. Con los medios de convicción allegados al expediente, en particular, el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el expediente del proceso civil 2008-0470 remitido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, y los demás documentos aportados al proceso, se establecieron los siguientes hechos: Primero, el doctor JULIO CÉSAR ROMERO GRANADOS se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 135.571 del Consejo Superior de la Judicatura (Consulta y certificado, fls. 26 y 30, C.P.). Segundo, el inculpado, recibió y aceptó poder para actuar en nombre y representación de los quejosos, en el proceso civil 2008-0470, iniciado ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, tendiente a la imposición de servidumbre sobre predio de propiedad de los denunciantes. Dicho poder está suscrito por el sancionable (Poder, fl. 21, C.P.). Tercero, en dicho proceso se reconoció personería adjetiva al investigado, para actuar en nombre de los demandados, mediante auto del 29 de mayo de 2009 (Auto, fl. 110, Anexo #1). Cuarto, el mandatario dio contestación a la demanda, el 11 de mayo de 2009, informando la Carrera 4G Bis Este No.89-A-40 Sur de Bogotá, como dirección para notificaciones a los demandados (Contestación, fls. 12-14, C.P.). Quinto, mediante auto del 14 de septiembre de 2009, el juzgado reprograma la

audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio) para el 17 de noviembre de 2009, ordenando la notificación en la forma legal establecida y advirtiendo a las partes y apoderados que la inasistencia injustificada acarrearía las sanciones de ley (Auto, fl.117, Anexo #1). Sexto, se envió telegrama de citación a los demandados, a la Carrera 4ª Este No. 89A25-31 Sur de esta ciudad, el 23 de octubre de 2009 (Telegrama, fl.118, Anexo #1). Séptimo, el día 17 de noviembre de 2009 se instaló la audiencia en la forma fijada, en cuya acta se dejó constancia de la inasistencia de los demandados y se dispuso otorgarles tres días hábiles para que justificaran su inasistencia (Acta, fl. 124, Anexo #1). Octavo, no figura en el expediente escrito o manifestación de los denunciantes que justifique su no comparecencia. Noveno, en proveído del 15 de febrero de 2010, se les impuso sanción de multa por un salario mínimo legal mensual vigente a esa fecha, por la inasistencia no justificada a la diligencia mencionada (Auto, 125-126, Anexo #1). Los anteriores elementos probatorios permiten afirmar que, efectivamente, el doctor ROMERO GRANADOS dejó de comunicar en forma efectiva a sus clientes, la programación de la audiencia de conciliación y del término para justificar su no comparecencia, y tampoco le señaló al despacho el yerro

secretarial relacionado con el envío de la comunicación a los demandados a la dirección informada en la contestación de la demanda, Carrera 4G Bis Este No. 89ª40 Sur de Bogotá, enviándola en su lugar, a la Carrera 4ª Este No. 89A25/31 Sur, omisión que determinó la imposición de multa a los poderdantes, no obstante ser su deber el haber efectuado diligentemente las referidas gestiones para evitar la no asistencia de sus representados. Esta conducta omisiva configura la falta disciplinaria contemplada en el precitado numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 pues, en virtud del encargo legal, era su obligación asegurarse de que sus representados, de quienes había recibido mandato para defender sus intereses, estuvieran enterados de su obligación de asistir a todas las actuaciones en que se requería su comparecencia y en particular a la audiencia de conciliación, so pena de la imposición de la multa que finalmente estableció en su contra el despacho. No aparece justificación para su falta de diligencia, dado que no son de recibo las afirmaciones de que no era su responsabilidad sino del juzgado enviar a la dirección correcta las comunicaciones, pues, si bien hubo, al parecer, error en el registro de la dirección por parte del despacho, debía el sancionable ejercer adecuada vigilancia sobre toda la actuación e intervenir cuando así se requería, como en este caso, para que se corrigiera el equívoco. Igualmente, debía asegurarse de que sus clientes se enteraran de la fecha de la diligencia y de las consecuencias de su no comparecencia. Se coincide pues, con la calificación jurídica, dada por la primera instancia, a la

