CSDJ - F11001110200020110229702ADJUNTA20150406151228-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110229702ADJUNTA20150406151228-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. PRESCRIPCIÓN / Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando la profesional pudo interponer la acción judicial encomendada, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado. Las pruebas allegadas al proceso disciplinario evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez realizada la sustitución del poder y siendo aceptada la misma por los Juzgados de conocimiento el disciplinado no hizo actuación alguna tendiente a impulsar los mandatos encomendados, siéndole revocado el poder el 13 de mayo de 2010. PRESCRIPCIÓN/ FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007/ Cobrar gastos o expensas irreales / Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas El disciplinado exigió dinero para realizar un supuesto trámite dentro del mandato conferido,
por lo tanto las expensas resultaron irreales, toda vez que nunca inició la gestión confiada; se prescribe la acción por cuanto han transcurrido más de cinco años desde el momento en el que se produjo la falta disciplinaria. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 /no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102297-02 (8277-15) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora JANNETH CORREA ESPINEL y lo que en derecho corresponda revisar en grado jurisdiccional de Consulta respecto al doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL contra el fallo proferido el 17 de julio de 2012 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a los abogados JANNETH CORREA ESPINEL, con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y al doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007 y MULTA equivalente a dos (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. 1.- Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2011, la señora LUCÍA BARACALDO DE VELÁSQUEZ presentó queja contra los abogados FREDY BONILLA ESQUIVEL y JANNETH CORREA ESPINEL, indicando que su padre el señor RAFAEL BARACALDO GARZÓN (q.e.p.d), le otorgó poder a los investigados para que tramitaran entre otros asuntos un proceso de restitución de inmueble arrendado y el proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento, gestiones profesionales que no se llevaron
a feliz término; en vista de ello considera la quejosa que los precitados profesionales actuaron de manera desleal con su mandante, aprovechándose de su condición de persona de la tercera edad (fls. 1 a 8 de c. 1ª. Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de los doctores JANNETH CORREA ESPINEL y FREDY BONILLA ESQUIVEL, -quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 52.647.524 y 79.734.438 y tarjeta profesional Nos. 106.642 y 149.290, respectivamente (fls. 13 a 14 c.1ª. Instancia), el Magistrado instructor por auto del 29 de abril de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c. 1ª. Instancia). 3.- El 10 de agosto de 2011, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los abogados disciplinables JANNETH CORREA ESPINEL y FREDY BONILLA ESQUIVEL, no comparecieron la quejosa ni el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual el a quo leyó la queja y se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- La doctora JANNETH CORREA ESPINEL, al rendir su versión libre, manifestó que no conocía a la señora LUCÍA BARACALDO DE VELÁSQUEZ, pero si al señor RAFAEL BARACALDO, padre de la quejosa a quien le llevó dos procesos un ejecutivo y una restitución de inmueble
