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CSDJ - F11001110200020110217201ADJUNTA20150529102515-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110217201ADJUNTA20150529102515-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201102172 01

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Abogado Consulta

DENUNCIADO: Mariela Santos Vega

Juez Veintiocho Penal Municipal DENUNCIANTE: con función de Conocimiento de Bogotá. 1ª INSTANCIA: Censura.

DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 1 de diciembre 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de Julio de 20131, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARIELA SANTOS VEGA, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de

2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

1 Con ponencia del Magistrado: Álvaro León Ovando Moncayo.

1. La investigación surgió a partir de las copias remitidas el 22 de diciembre de 2010, por el Juez 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Bogotá contra la abogada Mariela Santos Vega, por no asistir en dos oportunidades a la audiencia preparatoria celebrada el 2 y 22 de diciembre de 2010, en la cual la abogada investigada fungía como defensora de oficio del señor Carlos Alberto Méndez Núñez dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria No.110016000020200804256.

2. Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada2.

3. A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 20113, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARIELA SANTOS VEGA, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de diciembre de 20114.

4. En esa audiencia la abogada rindió su versión libre, en la que manifestó lo siguiente:  El día 2 de diciembre de 2010 se encontraba en el hospital San José, puesto que sufre de una lesión en la garganta.  El proceso adelantado contra el señor Carlos Alberto Méndez Núñez se suspendió en el mes de junio de 2011 porque el juez de instancia aplicó el principio de oportunidad por un periodo de 10 meses.  La dirección de notificaciones que obra dentro del expediente penal es

errada, toda vez que su dirección de notificaciones es Calle 19 No 3A-37 de la ciudad de Bogotá y se le envió la comunicación a la dirección Calle 19 No 3 – 37 de la misma ciudad, y por consiguiente no se enteró de la realización de la audiencia del 22 de diciembre de 2010. 2 Folio 10 C.O.

3 Folio 8 a 9 C.O. 4 Folio 23 a 26 C.O  El 12 de febrero de 2012 presentó al juzgado penal una carta excusándose por las inasistencias a las audiencias del 2 y 22 de diciembre, aduciendo motivos personales.

5. El 7 de septiembre de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor manifestó que se estaba justificada la inasistencia de la abogada investigada a la audiencia preparatoria del 22 de diciembre de 2010, por cuanto la citación había sido enviada a una dirección equivocada.5 En consecuencia, no profirió cargos por la inasistencia de la abogada investigada a esa audiencia preparatoria del 22 de diciembre de 2010, pero decidió continuar la investigación por la inasistencia a la audiencia preparatoria del 2 de diciembre de 2010, y en tal sentido profirió cargos contra la abogada Santos Vega por la posible comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

6. El 24 de abril de 20136 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la disciplinada, en los que solicitó su absolución, por cuanto el 2 de diciembre de 2010 se encontraba en el hospital San Jose, toda vez que padece una enfermedad llamada “edema de Reinke”, lo que le hacía imposible presentarse a la audiencia preparatoria.7

III. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Constancia de la inasistencia de la abogada Santos Vega a la audiencia pública de

juzgamiento del 2 de diciembre de 2010, expedida por el Juez 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá8. 2) Citación a la audiencia preparatoria del 22 de diciembre de 2010, en donde la dirección del domicilio profesional de la investigada se encuentra errada puesto que se envió la notificación a la dirección Av. 19 Nº 3 – 37 y la verdadera es Av. 19 Nº 3A - 379. 5 Folio 25 Anexo 1. 6 Folio 101 a 103 C.O. 7 Folio 177 C.O. 8 Folio 7 C.O. 9 Folio 25 Anexo 1. 3) Disco con la grabación de la audiencia preparatoria celebrada el 19 de octubre de 2010 donde se fija fecha para la próxima audiencia preparatoria el 2 de diciembre de 2010, a las 3 pm., y se notifica a la abogada investigada por estrados. 4) Certificado médico donde consta que la abogada investigada tuvo cita médica en el hospital San José a las 9 de la mañana del día 2 de diciembre de 201010. 5) Excusa presentada el 12 de febrero de 2011 por la abogada investigada donde adujó causas personales como motivo de su inasistencia a las audiencias del 2 y el 22 de diciembre de 2010. 6) Expediente del proceso penal por inasistencia alimentaria 11001600000050200804256 contra Carlos Alberto Méndez Núñez11

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 201312, se sancionó con CENSURA a la señora MARIELA SANTOS VEGA, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo

37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta a la debida diligencia por no haber asistido a la audiencia preparatoria convocada para el 2 de diciembre de 2010, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Alberto Méndez Núñez13. El juez de primera instancia consideró que la abogada Santos Vega no se comportó de la manera debida en su actuación profesional, puesto que para la audiencia del 2 de diciembre de 2010 había sido debidamente notificada (en estrados en la audiencia del 19 de octubre de 2010),14 y no presentó previamente ninguna excusa para justificar su inasistencia, a pesar de que la cita médica que después adujo, no había sido asignada por urgencias ni tenía carácter prioritario, sino que se trataba de una cita médica de control con otorrinolaringólogo. Por lo 10 Folio 68 C.O. 11 Anexo 1. 12 Folio 179 a 185 C.O 13 Proceso penal de inasistencia alimentaria. 14 Folio 183 C.O. demás, dicha cita fue programada para las 9 a.m. del día 2 de diciembre de 2010, y la audiencia estaba programada para las 3 p.m. del mismo día, asunto que permite apreciar que no había coincidencia entre los dos compromisos personales. El certificado médico aportado con posterioridad por la abogada permite apreciar, adicionalmente, que efectivamente fue atendida por el médico el 2 de diciembre de 2010 a las 9 a.m. y que no se le ordenó reposo ni se decretó ninguna incapacidad. Así pues, la abogada había podido informar previamente al Juez Penal de su cita médica, y

adicionalmente, no se justifica la inasistencia por el hecho de haber tenido una cita médica con seis horas de antelación a la de la audiencia.15 En razón de lo anterior, el Seccional concluyó que hubo falta a la debida diligencia profesional, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa, e impuso la sanción de censura.

V. TRAMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó al despacho mediante reparto del día 13 de octubre de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Mariela Santos Vega.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folio 68 C.O.

Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. El control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28).

Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Santos Vega por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Está probado que la abogada Santos Vega actuó como defensora de oficio del señor Carlos Alberto Méndez Núñez dentro del proceso penal No 11001600000050200804256. Está también probado que la abogada investigada no asistió a la audiencia preparatoria llamada convocada para el 2 de diciembre de 2010, de la que había sido notificada por el Juez 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 19 de octubre de 201016. También emerge del plenario que la abogada Santos Vega allegó el 12 de febrero de 2011 al Juzgado una excusa por su inasistencia a la audiencia preparatoria del 2 de diciembre de

16 Folio 5 Anexo 1. 2010 aduciendo motivos personales. El documento que presentó la abogada es un certificado expedido por el hospital San José, en el que se manifiesta que la abogada asistió el 2 de diciembre de 2010 a las 9 de la mañana a una cita médica con un especialista en otorrinolaringología. Para esta Sala no es de recibo lo manifestado en los alegatos conclusivos, en el sentido de que aparece plena prueba de que la abogada para el momento de la celebración de la audiencia preparatoria se encontraba en imposibilidad de asistir, toda vez que examinando la documental allegada, la sala concluye que la cita médica realizada a la abogada investigada no fue por urgencias, ni fue cita prioritaria, ni tampoco se ordenó alguna incapacidad, así como también se observa que la cita médica tuvo lugar en las instalaciones del hospital San José, seis horas antes a la realización de la audiencia preparatoria que se iba a llevar a cabo en las instalaciones del complejo Judicial de Paloquemao. Así las cosas, no hay ninguna justificación para que una vez finalizada la cita médica, la abogada disciplinada no hubiera asistido a la audiencia preparatoria o allegado oportunamente la excusa correspondiente. Lo anterior permite concluir que se está ante un caso de evidente falta de diligencia, que encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, en el proceso se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de

2007, según el cual le correspondía obrar con celosa diligencia en sus relaciones profesionales. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar el asunto encomendado. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 31 de julio de 2013, por medio de la cual consideró “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada MARIELA SANTOS VEGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.485.780 y portadora de la tarjeta profesional número 21808, de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo

37, numeral 1º, de la ley 1123 de 2007, por su inasistencia, en condición de defensora del acusado, a la audiencia preparatoria fijada para el día 2 de diciembre de 2010, dentro del radicado No. 110016000020200804256, adelantado ante el Juzgado Ventiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, SANCIONASE a la abogada MARIELA SANTOS VEGA con CENSURA” en virtud de las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110011102000201102172-01 Aprobado en Sala No. 40 de 27 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, para indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en

alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el

doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se

aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de

que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 13, 13, 140, 60 folios y 12 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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