CSDJ - F11001110200020110220801ADJUNTA20140424182142-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110220801ADJUNTA20140424182142-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102208 01 / 2754 A Aprobado según Acta No. 28 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada el 24 de enero de 2011, por el señor AMADEO LEAL GUIDO, a través de la cual solicitó se investigue a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, ya que en virtud de la contratación de sus servicios como profesional del derecho para adquirir un bien inmueble objeto de litigio dentro de un proceso judicial, el cual una vez adjudicado, le fue entregada a la disciplinada la suma de $1.500.000.oo, por
concepto del pago del impuesto predial de dicho apartamento sin embargo ésta nunca realizó la gestión encomendada ni devolvió los dineros al quejoso. Anexó a su escrito copias de los recibos de pago suscritos por la doctora Valdelamar Fonseca, de fechas 14 de mayo y 4 de junio de 2010, por valor de 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta $1.000.000.oo y $500.000.oo, respectivamente, por concepto de impuesto apartamento Bachue (Fls. 1-2). ACONTECER PROCESAL El 26 de abril de 2011, el Magistrado de instancia, avocó el conocimiento de la diligencias, y con el objeto de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso acreditar la calidad de la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, y para ello se realizó la consulta en el Registro Nacional de Abogados, en donde consta que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65699235 y Tarjeta Profesional No. 102389 que se encuentra vigente (Fl. 8). A través de auto del 5 de agosto de 2011, se señaló fecha para llevar a cabo
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día acordado, 4 de octubre siguiente y ante la incomparecencia de la investigada, mediante proveído de la fecha, el instructor ordenó dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Fijado edicto emplazatorio, y declarada persona ausente a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, le fue designado como defensor de oficio al doctor ANDRÉS FELIPE CLAVIJO CALDERÓN, fijando como nueva fecha de audiencia para el 14 de mayo de 2012 (Fl. 23). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue realizada por el Seccional de instancia los días 14 de mayo, 5 de septiembre, 19 de octubre y finalmente el 7 de diciembre de 2012, dentro de las cuales fueron llevadas a cabo las siguientes diligencias: - Ampliación y Ratificación de la Queja, rendida por el señor AMADEO LEAL GUIO, quien manifestó que su inconformidad radicaba en que en el año 2010, contrató los servicios profesionales de la disciplinada, con el República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta objeto de que lo representara en la compra del apartamento 410 de la agrupación de vivienda ciudad Bachue, ubicado en la calle 80 número 9615 de esta Ciudad, por remate judicial. Que una vez el inmueble le fue adjudicado, la doctora Valdelamar Fonseca, se comprometió con el quejoso a hacer el pago del impuesto predial, siéndole entregado para la gestión encomendada la suma de $1.500.000.oo, aportando como prueba de ello, copias de los recibos de pago que la togada le dio, precisando que durante dos años ésta le manifestaba que le iba hacer la devolución del dinero, pero que nunca dio cumplimiento al encargo conferido ni la entrega del mismo, indicando el señor Leal Guido haber cancelado ya la referida obligación tributaria. Otorgada la palabra al defensor de oficio y ante las preguntas por éste realizadas en relación a si en el contrato de prestación de servicios existía alguna clausula sobre el pago de la obligación tributaria del bien inmueble adquirido a cargo de la disciplinada, el quejoso indicó que la citada gestión no fue contemplada en ninguna de las clausulas, pues lo que se realizó fue un acuerdo verbal entre las partes, presentando como prueba de ello los recibos de pago entregados por la doctora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, de fechas 14 de mayo y 4 de junio de 2010, en los cuales se consignó que la suma de dinero recibida era por concepto de pago de impuesto de apartamento Bachue, aclarando igualmente el señor Leal Guido que si bien el dinero para la compra del inmueble era de su propiedad el mismo figura a nombre de su tía, señora Carmen Sobeida Bohórquez, de quien pidió fuese escuchada en declaración jurada.
- Testimonio de Carmen Sobeida Bohórquez.
