CSDJ - F11001110200020110228801ADJUNTA20130916154243-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110228801ADJUNTA20130916154243-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013. Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201102288 01
Referencia Abogado en Consulta. Denunciado Ingrid Lorena Del Rosario Valdelamar Fonseca. Denunciante Carmen Teresa Marín Caro. Primera Instancia Exclusión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación N° 110011102000201102288 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó por el escrito del 22 de febrero de 2011, signado por la ciudadana Carmen Teresa Marín Caro, con el fin que se investigara disciplinariamente a la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, con base en los hechos que la Sala A quo recapituló de la siguiente manera: “Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora CARMEN TERESA MARÍN CARO, formuló queja en contra de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, anunciando que en el año 2009 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, relacionado con la compra de un inmueble por remate, entregándole la suma de $ 17.000.000 y siéndole entregado el bien ubicado en el Conjunto Las Margaritas en Suba el día 21 de julio de 2009 por la secuestre GINA MARCELA MARTÍN y por la señora LILIÁN SÁNCHEZ VARGAS, asistente de la profesional del derecho. Dijo que la compra del inmueble se realizó por un monto de $ 28.000.000, de los cuales entregó la suma de $13.000.000, en un cheque de Gerencia y la suma de $4.000.000, en efectivo, quedando un excedente por la suma de $11.000.000, que serían entregados el día en que se suscribiera la escritura y afirmó que en el mes de abril de 2010 recibió una llamada de la dueña del apartamento
exigiéndole la entrega del inmueble, como quiera que hicieron una renegociación de la deuda, y la abogada le manifestó que empezaría los trámites para la compra de otro inmueble. Sin embargo, la profesional del derecho no le ha regresado el dinero ni ha cumplido con la promesa de un inmueble para remate, tal y como se comprometió como abogada, por lo cual solicita se investigue su conducta. (fls.203-205 c.o.). Para el efecto, allegó copia del escrito dirigido a la administración del Conjunto, el 21 de julio de 2009; copias del contrato de comodato; del comprobante de pago; certificados del Banco Colmena; del contrato de arrendamiento de vivienda urbana y de la consignación por concepto de administración (fls.3-12 c.o). Por escrito del 11 de octubre de 2011, la quejosa aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca (fls.11-12 y 28-31 c.o.).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201102288 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Luego de haberse acreditado la calidad de abogada de la doctora LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, identificada con la C.C. N°65.699.235 y portadora de la
T.P. N°102389 (fls.13 y 15 c.o.) por auto del 16 de junio de 2011, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el A quo, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de octubre de esa anualidad (fl.17 c.o.), pero no se adelantó por inasistencia de la investigada (fl.26 c.o.), a quien se le emplazó por edicto del 11 de octubre de la misma anualidad (fl.32 c.o.), declarándosele persona ausente y designándole como defensor de oficio al doctor Carlos Arturo López Bohórquez (fls.33-34 c.o.)., reprogramándose la diligencia para el día 10 de julio de 2012 (43 c.o). Ante la ausencia del defensor de oficio a la diligencia (fl49 c.o), fue pospuesta para el día 12 de octubre de 2012 (fl.54 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – octubre 12 de 2012, se dio inicio a la audiencia señalada con la asistencia del doctor Carlos Arturo López Bohórquez, defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa Carmen Teresa Marín Caro. Luego de hacerse un recuento sucinto de los hechos y de la actuación procesal por parte del A quo, la defensa de oficio indicó que no había prueba alguna sobre el recibo por parte de su prohijada del cheque mencionado en la queja por un valor de $13.000.000 y menos de los otros $4.000.0000. Sin embargo aclaró que ante la
imposibilidad de ubicar a su prohijada, le era imposible el aporte de pruebas y no objetaba las habidas en el infolio (CD Audiencia de la fecha).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201102288 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA • Luego la señora Carmen Teresa Marín Caro, amplió y ratificó la queja aseverando que ella si le entregó los $17.000.000, para la compra de un apartamento en Suba - calle 144 N°127 C-62 - Int. 5 - Apto 103, que le fue entregado el 21 de julio de 2009 por la secuestre del inmueble, Gina Marcela Martín y la señora Liliana Sánchez Vargas, secretaria de la investigada, del cual pagó hasta administración para lograr su objetivo, pero la abogada la engañó indicándole que ya casi salían los papeles a su nombre. Pidió que obligaran a la profesional a devolverle su dinero, conforme al contrato presentado. Sin embargo, aclaró que para iniciar la gestión, le entregó $4.000.000 y luego a la fecha del contrato de prestación de servicios $17.000.000. En estado de la diligencia, la Magistrada instructora asintió que las sumas referidas se corroboraban conforme al contrato de prestación de servicios a la vista. Continuó indicando que a los 9 meses – aproximadamente para abril de 2010, los dueños del inmueble la llamaron para pedirle la devolución del mismo y la empezaron
