CSDJ - F11001110200020110213801ADJUNTA20140707113750-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110213801ADJUNTA20140707113750-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102138 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Carlos Mauricio Rodríguez Bernal Denunciante María Fanny Herrera de Riveros Primera Instancia Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 27 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ BERNAL con 2 MESES de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito de la señora María Fanny Herrera de Riveros, del 15 de noviembre de 2010 y del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102138 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Mediante escrito fechado 15 de noviembre de 2010, remitido a esta Corporación con oficio número SJ-JAG-002085 del 12 de enero de 2011 por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la señora María Fanny Herrera de Riveros formuló queja en contra del abogado Carlos Mauricio Rodríguez Bernal por los hechos que se sintetizan a continuación: Otorgó poder al abogado Carlos Mauricio Rodríguez Bernal para que representara sus intereses en los procesos que se adelantaban en los Juzgados de Familia Primero, Tercero, Doce, Diecisiete y Veintitrés, así como en unos procesos penales que se tramitaron ante la Fiscalía 136 y un Juzgado Penal que no se precisó, en los meses de febrero y agosto de 2008. El valor de los honorarios, que cubría todos los procesos, sería pagado, en un 50%, al iniciar la gestión, y el porcentaje restante, al finalizar, y a pesar de que a la fecha de la queja ya le había pagado más del 50% por dicho concepto, no le expidió recibo. Desde el mes de abril, el doctor Rodríguez Bernal dejó de contestar sus llamadas y tampoco ha intentado comunicarse, al punto que no le ha rendido
informe sobre el estado de los procesos, por lo que ha tenido que acudir personalmente a los despachos correspondientes para conocer la situación de cada uno de ellos. El abogado denunciado no continuó la asistencia al proceso que cursaba en el Juzgado Primero de Familia, que trataba sobre la muerte presunta de su esposo, ni en las Fiscalías, en donde tenía procesos en su contra y requería el acompañamiento de un abogado para poder ejercer su defensa” (fls.24 y 1920 c.o2. sic para lo trasncrito). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados por medio de la cual se constató que el doctor CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ BERNAL, se identifica con la C.C. N°80.437.134 y portador de la T.P.N°153.452, vigente, además fueron reportadas las direcciones de su oficina y residencia (fls.5 y 7 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 2 de mayo de 2011, el A quo conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ BERNAL y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 1º de agosto de 2011 (fls.8-9 c.o.), pospuesta para el 9 de noviembre de 2011 (fl.24 c.o).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102138 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pruebas El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, informó que no se encontró en el sistema interno procesos a nombre de Martha Fannny Herrera de Riveros y/o Mauricio Rodríguez Bernal (fl.22 c.o.). El Juzgado 23 de Familia de Bogotá – Piloto en Oralidad, remitió en calidad de préstamo el proceso de Remoción de Guardador de Néstor Riveros Celeita instaurado por Yasnid Riveros Herrera contra María Fanny Herrera de Riveros (fl.25 c.o). El Juzgado 1º de Familia de Bogotá, hizo lo propio y envió en calidad de préstamo de Radicado Nº5852011 – Muerte PresuntaDemandante María Fanny Herrera de Riveros - Desaparecido Néstor Riveros Celeita (fl.29 c.o). El Juzgado 12 de Familia de Bogotá, certificó que en ese Despacho no cursó proceso alguno de Martha Fannny Herrera de Riveros y/o Mauricio Rodríguez Bernal (fls.30-32 c.o.). Por ausencia del disciplinable, se le emplazó, se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Gerardo Duarte Valbuena, quien fue relevado por el togado Fernando Arturo Salina Suárez y éste por el profesional Evelio Acosta Forero. Se fijó la diligencia para el 29 de mayo y 29 de agosto de 2012 por la
incomparecencia del disciplinable y su apoderado (fls.44-88 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – agosto 29 de 2012, con la asistencia del doctor Evelio Acosta Forero, en su condición de defensor de oficio del disciplinable y la señora María Fanny Herrera de Riveros quien
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA previa autorización del Magistrado instructor, procedió a ratificarse en la queja, indicando que había sido una abogada quien la había relacionado con el doctor Rodríguez Bernal, presentándose como penalista y procedió a revisar los procesos en su contra, luego de lo cual le manifestó que no se preocupara, prometiéndole además buenos resultados. Acto seguido la citó a la oficina pero se había cambiado, según le informaron pero sí acordaron como honorarios $7.000.000 de los cuales le alcanzó a pagar $5.000.000 (fl.98 c.o. Cd audiencia de la fecha). Evelio Acosta Forero, en su condición de defensor de oficio del disciplinable, en uso de la palabra solicitó tener en cuenta los principio de buena fe y presunción de inocencia, pues de la queja se desprendía la inexistencia de violación ética profesional, a más que la obligación del abogado era de medios y no de resultados
