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CSDJ - F11001110200020110223301ADJUNTA20150506170859-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110223301ADJUNTA20150506170859-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 032

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201102233 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia sancionatoria del 21 de noviembre de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Joselin Carvajal Segura, por haber incurrido en las conductas descritas los artículos 34 literal d y 37 numeral 1 de la Ley 1123, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala dual con el H. Magistrado Sergio Sánchez. Tienen por génesis las referenciadas diligencias disciplinarias en la denuncia interpuesta por el señor José Clodoveo Vargas Camelo (por intermedio de apoderado) contra el jurista Joselin Carvajal, a quien acusó de haber abandonado el proceso verbal de única instancia 2005 – 01119 cursante en el Juzgado Sesenta y Siete Municipal de Bogotá que le encomendó,

permitiendo le fueran impuestas diferentes sanciones de carácter pecuniario con ocasión a su inasistencia a las diligencias que no le fueron informadas (audiencias de conciliación del 3 de diciembre de 2008, 2 de marzo de 2009, 27 de abril de 2009 y 5 de agosto de 2009) . Adicionalmente, remarcó el quejoso que el profesional tampoco acudió a la cita del 25 de noviembre de 2009, para presentar alegatos de conclusión, por lo cual el 25 de enero de 2010 el despacho de conocimiento profirió fallo adverso a sus pretensiones, condenándole a pagar una cuantiosa suma dineraria, situación que conoció de manos del demandante, quien el 25 de febrero de 2010 le hizo entrega de una copia de la decisión. De conformidad a la anterior narrativa, se adjuntaron como medios de prueba: copia del poder conferido al inculpado para que inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio del predio de interés social de matrícula inmobiliaria No. 50 S40068569, contra el señor Jaime Ruiz Ariza; copia del auto mediante el cual el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá reconoció personería jurídica al profesional denunciado y corre traslado de la solicitud de nulidad del proceso; autos mediante los cuales se constata la no comparecencia del togado y el quejoso a las audiencias fijadas por el Juzgado de conocimiento; copia del auto del 29 de mayo de 2009 mediante el cual el quejoso es sancionado con ocasión a su no comparecencia a las citas programadas

anteriormente en el litigio; copia de la sentencia que definió el asunto en disfavor de los intereses del denunciante. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Joselin Carvajal Segura con la cédula de ciudadanía 17.131.767, se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 16.9552; adicionalmente, se certificó las siguientes anotaciones en el registro del investigado3: 1) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, dispuesta en decisión del 9 de abril de 2008, con motivo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; 2) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, ordenado en sentencia del 19 de agosto de 2010, con ocasión de la infracción del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite preliminar referido, el 6 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el denunciado, indicando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando su notificación y la del Ministerio Público. No obstante lo anterior, pese a haberse librado las comunicaciones del caso, se tuvo que el inculpado no acudió a la cita fijada por el despacho el 31 de agosto de 2011, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la declaratoria de persona 2 Folio 30 C.O. 3 Folios 32-32 C.O. ausente y consiguientemente la designación de un defensor de oficio para su representación en el proceso4. Sin perjuicio al anterior trámite, el 9 de diciembre de 2011, se recibió escrito defensivo del disciplinable5, donde aducía que las falencias defensivas en el asunto denunciado por el quejoso, fueron ocasionadas por el precario acompañamiento de su prohijado en las labores probatorias, pues nunca le aportó la información solicitada (nombres y dirección respecto los testigos), cuantía y relación de las mejoras realizadas al inmueble objeto de disputa; igualmente, resaltó que siempre informó a su cliente sobre la realización de la audiencias de manera personal, o por intermedio de terceros, pero su actitud despreocupada era la causante de las sanciones impuestas en su contra. De otra parte, afirmó haber solicitado al denunciante poder para iniciar en trámite separado proceso de pertenencia sobre el inmueble objeto de conflicto, razón por la cual le fue concedido mandato el 23 de abril de 2010, presentándose demanda de pertenencia el 20 de septiembre de 2010, la cual no ha sido notificada en atención a la renuencia del quejoso a sufragar los emolumentos concernientes a éste procedimiento, esto, pese a haber recibido desde el 19 de noviembre de 2010 los oficios relativos a este trámite. El anterior escrito se vio acompañado, entre otros, de los siguientes elementos de prueba6: copia de la demanda ordinaria de prescripción

