CSDJ - F11001110200020110230001ADJUNTA20140901120042-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110230001ADJUNTA20140901120042-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201102300 01
Registro proyecto: 25 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014
REFERENCIA: Abogado Consulta
DENUNCIADO: Faride Riveros Romero
DENUNCIANTE: Consuelo Pinilla Rodríguez
PRIMERA
Exclusión
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma Permanente y 8 de septiembre de
PRESCRIPCIÓN:
2014.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 22 de abril de 20131, por medio de la cual sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, por hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33.9 y 35.4 de la ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrado Paulina Canosa Suarez.
Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201102300 01
II. HECHOS La investigación surgió a partir de la queja presentada el 15 de febrero de 2011 por la señora Consuelo Pinilla Rodríguez, para que se investigara a la abogada
FARIDE RIVEROS ROMERO, por posible falta a la honradez del abogado, por 2 hacer una compraventa de derechos litigiosos para la cual no estaba autorizada . La actuación que se puso de presente con la queja puede sintetizarse así: - La quejosa conoció en el mes de agosto de 2009 a la abogada disciplinada, quien le manifestó que era apoderada de entidades financieras y le propuso que si estaba interesada en conseguir un apartamento, le colaboraba por intermedio de 3 las entidades que ella asesoraba . - El 9 de septiembre de 2009, la quejosa, en su interés de conseguir un apartamento, celebró con la abogada una promesa de cesión de derechos 4 litigiosos . - En el contrato celebrado la abogada aparece como la apoderada judicial del Banco Ganadero BBVA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 7018 de 1998, que dicha entidad adelantaba en contra del señor Gustavo Medina Medina, en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. - La suma acordada por la promesa de cesión fue de ochenta y cinco millones 5 de pesos, de los cuales la quejosa le entregó treinta millones . - El 8 de marzo de 2010 la abogada Faride Riveros Romero le hizo a la quejosa una supuesta entrega del apartamento objeto del proceso hipotecario anteriormente mencionado. Ese mismo día, por instrucción de la abogada disciplinada, la quejosa le entregó a la secuestre un millón de pesos y a su vez le cancelo $120.000 pesos al cerrajero para que cambiara las guardas del apartamento.
2 Folio 18 C.O. 3 Folio 2 C.O. 4 Folio 21 a 22 C.O. 5 Folio 23 C.O. 2 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201102300 01 - Unos días después la quejosa intentó ingresar al apartamento y se encontró con la sorpresa que el Banco BBVA le había vendido directamente el apartamento a otra persona. - La abogada no estaba autorizada por el Banco Ganadero BBVA para ceder los derechos litigiosos, que realmente no pertenecían a la abogada disciplinada, sino al Banco BBVA. - La quejosa se dirigió a donde la abogada disciplinada a solicitarle la devolución del dinero y únicamente le entregó 15 de los 30 millones que son de propiedad de la quejosa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional de la abogada6, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso mediante auto del 16 de junio de 20117, la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Faride Riveros Romero, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 30 de mayo de 20128. Dicha diligencia finalizó el 27 de agosto de 20129 con la presencia de la abogada disciplinada10.
En esta última diligencia se le formularon los cargos establecidos en los artículos 33.9 aduciendo el a quo que a la abogada disciplinada utilizó de manera fraudulenta el bien inmueble objeto de litigio para inducir en error a la quejosa haciéndole creer que le estaba haciendo entrega del bien inmueble sujeto de
embargo en detrimento de los intereses de esta, perjudicándola y contrariando la recta y leal realización de la justicia. Además el a quo le endilgó a la disciplinada la conducta establecida en el artículo 35.4, con los agravantes del artículo 45 literal c numeral 4, 5 y 7 de la ley 1123 de 6 Folio 9 C.O. 7 Folio 24 a 25 C.O. 8 Folio 64 a 66 C.O 9 Folio 61 C.O. 10Folio 98 a 104 C.O. 3 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201102300 01 2007 en la modalidad dolosa, además compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de una conducta delictiva11.