(fl.98 c.o Cd audiencia de la fecha). El A quo de oficio ordenó tener como pruebas, las hasta ahora allegadas a la causa; citar a declaración a las señoras Jazmín Riveros Herrera y Doris Patiño; además oficiar al Registro Nacional de Abogados – para actualizar datos del disciplinable y requerirlos a las nuevas direcciones de haberlas; a la Registraduría Nacional del Estado Civil – a fin de certificar la vigencia de la cédula del togado; al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., (para la época) – para verificar los registros de entradas o salidas del país del togado; a la Dijin – Sijin e Interpol, para constatar de ser el caso algún registro de desaparición; a los Juzgados 3,17 y 23 de Familia de Bogotá, a fin que remitieran copia de las causas donde se hallara como demandante María Fanny Herrera de Riveros y/o Carlos Mauricio Rodríguez Bernal; al Centro de Servicios Judiciales, para que se informe sobre la existencia de procesos penales contra María Fanny Herrera de Riveros, donde hubiese sido representada por el aquí investigado y requerir el certificado de antecedentes disciplinarios del mismo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Levantó la diligencia y programó su continuación para el 18 de octubre de 2012 (fl.99
c.o Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 21 de febrero de 2013 (fls.132-133 c.o.). Pruebas La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes Nº29285 del 3 de octubre de 2012, a través del cual se constató que abogado Carlos Mauricio Rodríguez Bernal no registraba sanciones (fl.104 c.o.). La Unidad de Registro Nacional de Abogados, hizo llegar los datos de oficina y residencia del abogado Carlos Mauricio Rodríguez Bernal (fl.130 c.o). El Coordinador del Grupo NNs y Desaparecidos de la Fiscalía General de la Nación, indicó que no existe registro de desaparecimiento del señor Carlos Mauricio Rodríguez Bernal (fl.135 c.o.). El Coordinador del Centro de Atención e Información del Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil que la cédula de Carlos Mauricio Rodríguez Bernal, estaba vigente (fl. 136 c.o.). La oficina de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que Carlos Mauricio Rodríguez Bernal, no registraba movimientos migratorios (fl.137 c.o.). La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, certificó que no se registraba la desaparición de Rodríguez Bernal, pero consultados el Sistema Penal Acusatorio – SPOA, de la Fiscalía General de la Nación, aparecía como denunciante en 13
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA procesos relacionados con Fraude Procesal, Homicidio Culposo, Estafa de Mayor Cuantía, Daño en Bien Ajeno y Estafa en Menor Cuantía (fl.139 c.o.). El Juzgado 17 de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho no se había adelantado ninguna causa a nombre de la quejosa o el disciplinable (fl.155 c.o.) El Juzgado 23 de Familia de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso de Remoción del Guardador de Néstor Rivera Celeita instaurado por Yasmid Riveros Herrera contra María Fanny Herrera de Riveros (fl.158 c.o). Por auto del 18 de enero de 2013, fue relevado como defensor de oficio al togado Evelio Acosta Forero – se le compulsan copias y se designa a la doctora Diana Lucía Rojas Bonilla (fl.153 c.o) quien se excusa por incapacidad médica y se nombra al doctor Raúl Ernesto García Gracia y se programa la diligencia para el 17 de abril de 2013 (fls.165-169 c.o.). Mediante proveído del 14 de marzo de 2013, el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, resolvió: “PRIMERO.- Declarar ANTICIPADA Y PARCIALMENTE LA ACTUACION en favor del abogado CARLOS
MAURICIO RODRIGUEZ BERNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONTINUAR la investigación disciplinaria respecto de la conducta relacionada con la indiligencia en el proceso declarativo de Muerte Presunta por Desaparecimiento del señor NESTOR RIVEROS CELEITA, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá” (fl.183 c.o. resalta la Sala ), lo anterior tras considerar que: “Recapitulando, tenemos que las imputaciones que se le enrostra al abogado CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ BERNAL son: indiligencia dentro los procesos de Familia adelantados en los Juzgados Primero (01), Tercero (3), Doce (12), Diecisiete (17), y Veintitrés (23), así como también en Procesos Penales adelantados en las Fiscalías 136 y otras (no precisados) y en el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Penal (tampoco identificados), habiéndole entregado más del 50 % de los honorarios pactados; y, no rendición de informes de su gestión. Pues bien, en orden a esclarecer los hechos, el despacho realizó Audiencia de