adquisitiva del dominio de vivienda de interés social encabezada por el inculpado; copia del auto admisorio de fecha 21 de septiembre de 2010, emitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá de la anterior 4 Folios 44-49 C.O. 5 Folios 59-63 C.O. 6 Folios 72-75, 76-78, 85, 88 y 89-92 C.O. acción bajo el radicado 2010 - 00561; edicto emplazatorio y oficio de inscripción de la demanda sobre el bien materia de pugna tramitado por el denunciado; copia de auto del 17 de febrero de 2011, a través del cual se requiere a la parte actora para que impulse el proceso; copia del auto del 10 de mayo de 2011, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito en el asunto con ocasión a la no publicación del edicto emplazatorio de personas indeterminadas ordenado en anterior proveído; copia del acta de no acuerdo conciliatorio de fecha 19 de noviembre de 2010, en la que fungió como convocante el quejoso y como citado el profesional investigado. Sin embargo a la anterior intervención escrita, en fecha del 29 de febrero de 2012, debió de ser aplazada la audiencia de pruebas y calificación provisional con motivo de la ausencia del disciplinable, razón por la cual se insistió en la aplicación del proceso ya surtido que describe el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. El 23 de mayo de 2013, se reanudó el procedimiento iniciado contándose con la asistencia del inculpado, quien en versión libre ratificó los hechos

aducidos en el escrito defensivo radicado con anterioridad y solicitó como pruebas: oficiar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que expida copia auténtica del proceso de radicado 2010 – 00561; oficiar al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá para que expida copia auténtica del proceso 2005 – 01119; escuchar en declaración a los señores Rafael Alfonso Rodríguez González y Cleonises Sambrano Rodríguez. Dispuesto el recaudo de los medios probatorios mencionados, se tuvo que el 23 de julio el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso de radicado 2005 – 01119, con lo cual, en continuación de la 7 Folio 109 C.O. audiencia de pruebas y del 11 de agosto de 2014, se practicó inspección judicial del mismo, destacándose como actuaciones relevantes: Auto del 2 de marzo de 2009 por medio del cual se dio por terminada la etapa procesal de conciliación, multando al quejoso con 5 salarios mensuales legales vigentes (folio 143-144 del cuaderno remitido); constancia secretarial del 25 de noviembre de 2009, donde se certificó la no comparecencia del señor José Clodoveo Vargas Camelo al interrogatorio de parte del demandado (folio 176 del cuaderno remitido); acta de audiencia del 25 de noviembre de 2009, donde se afirma que ni el disciplinable, ni su representado comparecieron a la diligencia de rendición de alegatos de conclusión (folio 182-183 del

cuaderno remitido); acta de audiencia del 25 de enero de 2010, donde consta la sentencia en sentido negativo a los intereses del quejoso (folio 195-200 del cuaderno remitido); escrito presentado el 7 de abril de 2010 por parte del investigado solicitando la declaratoria de ilegalidad de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto no fue debidamente notificado; auto del 28 de mayo que declara improcedente tal recurso; recurso de reposición contra dicho auto y providencia definitiva del 10 de septiembre de 2010 que confirma la anterior determinación. Ulteriormente, en audiencia del 1 de septiembre de 2014, contando con la comparecencia del disciplinable, se recibió el testimonio de la señora Cleonises Zambrano Rodríguez, quien afirmó desconocer los términos exactos en que se desarrolló la relación profesional entre el inculpado y el denunciante, teniendo como base de su percepción del asunto los comentarios que le realizaba el jurista. Así las cosas, el despacho ordenó insistir en las pruebas ya decretadas y suspendió la diligencia. Conforme a lo anterior, allegado el expediente del proceso de 2010 – 00561 cursante en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito el 2 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación el 2 de octubre de la misma anualidad, procediéndose a realizar inspección judicial sobre el mismo destacándose las siguientes piezas procesales: 1) Poder conferido el 23 de abril de 2010 al jurista denunciado para la iniciación de un proceso de

pertenencia en favor del quejoso; 2) presentación de la demanda de pertenencia por parte del jurista el 20 de septiembre de 2010; 3) auto admisorio de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2010; 4) auto del 17 de febrero de 2011, mediante el cual se requiere a la parte demandante para que impulse el proceso, respecto las notificaciones a realizar; 5) Auto del 10 de mayo de 2011, a través del cual el despacho de conocimiento ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Calificación jurídica provisional En atención al acopio probatorio ya mencionado, en la misma diligencia del 2 de septiembre de 2014, la Sala a quo determinó que existían medios de convicción suficientes para inferir, cuando menos objetivamente, la existencia de conducta de relevancia disciplinaria, en tanto el Dr. Joselín Carvajal Segura pudo haber infringido los deberes profesionales consagrados en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades y mecanismos alternos de resolución de conflictos, y con esto haber incurrido en las faltas descritas por el numeral 1 del artículo 37 y literal D del artículo 34 Ibídem, a título de culpa, al haber asumido el compromiso profesional conferido por el señor José Clodoveo Vargas Camelo sin realizar las siguientes diligencias: - En cuanto al proceso adelantado ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, a pesar de estar reconocido como representante

