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CSDJ - F11001110200020110224601ADJUNTA20150520142100-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110224601ADJUNTA20150520142100-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102246 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Luz Amanda Tapias Alfonso.

Juez 62 Civil Municipal de Bogotá.

Denunciante: Luz Mery Riaño Velásquez.

Primera Sanción de Suspensión por 3

Instancia: meses del ejercicio del cargo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de mayo de 20141, con ponencia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, mediante la cual sancionó a la Dra. LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, tras hallarla responsable de la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1 Folio 319–339 c. o. Sala Dual M.P. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201102246 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tienen su origen en la queja formulada por la ciudadana Luz Mery Riaño Velásquez en su condición de gerente general de la sociedad “ASGV ASESORES DE SEGUROS GENERALES Y VIDA LTDA”, por el retardo injustificado en el trámite del Proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 2002-00807 promovido por el BANCO GANADERO BBVA en el cual es parte ejecutada junto con el señor Pedro Luis Ospina

Sánchez. Ejecución que se inició en el año 2002 y solo hasta noviembre 13 de 2008 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de esta ciudad, la cual fue objeto de recurso de apelación y revocada por providencia de octubre 27 de 2009 por parte del Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de esta ciudad. Dentro del citado Proceso Ejecutivo que origina las presentes diligencias, la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, no adoptó las medidas disciplinarias contra el secuestre, a quien le inició incidente de exclusión por petición de la parte demandada, admitido mediante

proveído de diciembre 14 de 2007 por parte de la citada funcionaria judicial, ordenando correr traslado al Secuestre a fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de inconformidad por la parte ejecutada, única actuación registrada sobre este particular en el cuaderno No. 3 incidental. Antecedentes procesales. Acreditada la calidad de la disciplinable, doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá2, la Magistrada Instructora, doctora Elka Venegas Ahumada, de la Sala Jurisdiccional 2 Folio 288 -297 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201102246 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantó las siguientes actuaciones: 1.- Mediante auto del 12 de mayo de 20113, avocó el conocimiento de la queja, y ordenó la Indagación Preliminar contra la citada Juez 62 Civil Municipal, de Bogotá. 2.- Seguidamente mediante auto del 1° de diciembre de 2011, la funcionaria ordenó la apertura de la investigación disciplinaria4, disponiendo escuchar en versión libre a la disciplinada, y la práctica de otras pruebas. 3.- Con auto del 19 de noviembre de 20125, se dispuso el cierre de la fase investigativa y a través de la resolución del 21 de febrero de 2013 se formuló pliego

de cargos a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por violación de la prohibición descrita en el numeral 3° de artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta gravísima por el parágrafo 2° del artículo 48 del Código Único Disciplinario, al retardar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que está obligado, en razón a la exagerada mora de aproximadamente cinco (5) años y cuatro (4) meses en resolver el proceso ejecutivo No. 2002-0807, igualmente desde el 14 de diciembre de 2007 hasta la fecha de remitido copia del expediente ejecutivo (01 de agosto de 2011) en decidir el incidente de exclusión del auxiliar de la Justicia a título de gravísima culposa en la modalidad de grave.6 4.- Mediante auto del 21 de febrero de 2013, se corrigió el pliego de cargos, ordenándose incluir en la parte resolutiva la decisión de abstenerse de proferir cargos en relación con la misma funcionaria con ocasión a la mora en dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de 3 Folios 45 y 46 c. o. 4 Folios 65 y 66 c.o. 5 Folio 100 c.o. 6 Folio 103 a 124 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Bogotá, en el ejecutivo hipotecario No. 200-08077, aspecto sobre el cual se dispuso el archivo pero en la parte resolutiva no se incluyó. 5.- A través de memorial fechado el 28 de octubre de 2013, la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, rindió versión libre8 y en extenso hizo un amplio análisis del comportamiento endilgado, especialmente justificándolo debido a la fuerza mayor por congestión del despacho y por otras circunstancias que le impidieron cumplir con los términos procesales, dentro del proceso ejecutivo 2002-807; al escrito lo acompañó abundante prueba documental9. 6.- Mediante resolución de diciembre 2 de 2013, se negó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el defensor de la procesada.10 7.- A través del auto del 31 de enero de 2014, se decretó el cierre de la fase de juzgamiento11, y se dio traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Sentencia apelada.- El día 14 de mayo de 201412, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