El 8 de abril de 201312 se agotó la audiencia de juzgamiento. Se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada disciplinada, quien manifestó que ella no ha patrocinado ni intervenido en actos fraudulentos, ella celebró un contrato de venta de derechos litigiosos que es un contrato civil en el cual el cedente no se hace responsable a la luz del articulo 1969 del código civil, además manifiesta que ella no actuó bajo ningún tipo de mandato o encargo por lo tanto la relación que existió entre la disciplinada y la quejosa fue una relación civil así que la agravación endilgada descrita en el numeral 4 del artículo 45 literal c de la ley 1123 de 2007, no tiene ningún respaldo jurídico. Igualmente la agravación del numeral séptimo ibídem no procede porque la quejosa se dedica a la compraventa de derechos
litigiosos y además es profesional, por lo tanto la quejosa no es inexperta ni mucho menos ignorante13.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Promesa de cesión de derechos litigiosos celebrada entre la quejosa y la abogada disciplinada14. 2) Abono de acuerdo de cesión de derechos por un valor de treinta millones de pesos15. 3) Proceso ejecutivo hipotecario 1998-7018 de Banco Ganadero contra CIGP CREAR PAIS LTDA, como cesionario - el señor Gustavo Medina Medina16.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 100 a 101 C.O. 12 Folio 229 a 231 C.O. 13 Folio 229 C.O. 14 Folio 3 C.O. 15 Folio 9 C.O.
16Folio 20 a 22 C.O. 4 Abogado en Consulta.
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Mediante sentencia del 22 de abril de 201317, se sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión a la señora Faride Riveros Romero, al hallársele responsable a título doloso de las faltas establecidas en los artículos 33.9, 35.4 de la ley 1123 de 2007 agravado por la conducta descrita en el artículo 45 literal c numeral 5 de la misma ley. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria al inducir en error a la señora Pinilla Rodríguez y hacerle creer que por su condición de abogada externa de las entidades financieras le podía ceder los derechos litigiosos por un valor de ochenta y cinco millones de pesos, con el fin de que ella tuviera la
oportunidad de obtener su propia vivienda y mediante un contrato de promesa de cesión de derechos litigiosos logró que la señora Pinilla Rodríguez le hiciera entrega de treinta millones, además utilizó varios medios para hacerle creer a la quejosa que le hizo entrega del bien inmueble que había sido embargado y rematado por el Banco Ganadero, apartamento que se adjudicó directamente por el banco ganadero a otra persona, además utilizó la colaboración de un auxiliar de la justicia para completar su actuación fraudulenta y obtener por parte de la quejosa el desembolso de treinta millones de pesos, a sabiendas de que ella no podía hacer entrega ni formal ni material del bien inmueble18. Con respecto a los agravantes endilgados en el artículo 45 literal c numerales 4 y 7, estos no fueron probados por lo tanto no los tuvo en cuenta para la imposición de la sanción19. Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en la falta a la honradez profesional y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, conducta que entendió como dolosa. En este orden de ideas, declaró la comisión de las faltas previstas en los artículos 33.9 y 35.4 de la ley 1123 de 2007 agravada por la conducta descrita en el artículo 45 literal c numeral 5 de la misma ley, cometida bajo la modalidad dolosa y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. 17 Folio 232 a 266 C.O 18 Folio 92 C.O. 19 Folio 243 C.O. 5 Abogado en Consulta.
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VI. TRAMITE DE CONSULTA El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 30 de mayo de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria.
En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Faride Riveros Romero.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad
objetiva y favorabilidad. 6 Abogado en Consulta.
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Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada por las faltas descritas en los artículos 33.9 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Las faltas por las cuales se sancionó a la abogada se configuraron por cuanto indujo en error a la quejosa, aprovechándose del interés que esta tenía de adquirir una vivienda, y así realizar un contrato de cesión de derechos litigiosos con la quejosa y obtener por parte de ella una suma de treinta millones de pesos, sin tener la autorización por parte del banco para realizar la referida cesión de los derechos litigiosos.
Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto de los cargos endilgados y la sanción impuesta. Está probado que la abogada Riveros Romero celebró una promesa de contrato de cesión de derechos litigiosos actuando como apoderada del Banco Ganadero y sin
tener la autorización del Banco para celebrar la referida promesa, esto demuestra que la apoderada al celebrar el mencionado contrato tenía la intención de inducir en error a la quejosa, puesto que se aprovechó de su condición de apoderada del Banco Ganadero para generar confianza en esta. Ya que la abogada desde un principio tenía conocimiento que no estaba autorizada para realizar este contrato, lo que permite concluir que no actuó con lealtad en su relación contractual con la señora Pinilla. Está también probado que la abogada recibió una suma de treinta millones de pesos por concepto de abono en desarrollo de la mencionada promesa. 7 Abogado en Consulta.