a llamar a maltratarla, lo mismo que a sus inquilinos, viéndose obligados a devolver el mismo, por lo que procedió a llamar a la doctora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar, quien le afirmó que ella le conseguía un nuevo inmueble, mostrándole 2, pero no le gustaron y luego la profesional no le volvió a contestar. Fue enfática en afirmar que tenía todos los mensajes enviados a su correo donde ésta se comprometió a responderle por el dinero (CD Audiencia de la fecha).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201102288 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA De oficio, la Magistrada ordenó pedir a la Direccional Seccional de Fiscalías para que informara si contra la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar se había iniciado algún proceso conforme a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, indicando nombre de los denunciantes; solicitar a las compañías celulares para que se certifique sobre los abonados 3212015877; 3208589913 y 3123973945; citar a la investigada y a la señora “Any” (sic). Decretó los testimonios de las señoras Gina Marcela Marín y Liliana Sánchez Vargas y establecer por lista, la calidad de auxiliar de la justicia de Sandra Catalina Neira y le concedió 3 días a la quejosa para allegar la impresión de
los mensajes celulares o de los correos electrónicos cursados con su apoderada y la señora “Any” (sic). Requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que envíe el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20345717 y con base en ello establecer el juzgado donde estaba tramitándose el proceso ejecutivo o hipotecario, a donde se oficiaría para el envío del expediente. Así mismo oficiar a la Secretaría de Salud de Bogotá, para que nos informe si ha autorizado inhumación o cremación de la señora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar, identificada con la cédula de ciudadanía N°65699235 y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara sobre la vigencia de este número. Luego, levantó la diligencia y reprogramó la diligencia para el día 27 de noviembre de 2012. (fls.64-68 c.o. CD Audiencia de la fecha) . Se postergó para el 30 de enero de 2012 (fl.91 c.o.). Pruebas.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201102288 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA • La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado N°29515 del 19 de octubre de 2012, mediante la cual se hizo constar que contra la abogada Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, identificada con la C.C. N°65.699.235 y portadora de la
T.P.N°102389, se registraba una sanción de suspensión por el término de 2 meses (julio 27 de 2009septiembre 26 de 2009) - Radicado N°20050110201 – falta: numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971M.P. María Mercedes López Mora • La Secretaría de Salud del Distrito hizo constar que no se hallaba registro alguno sobre el fallecimiento o permiso de cremación de la ciudadana Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, identificada con la C.C. N°65.699.235. • La Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la vigencia la C.C. N°65.699.235, a nombre de la señora Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca (fl.113 c.o.) La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hizo llegar el reporte de las 16 investigaciones en curso, contra la abogada Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca (fls.109-112 c.o.). El Fiscal Delegado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio del 14 de diciembre de 2012, indicó que de acuerdo con los registros del sistema misiona SPOA, la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, registraba los siguientes procesos penales: N°11001600049201208813 – Estafa – Activo; N°11001600049201210313 – Estafa – Activo;
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA N°11001600049201209308 – Estafa – Activo; N°110016000492012106643 – Falsedad en documentos N°11001600049201205048 – Estafa – Activo; N°1100160004920121028236 – Estafa – Activo; N°110016000122001005297 – Estafa – Activo; N°11001600050201021617 – Estafa – Activo; N°11001600050201012635 – Estafa – Activo; N°11001600050200913313 – Estafa – Activo; N°11001600050201204166 – Estafa – Inactivo N°11001600049201103584 – Estafa – Inactivo N°11001600050201102030– Estafa – Inactivo N°110016000252201001375 – Estafa – Inactivo N°11001600027201000113 – Estafa – Inactivo N°110016000502001008470 – Estafa – Inactivo La Jefatura de Servicios Generales – Análisis de Gestión Documental deTelefónica, a través de oficio del 30 de octubre de 2012, indicó que los abonados números 3212015877; 3208589913 y 3123973945, no se encontraban registrados en sus sistemas (fl.115 c.o.) Claro – Soluciones móviles, envió los datos biográficos de las líneas telefónicas números 3212015877; 3208589913 y 3123973945. Sin embargo observó que esos servicios podían ser reasignados, por lo que las investigaciones debía
