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CSDJ - F1100111020002011022590120160517142611-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002011022590120160517142611-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de Mayo de dos mil dieciséis 2016 Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102259 01 / 2935 F Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en esta misma data, procede esta Colegiatura a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la providencia de fecha 22 de enero de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES, al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, como responsable de la infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo como fundamento la queja formulada por el señor ISMAEL AREVALO HUERTAS, quien tiene la condición de demandado en el proceso ejecutivo, con radicado 2005-489, que cursa en el Juzgado 25 Civil 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández

Mindiola Municipal de Bogotá; el quejoso, solicitó investigar al titular de ese despacho, doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso en mención, las cuales fueron la falta de igualdad de las partes al interior del proceso, toda vez que se aceptaban y toleraban los incumplimientos de la apoderada de la parte actora para dilatar el proceso y todo lo relacionado con la liquidación del crédito. Dentro del proceso ejecutivo durante los días 23 y 28 de julio de 2008, la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, fue objetada por el demandado, desde ahí, el Juez ELISEO BARACALDO ALDANA, en varias ocasiones se sustrajo en decidir de fondo el asunto, formulando evasivas que postergaban la decisión de fondo. El 30 de julio de 2009, el Juez BARACALDO ALDANA, profirió nuevo auto por el cual autorizó a las partes para actualizar el crédito, y por eso tanto la parte demandante como la demandada procedieron a ello, sin embargo el 21 de agosto de 2009 corrió traslado a la liquidación realizada por la ejecutante, la cual fue objetada allegando una nueva; frente a esta objeción, el Juez sin tener en cuenta los actos procesales anteriores, desatiende nuevamente el rito procesal y en lugar de decidir, deja sin efecto el traslado inicial por una circunstancia de orden sustancial y no formal. Posteriormente, durante el nuevo término de traslado el demandado formuló nuevamente objeción, y del cual se dio traslado el 28 de septiembre de 2009. En

cumplimiento de lo dispuesto, la parte demandante presentó oportunamente escrito en el cual manifestó al Juzgado, la imposibilidad de ajustar el ejercicio actuarial a los requerimientos del demandado explicando y probando las razones de hecho y de derecho en que fundó su dicho. Pero el Juez Baracaldo Aldana desconociendo ese escrito, emitió a posterior, autos por los cuales decide solicitudes varias, pero de ninguna manera atendió lo manifestado por el demandante, y esta vez, tampoco resolvió la objeción ya varias veces incoada por el demandado. El Juez Baracaldo Aldana sin observar que la actora ya había cumplido con lo dispuesto en el requerimiento, exhorta nuevamente a la parte demandante para que dé cumplimiento al numeral primero del auto fecha de octubre de 2009, es decir para que presente la liquidación ya presentada. A continuación la parte activa, pido al Juez que atendiera conforme el rito procesal el proceso, explicándole una vez más las razones por las que no le es posible presentar la liquidación conforme a las exigencias del demandado; pero nuevamente el 15 de abril de 2011, autorizó a las partes a presentar una nueva liquidación del crédito, otorgándoles un término de diez (10) días, donde nuevamente al ser presentada por el demandante, fue objetada por cuarta vez por el demandado. El 3 de junio de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento de la investigación disciplinaria contra el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá doctor Baracaldo Aldana, se ordenó el adelanto de la

indagación preliminar, y se decretó la práctica de pruebas. Nuevamente el Juez Baracaldo Aldana, se abstuvo de decidir la objeción, y en su lugar, en auto del 5 de septiembre de 2011, dispuso que la liquidación sería practicada por Secretaria. El 5 de octubre de 2011, el expediente del proceso ejecutivo que dio el objeto de investigación al juez, fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para ser inspeccionado, el cual fue devuelto el 25 de julio de 2012, sin evidenciarse ninguna liquidación por secretaria y ninguna resolución de la objeción a la liquidación del crédito. El 28 de febrero de 2012, el A quo, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el Juez BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, a fin de establecer la existencia y causas de la conducta endilgada y su posible responsabilidad. Así mismo fue notificado debidamente el investigado sobre la iniciación de la investigación. El 30 de abril de 2013, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, por la probable desatención del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el quebrantamiento de la prohibición que consagra el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. El 19 de noviembre de 2013, el Procurador 29 Judicial Penal II, doctor Jairo

