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CSDJ - F11001110200020110215101ADJUNTA20131029160647-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110215101ADJUNTA20131029160647-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno de octubre de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No 080 de la fecha Registro de Proyecto. Diecisiete de octubre de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201102151 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Colegiatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con censura al abogado MANUEL HUMBERTO REINA GALEANO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, Hugo Yesid Suárez Sierra en Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta En queja presentada el 31 de enero de 2011 ante la Sala a quo informó el señor Gabriel Lucio Ochoa, que el 31 de diciembre de 2004, adquirió un lote de terreno c, Zona Uzme (sic), Ubicado en la AK 12 este 34 02 Sur (Dirección Catastral).”

Para el 25 de febrero de 2008, la señora Claudina Farfán inició en su contra proceso ordinario de pertenencia N° 2007-0432 que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, informó el quejoso, que previamente a ello, es decir, para el 23 de febrero de 2007, le había otorgado poder amplio y suficiente al abogado MANUEL HUMBERTO REINA GALEANO, para “instaurar demanda ordinaria reivindicatoria y todas las acciones pre-jurídicas, conciliatorias y jurídicas que amerite la situación hasta conseguir el saneamiento de la propiedad, es decir la recuperación de la posesión del inmueble…”, y hacer valer sus derechos sobre el predio. En virtud de ello se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó por concepto del honorarios el 17.5% del valor comercial, e indicó que “asumen tanto MANDANTE como EL MANDATARIO los gastos que se ocasionen en la proporción de sus porcentajes de los cuales se le ha abonado la suma de ($2.755.000.00)” Informó el quejoso que al interior del proceso adelantado en su contra, el profesional se notificó el 5 de noviembre de 2008, procediendo a contestar la demanda, así como plantear la nulidad por indebida notificación, “pero no en los mejores términos siendo negligente con el proceso al no aportar todas las pruebas que le di y le hice saber. Nulidad que fue negada por el Juzgado.” Aunó que pese a haberse señalado por el Juzgado diligencia de interrogatorio de parte para el 27 de agosto de 2009, el abogado no le

informó respecto de dicha diligencia, como tampoco lo hizo respecto de la audiencia para la recepción de testimonios programada para el 1° de septiembre de 2009, “pero por negligencia del abogado perdí esa oportunidad para mi defensa, poniéndose todo en mi contra ya que por la no comparecencia de mis testigos y la mía, se veía que lo que decía la señora CLAUDINA FARFAN demandante era cierto, sin serlo. (…) En la actualidad el proceso de pertenencia esta (sic) para fallar y por negligencia del abogado todo esta en mi contra; al ver la falta de ética profesional del abogado y sus groserías, decidí revocarle el poder y que me defendiera otro abogado, pero como están las cosas es difícil que me escuchen en el juzgado, ya que el abogado omitió y paso (sic) por alto informarme de las audiencias ya mencionadas para poderme defender. ” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor MANUEL HUMBERTO REINA CAICEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17058778, Tarjeta Profesional No. 25357 vigente2 y registra la siguiente sanción disciplinaria de acuerdo a certificación Nº 1065353: - Sanción de censura, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 24 de marzo de 2011. 2 Folio 22 C. O 3 Folio. 13 C. 2ª instancia Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por la Magistrada

instructora4, a través de proveído del 13 de junio de 2011, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem. De la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Fue realizada el 15 de septiembre de 2011, con la presencia del disciplinable y el quejoso, procediendo la Sala a quo a otorgar el uso de la palabra al primero de los mencionados. Versión libre. En primer lugar señaló conocer al quejoso desde hace varios años a raíz de lo cual tenían una relación de amistad, por lo que recurrió a sus servicios profesionales para un asunto laboral obteniendo del mismo un resultado exitoso. En virtud de lo anterior adelantó otra gestión ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, no obstante que varios conocidos le habían advertido de la personalidad complicada del señor Gabriel Lucio Ochoa. Agregó haber representado al quejoso en un proceso adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo aclaró no recordar la fecha de la notificación, por cuanto no pudo tener acceso a dicho asunto para esta diligencia, ya que el expediente estaba a despacho. Dijo que, se notificó casi en las vísperas de vencimiento, y una vez firmado el contrato de honorarios se adelantaron unas gestiones, luego el quejoso solicitó el certificado de libertad y tradición del predio en el cual pudo percatarse que ya se había iniciado el proceso de pertenencia y sólo faltaban veinte días para las terminación del trámite de notificación para la parte demandada, y con base en la información dada por su mandante

