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CSDJ - F11001110200020110212801ADJUNTA20130221113351-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110212801ADJUNTA20130221113351-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho de febrero de dos mil trece. Proyecto registrado. Doce de febrero de dos mil trece. Aprobado según Acta de Sala Nº 010 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 110011102000201102128 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández, integrando Sala con el doctor José Albino Ibagué. Se aclara de entrada que relación de decisiones emitidas en el Seccional de Bogotá, respecto de las cuales ha sido ponente el Dr. Vélez Fernández y la suscrita cumple igual función en segunda instancia, la suscrita ha venido declarándose impedida bajo el argumento que como ponente tiene el deber funcional de calificar al primero de los nombrados; no obstante, ante la reiterada posición de la Sala de negar dicha manifestación, como se explicará en el cuerpo de esta providencia, se asume y decide el asunto, en aras de garantizar principios de celeridad, eficiencia y eficacia que identifican a la

administración de justica. HECHOS Fueron resumidos así por la Sala de instancia: “Manifiesta el quejoso su inconformismo con el proceder del disciplinable, quien, según refiere, ha procurado dilatar el trámite del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad bajo el No. 1996-996. Lo anterior por cuanto el precitado allegó escrito donde se anunciaba como depositario del bien sobre el cual recaían las medidas con las cuales se garantizaba el pago de la obligación, anunciándose posteriormente como poseedor y efectuando oposición tras la orden de entrega del inmueble. Afirma el quejoso que el disciplinable, de manera indiscriminada, se anunció como tenedor y poseedor de un inmueble sobre el cual recaían medidas cautelares en el proceso 1996-0996, pretendiendo, sin que sus manifestaciones tuvieran legítimo soporte, impedir la diligencia comisionada por el Juzgado 2 Civil del Circuito dentro del expediente que se dejó mencionado.” (Sic a lo transcrito).

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, quien se

identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.702.123 y tarjeta profesional No. 101.556 vigente2. Igualmente se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios3. 2 Folio 10. 3 Folio 145. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 29 de abril de 20114 se dispuso la apertura de proceso disciplinario5 y se convocó

a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión llevada a cabo el día 5 de agosto de 2011, con la presencia el investigado, dejándose constancia de la inasistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público. Versión Libre. Dijo conocer los hechos objeto de investigación disciplinaria, manifestando que por disposición del señor José Israel Rivera residió en el inmueble ubicado en la Cra 34 N 4B-13, apto 306 de la ciudad de Bogotá, el cual es de propiedad de los señores Miguel Bustamante Barón y Olga Vargas Garzón, personas a quienes aclaró no conocer y que de acuerdo con la anotación de la matrícula inmobiliaria se les adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha se haya emitido sentencia. Agregó que, el señor Alfonso Corredor Sosa adquirió por cesión los derechos del crédito de la referida obligación y así se le reconoció en el proceso ejecutivo a partir del año 2005. Continuó su intervención indicando que, en el año 2006 salió del país y al regresar se encontró con que el quejoso había tomado el inmueble y demás 4 Folio 11 5 Folio 23. enseres que allí se encontraban, debiendo en consecuencia instaurar querella policiva la cual fue resuelta a su favor. Agregó que, en el año 2007 se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble al interior del asunto N°1996-996, fecha en la cual no se

encontraba, sin embargo, la actuación fue atendida por el señor Álvaro San Juan, y una vez tuvo conocimiento de la misma, se comunicó con el secuestre designado a quien le reveló una serie de documentos que lo acreditaban como residente del inmueble, por tanto, él lo nombró depositario del mismo. El 24 de agosto de 2010, encontró un aviso fijado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión, con una serie de irregularidades, y por las cuales impetró acción de tutela, obteniendo resultado adverso a sus intereses. Según su criterio, no ha entorpecido la labor y actuó en causa propia al sentirse afectado como tenedor del bien inmueble. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar. Continuación audiencia de pruebas y calificación.- Desarrollada el 14 de octubre de 2011, en la que el señor Corredor Sosa, se ratificó de la queja inicialmente presentada sin agregar nada a la misma. Se procedió entonces a la calificación jurídica provisional de la investigación, considerando la Sala a quo que el doctor PÉREZ ESCUDERO, podría estar incurso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al estimar que en la diligencia de entrega del bien inmueble al nuevo secuestre adelantada en el año 2010, el togado participó en la misma aduciendo ser el poseedor, manifestando además que interponía los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación a nombre propio y a favor del señor José Israel Rivera, sin que en ese momento se hubiese