Pruebas y Calificación provisional el día 29 de agosto de 2012, oportunidad en que la quejosa amplió y ratificó su queja informando que, otro abogado la relacionó con el abogado denunciado, quien le dijo que era penalista; hicieron arreglo para que la representara en los procesos mencionados en su queja inicial; el abogado le dijo que no se preocupara, prometiéndole un resultado favorable en los procesos; la acompañó como 4 veces a las diligencias, pero un día, que fue a buscarlo a su oficina le informaron que el abogado se había trasteado; acordaron alrededor de $7.000.000 de honorarios, de los cuáles le entregó la suma de $5.000.000; no firmaron contrato de prestación de servicios, solamente un poder para actuar. Por su parte, el doctor EVELlO ACOSTA FORERO, en ejercicio de la defensa técnica, manifestó que: se tuvieran en cuenta los principios de buena fe y presunción de inocencia; ya que de la queja se desprende que no ha existido violación a la ética profesional, donde la obligación del abogado es de medio y no de resultados. Pues bien, de la pruebas documentales allegadas al expediente se desprende que, efectivamente, el abogado denunciado asistió a la quejosa dentro de los procesos adelantados en los Juzgados Primero (01) y Veintitrés (23) de Familia de Bogotá. Como también que, en los Juzgados Tercero (3), Doce (12) y Diecisiete (17), no existen procesos adelantados por el abogado CARLOS MAURICIO
RODRÍGUEZ BERNAL como apoderado de la señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ DE RIVEROS, tal como fue certificado por cada uno de estos Juzgados en oficios remitidos a este despacho ( vistos a folios 30, 127 Y 155 del c.o.), así como tampoco existe investigación penal en contra de la quejosa en la cual fuera representada por el abogado denunciado ( folio 127 del c.o.), por lo que el abogado denunciado no pudo haber cometido ninguna falta disciplinaria. En tal virtud, por las conductas disciplinarias relacionadas con asuntos supuestamente tramitados en tales despachos, procede la terminación anticipada de la actuación conforme a lo previsto en los artículos 103, 105 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto no existe conducta reprochable disciplinariamente por parte del abogado denunciado. En cuanto al Proceso de Remoción de Curador Nº200800129, adelantado en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, el abogado denunciado, actuando como defensor de la demandada, señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ DE RIVEROS, contestó la demanda el día 19 de agosto de 2008 (fls. 43 T 1), asistió a las audiencias programadas por ese Juzgado los días 6 de noviembre de 2008 y 21 de abril de 2009 (fls.94, 131 T 1).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En Audiencia de fallo realizada el día 23 de abril de 2009, con presencia del abogado denunciado, el Juzgado 23 de Familia declaró probadas las excepciones propuestas por él como apoderado de la demandada, señora MARÍA FANNY RODRÍGUEZ DE RIVEROS, negando por lo tanto las pretensiones de la demanda; decisión que es recurrida por el abogado de la parte demandante y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, mediante providencia de fecha 9 de julio de 2009, nombrando como Curadora Dativa de los bienes del ausente, señor NÉSTOR RIVEROS CELEITA, a la doctora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS el Tribunal le haya negado la razón al abogado no significa que éste haya dejado de realizar gestión alguna. Además, hay que tener en cuenta que el abogado realizó su gestión hasta cuando la quejosa le revocó el poder, por lo que no es cierto lo dicho por ésta en cuanto afirmó que el abogado no realizó gestión alguna. En tal virtud, procede la terminación anticipada de la actuación a favor del implicado por inexistencia de la falta endilgada. Por otra parte, no existe prueba, ni si quiera sumaria, que demuestre la entrega de dinero por parte de la quejosa al abogado investigado, por lo que para este despacho surgen serias dudas sobre la eventual configuración de una falta
disciplinaria, por lo que habrá de resolverse a favor del investigado. Aunque, sin perjuicio de lo anterior, de ser cierto que lo entregó, estaría justificado en el trabajo que efectivamente realizó en los procesos adelantados en los Juzgados 1 y 23 de Familia de Bogotá. Así las cosas, no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria; por tanto se terminará anticipadamente por este hecho, tomando como fundamento los principios de presunción de inocencia, buena fe e indubio pro disciplinado. En cuanto al supuesto ofrecimiento de resultados favorables, aparte de que no se planteó en la queja inicial sino en la declaración juramentada de ratificación y ampliación, no se cuenta con prueba alguna que lo sustente, como tampoco se aduce prueba alguna que pueda llevar a su demostración, de manera que procede desestimar el cargo y por consiguiente, terminar anticipadamente la actuación por ausencia de fundamento para proseguirla. No ocurre lo mismo respecto de la indiligencia que se endilga en el