4 Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez 5 Folios 26 A 28 C. O contestó la demanda, no pudo proponer la “contrademanda reivindicatoria”, y los testimonios eran de la persona que había enajenado el bien al señor Gabriel Lucio Ochoa. Sin embargo, el quejoso no le informó la real situación del predio, pues en la diligencia de inspección ocular se estableció que la demandante llevaba más de 30 años en posesión del mismo. Respecto de la citación de los testigos, afirmó haber informado la fecha de su realización al señor Gabriel Lucio Ochoa, pues mantenían contacto personal y de forma permanente, y de igual manera sucedió con relación al interrogación de parte que se le practicaría a la señora Claudina Farfán. En lo concerniente a los dineros recibidos, aclaró que una parte fue para la diligencia de inspección judicial, y el quejoso tenía conocimiento de las dificultades para recuperar ese lote, por tanto hizo todo lo que estuvo a su alcance, empero después no fue posible comunicarse con el quejoso. Aunó haber representado al denunciante en trámite adelantado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad, el cual correspondía a una prueba anticipada de inspección judicial sobre un predio, y ya en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá actuó como su apoderado, en consecuencia contestó la demanda, solicitó nulidad y atacó el auto que decretó las pruebas. Respecto de los documentos obrantes a folios 5, 6, 7, 9 al 13 del expediente, indicó reconocerlos, empero, hubo parte del dinero que no iba

para su patrimonio pues le correspondían al señor Castañeda y el recibo por valor de $300.000, era para proceso diferente, pues corresponde al de prueba anticipada. Afirmó que el pagaré obrante a folio 14, es una deuda personal, más no corresponde a honorarios profesionales Ratificación y ampliación de la queja. Señaló el señor Gabriel Lucio Ochoa ratificarse del escrito de queja inicialmente presentado, aunando que él no actuó bajo amenazas, pues siempre pretende hacerlo a través de los estrados judiciales, aclaró respecto del pagaré que fue por concepto de un préstamo al abogado, los cuales no ha cancelado. Señaló que al parecer los procesos estaban mal orientados, pues no obstante haber otorgado poder al profesional para adelantar el reivindicatorio no presentó la correspondiente demanda, y en relación con el proceso de pertenecía adelantado en su contra el togado abandonó la gestión. En el proceso de pertenencia le revocó el poder al profesional, porque todas las peticiones del abogado eran negadas por el Juzgado, es decir no había seguridad en lo que el investigado estaba haciendo. Aclaró que al profesional siempre le contestaba las llamadas y requerimientos de aspectos económicos. Informó que al momento de la negociación del lote, quien se lo entregó le indicó que el mismo estaba libre de gravámenes, y por ello su interés de vincularlo al proceso a la persona que se lo vendió, pues era su deber sanearlo en virtud de la afirmación que había hecho. Señaló no haber recibido notificación. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar6. 6 Ver folios 65 y 66 C. O