arrendado. Al señor RAFAEL BARACALDO lo conoció por intermedio del señor FREDY BONILLA, quien para la época de los hechos era su dependiente judicial y el cual en ese momento le ayudaba al señor BARACALDO en la elaboración de contratos; y en trámites donde no necesitaba ser abogado. Señaló la abogada investigada que comenzó su gestión profesional presentando la demanda de restitución de inmueble arrendado, solicitando como medida cautelar el embargo de unas máquinas, a continuación se procedió al pagó la póliza respectiva y se inició el secuestro y el embargo de los bienes; también indicó que tramitó un proceso ejecutivo en el cual se estaban cobrando unos cánones de arrendamiento del inmueble anteriormente enunciado. Finalmente señaló que una vez el señor FREDY BONILLA obtuvo su tarjeta profesional y con el aval de su cliente el señor RAFAEL BARACALDO, la abogada investigada sustituyó los poderes de los procesos y el día 29 de julio de 2008 le hizo entrega de la carpeta con los documentos y todos los trámites que se habían realizado en los dos procesos y de ahí se desentendió de esos asuntos (fl.30 c 1ª instancia). 3.2El doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL, al rendir su versión libre, indicó que frente a las acusaciones incorporadas en la queja sólo debía manifestar que no eran ciertas, pues los hechos no son ajustados a la realidad, dado que su gestión fue honesta y transparente en los 10 años que trabajó para el señor RAFAEL BARACALDO (q.e.p.d), quien durante su vida nunca
manifestó inconformidad alguna respecto a su actuar laboral y profesional. Señaló el abogado disciplinado que comenzó a ayudarle al señor BARACALDO con la elaboración de contratos y otras gestiones desde el año 2000 y que su relación profesional inició a partir del año 2008, cuando asumió el conocimiento de dos procesos judiciales que en principio llevó la doctora CORREA ESPINEL, uno se inició en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, relacionado con la restitución de un inmueble arrendado, específicamente una bodega y otro en el Juzgado 38 Civil Municipal de la misma ciudad, en donde se adelantaba un proceso ejecutivo, instaurado con el fin de que le fuesen cancelados los cánones de arrendamiento atrasados de dicha bodega a su cliente. Igualmente manifestó el togado investigado que realizó un nuevo contrato del inmueble arrendado tal como se estableció en el escrito anexo a la queja, pero dicho acto jurídico se hizo con la anuencia del señor BARACALDO, de lo cual indicó que aportaría el documento firmado por su cliente y también las suscripciones de unos acuerdos de pago con los cuales se suspendió el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por último reafirmó su dicho, expresando que el señor BARACALDO sí recibió dineros por la gestión en dichos Juzgados, para lo cual aportaría los recibos que probaban la entrega de los mismos. 3.3El Magistrado instructor, decretó de oficio las siguientes pruebas: i) Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, copia del proceso N°2006-449; ii) Juzgado 22 de Civil Municipal; fotocopia del proceso N° 2005-0927 y iii) al
Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá copia del proceso N° 2005-1629, además solicitó citar a los señores GERMÁN CAMACHO y GLORIA BERENICE TÉLLEZ, para escucharlos en declaración (fls.30 a 32 c 1ª instancia y CD del 10 de agosto de 2011). 4.- El 19 de octubre de 2011, el Magistrado instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la señora LUCÍA BARACALDO DE VELÁSQUEZ y su defensor de confianza, el Agente del Ministerio Público, los disciplinados y el testigo NAIN GERMÁN CAMACHO GONZÁLEZ diligencia que se desarrolló así: 4.1.- El a quo, le indicó a la señora LUCÍA BARACALDO DE VELÁSQUEZ y a su apoderado de confianza que podía hacer una ampliación de queja o solicitar nuevas pruebas. La señora LUCÍA BARACALDO, reiteró la queja y su apoderado de confianza, solicitó el desarchivo del proceso que cursaba en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2010-283 contra el señor RAFAEL URIBE URIBE, para que lo aportaran y de esta manera determinar la responsabilidad en la que pudieron haber incurrido los aquí disciplinados (fl. 46 c.1ª instancia y CD del 19 de octubre de 2011 record del minuto 00:9:00 a 00:12:48). 4.2.- Testimonio del señor NAIN GERMÁN CAMACHO GONZÁLEZ:
