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CSDJ - F11001110200020110216701ADJUNTA20120531090514-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110216701ADJUNTA20120531090514-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102167 01 /2447A Discutido y aprobado en Acta N. 51 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la Señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ, contra la decisión del 01 de Febrero de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Mauricio Martínez Sánchez, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de ex empleada del servicio doméstico el 17 de Enero del 2011, en la cual denunció los siguientes hechos:1

1. Señala la Señora LUZ MARINA GÓMEZ que ha sido perjudicada por parte

de la señora MELBA HENÁNDEZ BELTRÁN, en calidad de empleadora y su apoderado HELIODORO CABEZAS por actuar” … de mala fe con el ánimo de perjudicarme y robarse lo que por ley me pertenece y mis acreencias laborales…” 1 Folios 1 a 8 del c.o. del a quo. 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110011102000201102167 01 / 2447A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1

2. Afirma así mismo, que la queja la interpuso por evasión a la seguridad social y la no consignación al fondo de pensiones y a la ARP, ya que su empleadora, señora MELBA HERNÁNDEZ, no la tenía afiliada a la seguridad social.

3. Indica que con base en el numeral anterior instauró acción de tutela la cual fue fallada a su favor en las dos instancias. A su vez, aduce que interpuso varios incidentes de desacato por no haber recibido pago por incapacidad de enfermedad laboral.

4. Aduce de igual manera, que “…la señora y su abogado no tuvieron la honestidad de informar que yo tenía un tratamiento de hace un año cometiendo fraude, y pretendiendo que me pague unas incapacidades”. “… aparte de esto me afilió al fondo de pensiones y averigüé que no había pagado y me dieron un formato para que se hiciera un cálculo actuarial

desde el día que entré a laborar para ella hasta la fecha, solicito remitírselo…Ello demuestra el mal proceder de ellos, los actos de mala fe que viene cometiendo, y la forma descardada atentar contra mí, con el propósito de quedarse con el fruto de mi trabajo y ha pesar de haber ganado las tutelas (sic), se siguen vulnerando mis derechos por parte de la demandada y su abogado con su dicho falaz y mentiroso con el ánimo de perjudicarme. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante Auto del 10 de Mayo de 2011, y acreditada la calidad de abogado del doctor HELIODORO CABEZAS SUÁREZ; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de Agosto de 2011.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional.3: 1. Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, con la presencia de la quejosa, el Ministerio 2 Folios 24 y25 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 106 a 108 y CD). 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 Público, el abogado investigado; el Magistrado Instructor procedió a conceder la

palabra a la quejosa LUZ MARINA GÓMEZ, la cual afirma que la señora MELBA HERNÁNDEZ contrató al abogado CABEZAS SUAREZ con el fin de perjudicarla y quedarse con sus acreencias laborales, llenando formularios de afiliación ante SALUCOOP, falsificando la firma sin hacerle llegar los documentos a la misma. Posteriormente presentó acción de tutela, la cual fue fallada a su favor en primera y segunda instancia reconociendo sus derechos laborales, pero así mismo, manifestó que interpuso cinco (5) incidentes de desacato cada vez que le incumplían con algún pago por parte de la empleadora. Aduce, que conciliaron con su empleadora y el abogado HELIODORO CABEZAS el 02 de Agosto de 2011 ante el Juzgado 12 Laboral, pero ellos actuaron en su parecer de mala fe puesto que la quejosa desconocía que la empleadora adeudaba la EPS sumas de dinero, por tanto le desconocieron incapacidades, aun cuando el abogado CABEZAS afirmó que han pagado oportunamente los mandatos judiciales. Así las cosas afirma la señora LUZ MARINA que tanto la Juez, como la empleadora y su apoderado han actuado de mala fe y por eso decidió interponer la queja por las arbitrariedades que según ella ha padecido. Por último, esgrime que se llevó a cabo la conciliación con la empleadora, que se quedó sin afiliación a seguridad social, que nadie le paga las incapacidades médicas. Se allegaron las siguientes pruebas al proceso: a) A folios 32 obra copia del incidente de desacato presentado ante el Juez