precisar las fechas (fl.116 c.o.) La Superintendencia envió copia simple del certificado de libertad y tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20345717 en Suba – Bogotá, origen de la litis. (fls.127-130 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista – enero 30 de 2013, con la asistencia del doctor Carlos Arturo López Bohórquez, defensor de oficio de la disciplinada; la señora Carmen Teresa Marín Caro – quejosa y Sandra Catalina Neira. De las pruebas allegadas, se le corrió traslado al defensor de oficio de la togada investigada pero no las objetó (fl.132 c.o)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA La señora Sandra Catalina Neira, previa autorización de la funcionaria, rindió testimonio. En el mismo indicó ser hija de la quejosa y conocer a la investigada porque ella fue a su casa con base en un contrato de su mamá para adquirir un
apartamento en “procesos jurídicos” – entiéndase remates. Fue así como conoció también a la acompañante de aquella – Lilian Sánchez Vargas y le entregaron $4.000.000 en efectivo y $13.000.000 en un cheque del Banco Colmena, para adquirir un inmueble en el Conjunto Residencial las Margaritas de Suba. Su mamá tomó el inmueble con el convencimiento de dueña, pues la togada le prometió sacar los papeles rápido, entonces lo arrendó a una pareja joven hasta cuando llegaron los propietarios a insultar a sus inquilinos y hubo que hacer la devolución, a pesar de haber pagado servicios y administración atrasados. Dijo que la abogada las ilusionó con otro apartamento y fueron a ver otros 2 ó 3, pero no les gustó ninguno y jamás cumplió (fl.132 c.o. CD Audiencia de la fecha). Frente al interrogante del defensor de oficio, la deponente fue enfática en afirmar que por lo sucedido con el apartamento anterior, la investigada se comprometió a buscar nuevos inmuebles, sin dar por terminado el contrato como estaba escrito en el mismo, tan esa así que asistieron a 2 citas más, incluso a un apartamento en mal estado por la calle 80 y otro en Suba (fl.132 c.o CD Audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA Luego, la funcionaria procedió a calificar la actuación, formulándole cargos a la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, como posible autora de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, por vulneración al deber previsto en el numeral 6 de artículo 28 ibídem – “(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, por cuanto al leer el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la quejosa y la togada el 21 de julio de 2009, se tendría una apariencia de legal, pero al observarlo con detenimiento se encontraba el ocultamiento de datos como el Juzgado donde presuntamente se adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario o se imponían condiciones o plazos leoninos contra la señora Carmen Teresa Marín Caro, son el ánimo de estafarla, por ejemplo exigirle el 50% del valor, sin datos, pues del acervo probatorio hasta ahora allegado se probaba que la doctora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar, no tenía facultad alguna para hacer entrega del apartamento, pues no era parte dentro del hipotecario adelantado por Bancolombia contra ese inmueble, si se tenía en cuenta que la secuestre era la señora Gina Marcela Martín González, con quien se había confabulado para hacer creer a su víctima sobre su
pertenencia del mismo y pagara servicios, administración e impuestos atrasados, a más de permitirle el arriendo, figura que si bien era permitida, debía hacerse para amortiguar la deuda y no a título honorífico, hasta cuando los propietarios del inmueble lo reclamaron por haber pagado la deuda antes del remate. Es decir vendió lo que no era suyo. En suma, dijo la Magistrada que el contrato represtación de servicios, elaborado por la profesional del derecho era una acto totalmente fraudulento con apariencia de legalidad y cualquier Banco estaría feliz de tener una asesora de ese talante, pues de manera soterrada y dolosa ocultaba información solo con el ánimo de estafar a las desprevenidas víctimas.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA En este estado de la diligencia, la instructora ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente la conducta de la abogada investigada y de las señoras Gina Marcela Martín González y Lilian Sánchez. Precisó la Magistrada que la falta era atribuida a título de dolo y que la conducta contenía los agravantes previstos en los numerales 5 y 7 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que fue de consuno con varias personas y aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de la quejosa.(fl.132 c.o CD
Audiencia de la fecha). Notificado del pliego de cargos, con la observancia que contra el mismo no procedía recurso alguno, el defensor de oficio de la abogada, dijo no tener pruebas por solicitar. En ese orden de ideas, la funcionaria ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar y decretar su versión libre; solicitar al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, copia íntegra del Ejecutivo Hipotecario N°200700924 de Bancolombia contra Wilson Rodríguez y Claudia Calderón, al parecer archivado desde el año 2010. Una vez notificada la defensa del decreto de pruebas, no interpuso recurso alguno, por lo que después de hacer el control de legalidad se programó la audiencia de juzgamiento para el día 11 de marzo de 2013 (fls.131-135 c.o CD audiencia de la fecha). Pruebas.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA La Fiscalía General de la Nación, allegó al plenario documentación que da cuenta de otras investigaciones adelantadas contra la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar, por los delitos de Estafa, Fraude Procesal y Falsedad en documento público (fls.137-195 c.o.) La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió el certificado de antecedentes N°70905 del 11 de