adoptado decisión alguna, pretendiendo igualmente el decreto de pruebas para ello. No obstante y una vez se le previno sobre la improcedencia de su conducta, optó por poner de presente un supuesto mal entendido, pues según manifestó, la finalidad era alegar derecho de retención, lo cual a consideración del Magistrado instructor riñe con la realidad, en tanto en el referido trámite fue amplia la exposición sobre la existencia de un derecho de posesión, y con el que de manera clara se configura una oposición propiamente dicha. Seguidamente se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio. Declaración del quejoso. No es cierto que el investigado resida en el inmueble objeto de la diligencia de secuestro desde el año 2001, pues habitó aproximadamente dos años y medio. La administradora le informó que el apartamento estaba abandonado y personas diferentes pretendían ingresar al mismo, ante lo cual le manifestó que no dejara entrar a nadie El día 2 de febrero de 2012, no fue posible adelantarse la audiencia pública, en virtud al atraso de las diligencias programadas para ese día, de acuerdo con constancia de esa fecha. En consecuencia, en auto del 3 de los mismos se reprogramó la diligencia.6 De la Audiencia de Juzgamiento. Adelantada el 21 de febrero de 2012, se procedió a la práctica de pruebas. 6 Folio 61. Declaración de José Israel Rivera Gómez. Manifestó haber estado presente en la diligencia de relevo de secuestre, indicando que, ese día llegaron al apartamento el Juez, Secretario, el nuevo secuestre y el abogado

de la parte demandante, momento en el cual le expresaron al togado PÉREZ ESCUDERO que tenía 15 minutos para desocupar el inmueble, ante lo cual el investigado le solicitó un poco más de tiempo, pues en 15 minutos no alcanzaba a hacerlo, por lo que el titular del Juzgado le informó que procedería a llamar a la policía, y una vez llegaron al lugar, la diligencia se inició, oportunidad en la cual manifestaron que él (José Israel Rivera Gómez) y el togado eran depositarios del inmueble. Continuación audiencia de Juzgamiento. Realizada el día 29 de febrero de 2012. Allí se surtió la siguiente actuación: Alegatos de conclusión. Manifestó el investigado que se encuentra probado que en ningún momento presentó oposición alguna en la diligencia, pues el derecho de retención alegado en la misma como depositario se fundamenta en los artículos 2258 y 2259 del Código Civil. Las pruebas pedidas y negadas no las hizo para presentar oposición alguna, sino sólo para dejar constancia en la actuación, de su relación con el inmueble, lo cual consideró importante, pues no estuvo en la diligencia de secuestro y no quedó prueba de ello a pesar de ocupar el inmueble desde el año 2007. Finalmente, solicitó la absolución del cargo imputado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO RAFAEL PÉREZ

ESCUDERO, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al considerar que “no existe duda que el togado, actuando en causa propia y a favor del señor JOSÉ ISRAEL RIVERA GÓMEZ, consciente y voluntariamente orientó su participación en la diligencia del 16 de septiembre de 2010 a dilatar o entorpecer el trámite de la misma, pues, dada su condición de profesional del derecho, es conocedor, tal y como lo acepta en su alegato de conclusión, que en esa diligencia no era admisible oposición alguna, pretendiendo hacer valer derecho de poseedor, en cabeza suya y de su poderdante, procurando el decreto de pruebas para ello. Contrario a lo señalado por elinculpado (sic), es claro que el disciplinable pretendió oponerse a la diligencia alegando la posesión del bien, así no lo mencionara de manera expresa en un principio, luego de lo cual y ante la negativa del despacho y al advertir la improcedencia de su petición alegó el derecho de retención en su calidad de depositario en los términos de los artículos 2258 y 2259 del C. C., para después solicitar el decreto de pruebas con el fin de interponer el recurso de alzada ante la negativa de las mismas. (…) El disciplinable adujo la supuesta existencia de un mal entendido, pues según dijo, lo pretendido era alegar derecho de retención, cuando se le previno sobre la improcedencia de su conducta, lo que a no dudarlo riñe con