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De igual manera se encuentra dentro del material probatorio del presente proceso que la abogada disciplinada le hizo entrega a la quejosa del inmueble objeto del negocio sin tener la autorización por parte del Banco Ganadero. Para realizar este negocio la abogada no solo utilizó su condición de apoderada del Banco Ganadero, sino que a su vez utilizó maniobras engañosas tales como la de cambiar las guardas del apartamento que supuestamente le estaba entregando a la señora Pinilla, y de esta manera faltar con el deber de honradez establecido en la ley 1123 de 2007. Además se encuentra probado que la abogada le solicitó un millón de pesos a la quejosa para entregárselos al secuestre del bien inmueble, siendo esto una clara vulneración a la leal y recta realización de la justicia y los fines del estado puesto que ella se valió de un auxiliar de la justicia para realizar la supuesta entrega del bien inmueble.
También emerge del plenario que la abogada actuó como abogada apoderada del Banco Ganadero y por lo tanto esta sala no comparte lo dicho por ella, en sus alegaciones de conclusión, en lo cual dice que no actuó en su condición de abogada, pues si bien no actuó como apoderada de la quejosa, si utilizó su condición de abogada externa de las entidades financieras para inducir en error a la quejosa y generarle confianza a esta para facilitar la celebración del contrato de promesa de cesión de derechos litigiosos. Y a raíz de esa confianza generada logró que la quejosa le hiciera entrega de treinta millones de pesos. Por consiguiente, dado que la profesional del derecho faltó a la honradez profesional y a la recta y leal realización de la justicia en su representación como apoderada del Banco Ganadero y en su relación con la quejosa, esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro de los tipos sancionatorios dispuestos en los artículos 33.9 y 34.5 de la ley 1123 de 2007, además procede el agravante descrito en el artículo 45 literal c numeral 5. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación los deberes estipulados en los artículos 28.6 y 8 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201102300 01 28.8 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado además de no actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Para
el caso concreto, la abogada indujo en error de una manera fraudulenta a la quejosa con el fin de ceder unos derechos litigiosos en los cuales no tenía autorización para cederlos y en razón a ese contrato de promesa recibió treinta millones de pesos de los cuales solo a retornado quince. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad dolosa, por utilizar su condición de apoderada de la entidad financiera y realizar actos fraudulentos con el fin de inducir en error a la señora Consuelo Pinilla y lograr el desembolso de treinta millones de pesos, de los cuales ha retornado únicamente quince millones, además utilizó a un secuestre en su condición de auxiliar de la justicia para hacer creer a la quejosa que le hizo entrega material del bien inmueble. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Observando el artículo 45, literal A de la ley 1123 de 2007, esta sala encuentra que si bien es cierto que la sanción de exclusión impuesta a la disciplinada, es la sanción más grave establecida en el estatuto que rige las conductas de los profesionales del derecho, dicha sanción corresponde a los criterios generales establecidos en la norma, toda vez que la conducta es reprochable en todo su
sentido, pues se valió de su condición de apoderada de entidades financieras para de manera dolosa aprovecharse de la señora Consuelo Pinilla induciéndola en error y aprovechando las intenciones de adquirir vivienda propia, para proponerle un negocio que de antemano la abogada sabía que no podía realizar pues no tenía la facultad de ceder los derechos litigiosos que estaban en cabeza del BBVA y 9 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201102300 01 utilizó la colaboración de un auxiliar de la justicia con el fin de que la quejosa le entregara treinta millones de pesos, causándole un perjuicio a esta pues no le ha devuelto quince de los treinta millones de pesos.
A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. De otra parte, se remitirán copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue si los hechos aquí descritos pueden constituir hechos punibles a la luz de la legislación penal, imputables a la abogada Faride Riveros Romero. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 22 de abril de 2013, por medio de la cual consideró DECLARAR disciplinariamente responsable a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.060.909, titular de la tarjeta profesional de abogado No. 67561 del C.S. de la J., al haber sido hallada autora responsable de faltar a sus deberes de abogada consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia estar incursa en las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la citada ley, conducta agravada por el artículo 45 literal c numeral 5. 10 Abogado en Consulta.
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SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Remítase copia de este fallo a la Fiscalía General de la Nación, para las investigaciones correspondientes. CUARTO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
11 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201102300 01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201102300-01 Aprobado en Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, pero en el presente caso, al corresponder la conducta a una actuación correspondiente a las faltas a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y a la honradez del profesional del derecho, la sanción impuesta a la litigante FARIDE RIVEROS ROMERO, se encuentra ajustada de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley disciplinaria.
12 Abogado en Consulta.
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Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, era imperativo afectar con una sanción de suspensión en el ejercicio profesional a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los
deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”20. 20 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 13 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201102300 01
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 6 cuadernos con 27-27-274-134-150-18 folios y 4 cds Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 14