CSDJ - F11001110200020110227701ADJUNTA20141008102324-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110227701ADJUNTA20141008102324-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / falta CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL CONFIRMA / No decreta Nulidad ni prescripción de la acción– falta instantánea. SANCIONA / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado tenía pleno conocimiento del estatuto del abogado, por ende tenía el deber de atender el encargo de forma diligente, se concluye que desatendió el encargo encomendado por su poderdante, sin justificación alguna, generando la perención del proceso por no comunicar a la mandante que debía pagar los gastos de notificación al demandado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102277-01 (9733-20) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO contra la sentencia proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de mayo de 2014, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, mediante la cual sancionó al doctor SANTANA URREGO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 18 de febrero de 2011 por la ciudadana LUZ MARINA FORERO DE RODRÍGUEZ, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, a quien le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá e Instituto de Desarrollo Urbano IDU., por el fallecimiento de su hija en un accidente de tránsito acontecido el 27 de febrero de 2007. En virtud de tal acuerdo, el 7 de septiembre de 2007 suscribió junto con su cónyuge señor JORGE ANSELMO RODRÍGUEZ CHINGATE, su hija CLAUDIA MARINA RODRÍGUEZ FORERO y la sociedad SANTIAGO SALAH ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS, un contrato de prestación de servicios profesionales consistente en atender hasta su culminación el proceso ordinario de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá e Instituto de Desarrollo Urbano IDU., con el fin de obtener reconocimiento y pago
de perjuicios morales y materiales causados por la muerte de GLORIA MIREYA RODRÍGUEZ FORERO hija de la quejosa, señaló que el valor del contrato fue 1 Conformando Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de $10.000.000.oo, suma que incluía la cancelación de un concepto acerca de la posibilidad de interponer dicha demanda. Agregó la denunciante que el 24 de octubre de 2007, el abogado investigado tenía en su poder la totalidad de documentos que obraban como prueba dentro de la demanda, presentando la misma el 20 de febrero de 2008, es decir, 5 meses después de haber suscrito el contrato y el poder, siendo admitida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que ordenó a la parte actora pagar los gastos de notificación por la suma de $13.000.oo que debían ser consignados en el
BANCO AGRARIO.
Señaló la demandante que tiempo después, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto del 1 de diciembre de 2009, decretó la perención del proceso por inactividad de la parte actora, producto del abandono y negligencia del togado disciplinado lo que conllevó a la denunciante a perder la oportunidad establecida en la Ley para demandar (fls. 1 a 2 c. 1ª instancia). Con su escrito, la quejosa aportó copia de los siguientes documentos: Copia del concepto de viabilidad de presentación de la demanda2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 7 de septiembre
de 20073. Copia de los recibos por concepto de abono de honorarios del proceso de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá e Instituto de Desarrollo Urbano IDU., que se llevó a cabo por la muerte de la señora GLORIA MIREYA RODRIGUEZ, hija de la denunciante4. 2 Fls 1-7 c.anexo 1 3 Fls 8-9 c. anexo 1 4 Fls 10-21 c. anexo 1 Copia de carta con información de nombres de testigos para el proceso de reparación directa5. Copia del poder otorgado y demanda6. Copia del proceso de reparación directa N°2008-0021-adelantado en el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7. 2.- A través de auto del 2 de mayo de 2011, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario, ordenó oficiar al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que remitiera fotocopias auténticas del proceso de reparación directa N° 2008-0021 de LUZ MARINA FORERO RODRIGUEZ contra IDU, así mismo, solicitó el certificado del Registro Nacional de Abogados con el fin de determinar si FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO ostenta la calidad de abogado y finalmente convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de noviembre de 2011 (fls. 5-6 c. 1ª instancia). 3.- El Director de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
acreditó la condición de abogado de FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19089937 y tarjeta profesional No. 26956 (fl. 7 c. 1ª instancia). 4.- El 18 de noviembre de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional programada, con la asistencia del disciplinado y la denunciante; no compareció el agente del Ministerio Público. 5 Fl 22 c. anexo 1 6 Fls 23-31 c. anexo 1 7 Fls 32-39 c. anexo 1 4.1.- El Magistrado Instructor de instancia escuchó en ampliación y ratificación de queja a la denunciante, manifestando que le confirió poder al abogado disciplinado para que interpusiera la demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, tiempo después trató de comunicarse con el doctor SANTANA URREGO por teléfono y al no conseguir que le contestara arribó a la oficina “SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados” lugar donde tampoco lo encontró, por consiguiente en el mes de febrero de 2011 se acercó al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, enterándose que por falta de diligencia del denunciado no se llevó a cabo la notificación de la demanda por lo cual se declaró la perención del proceso. Así mismo, evidenció la quejosa, que el togado investigado nunca le informó de la obligación de cancelar $13.000.oo para gastos de notificación a los demandados, de ello se enteró el día que fue al Juzgado, señaló que cuando
le preguntaba al encartado por el proceso de reparación directa siempre respondía que ese proceso se demoraría más de diez años. Manifestó la quejosa que nunca volvió a llamar el doctor SANTANA URREGO y en la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados le dijeron que el doctor ya no trabajaba allí. Por otra parte indicó la denunciante que hizo el pago de honorarios de acuerdo a lo pactado por la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados, el primer pago fue una cuota inicial y canceló de igual manera cuotas mensuales de doscientos mil pesos, también aclaró que el togado investigado la asesoró en el proceso penal adelantado contra el señor José Nelson Sánchez Enciso por el delito de homicidio culposo de GLORIA MIREYA RODRÍGUEZ FORERO, donde recibió una indemnización en dinero, actuación que se llevó a cabo ante la Fiscalía 23 Seccional Bogotá. El Magistrado de primera instancia, procedió a conceder el uso de la palabra al abogado investigado, advirtiéndole que podía ejercer su propia defensa o por conducto de abogado, caso en el cual se haría sin juramento. Señaló el Magistrado sustanciador que de lo expuesto por la señora LUZ MARINA FORERO DE RODRÍGUEZ, surgen dos hechos a tener en cuenta; el primero la indiligencia por no rendirle informes del estado del proceso, generando con dicha conducta la perención del proceso de reparación directa y en segundo lugar se presentó un cobro excesivo de honorarios ($10.000.000.oo) los cuales no estaban debidamente justificados.
El a quo, a petición del abogado investigado suspendió la audiencia. 4.3El 2 de marzo del año 2012, el Magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia programada, concediéndole el uso de la palabra al doctor SANTANA URREGO, quien ejerció su defensa haciendo las siguientes precisiones: Informó el togado que en el año 2007, la señora LUZ MARINA FORERO recurrió a la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados, ubicada en la calle 12 N° 7-32 pisos 13 y 14, para consultar si era factible entablar una demanda por un accidente de tránsito que ocurrió en la ciudad de Bogotá, donde murió su hija GLORIA MIREYA RODRÍGUEZ
FORERO.
Explicó el doctor FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, que atendió a la quejosa y realizó un concepto jurídico donde se definió la posibilidad de la interposición de la demanda administrativa contra Bogotá Distrito Capital y el IDU, por el concepto jurídico y la consulta la denunciante canceló la suma de $1.200.000.oo. Además, el togado investigado subrayó que asesoró, acompañó y realizó reuniones con el señor JOSÉ NELSON SÁNCHEZ, conductor del bus y con personas de la empresa TURISCOL con quienes se hizo una conciliación, indemnizando a la quejosa y su familia por el proceso penal iniciado por el accidente de tránsito donde murió GLORIA MIREYA RODRÍGUEZ FORERO el cual se adelantó por la Fiscalía 23 de vida de Bogotá.
Manifestó el doctor SANTANA URREGO que del mandato conferido por la señora FORERO DE RODRÍGUEZ, interpuso demanda de reparación directa, la cual fue admitida el 6 de mayo de 2008, añadió que al interior del bufete SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados, existían auxiliares judiciales quienes eran los encargados de rendir informes del estado de los procesos de la firma, por lo tanto la responsabilidad debía recaer sobre la empresa. Refirió el disciplinado que como abogado asociado de la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados, recibían como pago por trabajo realizado el 30 % y el 70% restante era para la empresa. Señaló el encartado, que debido al deceso del doctor Santiago Salah en el año 2008, la oficina sufrió un descalabro en la parte financiera y administrativa, pues su familia no tenía la preparación para atender los negocios del bufete; por lo cual entró a administrarla la señora Lucia Mora Rincón, ex esposa del doctor Salah, abogada y con poca experiencia en el litigio, evidenciando que la oficina tuvo una mengua en la dinámica litigiosa,la señora Mora Rincón realizó persecución a los abogados de la firma SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados, con el fin de aburrirlos y no pagar lo que les debían, le negaron el acceso a la oficina, retuvieron los archivos de los procesos que llevaba con la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados, no permitieron hacer un
backup del computador y le prohibieron el ingreso, por dicho caos administrativo, no volvió a saber nada del proceso de reparación directa que interpuso contra el IDU. El abogado declaró que solamente presentaba las demandas y para los demás trámites estaban los auxiliares judiciales de la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados, si no pagaron la notificación es responsabilidad del titular quien hace el manejo del negocio. Así mismo, aclaró que producto de los inconvenientes generados en la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados, se apartó de la misma, y ubicó su oficina en la calle 33 con carrera 13, donde permaneció desde el 15 de julio de 2009 hasta julio de 2011. El Magistrado de instancia, a solicitud del abogado investigado, aplazó la audiencia para el día 24 de mayo de 2012, comunicando que siguiendo el procedimiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación, se podían pedir y aportar pruebas. 5El 9 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación, señalando que ante la reiterada inasistencia del togado y sin que obrara excusa alguna el 10 de julio de 2012 le designó un defensor de oficio, para que lo representara en el proceso disciplinario. Acto seguido y ante la concurrencia del investigado doctor FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, se le otorgó el uso de la palabra quien deprecó la nulidad de lo actuado por la designación de defensor de oficio, puesto que iba a seguir con su defensa, aclaró que arrimó al expediente las
excusas de las convocatorias realizadas. A continuación, el Juez de la causa rechazó la solicitud de nulidad elevada por el disciplinado, justificó su actuación en que vinculó al investigado formalmente al proceso y que la dinámica del mismo no es responsabilidad exclusiva del Juez sino también de las partes, y no podía argumentar violación al debido proceso si la conducta omisiva la realizó el propio disciplinado, toda vez que fue un tanto difícil la comparecencia del mismo, asistiéndole un mayor interés para su propia defensa puesto que había transcurrido casi un año y no se podía avanzar en el proceso por su inasistencia. El Magistrado sustanciador, indicó que el defensor de oficio es abogado titulado, que ejerció la defensa del investigado en debida forma por lo tanto no se presentó la violación al debido proceso ni a la defensa técnica, al contrario hay un exceso de garantías, propias de un Estado Social de Derecho, donde persisten las garantías para los procesados. Definido lo anterior, el investigado solicitó al Magistrado ponente de instancia, decretar pruebas testimoniales; en primer lugar al abogado ABSALÓN GÓMEZ, compañero de trabajo y persona de confianza del doctor Santiago Salah Arguello; en segundo lugar la doctora SHIRLY RÍOS, compañera de trabajo que prestaba sus servicios en la Oficina Santiago Salah; en tercer lugar la señora BETTY FORERO, quien fue durante quince años la secretaria de la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Asociados; en cuarto y último lugar al señor JOSÉ NELSON SÁNCHEZ, conductor del vehículo automotor del accidente donde murió GLORIA
MIREYA RODRÍGUEZ FORERO, indicando dirección de notificación y número de celular de cada una de las personas que quería hacer valer como testigos. Acto seguido, el a quo decretó la práctica de tres pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado (señores ABSALÓN GOMEZ, JOSÉ NELSON SÁNCHEZ y la señora BETTY FORERO), el doctor SANTANA URREGO no apeló la decisión (CD 1 c.o 1ª instancia). 6.- El 27 de marzo de 2014, procedió el Magistrado ponente de instancia a hacer la calificación de la conducta investigada, concluyendo que hubo falta de diligencia del disciplinado en el asunto contencioso administrativo de reparación directa contra el IDU, la quejosa otorgó poder y se interpuso la correspondiente demanda la cual fue admitida el 20 de febrero de 2008. Señaló el a quo que categóricamente se demostró que el investigado no volvió a actuar desde la interposición de la demanda, además él mismo en la versión libre concluyó diciendo que no volvió a saber nada de dicho proceso objeto de la queja; y trató de justificar su incompetencia en razón al caos que se había presentado en la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Abogados, por la muerte de su gestor. Declaró la Sala de primera instancia, que una de las obligaciones de los abogados es informar a los clientes y en especial cuando las cargas procesales son por cuenta del poderdante; por lo tanto el doctor SANTANA URREGO incumplió su deber como profesional, además en el expediente no se encuentra actuación alguna después del auto del día 6 de mayo de 2008 y
no existe razón que justifique que no lo hiciera. Además resaltó el Magistrado sustanciador que si por culpa del cliente el disciplinado no hubiera podido ejercer su defensa, él mismo podría haber renunciado al poder o sustituirlo en su defecto, pero nada de eso sucedió, corroborándose la negligencia del abogado, por lo tanto las explicaciones dadas por el doctor FABIO SANTANA URREGO son insatisfactorias. Por lo tanto, el a quo imputó al investigado en el pliego de cargos, la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del art 37 de la Ley 1123 de 2007, porque no realizó la gestión que debía y abandonó el proceso, no hubo una celosa diligencia prueba de ello es que no volvió a actuar desde el 6 de mayo de 2008, generando la perención del proceso de reparación directa contra el IDU el 1 de diciembre de 2009. Por otra parte, referente a los honorarios excesivos, el Magistrado ponente estableció que de acuerdo a las pruebas que obran en el dossier se determinó que el doctor SANTANA URREGO no recibió directamente los $10.000.000.oo, sino que dichos honorarios se cancelaron a la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Abogados, donde según el testimonio del abogado ABSALÓN GÓMEZ, la firma solamente cancelaba por concepto de honorarios al abogado el 30% de lo pactado con el cliente. 7.- El 2 de abril de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la cual el Magistrado de Instancia, dejó constancia que a la diligencia