la realidad pues en la diligencia fue amplia la exposición sobre la existencia de un derecho de posesión que como bien sabe el Abogado inculpado, no puede tener finalidad distinta que argumentar una oposición propiamente dicha.”7 (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado la recurrió con sustento en los siguientes argumentos:  Se encuentra plenamente demostrado que la diligencia de relevo de secuestre, en ningún momento manifestó oposición alguna a la misma, y así lo corrobora su intervención consignada en el acta.  No se determinó con exactitud la falta por él cometida, configurándose en consecuencia vía de hecho, pues las consideraciones se basaron en una circunstancia que no es cierta.  Reiteró que las pruebas solicitadas en la diligencia de relevo de secuestre, no tenían como finalidad probar una oposición, “… pues, de ser así, debí haberlo manifestado expresa y no tácitamente, en su momento, la oposición que pretendía y no dejarlo a la imaginación del señor Juez Comisionado”, en tanto lo solicitado iba encaminado a demostrar su relación con el inmueble, es decir, tiempo de ocupación y calidad de poseedor.  “Al resolver la apelación interpuesta el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C.-SALA CIVIL, consideró que no habiendo presentado oposición alguna, por no haberlos (sic) manifestado en forma expresa 7 Folios 85 a 100. y constar así en el acta, las pruebas pedidas eran improcedentes, decisión acertada, por cuanto es totalmente cierto, que el suscrito

abogado, en ningún momento manifestó oposición alguna dentro de esta diligencia; una prueba más de que en ningún momento manifesté oposición alguna dentro de la diligencia, pues, de haberla interpuesto, expresa o tacitamente (sic), así lo hubiera manifestado el Tribunal Superior” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Acotación previa. Teniendo en cuenta que quien acá funge como Magistrada ponente, en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el Seccional el Dr. Rafael Vélez Fernández, con motivo de que debía proceder a la calificación de su actuación ante el A-quo, por las causales que en 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” su momento esbocé para tal pretensión, se desiste de esa conducta funcional, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos.

No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco10, más aún, cuando no se avizora en el inmediato futuro un cambio de posición al respecto. Es decir, ante la consolidada negativa a reconocer las causales de impedimento que de siempre he invocado ante el colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera, el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, como

el de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 10 Así se desprende de los siguientes radicados, en los cuales previa manifestación de impedimento de quien acá funge como ponente, se resolvió negarlo por la Sala: 2007-04044 Negado el 31 de mayo de 2012; 2011-1999-01 negado el 29 de marzo de 2012; 2012-1313-01 en acción de tutela negado el 06 de junio de 2012; 2009-05212 negado el 12 de julio de 2012; 2006-3234-01 negado el 6 de abril de 2011; 2008-5651-01 negado el 25 de mayo de 2011; 2011-2563-01 negado el 18 de noviembre de 201120115541-01 negado el 13 de octubre de 2011; 2007-00494-01 negado el 29 de marzo de 2012 entre muchos otros. “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado

incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, a nombre propio y en representación del señor Israel Rivera Gómez, al interior de la diligencia de relevo de secuestre adelantada el día 16 de septiembre de 2010, en cuya acta se observa lo siguiente: “… el suscrito Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión, se constituye en audiencia pública a la que concurre el señor secuestre designado por el comitente, así como el apoderado de la parte actora, ambos de condiciones civiles ya anotadas al plenario… donde somos atendidos por los señores Orlando Rafael Pérez Escudero … y José Israel Rivera Gómez… manifestando el primero de los nombrados que se opone a la diligencia en los siguientes términos: Conjuntamente con el señor José Israel Rivera Gómez… soy dueño y poseedor legitimo del inmueble desde hace mas de diez (10) años, que la posesión a la Luz del Art. 762 del C.C. es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño… El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La calidad de calidad de poseedor de este inmueble lo acredito con las siguientes pruebas sumarias documentales que aporto… Igualmente me permito acreditar mi calidad de poseedor con el testimonio de los señores…, aquí presentes, quienes deben declarar sobre la posesión bajo la gravedad de juramento. Desde ya manifiesto al Despacho que de no ser decretadas las pruebas que formalmente solicito para acreditar mi calidad de poseedor, interpongo el correspondiente recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Que igualmente me permito informar al señor