La declarante manifestó tener una relación frecuente de amistad y familiaridad con el quejoso, por ser éste el esposo de una sobrina, así mismo, haber conocido a la doctora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, en razón a haberla asesorado en la compra, por remate judicial, del bien inmueble ubicado en la calle 80 número 96-15 de esta Ciudad, precisando haber comprado dicho apartamento a nombre del quejoso pero que era ella quien aparecía como su propietaria. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta Agregó, que una vez el bien les fue adjudicado por trámites del juzgado y diligencias relacionadas con el proceso, la entrega fue realizada un año después, fecha para la cual ya existían varias deudas, entre ellas, la del impuesto predial, gestión que fue encomendada a la disciplinada para lo cual el señor Amadeo Leal Guido y la declarante le entregaron la suma de $1.500.000, indicando que la togada no dio cumplimento a dicha labor ni mucho menos hizo la devolución del dinero, no habiendo suscrito contrato alguno para ello, pues confiaron en su palabra, llegando a un acuerdo verbal. En el transcurso de la Audiencia el Magistrado Sustanciador, decretó como pruebas las siguientes: (i) requerir al quejoso a fin de que aportara al proceso la escritura del bien inmueble adquirido, certificado de tradición y libertad y contrato
de servicios profesionales, suscrito por las partes, documentos los cuales fueron aportados en su debida oportunidad por parte del señor Leal Guio, siéndole reconocidos su valor probatorio por el A quo y, (ii) oficiar al Registro Nacional de Abogados, con el objeto de informar a esa instancia si la disciplinada tenía una nueva dirección, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que informara sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía de la doctora Valdelamar Fonseca. - Pliego de cargos. Una vez evacuadas las probanzas arriba transcritas, el Magistrado de instancia procedió a evaluar el acervo probatorio existente, y en consecuencia, formuló cargos en contra de la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, en tanto entre los días 14 de mayo y 4 de junio de 2010, la disciplinada recibió del quejoso la suma de $1.500.000.oo, para efectuar el pago del impuesto predial del apartamento ubicado en la calle 80 número 96-15 de esta Ciudad, sin que el mismo se hubiese materializado por parte de la togada, ni mucho menos efectuó la devolución del mismo a su propietario. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A
Abogado en consulta Audiencia de Juzgamiento. El 24 de enero de 2013, instalada la diligencia y verificada la presencia de las partes, y no habiendo pruebas por practicar le fue otorgada la palabra al defensor de oficio, quien solicitó la absolución a favor de su prohijada, en razón de la falta de prueba que conduzca a demostrar con certeza su incursión en falta disciplinaria endilgada. Adujo, que si bien es cierto existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en el mismo no fue consignada la labor que indicó el quejoso haberle encomendado y que respecto a los recibos allegados al expediente, indicó que estos no individualizan o especifican las características del inmueble ni los detalles de la obligación que debían cumplirse según el quejoso, siendo elementos que a su juicio carecen del valor probatorio suficiente para efectos de una eventual sanción disciplinaria en este proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, profirió sentencia a través de la cual, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. El A Quo, consideró que la responsabilidad de la Togada se encontraba debidamente comprobada con el estudio del material probatorio practicado en las
sesiones de audiencia y allegado al expediente, tales como la queja y su posterior ampliación, así como el testimonio de la rematante adjudicataria, quienes afirmaron la permanencia de la suma de $1.500.000.oo, en poder de la disciplinada, dinero el cual le fue entregado a efectos de realizar el saneamiento tributario del inmueble adjudicado, lo cual no hizo, ni mucho menos devolvió el dinero recibido con ocasión a la gestión de pago que le fue confiada. 2 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta En relación a los argumentos expuestos por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, consideró que : “los argumentos defensivos carecen de entidad suficiente para amparan justificación alguna, o configurar causal de eximente de responsabilidad, de manera que, son insuficientes para enervar el hecho de que la profesional encartada, al no imprimir el destino asignado por sus clientes al $1.500.000 de pesos a ella entregados, se imponía su pronta devolución, y al no hacerla, adecuó su proceder al ilícito disciplinario imputado. Realidad que advierte la predisposición de la conducta en la litigante para tales fines, al asumir la predisposición de la conducta en la litigante para tales fines, al asumir una voluntad
