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CSDJ - F11001110200020110228201ADJUNTA20131002100142-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110228201ADJUNTA20131002100142-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 073 Proyecto registrado el 3 de septiembre de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201102282 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado BERCELY ORTIZ ARIZA, contra la providencia proferida el 22 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con censura, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, integrando Sala con el Magistrado Hugo Yesid Suárez Sierra. Dio origen a las presentes diligencias la queja instaurada por la señora LUDIN CECILIA DURÁN RODRÍGUEZ, según la cual, concedió poder al abogado BERCELY ORTIZ ARIZA para que tramitara a su favor pensión de sobreviviente, entregándole la documentación respectiva en febrero de 2010; no obstante, el referido profesional radicó la solicitud correspondiente hasta agosto de ese mismo año. Sumado a lo anterior y pese a requerir a tal abogado para que informara

sobre su gestión y exigirle la interposición de un derecho de petición y una tutela, falladas negativamente, perdió contacto con aquel, quien tiene en su poder una letra de cambio en blanco firmada por la quejosa a título de garantía del pago de los honorarios. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de profesional de derecho de BERCELY ORTIZ ARIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’404.735 y tarjeta profesional N° 117.463 vigente2. También se logró establecer que no registra antecedentes disciplinarios3. ACONTECER PROCESAL Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado4, el 22 de junio de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. 2 Folio 9 3 Folio 10 4 Lo cual se ordenó en auto del 5 de mayo de 2011 (folio 8) 5 Folio 11 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en tres sesiones celebradas los días 19 de enero6, 25 de abril7 y 16 de agosto de

20128. Allí se surtió la siguiente actuación: - En la primera diligencia se dio lectura a la queja interpuesta y se escuchó en versión libre y espontánea al investigado, quien, además de allegar 145 folios de pruebas documentales, refirió en síntesis que si bien recibió el poder de parte de la quejosa el 12 de febrero de 2010 para tramitar su pensión como sobreviviente junto con la copias de varios documentos y certificados, tuvo que solicitar nuevamente su expedición por resultar

fundamentales para acumular los bonos pensionales correspondientes, lo cual implicó interponer un derecho de petición ante Gobernación de Cundinamarca, proceso que culminó para finales de julio de 2010, por lo cual solo pudo radicar la petición formal de pensión el 2 de agosto de siguiente. Si bien previó que el trámite demoraría 4 meses conforme lo dispone la Ley y se lo informó a su poderdante, tal lapso no fue acatado por el Instituto de Seguros Sociales por lo cual interpuso una acción de tutela en contra de dicha entidad, la cual fue fallada en su contra en primera instancia y, tras apelar tal fallo, se concedió el amparo invocado en sede de segunda instancia; no obstante, ante la desatención de lo dispuesto en la sentencia invocó un incidente de desacato en virtud del cual se produjo la Resolución N° 021040 del 21 de junio de 2011 negando el derecho pensional de su prohijada y concediéndole la indemnización sustitutiva, estando en espera de que se le entregue copia del acto administrativo para demandarlo por la vía jurisdiccional. 6 Folio 27 7 Folio 38 8 Folio 53 Finalmente, refirió que la letra de cambio fue firmada en blanco de manera voluntaria por la quejosa como garantía del pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios (sin tener por el momento intención de hacerla efectiva), ya que el Seguro Social suele notificar al titular del derecho, quien a veces se oculta para no pagar. - En la segunda diligencia se insistieron las pruebas decretadas

previamente. - En la tercera audiencia se procedió a la calificación jurídica del asunto, formulándose pliego de cargos contra el investigado por presuntamente omitir el deber consagrado en la causal 8ª del citado art. 28, e incurrir dolosamente, al parecer, en la falta contra la honradez descrita en el numeral 1° del art. 35 ibídem, por no acordar con claridad los términos del mandato en lo referente a su contraprestación y manera de pago, toda vez que, a juicio de la Magistrada instructora, no hay razón que justifique el motivo por el cual exigió a la quejosa firmar una letra en blanco a su favor cuando pudo haber incluido la fecha de vencimiento y el monto a cobrar y teniendo en cuenta que el pago de honorarios se encontraba garantizado en virtud del contrato de prestación de servicios, lo cual implica que convenció a su prohijada para pactar una remuneración o beneficio desproporcionado frente a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquella. De otro lado, se declaró la terminación del proceso disciplinario por la falta contra la diligencia profesional teniendo en cuenta que el investigado acreditó haber obrado diligentemente durante el trámite pensional a favor de su cliente, el cual tuvo una demora sustancial pero por motivos atribuibles a las entidades ante las cuales adelantó las respectivas gestiones. - Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de elementos materiales probatorios solicitados por el disciplinable y su defensor para la etapa de juzgamiento.