Juez comisionado que soy depositario del inmueble a título gratuito hasta la terminación del proceso según consta en el respectivo contrato de depósito de fecha 15 de agosto de 2007, fecha para la cual se verificó la diligencia de secuestro, firmado por el señor Hugo Horta Triana, y que como depositario me abrogo el derecho de retención del inmueble hasta tanto me sea cancelado el valor de todas y cada una de las expensas invertidas en la conservación del mismo… Igualmente desde ya interpongo el recurso de apelación sobre lo decidido. De igual modo en mi condición de legítimo poseedor o dueño me abrogo el derecho legal de reclamar los daños y perjuicios materiales y morales causados con la privación del uso, goce y usufructo del bien y originados con ocasión de la entrega anticipada del mismo antes de la terminación del proceso perjuicios que reclamaré de la parte que corresponda si el juez de conocimiento ordenare restituirme el inmueble. Igualmente la facultad de recibir el inmueble en las mismas condiciones en que en su momento lo llegare a entrega al secuestre para lo de su cargo…” (Negrilla fuera del texto) Ante dichas manifestaciones el titular del Despacho comisionado, indicó que ese no era el escenario para exigir el reconocimiento del derecho de retención, pues ello debía surtirse ante el Juez de conocimiento y por ende al interior del proceso, rechazando igualmente la oposición presentada por el abogado y su prohijado. Frente a lo anterior, el investigado expresó: “Respetuosamente ante la decisión del señor Juez Comisionado, y como quiera que no se me ha

atendido en debida forma el derecho de retención impetrado una vez que el derecho de retención que impetré es diferente a la oposición que aduce el señor Juez comisionado, en ningún momento me he opuesto a que se le entregue el inmueble al secuestre como lo manifesté en la intervención, solamente lo que sí solicité y me abrogué fue el derecho de retención del inmueble hasta tanto se me cancelen el valor de las expensas y sobre las cuales no se ha resuelto dicha petición ni los recursos impetrados sobre la misma… En los anteriores términos dejó (sic) planteado mi inconformidad…” De lo expuesto, claramente se advierte que el togado alegó poseer el bien inmueble desde el año 2007 al interior de la diligencia de relevo de secuestre, actuación que se puede interpretar como directa intención de entorpecer la actuación de la justicia, pues lo pretendido por él era hacer valer el derecho ante el Juzgado que dispuso la medida cautelar sobre el bien inmueble, pretensión improcedente por la naturaleza de la diligencia a desarrollarse. Así mismo, se observa que en su intervención durante la diligencia aludida y sin existir hasta ese momento pronunciamiento de parte del Juez comisionado, el investigado de manera anticipada interpuso los recursos relacionados, es decir, cuando apenas la diligencia estaba iniciando, comportamiento a partir del cual puede inferirse que el abogado era consciente de la improcedencia de la solicitud elevada, y de la consecuencial negativa del titular del despacho. No obstante lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada indicó: “… En el presente caso la alzada concedida

respecto del auto que negó las pruebas resulta intrascendente si se tiene en cuenta que la pretendida oposición fue rechazada de plano y los opositores consintieron esta decisión como quiera que no interpusieron recurso alguno contra ella y, por lo mismo se cumplió con la entrega.

3. En efecto, en desarrollo de la diligencia los “terceros sin manifestarlo expresamente se opusieron a la entrega y para tal fin pidieron se decretaran y practicaran algunas pruebas las cuales fueron denegadas. Pero rechazada de plano la oposición, afirmó que [… en ningún momento me he opuesto a que se le entregue el bien inmueble al secuestre como lo manifesté en la intervención…], así que si no se opuso a la entrega del bien inmueble, ningún objeto tienen las pruebas con la que se pretende demostrar la alegada posesión. (…) Adicionalmente de conformidad con lo consagrado en el último inciso del artículo 688 del C. de P. C. las pruebas resultan inanes si se tiene en cuenta que en esta clase de entregas no se admite ninguna clase de oposición “ De esta manera, al igual que lo interpretó el Seccional de instancia, la intención del abogado PÉREZ ESCUDERO era realizar oposición a la diligencia, y pese no haberlo manifestado expresamente, su actuar iba encaminado a ello, tanto así que, con el pleno conocimiento de la improcedencia de dicha figura jurídica en ese tipo de entregas, lo hizo en aras de entorpecer la actuación judicial. Pues incluso, así lo consideró la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al exponer en su pronunciamiento que si el togado no estaba buscando la oposición, no se advertía la