conducta que se investiga, sin que se halle justificación alguna para el proceder del abogado, para lo cual no sirven las manifestaciones del inculpado en cuanto a que la responsabilidad recaía en el juzgado de conocimiento. Por consiguiente, se halla plenamente demostrada la existencia de la conducta reprochable. La responsabilidad por este comportamiento recaía exclusivamente en el letrado, ya que fue designado para actuar como defensor contractual de los demandados, y era, por tanto su obligación asistir a las diligencias en defensa de su representado, tanto más cuanto se trataba de la audiencia de conciliación. Era él, quien debía defender los intereses de Carlos Enrique Cruz y María Delfina León Cruz, en dicha actuación, de modo que si no se les había enviado la comunicación a la dirección procesal correcta, debía solicitar al despacho la corrección de tal falencia, y, adicionalmente, informarles directamente y por el medio más idóneo, la planeación de la audiencia y su obligación de comparecer. Este era precisamente el objeto de la asignación conferida al profesional y nadie más podía cumplirlo. En efecto, la obligación de atender diligentemente sus deberes profesionales de defensor de confianza, de no descuidarlos, ni abandonarlos se atribuyen únicamente al profesional del derecho, quien debe ser cumplidor, en todo momento, de los compromisos que le han sido conferidos. De forma que, se ha demostrado plenamente la responsabilidad del procesado por la conducta investigada. De otra parte, era su deber cumplir la labor encomendada, según lo ordenado por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la

letra ordena, en su parte pertinente: “Son deberes del abogado:… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Este deber ha sido seriamente afectado, sin justificación alguna, por la conducta del togado, sin que se haya demostrado excusa alguna que justifique su falta de diligencia. De modo que ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta es reprochable a título de culpa, pues, hubo negligencia del disciplinable, descuido, omisión, falta de cuidado, quien simplemente dejó pasar el error del juzgado sin advertírselo expresamente, y sin realizar acto alguno efectivo para que se diera a conocer a sus representados la fecha de la diligencia. Este tipo disciplinario es de contenido esencialmente culposo, según se advirtió en providencia de esta Corporación que recoge una posición reiterada sobre el tema y que, si bien se refería a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, estas son consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”18. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se halla demostrada la existencia de la falta, la responsabilidad del investigado y la antijuridicidad de su conducta. 18 Radicado 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón.

Desde el punto de vista teleológico, debe resaltar la Sala que el comportamiento del jurista constituye desconocimiento de la sagrada misión del profesional del derecho, de “defender en justicia los derechos de…. los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Efectivamente, esta misión demanda que el abogado sea diligente en los compromisos adquiridos por virtud de sus deberes profesionales, y si, por alguna razón, no podía hacer que el juzgado corrigiera su error, enviando una nueva comunicación a la dirección correspondiente, debía encargarse, él, personalmente, en aras de la defensa de los intereses de sus clientes, de informarles directa y efectivamente de la diligencia programada y de las consecuencias de la no comparecencia. Esta misión es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Los particulares y en especial, los abogados, están obligados a coadyuvar con estos fines esenciales en punto a la defensa y al respeto de los derechos y a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo señala el artículo 95 numerales 1º y 4º y 7º de la Carta Política. Debe resaltarse que la participación del abogado en los procesos judiciales, busca precisamente proteger los intereses y derechos de las partes, quienes desconocen, en general, el derecho y las formas procedimentales tendientes

a tal fin. En este orden de ideas, la asistencia a las personas en sus relaciones jurídicas, dentro de las cuales se halla la de defender y hacer valer sus derechos, y el logro de la efectividad de los mismos, solo se consigue si el jurisconsulto cumple diligentemente sus obligaciones profesionales, y no simplemente deja de actuar sin razón alguna, abandonando las gestiones encomendadas. Esta omisión es tal vez, una de las más ostentosas y evidentes formas de actuar negligente y descuidado. Por último, se observa que la sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia fue razonable, necesaria y proporcional, de conformidad con la exigencia legal19, dadas las siguientes razones: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social (artículo 45, literal A, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), pues fue evidente a la comunidad judicial la negligencia del abogado, quien dejó simplemente de mantener informados a sus clientes de la actuación procesal, sin dar justificación alguna válida para su proceder. Una conducta tal es inadmisible en un profesional del derecho y no puede permanecer impune ante la comunidad, la cual demanda que los abogados cumplan debidamente con los encargos legales que se les asignan en su condición de servidores expertos en el derecho y la ley. 2) Se ha causado un perjuicio evidente a la administración de justicia, pues con ocasión de su inasistencia, el letrado dio lugar la fracaso de la audiencia de conciliación, debiéndose fijar otra fecha, con abogado diferente, con la 19 “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción

disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” pérdida de tiempo para todos lo intervinientes y con el desgaste innecesario de recursos estatales (artículo 45, literal A, numeral 3º ib.). 3) Las circunstancias de la conducta (artículo 45, literal A, numeral 4 ib.) demandan tal sanción, pues fue evidente la inactividad del jurista, después de que había aceptado el poder otorgado por sus clientes. 4) Se observa que el disciplinable no presentaba sanciones disciplinarias previas. Por la anteriores razones, se reitera, se concluye la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el a quo. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que el abogado disciplinado incurrió en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DENEGAR la nulidad impetrada por el disciplinado. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIO CÉSAR ROMERO

GRANADOS y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplina

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