La Audiencia de Juzgamiento, se celebró el 9 de octubre de 20129, en la que se recepcionó la declaración del señor Wilmer Enrique Otalora Martínez (otrora empleado del investigado que presenció cuando la quejosa le entregó la letra de cambio en blanco, firmada y sin objeción alguna). A continuación el investigado amplió su versión libre y espontánea y se concedió el uso de la palabra a las partes para efectos de presentar alegatos de conclusión. En tal oportunidad el disciplinable manifestó que la falta imputada carece de respaldo probatorio toda vez que la contraprestación y manera de pago de sus servicios como apoderado fueron claramente establecidos en el contrato de prestación de servicios y que la letra de cambio firmada por la quejosa no le significó remuneración o beneficio alguno por cuanto dicho título valor fue devuelto ante el fracaso de la gestión contratada, por lo cual no se causó detrimento alguno a su expoderdante. De contera impetra el archivo de las diligencias y se compulsen copias contra la quejosa por los delitos de injuria y calumnia. De otro lado, su defensor de confianza refirió que no se acreditó que la quejosa hubiere solicitado llenar los espacios en blanco del titulo valor, cuya suscripción está permitida por el art. 622 del Código de Comercio conforme las instrucciones dadas por el girador, las cuales se encuentran plasmadas 9 CD 4 y acta obrante a folio 88 en el contrato de prestación de servicios (20% del porcentaje pactado), resultando contrario a derecho llenarlo por un valor diferente o aproximado, el cual solo se conocería hasta establecer las resultas del proceso.

Además, refirió el defensor que se desconoció el principio de buena fe que rige los contratos por cuanto la quejosa firmó el contrato y la letra de manera voluntaria, sin que la ley prohíba a las partes suscribir títulos valores a modo de garantía, por lo cual se trató de un comportamiento lícito de parte de su prohijado. Sumado a lo anterior, a la luz del principio de ilicitud sustancial, se advierte que en el presente evento no se causó daño alguno a la cliente del investigado y, por tanto, no media la responsabilidad disciplinaria que le fue endilgada. - El 22 de octubre de 2012 se profirió el fallo de primer grado mediante el cual se impuso sanción de censura al investigado conforme los cargos que le fueron endilgados previamente. - Tal fallo le fue notificado personalmente al sancionado el 3 de diciembre de 201210, contra el cual interpuso recurso de apelación11, sustentándolo mediante memorial radicado el 6 de diciembre siguiente12, alzada que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. SENTENCIA APELADA 10 Teniendo en cuenta que del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012 se suspendieron términos en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá debido al Paro Judicial Nacional. 11 Folio 116 vuelto. 12 Folio 125 y stes. Mediante fallo del 22 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con

censura al abogado BERCELY ORTIZ ARIZA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 28 e incurrir en la falta prevista en el númeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo, como fundamento para mantener el cargo imputado que, además de la suscripción del contrato de prestación de servicios, el profesional del derecho exigió el otorgamiento de una letra de cambio firmada en blanco (sin diligenciar los espacios diferentes a la firma de la clienta), lo cual implica el incumplimiento del deber de acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente no solo al objeto y a los costos, sino además a la contraprestación y forma de pago. Lo anterior, teniendo en cuenta que para efectos de garantizar el pago del 40% de las resultas económicas globales del negocio a título de honorarios o cuota litis plasmado en la cláusula segunda del contrato, se pactó suscribir una letra de cambio a favor del mandatario -en la cláusula séptimasin especificar su valor o fecha de vencimiento (tal como se verificó en dicho documento), lo cual evidencia que no se acordaron con claridad los términos del mandato en lo concerniente a la contraprestación y forma de pago. Y si bien, en su versión libre el investigado refirió que suscribió la letra en blanco de común acuerdo con su poderdante teniendo en cuenta que para ese momento procesal desconocía el monto concreto al que ascendían los derechos de esta última y por cuanto durante el trámite pensional se notifica y entregan los rubros a los usuarios quienes suelen evitar ser encontrados

