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CSDJ - F11001110200020110218801ADJUNTA20120705155632-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110218801ADJUNTA20120705155632-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 05 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102188 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Denunciante: Libia Estela Aya Bello.

Inculpada: Miriam Luz Hincapie Bedoya.

Primera Instancia: Terminación y Archivo

Decisión: Declara Nulidad

ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que la Sala Dual No. 3 entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LIBIA ESTELA AYA BELLO contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 2 de febrero de 2012 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada MIRIAM LUZ HINCAPIE BEDOYA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que vulnera el debido proceso. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201102188 01

Referencia. Apelación Abogado HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por la señora LIBIA ESTELA AYA BELLO ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 11 de febrero de 2011, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra la abogada MIRIAM LUZ HINCAPIE BEDOYA, argumentando que “actuando en representación de la sociedad Constructora Arboleda de los Alpes Ltda, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá (ordinario 2009-914) desplegó su actuar profesional para proponer demanda de reconvención, y sin esta misma limitación, también presentó demanda ejecutiva hipotecaria en mi contra y de mi esposo ante el Juzgado 59 Civil Municipal (No. 2010-1265), cuando ya se había notificado de todos los pormenores e incumplimientos de su representada, pues no es otra, la manera de entender, que incluso ella patrocina y promueve tales incumplimientos en detrimento de nuestros derechos e intereses, eso si, de manera ilegal y faltando a la ética, conforme a las presuntas faltas aquí relatadas…” (fls 1 a 5 c.o). 2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogada de la doctora MIRIAM LUZ HINCAPIE BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.910.516 y tarjeta profesional vigente No. 65.514, conforme a la certificación

expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 9. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 29 de abril de 2011 (Folio 10), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 10 de agosto de 2011, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar por falta de asistencia de la disciplinada. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201102188 01 Referencia. Apelación Abogado 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 2 de febrero de 2012 (Folio 56 y CD), se hizo presente a la diligencia la encartada y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de Queja de la señora LIBIA ESTELA AYA BELLO quien se ratificó de los hechos de su denuncia. Versión libre de la disciplinada MIRIAM LUZ HINCAPIÉ BEDOYA quien indicó que su labor profesional no fue como patrocinadora del proyecto de vivienda, y se ha limitado a cumplir con los mandatos encomendados, sin vulnerar derechos, por el contrario ha ejercido los que les asisten a su poderdante, tal y como ocurrió con la

demanda ejecutiva hipotecaria. Adujo que no existe impedimento ético para representar a una misma sociedad en varias causas y no ha abusado en ningún momento o circunstancia de vías de derecho, pues cada instancia legal tiene su control de legalidad, adicionalmente no son los aquí denunciantes los mas llamados a hablar de moral cuando han vivido por más de seis años en la vivienda construida por su poderdante, sin cancelar el capital y sus intereses, por cuanto en la demanda se solicitó que los intereses se liquidaran a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria. El Magistrado instructor dispuso incorporar la documentación aportada por la querellada. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201102188 01 Referencia. Apelación Abogado Luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario el Magistrado instructor decretó la terminación del proceso a favor de la abogada MIRIAM LUZ HINCAPIE BEDOYA, por las siguientes razones: Señaló el Magistrado A Quo que si se considera que un abogado se encuentra incurso en falta disciplinaria por representar los intereses de un extremo procesal al interior de un proceso ordinario, seria tanto como señalar que existen personas que no tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa, lo que resulta a todas luces contrario a nuestra normatividad legal y constitucional. Adujo que al ser legítimo el derecho de defensa de la Constructora Arboleda de los

Alpes Ltda., sobre cuyo cumplimiento contractual se muestra conforme a la querellante es igualmente válido que un abogado acepte desarrollar la gestión profesional para la que ha sido contratado. En tal virtud la disciplinable se encontraba en la obligación de realizar todas las diligencias que estimara necesarias para representar los intereses de su cliente, siempre que las mismas fueran permitidas y admisibles por la normatividad que regula la materia, lo que al no dudarlo incluye presentar demandas de reconvención, si consideró dados los presupuestos para ello, pues dilucidar sobre la procedencia o no de una demanda de reconvención es tarea que concierne de manera exclusiva al juez de conocimiento en primera o segunda instancia, sin que sea dable que un abogado niegue a su cliente la posibilidad de procurar, a través de la demanda de reconvención mejores resultas para su caso. Señaló que así las cosas, la disciplinable se limitó a ejercer los deberes profesionales que le eran imputables una vez aceptado el mandato encomendado por la Constructora Arboleda, presupuesto por el cual, no existe señalamiento alguno que pueda efectuarse en su contra. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201102188 01 Referencia. Apelación Abogado Indicó además que igual señalamiento se hace respecto del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la disciplinable en nombre y representación de la aludida constructora y en contra de la quejosa, por las sumas de dinero que debe esta última, estando el deudor en la posibilidad de excepcionar, si considera que hay lugar a ello,

sin que la sola presentación de la demanda ejecutiva constituya un proceder antiético por parte del abogado. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. El CD que contiene la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de febrero de 2012 no contiene la parte en la cual la quejosa interpone y sustenta el recurso de apelación, hecho por el cual mediante auto del 15 de mayo de 2012 se solicitó a la primera instancia aportar el mencionado medio magnético, con la información completa indispensable para el pronunciamiento por parte de esta Colegiatura. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 23 de mayo de 2012 remitió el CD que contiene la señalada audiencia que al ser escuchado no contiene la parte en la cual la querellante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada. 5.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 29 de febrero de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201102188 01 Referencia. Apelación Abogado Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 12 de marzo de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de abril de 2012 (Folio 13), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada MIRIAM LUZ HINCAPIE BEDOYA y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados del 9 de abril de 2012 (Folio 14), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra la abogada inculpada. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2012, porque se afectó el debido proceso, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, la cual obliga a decretarla a fin de reponer, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201102188 01 Referencia. Apelación Abogado El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte el artículo 99 de la citada Ley establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 3º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el debido proceso teniendo en cuenta que no se pudo conocer el fundamento del recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada decretada en favor de la disciplinada, pues el audio que la contiene en el momento de concederse el uso de la palabra a la

señora Libia Estela Aya Bello quedó en silenció y solo vuelve a tener sonido cuando la abogada disciplinable se pronuncia sobre el mismo solicitando se mantenga la decisión de terminación, circunstancia igualmente presente en la segunda copia del República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201102188 01 Referencia. Apelación Abogado CD allegada. Y es que sin conocer el contenido del fundamento del recurso de apelación no puede esta superioridad entrar a decidir lo que en derecho corresponda, pues recuérdese que debe el A quo pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego esta Colegiatura debe proceder según estos criterios. Esta Sala considera oportuno recalcar la importancia que para el caso cobra el recurso de apelación, connatural a la búsqueda de justicia, propia de la actividad judicial. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia No. T-158/93 señaló: “…La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio. El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium

hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo… ” En tales condiciones se decretará la nulidad de lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 2 de febrero de 2012, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para en su lugar ordenar rehacerla garantizando el debido proceso, advirtiéndose a la primera instancia que en el futuro debe ser cuidadosa con República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000201102188 01 Referencia. Apelación Abogado las grabaciones de las audiencias, con el fin de evitar estas circunstancias que generan un desgaste para la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 2 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas en la actuación disciplinaria, contra la abogada MIRIAM LUZ HINCAPIE BEDOYA, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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