del quejoso, no realizó debidamente la representación de sus intereses, descuidando el proceso sin asistir a diferentes diligencias y omitiendo los llamados realizados por el despacho para la comparecencia de su prohijado a interrogatorio de parte, tampoco asistió a la audiencia de conciliación fijada al interior del litigio, ni se presentó a rendir alegatos de conclusión previo al fallo, ni a su lectura. - Respecto al proceso tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dejó abandonadas las diligencias, pues reconocida personería jurídica el 21 de septiembre de 2010 no volvió a realizar acción alguna hasta el auto del 10 de mayo de 2011, esto, pese a ser requerido por el despacho de conocimiento mediante auto del 17 de febrero de 2011. - Igualmente, al parecer el jurista tampoco informó con veracidad y oportunidad a su cliente sobre las resultas del proceso, debiendo este acudir al juzgado para conocer de las sanciones impuestas por no haber asistido y del desenlace final del litigio; sin que haya tampoco prueba que indique un acontecer diferente, respecto al proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Agotada la anterior calificación jurídica, la defensa manifestó no tener elementos de prueba a aportar o requerir, por lo cual se señaló fecha para la audiencia de pública de juzgamiento. Audiencia Pública de Juzgamiento En atención al anterior acontecer, sin que persistiera prueba por practicar, el 20 de octubre de 2014, el despacho corrió traslado a la defensa para que, si

a bien lo tuviese, rindiera alegaciones de conclusión, argumentaciones que versaron sobre la responsabilidad compartida del quejoso en las resultas del proceso, al desentenderse del trámite procesal, haciendo más difícil la labor del inculpado, quien –como se verificó en su declaraciónintentó en repetidas oportunidades comunicarse con su representado. De igual forma, respecto al segundo mandato, teniendo en cuenta la conciliación a la que fue citado, su actuación se vio apegada a las relaciones que sostuvo con el desinteresado denunciante. LA SENTENCIA CONSULTADA Agotado a cabalidad el proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014 decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Joselín Carvajal Segura de la comisión de las conductas descritas en los artículos 37-1 y 34-D de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce meses y con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación se justificó a partir del acervo probatorio recaudado, especialmente de las inspecciones judiciales practicadas a los procesos adelantados por el jurista denunciado, entre tanto: Conforme al primer encargo, “La prueba de inspección judicial determinó igualmente, que el letrado investigado presentó en el mes de septiembre de 2007 un incidente de nulidad, dejando luego en completo abandono el proceso, el cual continuó su

curso hasta que se profirió sentencia desfavorable para el demandado José Clodoveo Vargas Camelo el 25 de enero de 2010. Es decir, que resulta evidente la inactividad del abogado Carvajal Segura durante casi 32 meses, reapareciendo tan solo en el mes de abril de 2010, tiempo después de haber concluido el proceso para alegar una supuesta nulidad por no haber sido debidamente notificado de la fecha de realización de audiencia en la que se impartió el fallo, siendo despachada de manera desfavorable su solicitud mediante auto del 28 de mayo de 2010” Respecto al segundo, “Como se puede observar, la prueba de inspección permitió establecer que el abogado Joselín Carvajal Segura asumió la representación judicial del quejoso José Clodoveo Vargas Camelo para iniciar proceso de pertenencia y promovió la respectiva demanda, sin embargo, luego de haber sido admitida, el profesional no volvió a realizar actuación alguna, por lo cual el juzgado debió requerirlo para que cumpliera con la carga de impulso procesal que le correspondía en su condición de apoderado de la parte actora, no obstante el togado también desatendió el requerimiento judicial y por ello mediante auto del 10 de mayo de 2011 puso fin a la actuación en aplicación de la figura del desistimiento tácito” Ahora bien, en lo atinente a la falta relativa a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, destacó el Juez a quo que dicho hecho se vio comprobado con las declaraciones ofrecidas por el quejoso, en tanto indicó que nunca fue informado sobre las resultas del

proceso, ni tampoco sobre de archivo de la segunda causa con ocasión a la declaratoria de desistimiento tácito. Del trámite de consulta.- Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 a la defensa8, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella, por lo cual, naturalmente debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 256-259 C.O.