positiva de mantener bajo su propiedad dineros que corresponden a su cliente, al abstenerse de darles el uso por éste asignado. En conclusión, ante la certeza de la materialidad del hecho denunciado y de la responsabilidad personal de la disciplinada, resulta procedente hablar de reproche disciplinario en contra de la doctora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, pues es procedente predicarse la retención de los dineros de que se habló en el plenario y su incursión como autora responsable de la falta a la honradez del abogado…” –sic para todo lo transcrito-. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es
competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 7 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a realizar su análisis de la siguiente manera: ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia sancionatoria
cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber de la abogada, actuar con una absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, la togada pese a ser conocedora de las obligaciones que tiene todo República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta profesional del derecho, no efectuó el pago de la obligación tributaria que presentaba el inmueble, ni mucho menos entregó el dinero que le correspondía a su cliente, veamos: - Obra contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinada y la señora Carmen Sobeida Bohórquez el día 4 de agosto de 2009, con el objeto de representara a la rematante y brindar la asesoría jurídica necesaria para la adjudicación y entrega del bien inmueble objeto de litigio judicial ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá ubicado en la calle 81 número 95B-15 piso cuarto del Conjunto Agrupación Bachue de esta Ciudad. - - Certificado de Libertad y Tradición con matrícula inmobiliaria número 50C827987, en el cual consta la adjudicación en remate del bien inmueble
citado anteriormente a la señora Carmen Sobeida Bohórquez. - Recibos de pago No. 001 del 14 de mayo de 2010 y 002 del 4 de junio siguiente, por valor de $1.000.000 y $500.000, respectivamente, suscritos por la abogada disciplinada, haciendo constar en los mismos que las sumas de dinero entregadas eran por concepto de impuestos de apartamento Bachue. - Impresión de correos electrónicos enviados entre el quejoso y la disciplinada, donde hace constar el no pago de la obligación tributaria y la afirmación de la togada en el sentido de hacerle devolución del dinero entregado. Luego, si probado está que el dinero aludido fue recibido por la abogada, le correspondía a ésta realizar la gestión encomendada, o en su defecto, hacer la devolución del dinero de manera inmediata a su mandante, lo cual no realizó, conllevando tal actuación a iniciar la presente investigación disciplinaria que ahora esa materia de estudio por parte de esta Colegiatura. Todo lo anterior tiene plena credibilidad, pues tampoco existe explicación del porqué obró de dicha forma. Ahora bien, esta Superioridad, en cuanto a las República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta exculpaciones aducidas por el defensor de oficio en sus alegatos, en el sentido de que no existe prueba clara que permita incriminar a su protegida, encuentra que
tal argumento se desvirtúa con las copias de los recibos de pago suscritos por la togada, así como los correos electrónicos referenciados, lo cual da plena credibilidad del actuar inadecuado de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, resultando creíble lo sostenido por el denunciante y el testimonio rendido por la señora Carmen Sobeida Bohórquez, quienes dieron cuenta de la actuación irregular de la profesional del derecho que les causó gran perjuicio a nivel personal y económico, pues aseguraron que nunca les fue entregado tal dinero. Así las cosas, se puede concluir sin lugar a dudas, que en efecto la doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA está incursa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123, por lo que esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, no sólo en lo referente a su responsabilidad, sino también en cuanto a la sanción que le fue impuesta dada la gravedad y las circunstancias de los hechos, pues su conducta y ética profesional es reprochable, en tanto causó con su actuar un perjuicio económico al quejoso, lo que conlleva a que la sanción se encuentre conforme a derecho, y en razón de que es este comportamiento, el que ha ido generando una mala imagen de los profesionales del derecho, causando con ello un gran perjuicio a la sociedad. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 7 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 62 del Decreto 196 de 1971. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a partir de su inscripción. TERCERO.- Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201102208 01 / 2754 A Abogado en consulta
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial