CSDJ - F11001110200020110221501ADJUNTA20140711070239-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110221501ADJUNTA20140711070239-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102215 01 (8772-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN impetrado por el señor LUIS GERMAN PIRAZÁN RÍOS, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2013, por la H. Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2010, el señor LUIS GERMÁN PIZARÁN RÍOS, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: - Manifestó haber adelantado un proceso laboral el cual cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de radicado N° 049 de 2003, contra la Empresa Viajes Especiales, con ocasión de un accidente laboral ocurrido en el año 2000, estando representado por un abogado de la Defensoría del Pueblo. Agregando que a su vez inició un proceso penal contra la misma empresa por los delitos de falso testimonio, falsedad en documento privado y fraude procesal, el cual cursó en la Fiscalía 222 de radicado 648773, y la entidad precluyó la investigación. - Adujo haber buscado la ayuda del abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS, firmándole poder a cuota Litis, quien instauró denuncia contra la Empresa Viajes Especiales y su representante legal, la señora ADELA VELOZA DE CETINA, correspondiéndole a la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, con número de radicado 777955. - Señaló haber estado siempre pendiente del proceso, pero nunca logró obtener información de éste, por tanto el 10 de marzo de 2005 solicitó vigilancia especial a la Procuraduría General de la Nación, entidad que le indicó que se acercara a la Personería de Bogotá, para que le tramitaran queja por la mora en las actuaciones de la Fiscalía. El día 17 de septiembre
de 2010 fue notificado con “resolución de prescripción de términos” (sic). - Informó en cuanto al proceso laboral, que fue enviado desde el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde al parecer éste se extravió y nadie ha querido responder a pesar de haber interpuesto una tutela la cual fue fallada a su favor. - Por otro lado manifestó en cuanto al proceso penal, que su apoderado JOSÉ IGNACIO ARIAS, a pesar de estar facultado para llevar a cabo las diligencias necesarias para actuar dentro del proceso, con poder otorgado a cuota litis, siempre le requirió dineros para las diligencias realizadas, llegando a entregarle aproximadamente más de $2.000.000. - Finalmente pretende tener conocimiento de lo ocurrido con una apelación realizada por el doctor ARIAS el 17 de septiembre de 2010 ante el Tribunal de Cundinamarca para saber si puede continuar con el proceso, además de solicitar se le resolvieran algunas inquietudes referentes a los procesos, solicitando una oportuna respuesta, y anexando 39 folios como pruebas. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 12113270 y portador de la tarjeta profesional No. 76077 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.50 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 22 de junio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS
VARGAS y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de septiembre de 2011, a las 9:00 a.m. (fl.52 c.o. 1ª Instancia). Así mismo se allegó por la Secretaria Judicial de esta Corporación certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, donde consta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 51 c.1ª instancia). 3.- El 29 de septiembre de 2011, no fue posible llevar a cabo la Audiencia programada, debido a que el denunciado no se hizo presente, por tanto se suspendió la diligencia (fl. 58 c. 1ª Instancia y CD); el 25 de noviembre de 2011 se fijó edicto emplazatorio al doctor JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, haciéndole saber que de no presentarse se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. 4.- El quejoso presentó derecho de petición, solicitando información sobre la queja presentada, y se le absolvieran algunas inquietudes que tenía en relación con el proceso N°777955, tramitado en la Fiscalía 57 de Bogotá, anexando algunos documentos para ser tenidos en cuenta (fls. 61-63. c. 1ª instancia). 5.- Mediante oficio fechado el 20 de marzo de 2012, la Magistrada de conocimiento, emitió respuesta a la petición radicada por el quejoso, y dispuso señalar el día 3 de julio de 2012, a las 2:00 p.m. para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 64-65 c.1ª instancia) 6El 3 de julio de 2012, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se dio lectura al escrito de queja. 6.2.- El doctor JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, rindió versión libre, manifestando que efectivamente el señor LUIS GERMÁN PIRAZÁN RÍOS, llegó a su oficina aproximadamente en el año 2004-2005, comentándole tener un problema con la empresa Viajes Especiales S.A., por un accidente laboral, haciéndole saber que ya se había iniciado el respectivo proceso laboral, el cual cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, estando representado por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, pero no se encontraba satisfecho con su trabajo pues el proceso no tenía progreso alguno y no estaba seguro de la idoneidad profesional de dicho abogado. Señaló que al revisar la demanda encontró que estaba bien y le explicó al quejoso que debía ser paciente porque dichos trámites tenían unos términos de Ley. Adujo que el quejoso le comentó sobre algunas irregularidades encontradas en los documentos de afiliación a la seguridad social en salud, donde al parecer habían falsificado su firma, asesorándole que en ese caso sí existía un delito, y solicitándole los documentos necesarios para iniciar la respectiva acción. Informó que le entregó unos documentos en los cuales se le había indicado a la Superintendencia Nacional de Salud, que se había configurado un “fraude procesal y una falsedad”, otorgándole poder, y concertando honorarios mediante contrato a cuota Litis, pero aclarando de todas maneras cuando