proceso Declarativo de Muerte Presunta por desaparecimiento, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, donde el abogado investigado tiene como última actuación un memorial de fecha 15 de diciembre de 2008, razón por la cual se continuará la presente investigación por dicha imputación” (fls.176-183 c.o. se hizo transcripción textual). La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor Raúl Ernesto García Gracia, defensor de oficio del disciplinado (fl.184 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por auto del 18 de abril de 2013, se fijó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 23 de mayo de esa anualidad (fl. 185 c.o.), a la cual asistió el doctor Raúl Ernesto García Gracia, apoderado de oficio del disciplinable; las señoras María Fanny Herrera de Riveros –quejosa y Yasnid Riveros Herrera, quien previas las advertencias de ley, rindió declaración donde manifestó ser la hija de la querellante quien contrató los servicios profesionales del abogado investigado, para asistirla en diferentes procesos de materia civil y penal, entre ellos, la Declaración de Persona Ausente de Néstor Riveros Celeita su señor padre y esposo de su progenitora, otorgándole poder y pagándole por adelantado parte de los honorarios, sin que a la fecha se contara por lo menos con un informe o se observara actuación alguna del togado al interior del proceso y presentó una fotocopia simple una sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso penal de Radicado Nº2012030, adelantado contra Yasnid Riveros Herrera Y María Fanny Herrera de Riveros por los delitos de Falsedad en Documento Público y Fraude Procesal (fl.202 c.o Cd audiencia de la fecha).
La funcionaria incorporó al infolio las pruebas aportadas por la declarante y de oficio ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, para que informara si al interior del Proceso de Declaración de Persona Ausente de Radicado Nº 20001056 de Néstor Riveros Celeita, actuó como apoderado de la parte demandante el abogado Carlos Mauricio Rodríguez Bernal, en caso afirmativo, remitir fotocopia auténtica de las piezas procesales de su actuación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, para certificar si al interior del Proceso Penal Nº20120301adelantado contra María Fanny Herrera de Riveros y Otra, por el delito de Fraude procesal y Falsedad en Documento Público, actuó como defensor el mismo profesional y de ser así remitir copias de la actuación (fl.203 c.oCd audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El instructor levantó la diligencia y programó su continuación para el 17 y 26 de julio; 21 y 23 de agosto; 23 de septiembre y 1º y 13 de noviembre de 2013 (fls.202-203 c.o – Cd audiencia de la fecha y fls.220, 243, 258 y 279 c.o).
Pruebas El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, hizo llegar copia del proceso de Declaración por Ausencia de Néstor Rivero Celeita – de Yasnid Riveros HerreraRadicado Nº20001056 (fls.218 y 269 c.o y 14 c.a). El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que revisados el Sistema de Registro – Siglo XXI no se estableció proceso alguno contra María Fanny Herrera de Riveros (fl.277 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – noviembre 13 de 2013, se continuó la diligencia con la asistencia única del apoderado del disciplinado, doctor Raúl Ernesto García Gracia, donde el A quo aclaró que por auto del 14 de marzo de 2013, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se había terminado anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Mauricio Rodríguez Bernal, con referencia a una serie de sindicaciones frente a las cuales una vez hecho el estudio no se halló mérito para continuarla, quedando pendiente o continuándose la investigación con referencia a la presunta indiligencia del profesional en el proceso de Muerte Presunta por desaparecimiento, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá – anteriormente Primero de Familia, donde fue contratado por la quejosa y su última actuación databa del 15 de diciembre de 2008 (fl.297 c.o – Cd audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido el mismo funcionario procedió a calificar la actuación con la formulación de pliego de cargos contra el abogado Carlos Mauricio Rodríguez Bernal, indicando que la señora María Fanny Herrera de Riveros, le confirió poder al togado el 1° de febrero de 2008, para que la representara dentro del proceso judicial de Declaración de Muerte – Radicado Nº200600649, adelantado en el Juzgado Primero de Familia – luego Tercero de Familia de Bogotá; donde enseguida éste pidió ante el Despacho el reconocimiento de personería jurídica el 26 de febrero de 2008 y el 15 de diciembre de 2008, donde no aceptó una comunicación radial del 11 de febrero de 2007, lo cual fue resuelto el 23 de enero de 2009 y si bien no existía el reconocimiento como apoderado por parte del Despacho, se infería tácitamente de haberlo hecho en tanto el mismo no se hubiere pronunciado y en adelante el impulso se le dio por los demás togados de las partes; luego el profesional había sido indiligente, pues si no tenía tal reconocimiento debió acudir al Juez en busca del mismo o renunciar de ser el caso, pero siguió actuando hasta la última fecha - 15 de diciembre de 2008, a partir de la cual no aparece ninguna otra actuación de aquel, es decir abandonó la causa, lo