por el presunto retardo injustificado para resolver el proceso ejecutivo Nro. 20020807, en favor de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.763.176 de Bogotá, quien para la época de los hechos fungía como Jueza Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.763.176 de Bogotá, quien para la 7 Folios 129 a 133 c.o. 8 Folios 154 a 170 c.o. 9 Folios 171 a 297 c.o. 10 Folios 284 a 287 c.o. 11 Folio 308 c.o. 12 Folios 319 a 339 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN época de los hechos fungía como Jueza Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de esta ciudad, con SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de TRES (3) meses, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 se le encuentra responsable disciplinariamente de la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en

concordancia con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE.” Lo anterior, toda vez que la sentenciada no logró amparar la inactividad procesal dentro del incidente de exclusión desde las fechas ya citadas, más aún cuando el expediente entró en varias oportunidades al despacho desde el 14 de diciembre de 2007, data en la que se admitió el trámite incidental de exclusión y agregó la primera instancia: “Entradas que fueron al momento de emitir la providencia de 28 de enero de 2008, que corrió traslado para alegar de conclusión, la constancia secretarial de paso al despacho de 19 de febrero de 2008 para fallo, que se profirió e 13 de noviembre de 2008 (fl.s. 494, 516 a 525 c1 anexo), providencia de enero 16 de 2009 que concedió la apelación de la sentencia de primera instancia en efecto suspensivo (fl. 528 c1 anexo), auto de junio 8 de 2011 en el cual se ordenó el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por su superior funcional (fl. 538 c1 anexo). Es evidente la negligencia de la disciplina para revisar el proceso y aplicar el respectivo trámite al incidente de exclusión que había admitido en decisión de diciembre 14 de 2007, sin que se pueda descontar el lapso en el cual el proceso 2002-807, estuvo surtiendo trámite de apelación, toda vez que este trámite incidental de exclusión del auxiliar de la justicia – secuestre – no tenía relación directa con el objeto de la litis en los términos de los artículos 354 y 356 del

Código de Procedimiento Civil, por manera que conservaba la plena competencia para conocerlo y adelantarlo”. Para la funcionaria ponente no son de recibo las exculpaciones de la Juez sancionada cuando alude a la falta de colaboración a las partes o el cierre extraordinario o la sede donde funcionaba el Juzgado, porque frente al primer aspecto, ésta era una actuación que nada tenía que ver con el objeto de la litis, y frente al segundo, no es de tal magnitud para justificar el retardo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En la misma decisión decretó la prescripción de la acción disciplinaria, con relación al retardo injustificado para resolver el proceso ejecutivo No. 2002-0807.

El recurso de apelación.- La Juez sancionada, mediante escrito presentado el 17 de junio de 201413 ante la Secretaría de Primera Instancia, interpuso el recurso de apelación que sustenta en los siguientes términos: Como primera medida, se duele del hecho de que en la sentencia no se hubieran tenido en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realización de los hechos, aseverando que se limitó a circunscribir generalidades, violando la parte favorable en materia probatoria. Dice que la prueba documental es abundante y justifica una clara defensa y que ésta

no fue tachada de falsa, por lo tanto constituye soporte preciso del medio defensivo; que hubo error en la calificación de la falta, pues esta debió enmarcarse en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y no en el parágrafo 2 del mismo artículo. Al no encajar en la norma sustantiva, asegura, la providencia queda huérfana en su titularidad de sanción, por lo que lo procedente es que la segunda instancia revoque Insiste en que no tuvo la intención de causar daño y que no actuó con impericia o imprudencia o violación del reglamento y que éste se ha cumplido con el respeto de los procedimientos, ritualidades y términos de orden público, que por tanto no se ha presentado ningún hecho generador de culpa pues no hay una actuación negligente y que actuó en cumplimiento de sus funciones. Señala que su actuación constituiría una situación especial de fuerza mayor por la falta de infraestructura humana y logística, que podrían establecer nuevas condiciones 13 Folios 343 a 345 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN jurídicas y técnicas que incidan en estos procesos, trayendo a colación el significado de la expresión “retardar”, conforme el diccionario de la Real Academia de la Lengua.

Agrega que en la providencia atacada se incurrió en un error sustantivo en la

aplicación de la ley y que se está alterando las formas propias del proceso como lo consagra el artículo 29 de la Constitución. Finaliza aseverando que no existió afectación del deber funcional, “…pues la sustancialidad en sede de las normas, con estructura de principios de las actuaciones administrativas, estas se encuentran en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. Específicamente los de eficacia, economía y celeridad, por refreírse el cargo a un supuesto retardo injustificado, que atentaría contra estos principios, y en este caso, se asevera, quedó comprobado que no existió el retardo que se me endilga, por la actuación de las partes, a través de los apoderados, hechos estos plenamente justificados por la suscrita Juez de la República”. Solicita entonces sea revocado el fallo condenatorio y se le absuelva disciplinariamente. Concesión del recurso.- Mediante auto del primero (1) de julio de 201414, la Magistrada instructora concedió para ante esta Superioridad, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado, por haber sido interpuesto oportunamente. Trámite en segunda instancia.- Repartidas las diligencias a esta instancia el 11 de agosto de 201415, se avocó su conocimiento mediante auto del 14 de agosto de 201416, corriéndosele traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que acreditara los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e informara si en su contra cursaban otros procesos por los mismos hechos. 14 Folio 347 c.o. 15 Folio 3 c. 2ª Inst.