para no pagar, pero como el resultado del mandato fue negativo, la quejosa acudió a su oficina para retirar sus documentos incluido el original de la letra de cambio sin que le hubiese cobrado suma alguna por su gestión ni hacer efectivas las cláusulas establecidas en el contrato de prestación de servicios. A juicio del a-quo tales exculpaciones no son de recibo por cuanto no se cuestiona la garantía pactada entre las partes (aunque no se requería constituir un título valor teniendo en cuenta que los honorarios profesionales se garantizan en virtud del contrato), sino que dicho documento hubiere sido firmado en blanco arriesgando a la quejosa a que en cualquier momento fuera puesto en circulación comercial sin estar ella de acuerdo con el valor de la obligación y sin poder presentar la excepción consagrada en el art. 678 del Código de Comercio. De otro lado, tampoco está llamada a prosperar la tesis de la defensa toda vez que si bien el art. 622 del Código de Comercio y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen que se pueden dejar espacios en blanco en los títulos valores para que cualquier tenedor pueda llenarlos, ello debe darse “conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” (negrillas y subrayado del a-quo). En ese orden de ideas, como en el presente asunto no se pactó instrucción concreta alguna que permita llenar los espacios en blanco de la letra de cambio suscrita a título de garantía y que no se puede asimilar al contrato de prestación de servicios analizado por cuanto nada estipula al respecto, salta a vista que, sin perjuicio del principio de buena fe contractual, no se puede

exigir algo que no fue pactado. Tampoco se configura la causal de justificación descrita en el numeral 3° del art. 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la suscripción de una letra en blanco es independiente al ejercicio de la profesión del abogado (garantizada a través del contrato de prestación de servicios) y, por tanto, no constituye el ejercicio de un derecho o de una actividad licita, máxime si en cuenta se tiene el aprovechamiento de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de su poderdante para inducirla a suscribir el mencionado titulo valor. DEL RECURSO DE ALZADA Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado solicitó su revocatoria y la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que no incurrió en falta alguna, con base en los siguientes argumentos: a. Se omitió tener en cuenta que con la suscripción de la letra de cambio no se causó ningún daño a la quejosa, quien recibió el original de tal documento ante el resultado negativo del reconocimiento pensional encargado. b. No se verificó que el título valor hubiere sido suscrito arbitrariamente. Por el contrario este correspondió al cumplimiento de la cláusula 7ª del contrato de prestación de servicios pactado, sin que se hubiere agotado su finalidad toda vez que no se consiguió el fin perseguido. c. El a-quo creo un mecanismo novedoso para la circulación de la letras de cambio, toda vez que ni la costumbre comercial ni el Código de Comercio exigen que éstas deban tener “carta de instrucciones”, las cuales son propias de los pagarés. d. En la decisión censurada se desconoció el principio de buena fe en

que se basan todos los contratos toda vez que se formuló una conjetura de peligrosidad (que se puso en riesgo a la quejosa), que nunca se acreditó. e. El a-quo no acogió sus argumentos ni los de su defensa expuestos durante los alegatos de conclusión, centrándose en un evento de peligrosidad y suponiendo que se aprovechó la necesidad e ignorancia de la quejosa, circunstancias que no fueron acreditadas durante el proceso y que se oponen a la realidad toda vez que dicha ex poderdante no tiene las condiciones o falencias presumidas por el despacho. Además, el desconocimiento de tales alegaciones configura una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales de trabajo, buen nombre, mínimo vital y habeas data, al quedar registrada la sanción en medios de acceso público. f. La sanción impuesta es injusta, innecesaria y desproporcionada a la luz del art. 97 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se probó que haya faltado a la honradez ni que se haya causado un daño a la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199613. 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado y el disenso propuesto por el recurrente salta a la vista que no generan duda o discusión alguna los hechos imputados, esto es, que como garantía del pago de honorarios generados por un contrato de prestación de servicios profesionales (40% de las resultas económicas globales), el abogado investigado consiguió que su cliente firmara una letra de cambio en blanco invocando lo plasmado en la cláusula 7ª del referido contrato. Tales sucesos están plenamente acreditados en virtud de las declaraciones de la quejosa, el testimonio de Wilmer Enrique Otalora Martínez14, la copia del referido contrato y la propia aceptación de lo acaecido efectuada por el abogado ORTIZ ARIZA durante su versión libre.