fuera necesario le solicitaría dinero para copias o gastos varios, ante lo cual aquel estuvo de acuerdo. Manifestó haber interpuesto demanda civil dentro del proceso penal que se había cerrado por preclusión, presentando un alegato con el cual hizo notar al Fiscal encargado que además de los delitos investigados en dicho proceso, existían otros, y por tanto la segunda instancia ordenó compulsar copias para que se iniciara nueva investigación contra la representante legal de la empresa demandada, la Señora ADELA VELOZA DE CETINA. Manifestó que como se debía iniciar otro proceso se realizó otra tasación de honorarios a cuota Litis, por tanto teniendo la necesidad de aportar otros documentos como pruebas, le solicitó dinero al quejoso para tomar copia de los documentos aportados y para varios recursos que se presentaron. Señaló que se inició el proceso, por el delito de “Falso testimonio y fraude procesal” contra la Señora ADELA VELOZA DE CETINA, y a raíz de esa denuncia se solicitaron algunas pruebas, así como vincular mediante indagatoria a la denunciada, quien nunca compareció. Adujo haber acordado con el quejoso que sería él quien estaría pendiente del proceso por cuanto el abogado mantenía viajando, por tanto el denunciante estaba en pleno conocimiento de tales acuerdos desde el punto de vista contractual tanto en cuota Litis como en la manera de llevar a cabo el proceso. Manifestó que la denunciada nunca compareció a pesar de haberla requerido de muchas maneras, pero se logró oír los testimonios de varias personas, realizándose un trabajo profundo y a conciencia, teniendo en cuenta que desde un principio la Fiscalía pretendió archivar el proceso aduciendo que no
se habían practicado las pruebas; pero al indicar que se practicarían las pruebas, el proceso se tornó lento y dispendioso, y a pesar de que alguna pruebas se practicaron, la Fiscalía insistía en cerrarlo, manifestando haberse opuesto en dos oportunidades a que fuera cerrado, hasta que finalmente mediante una resolución ordenaron el archivo definitivo del proceso contra la señora CETINA. Manifestó que el quejoso le reclamó pero él le indicó que no era su culpa el vencimiento de términos, teniendo responsabilidad el ente investigador quien desde un principio quería cerrar el proceso, por lo cual presentó recurso de apelación ante los Fiscales delegados del Tribunal, donde finalmente se confirmó el archivo del proceso. Arguyó finamente haber desarrollado su labor con eficacia, eficiencia, transparencia, informando al quejoso toda la actuación realizada, además que no estaba de acuerdo con dicha queja que relataba hechos parciales, sin tener en cuenta que él como abogado siempre le prestó los servicios al quejoso, incluso asesorándolo en el proceso laboral donde contaba con otro abogado. El disciplinado solicitó pruebas tanto documentales como testimoniales, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de instancia, así como las que de oficio consideró pertinentes; se suspendió la diligencia fijándose el día 23 de octubre de 2012, a las 8:00 a.m., para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ( fls. 72-73 c.1ª instancia y CD.) 9.- El 12 de julio de 2012, el disciplinado allegó copia del contrato de
prestación de servicios profesionales de fecha 17 de junio de 2004, en donde el denunciante LUIS GERMÁN PIRAZÁN RÍOS, se obliga a pagar la suma de $300.000, así como copia del cobro prejurídico de fecha 17 de diciembre de 2010 y otros documentos (fls. 74-87 c.1ª instancia). 11.- Mediante oficio N°467 JUAPJ, de fecha 10 de agosto de 2012, la Fiscal 211 Jefe de Unidad LUZ STELLA GIRALDO CARDONA, allegó copia auténtica del proceso penal de radicado N° 648733, adelantado por la Fiscalía 222 Seccional contra la señora ADELA VELOZA DE CETINA, por el delito de omisión al agente retenedor. (fl. 99 c.1ª instancia). 12.- La unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el 12 de septiembre de 2012, remitió copia auténtica de la actuación administrativa que adelantó la Superintendencia de Salud, respecto de la queja presentada por el señor LUIS GERMÁN PIRAZÁN RÍOS, en contra de la empresa Viajes Especiales S.A. (fl.100 c. 1ª instancia). 13.- En razón al paro Judicial promovido por Asonal Judicial, no fue posible llevar a cabo la diligencia programada el 23 de octubre de 2012, por tanto mediante auto del 23 de noviembre de 2012, se fijó el día 19 de marzo de 2013, para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 102 c.1ª instancia) 14.- El 25 de febrero de 2013, la UGPP, remitió copia del expediente
correspondiente a la empresa Viajes Especiales S.A. (fl. 111, c, 1ª instancia). 15.- El día 19 de marzo de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, corriendo traslado al disciplinado de las pruebas allegadas. Se recibió testimonio del señor PEDRO JULIO PARRA BARRIOS, quien señaló no tener conocimiento si entre el quejoso y el disciplinado existió alguna relación profesional. El quejoso rindió ampliación de la queja, indicando haber firmado contrato de prestación de servicio a cuota Litis con el abogado investigado, aproximadamente en el año 2005, para ser representado en una demanda penal contra la empresa Viajes Especiales S.A, representada por la señora
ADELA CETINA DE VELOZA.