16 Folio 4 c. 2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 27 de agosto de 201417, y guardó silencio.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el Certificado de antecedentes disciplinarios de Abogados No. 220900 del 1° de septiembre del 201418, en el que no le aparecen registradas sanciones en su contra. Asimismo, expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 220915 de la misma fecha19, donde figura que la funcionaria LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su calidad de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, registra como antecedentes una sanción, impuesta dentro del radicado 2011 0723 401 con providencia del 05 de junio de 2014, de cuatro (4) meses de suspensión en el cargo, por infracciones a los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, y 86 de la Constitución Nacional, sin que se registre fecha de inicio de la misma. Se allegó también Constancia Secretarial de septiembre 01 de 2014, en la que se asegura que, contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta

Corporación20. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folio 77 c. 2ª Inst. 18 Folios 81 c. 2ª Inst. 19 Folio 82 c.o. 2ª. Inst. 20 Folio 83 c. 2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, extensiva a los asuntos que resulten inescindibles al contenido de la alzada. 3.- Solución del caso. La decisión objeto de censura habrá de confirmarse acorde los argumentos que se expondrán a continuación. La falta endilgada a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de esta ciudad, se hizo consistir en su incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto es del siguiente tenor literal:

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Rad. No. 110011102000201102246 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” Comportamiento elevado a falta gravísima, por el legislador, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual determina: “Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: Parágrafo 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154, ibídem, cuando la mora supere el término de un (1) año calendario.” Lo anterior, en razón al retardo injustificado para resolver el incidente de exclusión contra el Auxiliar de la Justicia – Secuestre, solicitado desde el 26 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte ejecutada, el cual se admitió con auto del 14 de diciembre de 2007, sin haberse registrado alguna otra actuación hasta el 1 de agosto de 2011, fecha de remisión de las copias del proceso ejecutivo a la primera instancia, es decir, casi cuatro (4) años después. Conducta que, se itera, no tiene justificación alguna, la que pretendió escudar la funcionaria en la estadística reportada por el despacho judicial a su cargo y la excesiva carga laboral, sin que fuera de recibo para el A quo, ni para la Sala que ahora conoce, pues téngase en cuenta que el expediente ingresó en varias

oportunidades al despacho con posterioridad al 14 de diciembre de 2007, y en el que adoptó decisiones, obviando dar curso a la solicitud21. Incidente se exclusión que, de acuerdo a lo señalado por el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tiene un término perentorio de diez (10) días para 21 Folios 494, 516 a 525 c.1 Anexo; folio 528 c.1 Anexo; folio 538 c.1 Anexo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN su resolución, término superado de manera grosera y ostensible, como bien lo señaló la Instancia.

Del confuso y poco claro contenido del recurso de apelación, solo se rescata el argumento que utiliza la censora en el sentido que su comportamiento está justificado por la fuerza mayor, que estructura a partir del hecho de la falta de recursos humanos y logísticos para poder desempeñar sus funciones. Cierto es que son múltiples las dificultades por las que atraviesa la Rama Judicial, y que en muchas ocasiones la falta de elementos o de personal idóneos, impiden que con la rigurosidad que se espera, se cumpla con los términos procesales; y en tales circunstancias el rebosamiento de los términos y la mora para adelantar un determinado proceso, se justifica cuando se trata de una mora razonable, es decir, la

que aparece ligada directamente a esos nocivos fenómenos y de la cual se desprende que el funcionario judicial, a pesar de haber actuado con eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones, no pudo cumplir con estricto rigor con los términos dentro de los cuales la ley determina debe cumplirse una actuación procesal, No sucede lo mismo en aquellos casos, en los cuales la mora o el rebosamiento de esos términos no son razonables y no se explican por razón de la falta de elementos o de personal para ejercer la actividad jurisdiccional, sino, en la negligencia, desdén y desgreño en el comportamiento del funcionario judicial. Justamente es lo que se aprecia en el caso concreto, puesto que la mora sancionada no aparece como razonable y justificada en razón a los fenómenos anteriormente señalados, sino a la desidia de la funcionaria a cargo del proceso ejecutivo No. 200200807, pues como ampliamente se esboza en la sentencia de primera instancia, luego de haberse ordenado el inicio del trámite incidental de exclusión para el auxiliar de la justicia, durante casi 4 años, no se llevó a cabo ninguna actuación tendiente a