Enrique Mejía, profirió su concepto, en el cual expresó que el Juez Baracaldo Aldana, evidentemente ha dilatado la decisión concerniente a la liquidación en el proceso ejecutivo en mención, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia fue dictada el 22 de mayo de 2006, y el 13 de junio de 2008, la parte actora presentó la liquidación del crédito, la que fue objetada por la parte demandada, y que desde entonces han transcurrido cinco años sin que el demandado, sin ninguna explicación lógica le definan el monto de su crédito. El 6 de diciembre de 2013, después de seguir proceso disciplinario por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juez BARACALDO ALDANA, profirió dentro del proceso ejecutivo investigable en cuestión, respuesta sobre la última objeción contra la liquidación del crédito, donde declaró fundada esta objeción realizada por el demandado, y modificó la liquidación del crédito realizada por la parte actora. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 22 de enero de 2014, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, como responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses. La Sala de Instancia consideró como sustento del fallo sancionatorio, que el

Juez BARACALDO ALDANA, ha inaplicado sistemáticamente las disposiciones contenidas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que reglamenta el trámite que se le debía dar a la liquidación del crédito y a la objeción de esta liquidación, ya que al dejar sin efecto varias veces las mismas actuaciones, y absteniéndose de decidir la objeción por un tiempo muy prolongado, conducta que es totalmente equivocada tornándola en un espiral sin límite, sin que él en los descargos aportara una clara y concreta explicación sobre esto. Es claro que el Juez BARACALDO ALDANA, inobservó de manera deliberada la Ley, pues no se puede colegir cosa distinta de la revisión dada al expediente, en tanto que las partes y en especial el ejecutado en multiplicidad de veces pese a no ser abogado le recordaba el procedimiento y a su turno le solicitaba de una vez por todas definir el monto de la liquidación del crédito y/o aplicar el desistimiento tácito, no obstante colmada su desesperación le solicitó en otro número similar de oportunidades citar a las partes a una conciliación, peticiones que jamás encontraron eco, pero tampoco conmovieron al funcionario a proceder conforme lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C. Como actuaciones indiligentes e incuriosas como las desplegadas por el doctor BARACALDO ALDANA, son las que acrecientan la marcada congestión judicial, pues un proceso cuya liquidación bien pudo quedar definida en el mes de octubre del año 2008, a diciembre de 2013 no había sido posible obtener decisión de fondo, causando de contera graves perjuicios no solamente a los

derechos patrimoniales de las partes, sino también a sus derechos fundamentales. La anterior decisión fue notificada por edicto a las partes por lo que no se pudo notificar personalmente, y al no ser recurrida, quedó ejecutoriada. TRÁMITE EN CONSULTA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto el día 19 de marzo de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada en su debido tiempo. Agotando todo el trámite procesal pertinente, esta superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá

ELISEO BARACALDO ALDANA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procede, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- De las pruebas allegadas al proceso: -Los descargos del Juez Disciplinado, mediante escrito que se presentó el 18

de junio de 2013. -Copia del proceso ejecutivo rad. 2005-0489 iniciado por el Conjunto José María Córdoba contra ISMAEL AREVALO HUERTAS. -El reporte de gestión judicial correspondiente a la acción ejecutiva de marras. -Certificado de antecedentes del disciplinado. -Certificación del Tribunal Superior del Distrito, donde consta que el disciplinado doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, ha fungido como Juez 25 Civil Municipal desde el 1 de marzo de 2004 hasta la fecha. -Copia de los actos administrativos que dispusieron el traslado de Juez Civil Municipal de Pacho, Cundinamarca al Juzgado 25 Civil Municipal. -Relación de los acuerdos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por los cuales se le han creado medidas de descongestión para el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá. -Estadísticas reportadas por el Juzgado desde el año 2006. 3.- De la consulta: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses, al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, como responsable de la falta a título de culpa, contemplada en el numeral 1° del artículo 153 y el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, debido a su negligencia e indiligencia, derivada del incumplimiento de la Ley.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás

leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar, el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotà, para la época de los hechos, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y fue luego sancionado, en la providencia que es objeto de consulta. La faltas disciplinarias por la cuales el a quo sancionó al funcionario fueron descritas en el numeral 1° del artículo 153 y numeral 3º del articulo 154 de la Ley 270 de 1996, normas cuyo tenor literal es el siguiente: LEY 270 DE 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” Se aprecia que la conducta realizada por el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, realizó actuaciones indiligentes e incuriosas, en el trámite de liquidación del crédito, al demorar tiempo considerable en abstenerse de resolver las objeciones realizadas por el demandado, y solo se limitaba el Juez a dejar sin efecto las actuaciones