marzo de 2013, donde se constata que la abogada Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, identificada con la C.C. N°65.699.235 y portadora de la T.P.N°102389, registra dos sanciones, a saber: suspensión por el término de 2 meses (julio 27 de 2009septiembre 26 de 2009) - Radicado N°20050110201 – falta: numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971M.P. María Mercedes López Mora y suspensión por 2 años (11 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2015) – falta: numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 35 ibídem (fls.197-198 c.o.). En la fecha programada – marzo 11 de 2012, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa – Carmen Teresa Marín Caro y del doctor Carlos Arturo López Bohórquez, defensor de oficio de la disciplinada, quien después de haber escuchado la incorporación al infolio de las pruebas allegadas, sin objetarlas, procedió a alegar de conclusión indicando que al remitirse al espíritu del contrato se tenía como era el acuerdo de las dos voluntades y resultaba lógico entonces que la hoy quejosa sabía las consecuencias de lo firmado, pero yendo más allá, conforme a las cláusulas del mismo no se estipulaba con claridad sobre el destino de los $17.000.000, es decir, no se sabía si era para el pago del inmueble o por los honorarios por el trabajo serio y denodado de la abogada, pues en un aparte
del contractual, se tenía claro como si la contratante después de rechazar el ofrecimiento de 2 inmuebles, se entendía cumplida la obligación de la profesional.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA En ese orden de ideas dijo el defensor, su prohijada no había cometido ninguna falta, luego solicitaba su absolución (fl. 200 c.o. - CD audiencia de la fecha). La Magistrada instructora dio por terminada la audiencia y ordenó pasar al despacho para proferir el fallo correspondiente en los términos de ley (fls. 200-201 c.o. - CD audiencia de la fecha). Sentencia consultada. El 22 de marzo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA de la comisión de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a tíulo de dolo, en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de enero de 2013 y sancionarla con la EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN.
Lo anterior en razón al encontrarse probado que la profesional del derecho, el día 21
de julio de 2009, firmó con la señora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, un contrato de prestación de servicios profesionales para que la primera le ayudara en la compra de un inmueble por remate ubicado en la calle 114 N°127 C62 Interior 5 – Apartamento 103 – matrícula inmobiliaria N°50N20345717Urbanización Las Margaritas del barrio Suba – Bogotá, a través de la secuestre Gina Marcela Martín y la asistente de la profesional Lilian Sánchez Vargas, entregándole para el efecto $17.000.000 en la misma fecha. Para tal fin, la asesora jurídica se comprometía a adelantar todas las gestiones relacionadas con la obtención de oficios, levantamiento de embargo y secuestro, a la entrega real y material, señalándose que en caso que no pudiera materializarse el objeto del contrato, esto es, en el evento que el deudor llegara a un acuerdo de pago antes de la fecha del remate, sería informada la señora
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA Carmen Teresa Marín Caro, a quien se le darían dos nuevas oportunidades para presentar posturas en 2 inmuebles más y de no llevarse a feliz término se haría efectiva la cláusula penal del 5% del valor del contrato; como también se estipuló en
el contrato que en caso de que la contratante deseara desistir del negocio hasta antes de la adjudicación, perdería todo lo pagado. Con todo, se dejó claro como lo ha referido en varias intervenciones el defensor de oficio que la señora Carmen Teresa Marin Caro, conocía que el inmueble a adquirir se trataba de un remate judicial y que debía asumir todos los gastos, de notariado, servicios, administración. Se señaló en el mismo contractual que la abogada se reservaba los datos sobre el inmueble, sobre el Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo y del recibido de consignación para hacer postura, hasta tanto saliera el aviso del 50% para hacer dicha postura, para lo cual se pactó un plazo de 8 meses, que podían ser prorrogados en caso de que no llegara a feliz término y debiera elegirse otros inmuebles. Dijo la Sala A quo que, del contrato, de un aparte de observaba la mala fe de la profesional al reservarse datos como el Juzgado hasta tanto saliera el aviso por el 50% para el respectivo remate, la identificación del bien y el recibo de consignación para la postura, pues de tener claras y diáfanas intenciones pondría en conocimiento a su contratante de esta situación para ser verificada y pudiera decidir con antelación si estaba de acuerdo o no con la condición real del bien. En efecto, sabía que tenía una expectativa de compra y precisamente por eso la quejosa ha dicho ante esta Sala que la disciplinada “era la abogada del proceso donde se estaba llevando a cabo el remate” (sic), situación no fue acreditada, pero de acuerdo al certificado de tradición y libertad obrante, se observa en la anotación 14 (fl.129c.a.)