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN completar dicho trámite, dejándose en el olvido absoluto su cumplimiento, a pesar de que el proceso entró al despacho de la funcionaria para resolver otros diversos

asuntos, sin que se le imprimiera trámite alguno al citado incidente. Con lo anterior queda claro que la funcionaria sentenciada no ejecutó acto alguno, en orden a cumplir con un acto propio de sus funciones, con el consecuente daño que ello deriva para la administración de justicia y para los asociados que se ven defraudados al no encontrar respuesta estatal oportuna, eficaz y eficiente para resolver los conflictos internos que a su guarda le confían. Diferente es, que la funcionaria señalada le hubiera impreso el trámite oportuno y que su desarrollo se hubiera dilatado por razones ajenas a su voluntad, entre ellas las justificantes que pregonó en desarrollo de su defensa. Evento en el cual, sin duda alguna, la fuerza mayor que sustenta, pudiera tener cabida en cuanto se prueben todos sus requisitos sustanciales. Pero no puede alegar fuerza mayor en la omisión de su deber funcional, cuando no llevó a cabo ningún acto impulsador del que se entienda que su intención no era otra que allanarse al cumplimiento de sus deberes oficiales. No encontró la Corporación que la primera instancia hubiera errado en escoger el tipo disciplinario sobre el cual llevó a cabo el proceso de tipicidad, pues la norma a la que hace referencia la recurrente, sanciona el incumplimiento de los términos fijados en la ley con relación al total de la carga laboral, en una proporción al 20% de la misma, en tanto que la norma que tipificó el comportamiento de la procesada por parte de la primera instancia, (numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996) sanciona el

retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, siendo el verbo rector “retardar”, el que apropiadamente describe el comportamiento atribuido a la funcionaria sancionada, porque como ella misma lo señala en la definición que trajo de dicha expresión del

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Diccionario de la Real Academia de la Lengua, entorpeció y dilató el trámite que debía darle al incidente de exclusión.

No es cierto que en la sentencia de la segunda instancia se hubiera obviado el análisis de las pruebas aportadas por la defensa y mucho menos que no se hubieran tenido en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó el comportamiento Muy por el contrario, en la decisión de primera instancia se hizo un juicioso análisis tanto del material probatorio de cargo y de descargo acopiado durante el devenir procesal, así como de las circunstancias modo temporales en que se desarrollaron los hechos; diferente es que de ese análisis, se hubiera concluido, que ni la falta de colaboración de las partes en el proceso ejecutivo o el cierre de la sede donde funcionaba el juzgado, o el haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, justificaban el comportamiento de la juez sancionada, temas sobre los

cuales guardó silencio la recurrente relevando a la segunda instancia de cualquier consideración adicional. En un aparte de su censura, la recurrente insinúa una violación al debido proceso, sin embargo, no desarrolla dicho tema, lo que también implica que en sede de segunda instancia no pueda resolverse en torno al mismo, por indebida sustentación. Como quiera que esos fueron los únicos temas propuestos en el recurso de apelación y ante su manifiesta improsperidad, se confirmará la decisión apelada. Finalmente, en torno a la sanción impuesta, suspensión de tres (3) meses en el cargo, observa la Sala que se soportó en los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, pues la conducta es lesiva socialmente, dado que se traduce en la mala imagen que la funcionaria genera para la Administración de Justicia que representa.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de mayo de 2014, mediante la cual sancionó a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil

Municipal de Bogotá con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conforme a las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: Apelación funcionario Aprobado según Acta No. 39 del 20 de mayo de 2015

Radicado: 110011102000201102246 01

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la Dra. LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Jueza Sesenta y Dos Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201102246 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Municipal de Bogotá, como responsable de incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En efecto, la investigación surgió con ocasión de la queja presentada por la señora Luz Mery Riaño Velásquez contra la Jueza Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien en el pliego de cargos se le imputó el presunto retardo injustificado para tramitar el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00807, “en razón a la exagerada mora de aproximadamente cinco (5) años y cuatro (4) meses en resolver”, igualmente, porque “desde el 14 de diciembre de 2007 hasta la fecha de remitido copia del expediente

ejecutivo (01 de agosto de 2011) en decidir el incidente de exclusión del auxiliar de la Justicia”. No obstante lo anterior, al momento de emitirse el fallo, se decretó la prescripción por el presunto retardo para resolver el proceso, pero se le sancionó por la inactividad procesal dentro del incidente de exc

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