anteriores, consecuentemente teniéndose estas que volver a rehacer, lo que ocasionó mucha objeciones por parte del demandante por las mismas liquidaciones en idénticas actuaciones que se rehacían nuevamente, tornándose en un espiral sin límite, indiligencia que ha ocasionado un prolongamiento del proceso por más de cuatro años. Es evidente que los medios de convicción arribados al paginario fueron suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, ya que es evidente que el doctor BARACALDO ALDANA, inobservó la Ley, conducta que se aprecia a lo largo de todo el expediente el cual es un medio irrefutable de prueba. Estas actuaciones indiligentes e incuriosas desplegadas por el doctor BARACALDO ALDANA, le ocasionaron daños y perjuicios patrimoniales a las partes en especial al deudor, también produjeron y acrecentaron la congestión judicial, pues es un proceso en el que la liquidación debió quedar definida en el mes de octubre de 2008, y hasta la fecha de diciembre de 2013 no realizó ninguna decisión de fondo. Ineludiblemente el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, debió decidir la objeción que desde hace cinco (5) años le fue formulada y para ello estaba obligado a practicarla personalmente frente a las alegadas irregularidades que una y otra revestían, ya que resulta inconcebible que este funcionario judicial, el cual se supone que es versado en lo que la norma legal refiere, y aplica sus conocimientos en forma cotidiana, pase por alto disposiciones procesales de obligatorio cumplimiento, y más cuando fue requerido varias veces.

Y como bien lo expresa el A quo, la actividad y el honor de administrar justicia exige no solamente actuar con sabiduría e imparcialidad, sino que también conlleva una gran responsabilidad que impone al funcionario comportarse con suma diligencia y cuidado y tomar las precauciones necesarias para evitar que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables que a la postre causen daños a bienes jurídicamente tutelados. Pues bien, prima facie la Sala advierte que la sentencia objeto de consulta será confirmada, dado que esta Superioridad comparte lo resuelto por el a quo, de acuerdo con los lineamientos estudiados. Sin embargo observando que el Juez BARACALDO ALDANA, liquidó el crédito por fin, y después de mucho tiempo, inclusive después de comenzarle la investigación disciplinaria, no se le puede pasar por alto la conducta desplegada en ser indiligente e incurioso, ya que proporcionó daños y perjuicios patrimoniales y procesales tanto a las partes como también a la misma administración judicial. Así las cosas, y analizada la estructuración de la falta, y la sentencia del A-quo, se encuentra que en la parte motiva, se aplicó y valoró la norma adjetiva por la cual se incurrió en la prohibición y falta al deber, la cual es el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificada por la Ley 1395 de 2010, con las faltas endilgadas de la Ley 270 de 1996, norma que es concordante, por lo tanto vamos a hacer la precisión en la parte resolutiva; además, revisando que la imputación fáctica y jurídica quedaron debidamente sustentadas en la parte

motiva, y los tipos se cerraron adecuadamente demostrando que no hay lugar a ninguna nulidad. Por lo tanto esta Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de enero de 2014, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses, al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, como responsable de la falta a título de culpa, contemplada en el numeral 1° del artículo 153 numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, PRECISANDO la concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al disciplinado, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 221

de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102259 01 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para abstenerse de conocer del grado jurisdiccional de consulta contra la decisión proferida el 22 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se decidió sancionar al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA en su calidad de

Juez 25 Civil Municipal de Bogotá con SUSPENSIÓN DE 2 meses en el ejercicio del cargo, como responsable de la infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. ANTECEDENTES La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en escrito del 11 de mayo de 2016, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión que dirimirá el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso de funcionario, por cuanto actuó dentro de la presente investigación, al haber emitido la decisión consultada, para lo cual lo fundamentó en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

De acuerdo con los fundamentos sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. .” Sea necesario señalar que al verificarse la decisión que es objeto de consulta, se tiene que en efecto, la misma fue emitida con ponencia de la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, siendo aprobada en Sala Dual del 22 de enero de

2014. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto en conocimiento por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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