que presuntamente lo haría incurso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de forma culposa. En cuanto a la presunta conducta por no rendir informe – prevista en el numeral 2 del artículo 37 ejusdem, señaló el Magistrado que aquella se subsumía en la primera según se concluía del acervo probatorio y conforme a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entonces no le formuló cargos por esta causa, pues era de suyo que quien abandonaba el proceso, no rendía informe (fl.297 c.o Cd audiencia de la fecha)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno, sin embargo previa autorización el apoderado de oficio no solicitó pruebas (fl.298 c.o). Hecho el control de legalidad el A quo, solicitó los antecedentes del disciplinado y programó la audiencia de juzgamiento para el día 20 de enero de 2014 (fl.297-298
c.o.) y luego para el 4 de febrero de 2014 (fl.1 c.o2). Pruebas Se llegó certificado de antecedentes donde se constató que contra el doctor Carlos Mauricio Rodríguez Bernal, no registraba sanciones (fl.311 c.o.) Audiencia de juzgamiento. El 4 de febrero de 2014, se dio curso a esta diligencia con la asistencia única del apoderado del disciplinado, doctor Raúl Ernesto García Gracia, quien previa autorización del Magistrado, procedió a alegar de conclusión, indicando que infortunadamente no había sido posible el contacto, a más que si se observaba la causa de la investigación – proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia, no se le había reconocido la personería, luego no habría falta y sí se condenaba, se le impusiera a su prohijado una sanción leve en el entendido que no tenía antecedentes (fl.18 c.o2. Cd audiencia de la fecha). Luego el Magistrado hizo el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fls.18 c.o2. Cd audiencia de la fecha). El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS MAURICIO
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA RODRÍGUEZ BERNAL por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de las mismas por la transgresión al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de la falta, pues se había probado en grado certeza que el abogado CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ BERNAL, el 1º de febrero de 2008, había recibido poder de la señora María Fanny Herrera de Riveros, para que la representara dentro del proceso judicial de Declaración de Muerte – Radicado Nº200600649, adelantado en el Juzgado Primero de Familia – luego Tercero de Familia de Bogotá; fue así como el togado el 26 del mismo mes y año, le pidió ante el Despacho el reconocimiento de personería jurídica y el 15 de diciembre siguiente, se manifestó contra una comunicación radial del 11 de febrero de 2007 dada al interior del proceso, lo cual fue resuelto el 23 de enero de 2009, sin dejar de observar que a partir de la penúltima data no aparecía alguna otra gestión del profesional al interior de la causa para la cual fue contratado,
sin ninguna explicación; es más, guardó silencio ante la orden que el Juez de conocimiento dio en el auto del 23 de enero de 2009, la cual contenía una carga procesal que le correspondía cumplir a los interesados, dentro de quienes estaba el abogado aquí encartado, y si se quiere, le incumbía particularmente al citado togado, por cuanto su objeción fue la que generó la decisión del Juez. En conclusión, se tenía plenamente demostrado que el doctor Rodríguez Bernal abandonó la gestión profesional encargada por su cliente, a quien dejó a la deriva, sin ninguna justificación, después del 15 de diciembre de 2008, generándole, de paso, un perjuicio grave; por tanto, no era procedente eximirlo de responsabilidad, luego en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201102138 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA comportamiento del profesional concurrían los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable. Aclaró que si bien era cierto el Juzgado donde se tramitó el proceso omitió la petición del abogado presentada el 26 de febrero de 2008, acerca del reconocimiento de
personería para actuar, era válido deducir que la decisión del Juez de atender lo pedido por el abogado -librar el edicto emplazatorio - llevaba implícito tal declaración tan era así que se había continuado el diálogo procesal al menos hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando el togado actuó por última vez; por manera que, no cabía la duda que él no solo asumió su condición de apoderado judicial, sino que ésta fue implícitamente reconocida pues el Juez, no solo le permitió actuar sino que se refirió a él imponiéndole cargas procesales, como la de allegar la constancia radial correspondiente a la publicación del primer edicto; entonces
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