Refirió que inicialmente con otro apoderado se adelantó un proceso ante la Fiscalía 222, el cual había precluido, y al quedar inconforme consultó al abogado ARIAS VARGAS, quien inició proceso penal ante la Fiscalía 57. Adujo que como el contrato se pactó a cuota litis todos los gastos corrían por cuenta del disciplinado, hasta la finalización del proceso donde se le pagaría el porcentaje correspondiente de honorarios, pero no contaba con documento alguno en el cual se hubiere pactado tal situación. Afirmó que la actuación tramitada en la Fiscalía 222, fue la radicada con el N° 648773, la cual fue finalizada en agosto del año 2004, y notando la existencia de otros delitos surgió el trámite del proceso radicado bajo el N°777955, el cual cursó en la Fiscalía 57 Seccional, iniciado
aproximadamente en el año 2005, aclarando que nunca se acordó que él sería quien estaría pendiente del proceso. Por otra parte adujo no tener recibo de las sumas de dinero entregadas al accionado. Manifestó que el proceso tramitado en la Fiscalía 57, fue cerrado por vencimiento de términos, a pesar de haber solicitado la vigilancia judicial del proceso ante varias entidades, señalando que el inculpado estuvo pendiente las veces que la parte demandada fue citada, pero reiterando que su inconformidad por la actuación del abogado consistía en que a pesar de que como abogado conocía la Ley no hizo nada para evitar el vencimiento de términos, y que no tenía conocimiento si interpuso algún recurso contra la decisión de terminación y cierre del proceso. Señaló haber firmado con el investigado dos contratos de prestación de servicios Adujo que tuvo que cancelar aproximadamente $300.000, por las asesoría prestadas por el abogado en un proceso laboral. Agregó haberle otorgado poder al inculpado para que adelantara un cobro prejurídico por la suma de $33.351.010, ante la empresa INVERSIONES TRANSTURISMO LTDA, pero que dicha reclamación no prosperó, estando pendiente igualmente la devolución de todos los documentos que le entregó al abogado, alegando no deber honorarios por ese concepto, porque el abogado le manifestó que no continuaría con el trámite. El disciplinado presentó sus descargos frente a este último motivo de inconformidad del quejoso, indicando que efectivamente éste le otorgó poder para que iniciara un cobro prejurídico contra INVERSIONES
TRANSTURISMO LTDA, para lo cual le entregó junto con el poder, el cobro prejurídico y algunos documentos de soporte, los cuales dirigió a dicha empresa el 17 de diciembre de 2010, pero estando en trámite, el señor PIRAZÁN RÍOS, le informó sobre la queja disciplinaria interpuesta en su contra, por tanto desistió de continuar adelantando la gestión, enterando al quejoso de dicha decisión. Finalmente aclaró que no se recibió ninguna respuesta de parte de la empresa INVERSIONES TRANSTURISMO LTDA. Finalmente la Magistrada de instancia decretó adición de pruebas, y señaló el día 4 de julio de 2013, para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 16.- En fecha 22 de marzo de 2013, el quejoso allegó copia del contrato de prestación de servicios firmado con el doctor PIRAZÁN RÍOS, y de los poderes otorgados a éste (fls. 120-126 c. 1ª instancia). 17.- El 4 de julio de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada de instancia refirió que no se allegaron las pruebas requeridas, por tanto ordenó reiterar las mismas, suspendiendo la diligencia para continuarla el día 10 de octubre de 2013. 18.- El 29 de julio de 2013, la representante legal de la Sociedad Inversiones Transturismo Ltda, remitió escrito por medio del cual envió las copias de las actuaciones correspondientes al ex empleado Luis Germán Pirazán Ríos,