La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. En atención al control de legalidad que supone el Grado Jurisdiccional de Consulta, es menester declarar de primera mano, que una vez escrutado el discurrir del procedimiento disciplinario surtido en desfavor del Dr. Joselín Carvajal Segura, esta Colegiatura no avizora ninguna clase de yerro o vicio procedimental que atente contra su derecho de defensa, máxime cuando se verifica del recuento ya expuesto, que éste en toda oportunidad se vio asistido por un defensor de oficio, conservándose siempre la formas propias del procedimiento. Decantado el control previo de legalidad de la decisión, acomete este Cuerpo Colegiado a referirse singularmente a cada uno de los cargos imputados, contrastando estas calificaciones con el acervo probatorio recaudado, esto

con el propósito de verificar el acierto de tales reprendas a la luz de la normatividad disciplinaria, advirtiéndose desde ya, la necesidad de terminar la actuación disciplinaria respecto a unas conducta endilgadas con ocasión a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de acción disciplinaria, al igual que revaluar el reproche de un comportamiento omisivo que contrasta con la existencia de una causal de incompatibilidad con el ejercicio de la 9 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… profesión, persistiendo finalmente razones para reprochar un solo cargo de los imputados. De modo pues, buscando sustentar los anteriores enunciados, se pasa a hacer un breve recuento fáctico sobre los hechos recopilados en la investigación, así como de los imputados como sustento a los cargos, para a partir de estos analizar específicamente las situaciones anteriormente

esbozadas: - El quejoso confirió poder al togado para que le representase en dos procesos: 2005 – 01119 cursante en el Juzgado Sesenta y Siete Municipal de Bogotá y 2010 – 00561 cursante en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. - Respecto al primer proceso, es decir el de radicado 2005 – 01119, la inspección judicial realizada al expediente que remitiese el Juzgado Sesenta y Siete Municipal de Bogotá arrojó que en el trámite de litigio el togado habría incumplido sus deberes profesionales al: no asistir a las audiencias del 29 de mayo y 25 de noviembre de 2009, así como tampoco a la lectura de fallo el 25 de enero de 2010, ni haber interpuesto recurso alguna contra la decisión desfavorable a los intereses de su prohijado. - En lo atiente al segundo mandato -radicado 2010 – 00561-, la inspección judicial del expediente reveló que a pesar de haber sido reconocida personería jurídica al jurista y admitida demanda el 21 de septiembre de 2010, éste no dio trámite a la notificación de la demanda a terceros indeterminados, ni tampoco atendió los requerimientos del despacho de fecha 17 de febrero de 2011, permitiendo el archivo del proceso por desistimiento tácito. - De igual manera, en atención a los anteriores hechos y de conformidad a las manifestaciones del quejoso, se tuvo que el jurista no informó cómo era debido a su representado del estado de las diligencias en ambos procesos, pues, de un lado, el denunciante no

compareció a las diligencias programadas por el Juzgado Sesenta y Siete Municipal de Bogotá el 2 de marzo y 25 de noviembre de 2009, siendo multado por ello, mientras del otro, jamás se enteró de la orden de archivo emitida por el Juzgado Diecisiete Civil de Bogotá el 10 de mayo de 2011, con ocasión a la inactividad de su apoderado. - El certificado de antecedentes disciplinarios reveló que el disciplinable fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, con ocasión de la infracción del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo inscrita la sanción el 9 de diciembre de 201011. Vistos las anteriores premisas fácticas, procede esta Corporación a pronunciarse de manera singular respecto a cada una de las faltas enrostradas. Falta al deber a la debida diligencia y de no informar la constante evolución del proceso 2005 – 01119 adelantado ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá En efecto, como se viene anunciando desde el inicio de esta decisión, resulta pertinente declarar la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, entre tanto han transcurrido más de 5 años desde el último día en que fue exigible un actuar apropiado de su parte al interior de esta causa 11 Folio 235 C.O. judicial o tuvo la oportunidad de informar a su cliente, y por ende ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En este entendido, si bien es cierto, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha aclarado que las faltas disciplinarias relativas al deber de

diligencia son de carácter permanente y trascienden en el tiempo, no resulta menos válido afirmar que dicha infracción continua de las disposiciones deontológicas dogmáticamente persiste mientras sea realizable la acción debida, pues de lo contrario se estaría exigiendo al disciplinable un actuar diligente de acciones inocuas. Lo mismo ocurre con el deber de informar la constante evolución del estado del proceso, subsistiendo dicho compromiso entre tanto resulta informado el cliente sobre el curso de las diligencias. En este orden de ideas, en el caso en comento es de anotar en a lo atinente a la debida diligencia, según la relación de omisiones relacionadas anteriormente, que la posibilidad de encabezar cumplidamente las acciones que ameritaba el litigió concurrió hasta el 28 de enero de 2010, tiempo en el cual feneció la oportunidad de recurrir como era debido la decisión final sobre el asunto. De manera que, hasta éste extremo temporal fue exigible al profesional del derecho inculpado el cumplimiento cabal del deber profesional referido. Ahora bien, respecto al deber de información, en idéntico sentido se concluye a partir de las afirmaciones consignadas en la queja, que el denunciante conoció sobre el estado y resultas del proceso el 25 de febrero de 2010, a partir de las justas reclamaciones que le hiciera su contraparte con ocasión al fallo favorable a su pretensiones, con lo cual se deduce indubitablemente que hasta dicha calenda tuvo la oportunidad el togado de cumplir debidamente su deber de informar la constante evolución de éste proceso. Así, pues, arribado el expediente disciplinario para la definición de este

proceso el 19 de marzo de 2015, resulta forzoso concluir que el control disciplinario del Estado ejercido por esta jurisdicción, ha perdido su potestad sancionadora con ocasión de la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción12, y por lo tanto debe declarase la terminación del procedimiento con ocasión a los presupuestos previstos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200713, tal cual se ha venido tratando en otras providencias: “Así las cosas, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y como esta figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem14, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de las diligencias, por cuanto, como se dijo, la actuación no puede proseguirse, se terminará la acción disciplinaria en favor del doctor JORGE EMILIO

ECHEVERRY MORA”15

Falta al deber a la debida diligencia y de no informar la constante evolución del proceso 2010 – 00561 adelantado ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá 12 L 1123/2007 Art. 24. 13 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 14 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 15 C.S.Jud. exp. 110010102000201400343 00 Sala 60 de 5 de agosto de 2014. Como primera medida en este punto, conviene señalar respecto al juzgamiento y exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y sanción de tales conductas, que el factor temporal para la verificación del comportamiento del togado debió condicionarse a la posibilidad que tenía éste de ejercer su profesión con ocasión a la suspensión de dos años que ostentó desde el 9 de diciembre de 2010, siendo inexigible desde todo punto de vista requerirle un comportamiento diligente o activo en la relación profesional con su cliente (respecto a la información de archivo del proceso) posterior a esta fecha, so pena de estarle exhortando a contrariar el régimen de incompatibilidades consagrado por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, la debida diligencia de impulso procesal del togado a las actuaciones objeto de investigación, consistente en librar las notificaciones a

terceros indeterminados con posterioridad al auto admisorio de la demanda el 21 de septiembre de 2010, solo le es exigible hasta el 8 de diciembre de 2010, estando desfasado -en parteel reproche disciplinario de actos posteriores, como omitir los llamados del juzgado en auto del 17 de febrero de 2011 o no promover el correcto desarrollo del litigio previo a la declaratoria de archivo por desistimiento tácito el 10 de mayo de 2011. Bajo este criterio, resulta razonable persistir en el cargo endilgado (Art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007), circunscribiendo la reprobación de éste comportamiento a los momentos en que le fue posible al disciplinado encabezar el acto requerido por el proceso, es decir, librar las notificaciones a terceros indeterminados con ocasión al proceso de pertenencia hasta el 8 de diciembre de 2010, pues claro resulta del material probatorio compilado en la investigación (especialmente de la inspección judicial al expediente contentivo del proceso) que éste omitió realizar las acciones necesarias para un feliz desenvolvimiento de las diligencias. No obstante, bajo este mismo contexto no sucede lo mismo respecto a la otra falta imputada (Art. 34 D de la Ley 1123 de 2007), pues los acontecimientos o actuaciones surtidas al interior del proceso a comunicar (como se referenció en la premisa fáctica base del pliego de cargos) ocurrieron con posterioridad a la existencia de causal de incompatibilidad por parte del jurista, con lo cual, como se ha venido explicando, es un despropósito persistir por intermedio del

control disciplinario en la promoción de otra falta de acuerdo a la misma normatividad deontológica (art. 39 de la Ley 1123 de 2007). Dicho lo anterior en otras palabras, no puede esta jurisdicción exigir al Dr. Carvajal Segura estar atento e informar a su cliente de actuaciones como el auto que solicitó impulso del 17 de febrero de 2011 o el auto de archivo por desistimiento tácito del 10 de mayo del mismo año, en tanto dicha asistencia o asesoramiento supone un ejercicio de la profesión estando inhabilitado para ello. Y es que, recuérdese, la actividad profesional no solo se concreta con la interposición de acciones judiciales ante un estrado o la representación del mandante en una diligencia pública, dado que la rendición de informes bien sea verbales o escritos sobre la evolución del litigio, suponen una labor inherente a una relación profesional que debió de concluir una vez inscrita la sanción disc

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