Por tanto, la controversia jurídica que activa la competencia de esta Colegiatura se centra primordialmente en establecer la materialidad de la la Judicatura”. 14 Otrora empleado del investigado que presenció los pormenores del convenio contractual y como la ex poderdante de aquel aportó la letra de cambio en blanco y firmada sin objeción alguna. conducta investigada, esto es, si el comportamiento analizado constituye o no la falta a la honradez endilgada por el a-quo al formular cargos (numeral 1° del art. 35 de la Ley 1123 de 2007), por omisión del deber consagrado en la causal 8ª del art. 28 ibídem. La descripción típica de tal falta es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” (subraya la Sala).

Al analizar la estructura típica de la falta que ocupa la atención de la Sala, se colige que para su configuración la conducta investigada debe reunir los siguientes requisitos dogmáticos: - Que acuerde, exija u obtenga del cliente o un tercero alguna remuneración o beneficio desproporcionado. - Y, finalmente, que dicha remuneración o beneficio se logre a través del aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Al comparar tales aspectos puntuales con el comportamiento concreto imputado por el a-quo al formular cargos, respecto a los términos del

mandato pactados entre las partes (puntualmente en lo referente a la contraprestación y el medio de pago), tenemos las cláusulas que componen el contrato de prestación profesionales suscrito y reconocido por la quejosa y el investigado, en las cuales se convino lo siguiente: “ SEGUNDA: La MANDANTE cancelará, como contraprestación y/o cuota litis por concepto de honorarios profesionales de abogado al MANDATARIO, los valores y/o porcentajes de las resultas de los procesos y/o tramites antes relacionados así: A.). El CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las resultas económicas globales del derecho pensional de sobrevivientes, otorgado por el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)-Pensiones, a la señora CECILIA DURAN RODRIGUEZ.

PARAGRAFO: La MANDANTE autoriza expresamente al MANDATARIO, para que de las resultas económicas globales del derecho antes relacionado, efectúe el correspondiente descuento, y reintegre el restante a la MANDANTE, ello si la entidad en mención efectúa el desembolso económico a nombre del MANDATARIO. (…) QUINTA: La MANDANTE se obliga a A.). Entre otros actos a cancelar los honorarios de la manera pactada en la cláusula segunda, observar la cancelación de los porcentajes antes descritos (…) SEPTIMA: El presente contrato para efectos de cobro judicial si a ello hubiese lugar, la MANDANTE se obliga a suscribir una (1) –LETRA DE CAMBIO-, a favor del MANDATARIO, esta con el fin de garantizar el pago y/o reconocimiento de los honorarios pactados en la cláusula segunda,

documento que de no ser utilizado por el MANDATARIO, se devolverá a la MANDANTE, una vez se surta el trámite y otorgamiento del derecho allí objeto de la petición.” De la simple lectura de dichas cláusulas convenidas entre las partes contratantes no se colige imprecisión, vacío o contrasentido alguno que reste claridad a los términos del mandato en lo concerniente a su contraprestación (40% de las resultas generales del proceso), o mecanismo de pago (descuento directo en caso de recibir el mandatario los dineros fruto de la gestión o pago del porcentaje pactado por parte de la mandante en caso de recibir ella tales rubros). Así las cosas, en principio debe señalarse que no se advierte el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del art. 28 ibídem15, toda vez que el hecho de constituir una garantía adicional para el 15 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional cumplimiento de una obligación de origen contractual -si bien podría calificarse como exagerado o innecesario-, en manera alguna resta claridad o concreción a los términos nucleares de lo acordado entre los contratantes. Lo anterior, bastaría para señalar que al no inferirse el incumplimiento del deber analizado (acción causal), tampoco se configura la falta a la honradez del abogado endilgada (reacción consecuencial), por encontrarse éstas