compareció el doctor GERMÁN EDUARDO GARZÓN TORRES, defensor de oficio del doctor FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, no asistió el investigado, la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. Acto seguido, escuchó al abogado de oficio del disciplinable exponer sus alegatos de conclusión, señalando éste que frente al cargo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 “ De acuerdo al proceso, si bien el doctor SANTANA URREGO suscribió un contrato con la querellante ese también debido a la situación de la oficina se desligo en si del proceso, siendo aunque sea firmante del poder, la oficina SANTIAGO SALAH, Abogados, Consultores & Abogados era la responsable del servicio a título de la empresa, esta oficina continuó recibiendo los dineros que la denunciante subrayó entregaba a la oficina, situación que conllevo a que este pago que fue recibido por la oficina de abogados, mas no por el doctor SANTANA URREGO, el doctor no previó que era el titular de ese proceso, pensó que de pronto habían nombrado a otro abogado en el proceso, el doctor debió haber sustituido el poder para que lo remplazaran. De igual forma, ruego a la sala tenga en cuenta el principio de la buena fe y los antecedentes disciplinarios del señor FABIO HUMBERTO SANTANA,la situación se presentó no por el roll del litigio sino como consecuencia a lo que ocurrió con la oficina de abogados, si bien es cierto estuvo 100% al margen de la situación lo hizo por situaciones adversas, manifestadas en el transcurso del proceso disciplinario”
(CD. Audiencia de Juzgamiento, 2 de abril de 2014). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró responsable al doctor FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO de la falta descrita en el numera 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado. Con su comportamiento, el disciplinado quebrantó de manera manifiesta el deber profesional a la debida diligencia; descuidando y abandonando las gestiones encomendadas por su defendida quien le otorgó poder para llevar a cabo y hasta su terminación el proceso de reparación directa contra el Distrito Capital e Instituto de Desarrollo Urbano IDU por el fallecimiento de su hija en un accidente de tránsito acontecido el 27 de febrero de 2007, como consecuencia de la inactividad el Juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto del 1 de diciembre de 2009 decretó la perención del proceso, causándole un perjuicio a su defendida. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de julio de 2014, el sancionado FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, impetró recurso de apelación contra la
sentencia proferida 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos: Primero: solicitó la nulidad por violación al derecho de defensa, expresó el abogado sancionado que siempre acudió a los llamados del Despacho, que cuando se hicieron los citatorios para la audiencia del 11 de marzo de 2014, se recibieron el 13 de marzo en horas de la noche, así que el 17 de marzo presentó un escrito haciéndole saber al despacho de la tardanza y solicitó señalamiento de nueva fecha para la diligencia. Así mismo, el disciplinado anotó que no podía ser considerado persona ausente por el sólo hecho de no presentarse a una audiencia, tal como ocurrió y en especial que en desarrollo de ella se desprendieron actuaciones como la designación del abogado de oficio mediante auto del 19 de marzo de 2014. Además, indicó el doctor SANTANA URREGO que el a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de marzo de 2014, tomando la determinación de calificar el mérito para continuar la actuación mediante auto de cargos, finalizando el proceso disciplinario con la sentencia sancionatoria del 29 de mayo de 2014. Igualmente consideró el investigado que las actuaciones desplegadas por el señor Magistrado, vulneran en términos absolutos el derecho a la defensa, consignado en el artículo 29 de la Constitución Nacional al no permitir que el aquí disciplinado continuara ejerciendo su propia defensa y por sustitución le nombrara defensor de oficio, concluyendo el proceso disciplinario en su
contra con una sentencia sancionatoria en detrimento de sus intereses.
Segundo y subsidiariamente: pidió el apelante en subsidio la prescripción de la acción disciplinaria, manifestando que el compromiso adquirido con la denunciante fue la interposición de la demanda administrativa de reparación directa contra el IDU, la cual fue admitida a partir del 6 de mayo de 2008 y el Juez señaló 5 días para consignar las expensas de notificación.