Séptimo Penal Municipal, de fecha 01 de Febrero de 2011. b) A folio 46 obra folio escrito presentado por la quejosa que solicita declarar en desacato a la señora MELBA HERNÁNDEZ BELTRÁN, de fecha 16 de Diciembre de 2010. c) A folio 52 obra fallo de tutela de fecha 06 de Julio de 2010 que tutela transitoriamente los derechos de la quejosa. 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 d) A folio 72 obra Auto de fecha 25 de Noviembre de 2010 el cual declara que la Señora MELBA HERNÁNDEZ, no ha incurrido en desacato. e) A folio 08 obra sentencia de Segunda Instancia que confirma fallo de fecha 6 de Julio de 2010. f) Obra registro de abogados de la página web en donde figura el togado JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ con T.P 37282 Vigente. g) Obra certificado de antecedentes del disciplinado. A su turno el Magistrado le concede el uso de la palabra al Doctor CABEZAS SUÁREZ quien manifiesta en su versión libre lo siguiente: Es la segunda vez que la señora LUZ MARINA trata de encausar su actuar en faltas disciplinarias, la primera de ellas ante el Juez Séptimo Penal Municipal por

presuntos malos tratos y por perjudicar sus derechos laborales para con la quejosa, es así como bajo el Radicado 201005772 se archiva de plano la queja por parte de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. En segunda término, manifiesta que existe una imprecisión respecto de la naturaleza prestacional de la quejosa con su poderdante, pues mientras aquella manifiesta que es de índole laboral, ésta esgrime que fue de otra naturaleza. Culminada ésta relación, la señora GÓMEZ acude a varias instancias, entre ellas el Ministerio de la Protección Social y Acción de Tutela conocida por el Juzgado 7 Penal Municipal, en la primera Entidad se dejó en claro que no existía contrato y se dejó en libertad a la accionante para acudir a otras instancias, contra la actuación de los inspectores de trabajo la señora LUZ MARINA GÓMEZ formula acción disciplinaria alegando que no se le dio trámite legal ni claro, proceso que a su turno fue archivado. La acción de tutela culmina con fallo proferido el 6 de julio, manifestó que la señora MELBA HERNÁNDEZ estaba en la obligación transitoria de afiliar a la señora LUZ MARINA GÓMEZ a la seguridad social y pagarle las incapacidades provisionalmente, obligando a la accionante a instaurar la correspondiente acción ordinaria laboral dentro de los (4) meses posteriores al fallo con el fin de que se 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110011102000201102167 01 / 2447A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 determine si existe o no contrato y se paguen o no las prestaciones emanadas del mismo. En cuanto a la afiliación a la Seguridad Social, aduce que la señora LUZ MARINA GÓMEZ omitió allegar los documentos para que fuera afiliada a la seguridad social, a pesar de haberle el abogado remitido sendas comunicaciones a la misma, instándola a que informara a la contratante en donde quería estar vinculada. Situación que se prolonga en el tiempo, hasta el mes de Septiembre cuando se requiere a la misma por Incidente de Desacato, pero antes de éste, la señora MELBA HERNÁNDEZ informó al Juzgado que la ex empleada doméstica no se ha manifestado frente a las entidades a las cuales desea ser afiliada. Con lo cual tal y como lo prevé la norma, la empleadora tiene la facultad de escoger ante el silencio de la trabajadora y la afilia a seguridad social, ARP y EPS, cumpliendo de ésta forma con los mandatos del fallo de tutela. Por último, ordenó la Sala oficiar al Juzgado 7 Penal para que remitan la acción de tutela 2010-00058 para inspección judicial; oficiar al Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS para que remita el proceso disciplinario 2010-05772 seguido contra el abogado HELIODORO CABEZAS para realizar inspección judicial y verificar si se trata de los mismos hechos y por último escuchar en declaración a la

señora MELBA HERNÁNDEZ.

DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional.4, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias bajo los siguientes razonamientos:

1. De conformidad con el Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se establece que : 4 Folios 221 a 228 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 6 de 11

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Así las cosas, queda demostrado para el a quo, que el proceder al Doctor JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ, estuvo enmarcado dentro de un espectro de diligencia, donde se limitó a defender de manera legítima los derechos de su mandante, a informar de manera oportuna las acciones que estaba realizando

para proceder de conformidad al fallo constitucional, a respaldar cada una de sus actuaciones jurídicas con el debido sustento y prueba, ya fueran consignaciones al Juzgado, copias de títulos de depósito judicial, entre otros. Asimismo, las actuaciones diligentes y en derecho fueron respaldadas por los diferentes organismos judiciales en diferentes ocasiones cuando desestimaron los desacatos interpuestos por la señora LUZ MARINA GÓMEZ, pues en manera alguna advertían situaciones anómalas que pretendieran surtir efectos. Con lo cual, la primera instancia concluyó que el Doctor JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ actuó de manera diligente dentro del trámite tanto de la Acción de Tutela, como de los Incidentes de Desacato, con lo que de suyo refleja que la queja carece de fundamento. Con base en lo anteriormente dicho, procedió acorde con las previsiones de los Artículos 3 y 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”.