que el inmueble fue embargado por cuenta del Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad, pero dicha medida fue cancelada el 16 de marzo 2OO6 según la anotación 15 y solo hasta el 31 de agosto de 2007 fue vuelto a embargar por cuenta del Juzgado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA 32 Civil Municipal, por cuenta de Bancolombia contra Claudia Inés Calderón Lancheros Y Wilson Leonidas Rodríguez Rubio y no de la profesional, luego estaba prometiendo en venta un inmueble sin ser propietaria. Empero, la abogada, en connivencia –dícese de complicidad, conspiración , trampa, complot, contubernio, amaño, con la secuestre del inmueble, logró hacerle entrega material a la señora Carmen Teresa Marín Caro, con fines fraudulentos, además para el proceso, pues la función de la secuestre era velar por la conservación del bien, pero no para entregarlo con fines gratuitos pues véase que lo entregó a la señora Lilian Sánchez, asistente de la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca en calidad de comodato por el término de 1 año (fl.5 c.a2) y la quejosa, a su vez lo arrendó el 8 de agosto de 2009(fl.4c.a1) pero estos frutos no fueron a parar al
proceso, todo cohonestado por la abogada, quien como experta en normas legales conocía el deber ser de la situación y precisó que se debía observar como la abogada vende el inmueble por $44.000.000 sobre lo que no tenía manejo, control ni dominio y ni siquiera era apoderada de la parte actora en el ejecutivo porque se trataba de Bancolombia y esas entidades no permitían transacciones sin contar con la totalidad del dinero y el precio del remate ni siquiera alcanza para pagar la deuda que ejecutan, por lo que no les conviene hacer negocios de este tipo. De manera que este aparentemente inofensivo contrato no encubría más que unas maniobras fraudulentas de la abogada para engañar a la quejosa y hacerle creer que iba a venderle el inmueble sobre el que tenía disposición y dominio, dejando la posibilidad que se etractara con la condición de perder los valores depositados, aprovechándose con el contubernio de otras personas de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de su otrora mandante, por lo que la conducta resultaba agravada, conforme a los numerales 5 y 7 de la Ley 1123 de 2007, sin olvidar que los
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA - CONFIRMA profesionales del derecho estaban obligados a realizar sus actividades con total transparencia. En cuanto a la falta precisó que era a título doloso en los términos de los artículos 20
y 21 de la Ley 1123 de 2007 al idear y realizar en contubernio con otras personas tales como la secuestre y su asistente una serie de actos tales como la elaboración de documentos, mostrarle a la quejosa varios apartamentos, pasar memoriales a la administración, permitir el arriendo del inmueble, pagos adeudados, para luego cuando fuera despojada del bien y no agradar de otros conforme a lo términos del contrato, quedarse con los dineros recibidos, consumando así el fraude pretendido. De la sanción, dijo la Sala A quo que teniendo en cuenta los criterios de graduación, como la trascendencia y modalidad de la conducta y la anotación disciplinaria, contada conforme al numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 – Radicado N°20050110201 – M.P. María Mercedes López Mora, que empezó a regir el 27 de julio de 2009, más los perjuicios causados no solo a la quejosa, sino a los dueños del inmueble al haber logrado que aquella lo arrendara en comodato cuando el bien debía producir para amortizar el crédito, permitía inferir que el castigo correspondiente era la exclusión de la profesión. (fls.200-229 c.o.). La profesional y su defensa, fueron notificados el 12 de abril de 2012 y ante la no interposición del recurso de apelación, fue enviado a esta instancia en grado jurisdiccional de consulta (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta
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