necesidad de las pruebas solicitadas por él, situación que por un lado genera contradicción con la argumentación defensiva expuesta por el recurrente y por otro, evidencia el embotamiento de la administración de justicia debido a su actuar. Ahora, el recurrente esgrimió no haber manifestado en ningún momento de la diligencia oposición alguna a la misma, pero si bien es cierto este punto puesto de presente por el abogado PÉREZ ESCUDERO, también lo es y como quedó reseñado en la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se consideró que sin manifestarlo expresamente (el togado y su prohijado) se opusieron al desarrollo de dicha actuación. El encartado reiteró tanto en su intervención en primera instancia como en la apelación, que lo pretendido era demostrar su relación con el bien inmueble, y tal circunstancia fuera tenida en cuenta por el nuevo secuestre, empero, esta Superioridad cuestiona tal afirmación, por cuanto como el mismo recurrente lo esgrimió a lo largo del asunto de marras, no intervino en la diligencia en la que se efectúo el embargo inicial, pese a que, el bien objeto de la medida cautelar le fue entregado por parte del primer secuestre, cuando suscribieron un contrato de depósito gratuito, lo cual sucedió en fecha posterior a dicha diligencia. Resulta necesario indicar que, la diligencia en mención era de relevo de secuestre, por cuanto y como quedó expuesto, ello se debió al incumplimiento de los deberes por parte del anterior auxiliar de la justicia designado para tal fin, queriendo esto indicar, que en nada se trataba de la disposición del bien inmueble afectado con medida cautelar, de tal forma que

al presentarse dicha situación lo procedente es realizar el relevo de secuestre, tal como aconteció, diligencia en la que de acuerdo con su naturaleza no procede ningún tipo de oposición, conforme lo establece el inciso final del artículo 688 del Código Civil que reza: “Artículo 688. Relevo de Secuestre y entrega de bienes. (…) Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9° del artículo 9°, si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3° del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.” De otro lado y como bien es sabido, los sujetos disciplinables son profesionales de derecho, por ende, son sujetos calificados, y por ello no podría concebirse como excusa el desconocimiento de la norma por parte del doctor PÉREZ ESCUDERO, respecto de la naturaleza de la diligencia que se estaba adelantando, como el tipo de conductas improcedentes en la misma, es decir, la figura de la oposición. Aunado a no ser ese el momento procesal para alegar la condición de poseedor y en consecuencia señor y dueño del bien inmueble, como lo esgrimió al inicio de su intervención en la actuación adelantada el 16 de septiembre de 2010, pues es más que claro que sí alegó ser el legítimo poseedor, por tanto, de manera fehacientemente realizó

oposición a dicha diligencia. Ahora bien, el encartado tenía y tiene pleno conocimiento de la improcedencia de su comportamiento, y en virtud de la advertencia hecha por el titular del Juzgado comisionado, de manera indistinta alegó tres supuestos de hecho, los cuales concretó, en primer lugar y como se adujo, expresó ser legitimo poseedor, acto seguido indicó ser el depositario del bien inmueble en virtud de contrato suscrito con el primer secuestre a título gratuito y finalmente manifestó un derecho de retención, es decir, el togado implementó diversos mecanismos, a fin de desnaturalizar una diligencia ordenada para hacer un simple relevo de secuestre. De lo anterior se concluye sin mayor elucubración, un claro actuar destinado a dilatar injustificadamente la actuación judicial, afectando de esta manera el deber contemplado en el numeral 6, del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. De otro lado, que el apelante manifieste que los hechos por los cuales se le investigó y posteriormente emitió pronunciamiento sancionatorio por la primera instancia, no son ciertos, ello no indica inexactitud en la falta por él cometida, pues claro está que el supuesto fáctico, así como el jurídico, están claramente determinados, pues el primero refiere se a su actuación al interior de la diligencia de relevo de secuestro llevada a cabo el 16 de septiembre de 2010, y que ya ha sido relacionada ampliamente en la presente providencia, y el segundo concierne a la falta endilgada siendo ésta el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Resulta entonces acertado manifestar,

que no se ha incurrido en vía de hecho alguna que de al traste con el derecho al debido proceso y de defensa del investigado. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con la lealtad debida a la administración de justicia, al abusar de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad, conforme quedó expuesto en precedencia, en tanto su actuación estuvo encaminada, en aras de obstruir la labor de la administración de justicia, incurriendo entonces en la conducta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del

principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado material

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