DE LA IMPUGNACIÓN 7 de 11

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1

La quejosa en la misma audiencia, y al estar totalmente disconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación, bajo el argumento que el Abogado incurrió en actos de mala fe y falsedad en documento privado. Y a su vez solicita al Magistrado se le otorguen tres (3) días con el fin de sustentar el recurso de apelación, el cual es concedido en virtud de las calidades de la solicitante y el tiempo que necesita para fundamentar el mismo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 12 de Abril de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa,

señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ contra la decisión 01 de Febrero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ, con fundamento en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 La quejosa, en el transcurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional manifiesta su inconformidad con la decisión de la Sala, y solicita al Magistrado sustentar el Recurso de Alzada en el término de (3) días. “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es

nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, no obstante lo estipulado por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación en audiencia, cuando la quejosa que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, ésta Sala acoge lo decidido por el A QUO en aras de ser garantistas con los derechos de la quejosa. Lo anterior aunado a que la quejosa se encontraría en una situación de debilidad que rompe el equilibrio con el demandado, así las cosas es prudente equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter oficioso de la actora, en aras de procurar el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del caso en concreto. Determinada la condición de abogado del doctor HELIODORO CABEZAS SUÁREZ procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 Sea lo primero advertir que a la quejosa no le asiste razón alguna en cuanto a su

motivo de inconformidad, en consideración a que ésta no formuló su recurso sobre algún aspecto jurídico que llevara a concluir la omisión a los deberes que la Ley le impone al disciplinado en su calidad de Abogado; sin embargo, la Sala en ejercicio del principio de oficiosidad y en aras de darle transparencia y objetividad a la administración de justicia y en especial para que éste tenga mayor claridad, efectuará un somero análisis probatorio que llevará a la conclusión de la inexistencia de la falta disciplinaria que se analiza bajo esta radicación. Esto último en consideración a que la actividad probatoria desarrollada demostró, de un lado, que el jurista denunciado actuó con total diligencia y cuidado en el caso que le fue encomendado por la señora MELBA HERNÁNDEZ BELTRÁN, defendiendo a cabalidad sus intereses con acatamiento de las leyes, tal como se pudo corroborar al momento que éste estrado entró a estudiar las pruebas documentales allegadas al presente trámite. De otra parte, es menester limitarse en el estudio del presente Recurso de Alzada a lo alegado y sustentado por la quejosa. En este orden de ideas, analizará la Sala las posibles irregularidades desatadas por el Doctor HELIODORO CABEZAS con ocasión de su gestión frente al proceso del fallo de tutela y los posteriores incidentes de desacato. Así las cosas, la señora LUZ MARINA aduce en su sustento que: “…mis inconformidades radican en el hecho de que al no ser tenidas en cuenta éstas pruebas documentales, quedarían sin soporte mis demandas…” De la mera lectura del texto anterior, se evidencia que se desdibuja por completo

cualquier prueba en contra del abogado en cuestión, pues lo que se está investigando y tratando de probar en ésta jurisdicción es precisamente analizar cualquier comportamiento u omisión contrario a derecho que pretenda desplegar el accionar de la Justicia Disciplinaria para contrarrestar sus efectos, y no como lo pretende la quejosa, revivir nuevas instancias de análisis de pruebas que permitan satisfacer su sed de justicia. 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 Ahora bien, el a quo acertadamente analiza gestión del disciplinado dentro del marco legal de diligencia y defensa de los derechos de su poderdante, pues se evidencia en el acervo probatorio que sus alegatos estuvieron respaldados por pruebas documentales. En éste orden de ideas mal podría la Sala apartarse y revocar lo decidido por el Consejo Seccional, pues ésta instancia comparte a cabalidad los argumentos esgrimidos por el mismo. Ahora bien, la quejosa insiste en su escrito en que se tengan en cuenta pruebas como “…tres declaraciones extra juicio… documento donde el doctor Cabezas contesta la tutela interpuesta por mi… quienes en dicho documento declaran que yo solo acudía de forma esporádica…la declaración falsa que conoce la Fiscalía 217 seccional…igualmente aporté fotocopia de la incapacidad recibida y firmada

por la Señora MELBA…ella y el Dr manifiestan que yo falsifiqué la firma…” entre otras argumentaciones de índole probatorio que se han ventilado no solo en ésta jurisdicción sino en múltiples escenarios judiciales, de lo cual se infiere que la quejosa, ante la insatisfacción en la procura de sus intereses, atomiza sus quejas y reclamos intentando infructuosamente encausar la conducta del abogado CABEZAS en sede disciplinaria. En suma, como quiera que no se constituyen los presupuestos para desatender la terminación anticipada fallada por el a quo, de conformidad con los mandatos legales del Artículo 3 y 103 de la Ley 1123 de 2007, se confirma en su integridad lo dispuesto en Providencia del 01 de Febrero de 2012. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto de marras no amerita grandes consideraciones jurídicas, y dado que no se observa anomalía en el auto apelado, se impartirá aprobación a la decisión allí consignada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110011102000201102167 01 / 2447A

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Sala Dual de Decisión No. 1 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 01 de Febrero de 2012 emitido por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria al abogado JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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