CSDJ - F11001110200020110220901ADJUNTA20150724093238-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110220901ADJUNTA20150724093238-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102209-01 (10489-23) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES , al hallarla responsable
disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escritos radicados el 14 de diciembre de 2009, la señora GILMA TORRES GUEVARA presentó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, a quien le confirió dos poderes para instaurar denuncia penal contra el Señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO y promover proceso de reducción de cuota y reglamentación de visitas de sus menores hijas, entregando por concepto de honorarios para los dos procesos la suma de $950.000, sin que para esa fecha hubiese recibido información de la gestión de su apoderada (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Instructora, acreditó la calidad de abogado de la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, mediante certificado 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDÍOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
N° 03730-2011, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60.305.511 y tarjeta profesional No. 103344 (fl. 5 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 5 de mayo de 2011, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.
1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la investigada a las diligencias, la operadora judicial, previo su emplazamiento, mediante proveído del 20 de octubre de 2011, la declaró persona ausente y le designó en múltiples oportunidades, defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 23 a 25, 30 a 31 y 82 a 83 c. 1ª. Instancia) 5.- El 19 de junio de 2013, la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio de la abogada disciplinable, diligencia en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por el procurador de la encartada; posteriormente se suspendió la audiencia, fijando fecha y hora para su continuación. 6.- La Magistrada Instructora de Instancia, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de agosto de 2013, con la comparecencia de la quejosa y el defensor de oficio de la abogada disciplinable, la cual se desarrolló así: 6.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora GILMA TORRES GUEVARA, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, refiriendo haberle conferido dos poderes a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, así: - El primero, para instaurar una denuncia penal contra el señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO –padre de sus menores hijascon ocasión de las injurias y calumnias que éste elevó en su
contra, en las diligencias surtidas en un proceso en el cual son contraparte tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia. - El segundo mandato lo confirió a la abogada aquejada para tramitar una demanda de ofrecimiento de alimentos y reglamentación de visitas de sus menores hijas. Adujo que luego de haber conferido los mandatos y trascurrido aproximadamente un año, su apoderada elaboró unos nuevos poderes -los cuales ella procedió a firmar y presentar ante Notario-, aduciendo que los anteriores no “servían” por cuanto no se había adelantado ninguna gestión. Afirmó haber entregado a la abogada implicada, documentación relativa al proceso de familia seguido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, así como dinero para sus honorarios y la suma de $430.000 para la “alimentación de sus menores hijas", sin embargo la jurista nunca se hizo parte en tal despacho judicial, ni tampoco le entregó tales sumas a sus hijas. Finalmente, refirió no haber sabido nada de la gestión adelantada por su apoderada, quien al inicio le manifestaba que todo iba bien y después le contestaba con evasivas, al punto que no volvió a tener contacto con ella. 6.2.- La Magistrada de instancia, procedió a incorporar los elementos probatorios aportados por la quejosa, obrantes a folios 112 a 116 del cuaderno de primera instancia, corriendo traslado de los mismos a los intervinientes. 6.3.- Formulación de Cargos: La operadora judicial de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de
analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, por omitir presuntamente los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º y de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º ibídem, las cuales imputó, la primera a título dolo y la segunda culposamente. A criterio de la Magistrada de Instancia y en relación con la falta a la debida diligencia profesional, la jurista MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, desatendió injustificadamente los encargos de su cliente, de acuerdo con los dos poderes conferidos por ésta, para formular denuncia penal y tramitar demanda de ofrecimiento de alimentos y reglamentación de visitas, sin que se evidencie gestión ni resultado alguno de su parte, razón por la cual presuntamente dejó de hacer las actuaciones propias de su actuación profesional. Respecto a la falta a la honradez del abogado, adujo la funcionaria judicial que la jurista implicada habría recibido dineros de manos de la quejosa para entregarlos a las hijas de ésta, circunstancia que de acuerdo a lo informado por la denunciante, la encartada no llevó a cabo. 6.4.- Notificada en estrados las anteriores decisiones, la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por el defensor técnico de la abogada disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes; seguidamente suspendió la audiencia y procedió a fijar fecha y hora
para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 11 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C., con oficio No. 3425 allegó certificación de esa misma fecha en la cual dio cuenta que ante dicho estrado judicial cursa un proceso de alimentos de JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO contra la quejosa en favor de sus menores hijas YEIMY ANDREA y DIANA SARAY TORRES, bajo el radicado No. 2007-01388 (fls. 124 a 131 c. 1ª. Instancia). 8.- Mediante memorial de fecha 17 de octubre de 2013, la quejosa allegó escrito aportando pruebas documentales (fls. 132 a 137 c. 1ª. Instancia). 9.- Con oficio No. 8836 del 15 de octubre de 2015, el Profesional Universitario II con Funciones de Coordinador de la Oficina de Asignaciones de la D.S.F.B. informó que revisados los Sistemas de Información Misional SIJUF SECCIONAL, PROGASIG SECCIONAL y SPOA, no se encontró noticia criminal y/o investigación penal contra el señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO, siendo denunciante la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN (fl. 139 c. 1ª. Instancia). 10.- La Coordinadora el Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con Oficio DESAJ13CS-4267 del 21 de octubre de 2013, remitió la información arrojada por el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la