Continuación de audiencia de Pruebas y Calificación. Se desarrolló el 26 de julio de 2012, con la presencia del investigado y quejoso, cual una vez instalada por la Magistrada sustanciadora,7 en aras de garantizar el principio de la inmediación, ordenó recepcionar la ratificación y ampliación de la queja. Ratificación y ampliación de la queja. Indicó el señor Gabriel Lucio Ochoa, que su inconformidad respecto de la labor profesional del togado, en tanto considera que la misma fue deficiente en el proceso de pertenencia pues hubo inoperancia de su parte y por ello debió acudir a otro profesional del derecho, pues parecía que el togado estuviera en contra de sus intereses pues los procesos estaban siendo resueltos de manera desfavorable, aunado a que el investigado presentaba nulidades y recursos infundados. Ampliación de la versión libre. Indicó que su gestión profesional inició su gestión con la solicitud de la prueba anticipada relacionada con una inspección judicial de un lote de terreno que pretendía recuperar el quejoso, ejerciendo igualmente la defensa de los intereses de su cliente, procediendo a contestar la demanda, y al observar una irregularidad en el trámite, estimó pertinente solicitar la nulidad de la actuación, gestiones que efectivamente le fueron comunicadas a quien era su mandante, sin embargo, en virtud a los inconvenientes que surgieron con posterioridad respecto de falta de contacto, su cliente le manifestó que no se llevara a cabo algunos interrogatorios que se habían solicitado pues según su dicho no era posible ubicar a los testigos, y finalmente porque contaba con la asesoría de otra

profesional del derecho para ese asunto, situaciones que conllevaron a que no continuara con la prestación se sus servicios como abogado 7 Doctora Paulina Canosa Suárez Calificación Jurídica Provisional. La Sala a quo tras hacer una relación de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas legalmente allegadas a la actuación imputó al doctor REINA GALEANO, la presunta incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto se tiene inicialmente que el togado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 23 de enero de 2007 y tenía poder firmado para presentar demanda reivindicatoria8 en contra de la señora Farfán, sin embargo, no son de recibo las excusas del profesional, en el sentido que una vez revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble el mismo estaba afectado a causa de una demanda de pertenencia que había presentado la señora Claudina Farfán, empero a folio 26 del anexo 2, se advierte que tal inscripción se hizo el 26 de febrero de 2008, es decir, que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá había librado el oficio el 19 de febrero de esa misma anualidad, por ende, el togado tenía un contrato de prestación de servicios y poder para adelantar la diligencia anticipada a efecto de evitar precisamente que la demandante hubiera iniciado el respectivo proceso de pertenencia. De esa manera se advierte a consideración del a quo la indiligencia del profesional con la cual pudo afectar los intereses de su cliente pues no la presentó en tiempo y oportunidad. De otro lado, señaló la Sala de instancia que con posterioridad a la

presentación de la demanda de pertenencia en contra del quejoso, el encartado recibió poder para hacerse parte en dicho asunto adelantado ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y el Despacho efectivamente fue reconocido como apoderado del demandado, procediendo a presentar solicitud de nulidad, así como pruebas testimoniales siendo señaladas en auto del 14 de julio de 2009, para los días 27 de agosto y 1° de septiembre 8 Folio 69 de esa anualidad, sin embargo, no concurrió a dicha diligencia, como tampoco informó sobre las mismas a su poderdante. De igual manera tampoco acudió a la diligencia de inspección judicial señalada para el 22 de junio de 2010. Por lo anterior, a consideración de la Sala de instancia, el profesional no cumplió con la representación de los intereses de su cliente, en tanto no intervino en las actuaciones relacionadas, y pese a ello renunció al poder otorgado en el mes de octubre de 2010, por lo que la Sala a quo estimó la incursión del profesional en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.9 Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 17 de octubre de 201210, la cual una vez instalada, procedió la Magistrada Instructora otorgar el uso de la palabra a los intervinientes para la presentación de sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. El doctor REINA GALEANO, en su intervención señaló que en relación con el trámite reivindicatorio, solicitó la prueba