Refirió que los profesionales CORREA y BONILLA eran los encargados de cobrar el arriendo de una bodega que el señor RAFAEL BARACALDO les tenía arrendada; afirmó que el señor FREDY BONILLA ESQUIVEL, era el encargado de hacer el acuerdo de pago en el cual a la doctora JANNETH CORREA no le hizo entrega de dinero, pero se le realizó el traspaso de un vehículo Mazda como cancelación de unos cánones de arrendamiento y al doctor BONILLA se le entregaron ochocientos mil pesos para llegar con ello a la cancelación total de la deuda (fl 47 c 1ª instancia y CD del 19 de octubre de 2011 record 13:00 a 21:05). 4.3Procedió el Seccional de instancia a calificar la conducta de los disciplinados, en tal sentido les imputó los siguientes cargos: En lo que se refiere al proceso ejecutivo No. 2005-1629, tramitado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá; manifestó el a quo que el señor BARACALDO GARZÓN otorgó poder a la doctora JANNETH CORREA ESPINEL el 11 de julio de 2005 para que formulara demanda ejecutiva contra el señor NAIN GERMÁN CAMACHO dada la no cancelación por parte del demandado de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2005, la cual fue radicada por la disciplinable el 30 de agosto de ese año; atendiendo lo anterior, el 26 de octubre de 2005 se libró mandamiento de pago a favor del extremo activo y el 10 de noviembre de 2005 se generó la obtención de medidas cautelares, sin que la togada realizara actuación
adicional alguna, hasta la sustitución del poder al doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL, el 14 de julio de 2008. Así las cosas, para el Magistrado Sustanciador, la doctora CORREA ESPINEL podría encontrarse incursa en falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, precepto normativo actualmente consignado en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto la disciplinable abandonó el asunto del que se había encargado, sustrayéndose de efectuar actuaciones entre la fecha en que obtuvo el decreto de medidas cautelares a favor de su cliente, esto es desde el 10 de noviembre de 2005 y hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la cual se realizó la sustitución a favor del doctor BONILLA ESQUIVEL. El a quo al referirse a la imputación de cargos contra el doctor BONILLA ESQUIVEL indicó que éste habiendo aceptado desde el 14 de julio de 2008 el mandato profesional del proceso ejecutivo No. 2005-1629 tramitado ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá; siendo requerido por el despacho de conocimiento el 27 de octubre de 2009 para que diera impulso a la actuación, se abstuvo de proceder en tal sentido, siendo relevado el 10 de mayo de 2010 cuando su cliente el señor BARACALDO GARZÓN (q.e.p.d) le revocó el poder otorgándole el mismo a un nuevo profesional del derecho. Así las cosas, consideró el seccional de instancia que el doctor BONILA
ESQUIVEL podría encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, dado el abandono de la gestión profesional con la que se obligó durante el interregno que perduró hasta la revocatoria del mandato por su mandante. Respecto al proceso de restitución de inmueble No. 2005-0927 tramitado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá: Se observa que habiendo sido otorgado poder a la doctora CORREA ESPINEL por el señor BARACALDO GARZÓN el 11 de julio de 2005 la precitada limitó su actuación a la presentación de la demanda, subsanó la misma y aportó la póliza ordenada para acceder a las medidas cautelares pertinentes, luego participó en diligencia de embargo de muebles y enseres que tuvo lugar el 5 de marzo de 2006 siendo su última actuación el 29 de julio de 2008, día en que se llevó a cabo la sustitución del poder al doctor BONILLA ESQUIVEL, sustitución a la cual accedió el despacho judicial el 1 de agosto de la misma anualidad. Así las cosas, el seccional de instancia indicó que la doctora CORREA ESPINEL, abandonó el encargo sin ni siquiera haber surtido la notificación de la demanda para los fines pertinentes, y que la omisión en el trámite de este proceso por el doctor BONILLA ESQUIVEL se ejecutó hasta el 10 de mayo de 2010, cuando se le revocó el poder; estando incursos por dichas omisiones en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el
numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123. Así mismo, para el mes de octubre de 2009, el doctor FREDY BONILLA ESPINEL percibió un dinero por concepto de "PÓLIZA PROCESO EJECUTIVO CONTRA EL SEÑOR RAFAEL URIBE” ( fl.35 anexo 7), cuando no había lugar a dicha cancelación, pues dicho proceso fue radicado hasta el mes de marzo del 2010, siendo este el presupuesto por el cual el Magistrado sustanciador endilgó la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 la cual expresamente prevé “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Lo anterior por cuanto, conforme se dejó dicho, el disciplinable efectuó exigencia dineraria a su cliente para el pago de unas expensas irreales, consistentes en el supuesto pago de una póliza judicial de un proceso que ni siquiera se había radicado, el a quo le imputó la falta a la honradez a título de dolo pues en forma deliberada y consciente el doctor BONILLA ESQUIVEL realizó la petición dineraria que ahora lo hace objeto de reproche. De otro lado aparece que el doctor BONILLA ESQUIVEL recibió dineros por concepto de los cánones de arrendamiento relacionados con el local ubicado en la Cra. 36 No. 3-84 de Bogotá sin que hasta el momento haya aportado prueba suficiente que acredite el reintegro de esos emolumentos a su cliente. A lo anterior se aúna el hecho de que, conforme al acta de entrega visible a
folio 17 del cuaderno anexo 7 el disciplinable recibió un automotor del demandado en el proceso de restitución del señor NAIN GERMÁN CAMACHO, además de dinero en efectivo por una suma equivalente a $800.000.oo, luego de suscribir acuerdo de pago no se observa que el mismo hubiese sido avalado por el señor RAFAEL BARACALDO, lo que denota que el togado investigado dispuso del crédito cuyo cobro le había sido encomendado, obviando que esos emolumentos no le pertenecían y que por ende debía entregarlos a su cliente. Así las cosas el inculpado podría encontrarse incurso en la falta a la honradez del abogado de que trata el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior por cuanto el inculpado no entregó a su cliente los bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, proceder que denota el abuso del doctor BONILLA ESQUIVEL respecto a la gestión encomendada; el comportamiento descrito se tiene como desplegado a título de dolo, pues en forma deliberada y consciente accedió a los beneficios económicos y materiales que correspondían a su cliente por cuenta de la gestión dejada bajo su cuidado (fls. 47 a 50 c 1ª instancia y CD del 19 de octubre de 2011 record 22:01 minutos al 39:00). Seguidamente el a quo dio traslado a los disciplinables y el uso de la palabra
para que solicitaran y/o aportaran pruebas. El doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL allegó copias en 35 folios, dentro de las cuales indicó se encontraban i) el recibo de gastos y póliza del proceso ejecutivo en contra del señor RAFAEL URIBE URIBE, ii) actas individuales de reparto de fecha 27 de octubre de 2009, iii) copias de acuerdos de pago suscrito por el señor RAFAEL BARACALDO GARZÓN y donde se establecían las condiciones del acuerdo y iv) copia de algunos recibos. La disciplinada CORREA ESPINEL en su intervención indicó que nunca manejó dinero en efectivo del señor BARACALDO, como tampoco es cierto que haya recibido del testigo, bien alguno como pago de las gestiones profesionales encomendadas (fls. 51 c.1ª instancia y CD del 19 de octubre de 2011 record 39:06 a 51:37). Así mismo, el Magistrado Sustanciador solicitó oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, copia del proceso No. 2010-0283; de igual forma ordenó por secretaría tomar copia de los folios 1-19 del cuaderno No. 1 remitido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá del proceso N° 20050629 y de los folios 1-43 al proceso N° 2005-0927 remitido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. Finalmente el a quo solicitó incorporar la documental al expediente aportada por el doctor BONILLA ESQUIVEL (fls. 51 c.1ª instancia y CD del 19 de octubre de 2011 record 52:02 a 55:03).