jurisdicción Civil, Familia y Laboral en la cual constan las demandas radicadas por el señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO (fls. 142 a 143 c. 1ª. Instancia). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 241791 de fecha 17 de septiembre de 2014 de la abogada encartada, en el cual dio cuenta que registra una sanción disciplinaria en su contra, consistente en Censura, impuesta mediante sentencia del 6 de julio de 2012, al interior del radicado No. 201000371-01 (fls. 246 a 247 c. 1ª. Instancia). 12.- El 17 de septiembre de 2014, la operadora judicial de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio de la abogada disciplinada, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 12.1.- La Magistrada Instructora incorporó y corrió traslado de las pruebas allegadas al investigativo. 12.2.- Alegatos de Conclusión: La defensa técnica de la abogada enjuiciada presentó sus alegaciones finales, indicando que dentro del cartulario, no obra prueba que conduzca a la certeza de la comisión de las faltas endilgadas a su prohijada. Pues no se evidencia aceptación por parte de la disciplinable de los poderes aportados como prueba, ni la entrega de éstos a ella para iniciar la gestión; además resulta cuestionable que la firma estampada en los recibos sea de la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, y si llegara a ser su rúbrica, no hay certeza que esos
dineros los haya recibido en virtud de algún encargo profesional, pues pudo haber sido por otra situación no probada en la actuación disciplinaria. Finalizó solicitando no fuera sancionada su representada, tras considerar que los elementos de prueba obrantes en el plenario, no reunían los requisitos previstos en el artículo 97 de las Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y la absolvió de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado la conducta omisiva de la jurista disciplinada, por cuanto no cumplió con las gestiones encomendadas por su cliente, ni la causa penal ni la de familia; no obstante los poderes no estar signados o aceptados por ella, se podía concluir que fue la jurista disciplinable quien los elaboró, pues se imprimieron en hojas encabezadas con el título: “RAMOS MOGOLLÓN ABOGADOS ASOCIADOS, CARRERA 8 No 65-62, Chapinero – Bogotá” dirección que resulta concordante con la informada por la investigada.
Respecto de su decisión de absolver a la abogada disciplinable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, concluyó la Sala de Instancia no se tenía certeza que los dineros entregados por la quejosa era por concepto de honorarios o para cubrir cuotas alimentarias de sus menores hijas; en consecuencia, se debía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 8 inciso 2º de la Ley 1123 de 2007, referido a in dubio pro disciplinado”. Finalmente, La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacían referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de la misma, por cuanto no tenía antecedentes disciplinarios; y en consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la investigada (fls. 249 a 270 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de marzo de 2015, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación
surtió notificación a la disciplinada (fls. 5 a 7 c. 2ª Instancia), a su defensor de oficio (fl. 10 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- El 28 de abril de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando haberse evidenciado con grado de certeza la falta a la debida diligencia por parte de la investigada; por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia consultada (fls. 14 a 16 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 7 al 13 de mayo de 2015, fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 17 c. 2ª Instancia). 5.- El 14 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 160710 de la abogada investigada (fl. 18 c. 1ª. Instancia), en el cual dio cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Fecha Clase de Inicio Radicado No. Fin Sanción Sentencia Sanción Sanción Suspensión 200904397-01 1º-Oct-2014 11-Dic-2014 10-Mar-2015 de 3 meses 201000371-01 6-Jul-2012 Censura 8-Ago-2012 8-Ago-2012 CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270
de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad de la Disciplinada. Se trata de MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 60.305.511, y es titular de
la tarjeta profesional como abogado N° 103344, según certificado No. 03730-2011 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 5 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Prescripción Examinada la actuación, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en relación con un hecho por el cual fue atribuida falta a la debida diligencia profesional a la disciplinada como pasará a explicarse, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria a la abogada por cuanto, en nombre de la quejosa, no formuló denuncia penal contra el señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO por los presuntos delitos de “amenazas, injuria y calumnia”. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, obra a folio 136 del cuaderno de primera instancia, poder conferido por la quejosa a la
jurista investigada dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que “inicie denuncia por AMENAZAS INJURIA Y CALUMNIA en contra del señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO”; al cual, la poderdante hizo presentación personal ante la Notaría 37 de Bogotá, el 18 de mayo de 2009. Así mismo, mediante oficio No. 8836 del 15 de octubre de 2015, el Profesional Universitario II con Funciones de Coordinador de la Oficina de Asignaciones de la D.S.F.B. informó que revisados los Sistemas de Información Misional SIJUF SECCIONAL, PROGASIG SECCIONAL y SPOA, no se encontró noticia criminal y/o investigación penal contra el señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO, siendo denunciante la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN (fl. 139 c. 1ª. Instancia). Ahora bien, en relación con los delitos objeto de la denuncia penal a interponer (amenazas, injuria y calumnia), se tiene que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 600 de 2000, modificado –para la fecha de otorgamiento del poderpor la Ley 1142 de 2007, son conductas punibles querellables, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 74. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen
señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C.
P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C.
P. artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.
P. artículo 246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 265); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo 445)”. (Negrilla y subrayado de la Sala) En el señalado orden de ideas, la denuncia penal para ésta clase de delitos –querellablesse debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta
punible, de conformidad con el artículo 73 del Código Penal, el cual dispone: “ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 18 de mayo de 2009 la quejosa otorgó poder a la abogada disciplinada para interponer una denuncia penal en contra del señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO por los delitos de amenazas injuria y calumnia; no obstante, en el plenario no se pudo constatar cuando ocurrieron los hechos constitutivos de tales conductas punibles, no obstante, resulta apenas lógico que para la fecha en la cual la quejosa confirió poder a la disciplinable, ya había tenido ocurrencia tales hechos. En gracia de discusión, de haberse presentado las circunstancias fácticas origen de los presuntos delitos el mismo día en que la quejosa otorgó poder a la disciplinable para iniciar la denuncia penal, esto es 18 de mayo de 2009, era evidente que la querella debió interponerse dentro de los 6 meses siguientes a esa data, de conformidad con la norma verificada en precedencia, es decir, hasta el 17 de noviembre de
2009. Así las cosas, resulta claro para esta Sala que la oportunidad procesal que tenía la abogada disciplinada para cumplir el objeto del encargo de su cliente -iniciar denuncia por AMENAZAS INJURIA Y CALUMNIA en contra del señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELOfeneció justamente el día 17 de noviembre de 2009, una vez se produjo la caducidad de la querella. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder a la jurista implicada, esto es, interponer una denuncia penal en contra del señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO, lo cual pudo efectuar hasta el 17 de noviembre de 2009, no deja duda, que para ese hecho en particular la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esa fecha han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita. Consecuencialmente, al haber surgido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, el cual tuvo ocurrencia el 16 de noviembre de
2014, conllevando a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretar y ordenar la cesación del procedimiento por la omisión de la jurista disciplinable en interponer la denuncia penal contra el señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELO, hecho constitutivo de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23 numeral 2º y 24 ibídem. Es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 24 de marzo de 2015, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 4.- De la falta endilgada La conducta por la cual fue sancionada la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN en sede de primera instancia, está descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del Caso en Concreto El Seccional de Instancia sancionó a la jurista MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, por cuanto no promovió, en
representación de la quejosa, demanda de reducción de cuota y reglamentación de visitas en favor de sus menores hijas DIANA y
YEIMY ANDREA SARAY TORRES.
Previo a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación de la profesional encartada, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 5.1.- De la tipicidad. De los elementos de juicio allegados al plenario, esta Sala pudo establecer: - El 23 de febrero de 2010, la quejosa confirió poder a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, realizando presentación
personal del mismo ante la Notaría 37 de Bogotá, para que en su nombre y representación “inicie ante su despacho proceso de Demanda de REDUCCIÓN DE CUOTA Y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, sobre las menores DIANA SARAY TORRES y YEIMY ANDREA SARAY TORRES”. (fl. 135 c. 1ª. Instancia). - Obra oficio DESAJ13-CS-4267 del 21 de octubre de 2013, mediante el cual, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con Oficio, remitió la información arrojada por el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laboral, en la cual consta una consulta de “REPORTE DE
DEMANDAS POR SUJETO PROCESAL”.
En dicho reporte, se evidencia que fueron consultados los señores
GILMA TORRES GUEVARA y JORGE AUGUST
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