anticipada de la inspección judicial, para con ella determinar la calidad de la demandante, en tanto ella había sido contratada para cuidar el respectivo lote y con ello evitar que en el futuro se presentara invasiones, empero, la señora Farfán demostró su condición de poseedora por más de 25 años, siendo ello debidamente informado al quejoso, además no contaba con el poder debidamente autenticado para haber procedido a continuar con su gestión profesional a nombre del señor Gabriel Lucio Ochoa. 9 Ver folios 99 a 101 C. O 10 La diligencia inicialmente fue señalada para el 13 de septiembre de 2012, empero debido a solicitud elevada por el disciplinable la misma se aplazó conforme a lo ordenado en auto de esa data.. Aunó que previo a la presentación de la demanda, trató de negociar con la señora Claudina Farfán, pero ella impetró la acción en contra del quejoso, en la que igualmente omitió informar la dirección de su cliente, es decir, del señor Gabriel Ochoa, lo cual conllevó efectivamente a la declaratoria de nulidad. Reiteró que las relaciones con su mandante se vieron afectadas y por ello no le fue posible continuar con su gestión profesional, aclarando que el quejoso no le había dado la información necesaria para adelantar su labor, pues la demandante era poseedora y el lote estaba ubicado en zona de reserva forestal, además de ser un terreno vulnerable a derrumbes, por tanto considera que fue inducido a error para el efectivo ejercicio de su labor a nombre del señor Gabriel Ochoa. Conforme a lo anterior solicitó pronunciamiento absolutorio a su favor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado GABRIEL LUCIO OCHOA, a través de la cual se le impuso de sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Nótese que el abogado suscribió el contrato de honorarios profesionales el 23 de enero de 2007 y también contó con un poder para presentar la demanda reivindicatoria o de acción de dominio en contra de la señora CLAUDINA FARFÁN, porque el quejoso sabía que corría peligro de que en su contra se formulara demanda de pertenencia por dicha señora, y por ello con antelación optó por adelantar la prueba anticipada de inspección judicial, con el fin de acreditar su calidad de poseedora de la referida señora, sin embargo, el abogado MANUEL HUMBERTO REINA GALEANO no promovió demanda alguna, incurriendo en mora en la iniciación del proceso reivindicatorio encomendado por su poderdante. Ahora bien, el disciplinado ha sostenido a lo largo de su defensa que encontró en el certificado de libertad y tradición, que había sido registrada la demanda de pertenencia presentada por la señora CALUDINA FARFAN, sin embargo, tal inscripción se realizó sólo

hasta el día 26 de febrero de 2008, cuando el profesional del derecho contaba con un contrato de prestación de servicios suscrito desde el 24 de enero de 2007, dando paso con su omisivo actuar, a que la señora CLAUDINA FARFAN promoviera la demanda de pertenencia con consecuencias negativas para el quejoso, ya que este asunto versaba sobre el mismo predio que éste pretendía reivindicar.” En relación con la actuación del profesional al interior del proceso de pertenencia adelantado en contra del quejoso, indicó la Sala de instancia que el togado recibió poder para actuar al interior del mismo por lo cual fue reconocido como apoderado el 5 de noviembre de 2008, por lo cual el profesional presentó solicitud de nulidad, así como la práctica de pruebas incluidas testimoniales, ente otras. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 14 de julio de 2009 decretó las pruebas solicitadas, señalando el día 31 de agosto siguiente para recepcionar el interrogatorio de parte de la señora Claudina Farfán y el 1° de septiembre la práctica de unos testimonios. Indicó la Primera Instancia que el quejoso, reprochaba que el abogado no le informó las fechas en que se realizaría la práctica de las pruebas que fueron solicitadas en la contestación de la demanda, permitiendo con ello que la parte demandante acreditara los hechos pretendidos. “Así las cosas resulta palmario que el proceso quedó huérfano de defensa en lo que atañe a la práctica de pruebas, dejando el disciplinado en el olvido los intereses del quejoso, sin justificación alguna a su omisivo proceder.

Nótese que el profesional del derecho renunció al poder en el mes de octubre de 2010, siéndole aceptada la renuncia el día 27 de octubre de 2010, después de practicadas las pruebas y a las cuales no concurrió, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional, que consiste en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues al tiempo en que estaba tramitando la petición de nulidad y estuvo atento a tal petición, dejó de hacer la intervención en todas las pruebas tanto de la parte actora, como las solicitadas en la contestación de la demanda. No dio aviso a su poderdante de las fechas programadas para el interrogatorio a instancia de parte y la inspección judicial, como tampoco asistió a las diligencias testimoniales solicitadas por la contraparte, poniendo en peligro los intereses procesales, económicos y jurídicos de su representado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado MANUEL HUMBERTO REINA GALEANO, quién en su condición de apoderado del señor Gabriel Lucio Ochoa, incumplió su deber de debida diligencia profesional, en tanto

no presentó en tiempo la demanda reivindicatoria, aunado a que en el proceso de pertenencia adelantado en contra del quejoso, no le informó ni asistió a las diligencias en las cuales se recepcionarían unos testimonios, afectando con ello los intereses de su mandante. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable disciplinable se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Resulta pertinente entrar a indicar que se encuentra comprobada la existencia de una relación jurídica entre el señor Gabriel Lucio Ochoa, en tanto obra contrato de prestación de servicios celebrado el 23 de enero de 2007, en el cual el togado se comprometió a instaurar demanda ordinaria reivindicatoria,11 indicándonos que al investigado le surgieron obligaciones profesionales para con su mandante, las cuales debió cumplir de manera acuciosa, empero, ello no ocurrió, por lo que el quejoso se vio en la

necesidad de contratar a otra abogada. Lo anterior, con soporte en la documental obrante al interior de la presente actuación, en donde se advierte que la demanda ordinaria reivindicatoria, tan sólo fue presentada el 3 de junio de 2010, y por profesional diferente al aquí enjuiciado, asunto que correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con lo cual se torna sólido lo denunciado por el señor Gabriel Lucio Ochoa, en relación con la desidia del doctor REINA GALEANO. De igual manera, se advierte un comportamiento desobligante por parte del encartado, al interior del proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en contra del quejoso, en donde éste no estuvo debidamente representado por el imputado, pues pese a haberse decretado las pruebas deprecadas que podrían haber resultado relevantes para la defensa de los intereses del demandado, el togado no compareció a la práctica de las mismas, programadas para el 27 de agosto y 1° de septiembre de 2009, sin que se observe justificación alguna al respecto, de tal forma que al interior de dicho asunto se profirió sentencia en favor de la señora Claudina Farfán. Así las cosas, es claro el incumplimiento del deber a la debida diligencia profesional por parte del doctor MANUEL HUMBERTO REINA GALEANO, y en ese orden de ideas, se confirmará la responsabilidad disciplinaria respecto de la falta endilgada por la Sala a quo, conforme el poder otorgado 11 Folio 5 a 7 Anexo por el señor Gabriel Lucio Ochoa, ya que es claro el desconocimiento del deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007. De lo anterior sin mayor elucubración se advierte un actuar negligente del abogado sancionado, pues es claro que dejó de hacer las labores para las cuales fue contratado y atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, no siendo de recibo las exculpaciones planteadas al interior de esta investigación, en tanto conforme a la prueba allegada, se observa que el profesional, efectivamente incumplió su deber como profesional. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, incluyendo la culpabilidad, pues no se advierte dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada, por cuanto optó por asumir una conducta contraria a los postulados éticos, que son merecedores de reproche disciplinario. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al

principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el

artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad descrita; CULPA. Esto porque en esencia, al doctor REINA GALEANO se le está reprochando que siendo conocedor de las implicaciones que para un proceso conlleva no estar atento, ni asistir a la práctica de las pruebas necesarias para defender los intereses encomendados, hubiera asumido un actuar omisivo sin justificación alguna, y en manifiesta repercusión para la indefinición de los intereses de su cliente. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que sancionó al abogado MANUEL HUMBERTO REINA GALEANO, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una

sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 22 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses al abogado MANUEL HUMBERTO REINA GALEANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17058778 y tarjeta profesional No. 25357 del C. S. J., al encontrarlo responsable de la comisión a título de culpa de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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