intrínsecamente relacionadas. Aunado a lo anterior, debemos verificar si en el presente asunto el investigado acordó o exigió u obtuvo de la quejosa alguna remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, atendiendo la necesidad, ignorancia o inexperiencia de aquella. Al respecto, refirió la Sala a-quo en la sentencia apelada que exigir la suscripción de una letra en blanco resultó desproporcionado por cuanto ello no hace parte del legítimo ejercicio de la profesión de abogado ni del contrato de mandato y, de otro lado, que para obtener dicho título valor el sancionado aprovechó la necesidad, ignorancia e inexperiencia de la quejosa. Frente a este concreto tema lo primero que debe precisarse es que la letra de cambio en blanco de marras NO constituye remuneración o beneficio alguno a favor del investigado, toda vez que fue suscrita a título de garantía de una obligación de origen contractual que no se hizo exigible por el fracaso de la labor encomendada. frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho título valor nunca fue puesto en circulación comercial ni utilizado por el investigado, quien procedió a devolverlo a la quejosa junto con el resto de sus documentos una vez se negó el reconocimiento pensional pretendido. Además resulta necesario precisar que los honorarios fueron pactados por el 40% de las resultas del proceso y tal mandato no puede concebirse como desproporcionado y menos aún las garantías que se pactaron para su pago oportuno. Aunado a lo anterior, también se advierte que la letra de cambio hizo parte

del acuerdo de voluntades entre el abogado y su cliente estipulado en el contrato de prestación de servicios sin que se hubiere demostrado que la voluntad de la quejosa hubiese estado viciada, quien tan solo viene a cuestionar tal actuar cuando finalizó la gestión profesional debido a la negación de su pretensión pensional. De otro lado, si bien en la sentencia apelada se refiere que la mera tenencia del título valor en blanco por parte del profesional del derecho investigado representó un riesgo para el pecunio de la quejosa, esta Sala no puede compartir tal planteamiento por carecer absolutamente de respaldo probatorio teniendo en cuenta que no obra en el plenario ni siquiera prueba indiciaria que permita inferir que el investigado tuviese la intención de ejecutar acción alguna contra los intereses de su cliente. En este orden de ideas, al no advertirse remuneración o beneficio alguno por cuenta de la conducta investigada susceptible de ser calificado como desproporcionado, tampoco resulta viable colegir que ello se debió al aprovechamiento de las circunstancias de necesidad, ignorancia o inexperiencia de la quejosa, las cuales, valga la pena resaltarlo, tampoco fueron acreditadas a lo largo del proceso. Por último, llama la atención de esta Sala los criterios peligrosistas que utilizó la Sala de primera instancia para sustentar el reproche disciplinarios realizado al encartado, dejando de lado el acervo probatorio recaudado -que en momento alguno demuestra la comisión de la falta disciplinaria, como se explicó anteriormente-, y los criterios rectores de la sana critica y la razonabilidad que rigen la jurisdicción disciplinaria.

De contera, refulge que el comportamiento analizado desplegado por el abogado BERCELY ORTIZ ARIZA resulta atípico frente a la falta disciplinaria imputada consagrada en el numeral 1° del art. 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar absolver al investigado. Tal planteamiento, por sustracción de materia, releva a esta corporación de efectuar evaluaciones adicionales sobre los argumentos expuestos en la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado BERCELY ORTIZ ARIZA y, en su lugar, ABSOLVERLO de los referidos cargos, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Enero 17 de 2014

Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes

López Mora Apelación Sentencia Sancionatoria Abogado Bercely Ortíz Ariza Radicación N° 110011102000201102282 01 Aprobado según Acta de Sala N° 073 del 25 de septiembre de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2013 – Acta N° 073 -, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado BERCELY ORTIZ ARIZA y, en su lugar ABSOLVERLO de los referidos cargos”, pues conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que debió la sanción impuesta impuesto por la Sala A quo, pues del material probatorio obrante en el expediente se concluye sin dubitación alguna que el disciplinado BERCELY ORTÍZ ARIZA, aprovechándose de la ignorancia de la quejosa LUDIN CECILIA DURAN RODRÍGUEZ la hizo

suscribir, adicional al contrato de prestación de servicios profesionales, una letra de cambio en blanco para garantizar el pago de los honorarios, sin especificar el monto de los mismos, ni la fecha de vencimiento. Conducta que se enmarca dentro de los presupuestos establecidos por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 1°, que prevé: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” Son esta clase de conductas de los profesionales del derecho, que ameritan el reproche de la actuación en contravía de la norma ética con que debe actuar en el ejercicio profesional para no defraudar la confianza que deposita los poderdantes, generando con su obrar un daño en el colectivo social en desmedro de quienes de manera proba se dedican al ejercicio independiente de la profesión, por lo que considero que debió confirmarse el fallo apelado en su integridad. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo L. Castillo A. Luis Ramón Silva

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