contentivas en 16 folios. De otra parte informó que a la comunicación del abogado ARIAS VARGAS no se le dio respuesta, por no tratarse de un derecho de petición, y por orientación del abogado asesor de la empresa. (fls. 146-163 c. 1ª instancia). 19.- La Fiscalía General de la Nación, remitió memorial en fecha 14 de septiembre de 2013, informando que la actuación radicada N°777955, adelantado en la Fiscalía 57 Seccional, fue culminada mediante resolución de preclusión, la cual cobró ejecutoria el 20 de junio de 2011, y las diligencias fueron por tanto archivadas, indicando que para desarchivar el expediente debía ser por conducto de la jefatura de la unidad de Orden Económico y Social. (fl. 171 c. 1ª instancia). 20.- El 10 de octubre de 2010, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se corrió traslado al disciplinado de las pruebas recaudadas. Seguidamente la Magistrada de instancia procedió a emitir la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 10 de octubre de 2013, la Magistrada de instancia decidió dar por terminada la actuación a favor del abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía N°12112270, y tarjeta profesional N°76077 del Consejo Superior de la Judicatura, al determinar que
la acción disciplinaria respecto del proceso penal N°648773 cursado en la Fiscalía 222 se encontraba prescrita; así mismo ordenó la terminación de la actuación al no encontrar que el abogado hubiera faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia no estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada el artículo 37 numeral 1 ibídem, en lo relacionado con el mandato recibido respecto del proceso N° 777955 cursado en la Fiscalía 57, y respecto del poder que recibió para adelantar un cobro prejurídico ante Inversiones Transturismo; a su vez ordenó la terminación de la actuación al no encontrar que hubiere faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no estar incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 ibídem, respecto a los dineros que adujo el quejoso entregó al abogado. Por otro lado ordenó compulsa copias de todas las actas, junto con los oficios en los cuales consta la solicitud de copias del expediente N°777955 a cargo de la Fiscalía 57 Seccional, para que se investigara la presunta falta en la que pudo incurrir ésta, al no haber enviado copias del expediente en mención. (fl. 177 c. 1ª instancia y CD 6). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, manifestando su desacuerdo con algunas precisiones realizadas por la Magistrada de instancia, por cuanto no era verdad que él se hubiera reunido
con el abogado para redactar el memorial remitido a la empresa Inversiones Transturismo Ltda, pues el abogado lo realizó y así lo radicó ante la empresa, quedando incluso con algunas inconsistencias. Negó haberle indicado al abogado que lo iba a investigar, pues lo ocurrido fue que al hacer el denuncio ante el Consejo Superior de la Judicatura, el togado quedó implicado dentro de la investigación, siendo enterado al ser notificado y por tanto cuando le solicitó información sobre el trámite del cobro prejurídico, éste le indicó que ya no tenían nada que hablar por la queja instaurada en su contra, indicando por tanto que lo relatado por el quejoso no era verdad. Señaló que le incomodaba el hecho de que el togado indicara que él nunca le pagaba por las citas que tenían, porque siempre por todas las consultas le entregaba dinero, por tanto no era verdad que le estuviera trabajando gratis. Señaló que estaba interesado en que el abogado le indicara que había sucedido con la demanda que se instauró contra la empresa Viajes Especiales, ya que nunca tuvo conocimiento de lo sucedido con ello (CD 6.) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia).
2.- El representante del Ministerio Público se notificó como consta a folio 6 del c. 2ª Instancia. 3.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 4 de diciembre de 2013, donde consta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 10. c.o. 2ª instancia) 4.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS no cursan otras investigaciones en su contra. (fl.11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12113270 y tarjeta profesional como abogado N° 76077, según certificado obrante a folio 50 del c.o de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,
disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor LUIS GERMÁN PIRAZÁN RÍOS contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS se inició con fundamento en la queja incoada por el señor LUIS GERMÁN PIRAZÁN RÍOS, al informar que le otorgó poder al abogado para que lo representara en un proceso penal adelantado contra la empresa viajes especiales y su representante legal, la señora ADELA VELOZA DE CETINA, radicado N° 777955, adelantado en la Fiscalía 57 Seccional, indicando que a pesar de haber solicitado ante varias entidades la vigilancia especial de dicho proceso, nunca vio que prosperara, obteniendo finalmente el cierre de éste
por prescripción de términos. Adujo haber firmado contrato a cuota litis con el abogado, pero a pesar de ello, éste siempre le solicitaba dinero para trámites, señalando haberle entregado la suma aproximada de $2.000.000. Por otro lado indicó haber otorgado poder al abogado inculpado para que adelantara un cobro prejurídico ante Inversiones Transturismo Ltda, pero no había realizado gestión alguna. Pues bien, revisada la actuación del abogado investigado y resaltando las razones por las cuales el quejoso manifestó su inconformidad frente a la determinación del seccional de instancia de terminar la presente investigación disciplinaria, comenzará la Sala por manifestar desde ya, la no prosperidad de la apelación presentada, teniendo en cuenta que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por el a quo, que en la conducta del disciplinable no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, pues estima que no fue cierto que el abogado y él hubieren redactado en compañía, el memorial presentado ante Inversiones Transturismo Ltda para obtener el cobro prejuridico, señalando que el abogado lo realizó solo, incluso con algunas inconsistencias con las cuales él no estuvo de acuerdo; así como tampoco era cierto el hecho de que le informó al abogado que había instaurado una queja en su contra, pues por la denuncia que instauró se vio involucrado de alguna manera el togado, y fue él mismo quien le indicó que no continuaría ningún negocio con él por la queja presentada.
Por otro lado manifestó que no era verdad que el abogado le hubiera trabajado gratis, pues en cada consulta le entregaba dineros; solicitando finalmente que el inculpado le indicara que había sucedido con la demanda que se instauró contra la empresa Viajes Especiales, ya que nunca tuvo conocimiento de lo sucedido con ello. En efecto, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, se logró establecer que el profesional del derecho no cometió falta disciplinaria, al recibir mandato del señor PIRAZÁN RÍOS, para adelantar un cobro prejurídico ante la empresa Inversiones Transturismo Ltda, para lo cual le fue otorgado poder el día 17 de diciembre de 2010, logrando establecerse de acuerdo a las pruebas recaudadas como son la versión rendida por el quejoso, el escrito allegado por la señora MARTHA MONTERO BUITRAGO, representante legal de Inversiones Transturismo Ltda1, los mismos dichos del quejoso, y el escrito que el abogado presentó ante dicha entidad2, con el cual pretendió gestionar el cobro prejuridico encomendado, que mientras estaba realizando dichos trámites el disciplinado se enteró sobre la queja disciplinaria interpuesta en su contra, comunicándole por tanto al quejoso que no continuaría con dicho mandato ni realizaría otra negociación que tuviera que ver con él, haciéndole saber tal situación al mismo, lo cual nos lleva a concluir que el abogado actuó de manera diligente mientras estuvo al frente del mandato, encontrándose en todo el derecho de renunciar a éste, pues dicha queja no significaba otra
cosa que la desconfianza de parte de su cliente, por cuanto el profesional del derecho no estaba obligado a seguirlo representando. 1 Folio 146 c. 1ª instancia 2 Folio 86 c. 1ª instancia Por otro lado en cuanto a la gestión del abogado en el proceso radicado N°777955, el cual cursaba en la Fiscalía 57 Seccional, adelantado contra la empresa Viajes Especiales y su representante legal, del cual se duele el quejoso no tiene ninguna información sobre estado del mismo, esta Sala al igual que lo hizo la primera instancia, confirmara la terminación del procedimiento, dándole valor a lo expuesto por el disciplinado y a los escritos allegados por éste3, dado que no se cuenta con prueba contundente la cual desvirtué los dichos del inculpado, en cuanto a que hizo lo necesario para evitar que el proceso fuera cerrado y archivado por preclusión, intentando que se recibieran todas las pruebas, pero que a pesar de ello, la Fiscalía 57 precluyó la investigación, no siendo posible que allegara copia del trámite para su estudio. Así las cosas, esta Colegiatura considera frente al hecho en mención, que se produce duda razonable, que media en favor del abogado investigado. Sobre el tema doctrinariamente se ha enunciado: La duda razonable “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo
improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa 3 Folios 125-126 c. 1ª instancia que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”4. (sfdt)(subraya fuera de texto) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda que pueda surgir de la valoración objetiva del comportamiento delictivo que eleve cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una probabilidad o posibilidad5 respecto del conocimiento del hecho con una carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón como resultado de un pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.