5.- Ante la no comparecencia de los abogados investigados a la Audiencia de Juzgamiento agendada para el día 2 de marzo de 2012, el a quo ordenó mediante auto de la misma fecha designar como defensores de oficio de los antes citados a la doctora HELENA FERNANDA PAZMINO MONCAYO y la doctora ALICIA MARÍA NORIEGA HERRERA con quienes se adelantaría la actuación conforme a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 72 c.1ª instancia). 6.- En la Audiencia de Juzgamiento de fecha 11 de mayo de 2012, el Seccional de Instancia llevó a cabo la misma con la asistencia de la quejosa, su abogado de confianza, los abogados disciplinables, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1La doctora JANNETH CORREA ESPINEL expuso sus alegatos finales, señalando ratificarse de los argumentados expuestos en las anteriores audiencias y subrayó que llevó a cabo las diligencias propias del proceso de restitución de inmueble arrendado según lo estipulado en los procedimientos legales. 6.2El doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL, señaló en sus alegatos finales que comenzó a desarrollar su trabajo como asesor del señor RAFAEL BARACALDO en el año 2001, elaborándole unos contratos, además indicó que el escrito anexo a la queja firmado por el señor RAFAEL no fue elaborado por él sino por sus nietos quienes son abogados. Seguidamente subrayó en primer lugar que para el año 2005 se dio un
acuerdo de pago con NAIN GERMÁN CAMACHO Y GLORIA BERENICE TÉLLEZ, el cual fue comunicado al señor RAFAEL BARACALDO, dentro del convenio de pago se incluyó un vehículo de Mazda 626, el cual en este momento se encuentra en manos de terceros y que para tranquilizar a la familia de su cliente, elaboró un documento en el cual se estipulaba que iba a suscribir una letra de cambio con dieciocho mensualidades para un total de $2.200.000.oo y no como pretende la quejosa señalar que cada una de las cuotas era de $2.200.000.oo, por último respecto a los gastos de la póliza contra el señor RAFAEL URIBE, el doctor BONILLA ESQUIVEL indicó que los dineros se invirtieron en pagos del proceso. 6.3El Seccional de instancia, finalmente informó tanto a los disciplinados como a los asistentes a la audiencia que dentro del término de ley se registraría el proyecto de fallo y la respectiva sentencia (fls93 y 94 c. 1ª instancia y CD del 11 de mayo de 2012 record minuto 2:00 a 20:15). DE LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 17 de julio de 2012, sancionó a los abogados JANNETH CORREA ESPINEL, identificada con cédula de ciudadanía N°52.647.524 y tarjeta profesional N° 106.642 del Consejo Superior de la Judicatura con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4)
meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y FREDY BONILLA ESQUIVEL con cédula de ciudadanía N°79.734.438 y tarjeta profesional N° 149.290 del Consejo Superior de la Judicatura con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007 y MULTA equivalente a dos (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a la litigante JANNETH CORREA ESPINEL y en relación con la falta a la debida diligencia profesional atribuida a título de culpa, adujo el fallador de primera instancia que “no se discutían las gestiones que realizó la togada en el marco de los procesos ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado a que hizo referencia en los hechos objeto de estudio, sin embargo reprochó el abandono de las diligencias, por lo que contrario a lo señalado por la doctora Correa Espinel, no se explicaba la Sala cómo dejó de dar celeridad a las actuaciones con las que se comprometió procediendo a ceder el contrato más de dos años después, pese a que se había logrado un acuerdo en el año 2004 y continuó con las gestiones en el año 2005, dejándolas abandonadas hasta cuando se desprendió del mandato el 14 de julio de 2008”. Tal proceder se erigió en vulneración a la debida diligencia toda vez que la
togada investigada dejó de hacer las actuaciones que eran propias de su desempeño como profesional del derecho. De otra parte, el Seccional de Instancia responsabilizó al doctor BONILLA ESQUIVEL de falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se acreditó por el despacho que pese a haber sido sustituido el poder para adelantar tanto el proceso de restitución de inmueble arrendado N°2005-0927 tramitado en el Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad, como el proceso ejecutivo N° 2005-1629 el cual fue llevado a cabo ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, se observó que después de la cesión realizada por la doctora CORREA ESPINEL, el día 14 de julio de 2008, el abogado investigado se abstuvo de efectuar actuación alguna hasta el 10 de mayo de 2010, cuando le fue revocado el poder por su cliente para constituir un nuevo abogado. Respecto a la falta a la honradez descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sobre el particular indicó el a quo, que al interior del proceso ejecutivo N°2010-0283 el aludido diligenciamiento fue radicado