En estos términos, el doctor SANTANA URREGO, indicó en su escrito de apelación que sí dejó de hacer oportunamente alguna diligencia de su actuación profesional conforme lo establece el numeral 1 del artículo 37, sería alguna de las siguientes diligencias: A) No haber consignado dentro de los cinco días siguientes al auto admisorio de la demanda administrativa los gastos de notificación, lo que significa que dicha actuación vencía el 14 de mayo de 2008, por lo tanto se generó el fenómeno de la prescripción antes de proferirse la sentencia de primera instancia. B) No haber activado o impulsado el proceso dentro del plazo máximo legal establecido desde el auto del 6 de mayo de 2008 hasta los seis meses siguientes, lo que correspondería al 6 de noviembre de 2008, es decir transcurrieron más de cinco años y medio. Por lo anteriormente expuesto, concluye el abogado que la falta disciplinaria que se le endilga esta prescrita y opera la circunstancia establecida en el título III de la ley 1123 del 2007, es decir, que desde antes de la audiencia del 27 de marzo de 2014 se había configurado la prescripción. Por lo anterior solicitó se declare la acción prescrita y por consiguiente
revóquese la sentencia proferida en la primera instancia (fls. 216 - 220 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de agosto de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. 2ª instancia). 2.- El 25 de agosto de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 5 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2014 expidió y allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado, donde se da cuenta que el disciplinable no registra antecedentes (folios 13, 14 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 17 de septiembre de 2014, acreditó que el abogado FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, no registra antecedentes disciplinarios y que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. 5.- El Ministerio Público no emitió concepto. 6.- El disciplinable en escrito de fecha 14 de septiembre de 2014, expuso los mismos argumentos, agregando la línea jurisprudencial que pretende se tenga en cuenta para su apelación y solicitó sea practicada una prueba testimonial de la señora BETTY FORERO DE LA TORRE (fls.15 - 22 c. 2ª
instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizando tales manifestaciones.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, es abogado y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19089937 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 25956 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 7 c. 1ª instancia). 3.- De la solicitud de prescripción Ahora bien, en lo referente a la solicitud de prescripción efectuada por el doctor FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO al considerar que desde el 6 de noviembre de 2013 ya habían transcurrido los 5 años, evidencia la Sala que de acuerdo a lo reglado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Para el presente caso, resalta esta Colegiatura que se trata de una falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; del material probatorio se deduce que el abogado en cumplimiento del mandato presentó acción de reparación directa contra el Distrito Capital y el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano IDU, demanda que correspondió al Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, con Rad N°2008000214, el despacho judicial que conoció el proceso mediante auto del 6 de mayo de 2008, reconoció personería al doctor SANTANA URREGO como apoderado de los demandantes y dispuso notificar personalmente al representante de la entidad demandada, fijando como gastos de notificación $13.000.oo que debía sufragar la parte actora dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado del auto, lo cual no ocurrió. Es así, como se observa de las piezas probatorias obrantes en el plenario a folio 15 del anexo 3, que el Juez 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, mediante auto del 1 de diciembre de 2009 decretó la perención del proceso por inactividad del mismo por más de 6 meses, día a partir de la cual debe contabilizarse la prescripción. Bajo dicha perspectiva, considera esta Sala que no existe mérito para decretar la prescripción disciplinaria alegada por el abogado FABIO
HUMBERTO SANTANA URREGO, en su escrito de apelación por cuanto la conducta por la cual se enjuicia es catalogada como instantánea y prescribiría el 30 de noviembre de 2014. 4.- De la solicitud de nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, la Sala entrará a pronunciarse respecto al escrito de apelación impetrado contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, Veamos. En relación con la solicitud de nulidad deprecada por el doctor SANTANA URREGO, encuentra esta Colegiatura que el a quo no violó el derecho a la defensa del disciplinado, precisa que ante la actitud pasiva adoptada por el abogado investigado, al no asistir a la audiencia programada el 11 de marzo de 2014, actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 designando a través auto del 19 de marzo de 2014 al doctor GERMÁN EDUARDO GARZÓN TORRES, como abogado de oficio de dicha causa. Por consiguiente, esta Sala encuentra que no se presentó vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa del encartado, dado que el doctor SANTANA URREGO, fue escuchado en versión libre que se llevó a cabo dentro de las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, exponiendo sus argumentos y razones, también requirió la práctica de unas pruebas testimoniales, las cuales fueron efectuadas por el a quo y obran en
el expediente, veamos:
1. ABSALÓN GÓMEZ RUBIO, compañero de trabajo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.