durante el mes de marzo de 2010, pese a lo cual para el mes de octubre de 2009 el doctor BONILLA ESQUIVEL aparecía percibiendo dineros por concepto de “PÓLIZA PROCESO EJECUTIVO CONTRA EL SEÑOR RAFAEL URIBE” cuando no había lugar a dicha cancelación. Finalmente, respecto a la falta a la honradez establecida en el numeral 4 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por demostrado plenamente que el investigado incurrió en ella en cuanto no entregó a su destinatario el dinero recibido por concepto de los cánones de arrendamiento del local ubicado en la Carrera 36 N° 3-84 de Bogotá, así como tampoco aportó prueba suficiente con la cual acreditara el reintegro de los emolumentos a su cliente, limitándose simplemente a señalar que por los lazos de amistad con su cliente no dejó nada por escrito. Concluyendo el Magistrado instructor que las conductas desplegadas por los disciplinables son típicas, pues se encuentran descritas como lo indicó el legislador en la Ley 1123 de 2007; antijurídicas porque con ellas se vulneraron los intereses jurídicamente tutelados a la debida diligencia profesional y a la honradez de abogado, y culpables porque pudiendo obrar de otro modo y siendo capaces de entender el hecho, voluntariamente incurrieron en el desafuero que ahora los hace merecedores de reproche (fls. 104 a 119 c.1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por el Seccional de Instancia, la abogada disciplinada JANNETH CORREA ESPINEL, presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, centrando los motivos de su disenso, en: i) En el proceso de restitución del inmueble arrendado con radicado N° 20050927 tramitado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, la disciplinada
indicó que “ejecutó todos los actos encomendados para lograr la restitución del inmueble arrendado, no culminó su gestión profesional como consecuencia de la decisión del señor RAFAEL BARACALDO (q.e.p.d) de acordar unos términos de pago para la obligación adeudada, solicitando la suspensión del proceso mientras se desarrollaba el pago del acuerdo generado y la normalización de la relación arrendataria”. Adicionalmente, en el mes de febrero de 2008 después de transcurrir un tiempo considerable y con el fin de evitar inconvenientes frente a la administración de justicia, la togada investigada solicitó al despacho judicial se ordenara el secuestro del inmueble y correlativamente requirió al señor BARACALDO y a su asesor FREDY BONILLA, para que se manifestaran frente a la suerte del proceso, obteniendo como respuesta que dentro del acuerdo generado entre las partes se estaba cancelando la obligación ejecutada, surgiendo el compromiso para la parte actora de no seguir adelante con el proceso ejecutivo. ii) Consideró la quejosa que la sanción de primera instancia es desproporcionada, atendiendo a que “la suscrita no reporta antecedentes disciplinarios ni de ninguna índole y si se hubiese encontrado elementos constitutivos de la falta imputada, la sanción no es ajustada a lo descrito en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007”. 2.- El abogado investigado FREDY BONILLA ESQUIVEL, no interpuso recurso alguno contra el proveído del 17 de julio de 2012 (fls. 136 a 140 c. 1ª. Instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante proveído de fecha 5 de julio de 2013, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los inculpados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de julio de 2013, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.16 c. 2ª Instancia); así mismo el 22 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación
a los doctores JANNETH CORREA ESPINEL y FREDY BONILLA ESQUIVEL
(fl. 17 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, en fecha 5 de agosto de 2013, en donde consta que no registran sanción alguna. Así mismo, aportó la Secretaría Judicial, constancia en la cual se indicó que los doctores JANNETH CORREA ESPINEL y FREDY BONILLA ESQUIVEL no tiene en curso otras investigaciones. (fl. 22 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público no rindió concepto y los doctores JANNETH CORREA ESPINEL y FREDY BONILLA ESQUIVEL no presentaron alegaciones (fls. 23 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación y la consulta contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.-Aclaración previa Previo a entrar al estudio de la actuación de autos, quien funge como Magistrada Ponente, y pese a que en anteriores ocasiones manifestó impedimento para conocer de procesos disciplinarios seguidos contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ o de actuación en las cuales fungió en calidad de ponente o conformado Sala de decisión en primera instancia, en el presente caso no lo hizo, toda vez que esta Corporación ha sido reiterativa en negar el mismo, en varios procesos como se evidencia en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por lo tanto, en atención a los deberes funcionarles del cargo de Magistra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.