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CSDJ - F11001110200020110230902ADJUNTA20150227152334-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110230902ADJUNTA20150227152334-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 02309 02 Discutido y aprobado en Acta No. 13 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra abogado CÉSAR

HERNANDO CASTRILLÓN TRIANA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa ELIZABETH GONZÁLEZ CONDE, contra el proveído de fecha 17 de octubre de 2012, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado CÉSAR HERNANDO CASTRILLÓN TRIANA. LA QUEJA La ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ CONDE, el 15 de febrero de 2011 formuló queja1 disciplinaria en contra del abogado CÉSAR HERNANDO CASTRILLÓN TRIANA, por cuanto lo contrató para que en su nombre adelantara un proceso laboral tendiente al cobro de acreencias laborales, entre ellas la indemnización por despido injusto, sin embargo, no fue diligente

1 Fls. 1 a 4, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la medida que no deprecó la condena al empleador por todas las sumas adeudadas, además la demanda se basó en un certificado laboral en que se indicaba que su salario era de $1.600.000, cuando le había entregado otro en el que se especificaba que realmente devengaba $2.000.000, causándole un gran detrimento patrimonial.

También sostuvo la quejosa, que el disciplinable no le comunicaba sobre el estado del proceso, por lo que ella misma a través de internet y en el propio juzgado se enteraba de su avance e incluso le informaba para que no se le vencieran los términos, por todo lo cual debió revocarle el poder el 11 de febrero de 2011. Concluyó la quejosa afirmando que una vez se concilió el proceso, el abogado la llamó y le dijo que debía pagarle los honorarios, ello a pesar de no haber formulado en debida forma la demanda. CALIDAD DE ABOGADO A folio 43 del cuaderno de primera instancia obra certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, de data 29 de abril de 2011, en el cual consta que el doctor CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN TRIANA se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No 73.796, vigente para esa data. Y, a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido el 4 de febrero de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se

indica que el Dr. CASTRILLÓN TRIANA, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado 2 de mayo de 2011, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado CÉSAR HERNANDO CASTRILLÓN TRIANA, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, se escuchó en ampliación de queja a la quejosa y se recibió versión libre al disciplinable, quien aportó documentación que acreditaba las gestiones que adelantó en razón de la labor encomendada, hasta cuando le fue revocado el poder, esto es, el día 11 de febrero de 2011.

3. Practicadas algunas pruebas, entre ellas la obtención de copia del proceso ordinario tramitado en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual funge como demandante la quejosa y como demandado JULIO FERRER CASTRO GARCÍA, el Magistrado a cargo del asunto decidió abstenerse de formular cargos y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias. Lo anterior al considerar que del análisis del acervo probatorio se podía establecer que no existió negligencia por parte del disciplinable en el

trámite del proceso ordinario laboral que se le encomendó.

4. En contra de la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Colegiatura mediante providencia de fecha 26 de enero de 2012, revocándola y ordenando en consecuencia continuar con la investigación, pero no respecto a la supuesta indiligencia, pues conforme a las pruebas obrantes en el dossier estaba claro que el 2 Fl. 44, c. o.

Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable no descuidó ni abandonó la actuación, sino por cuanto el a quo omitió analizar el tema frente a que, según lo afirmó la quejosa, el doctor CASTRILLÓN TRIANA no le informaba sobre el estado del proceso, cuando conforme a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios estaba obligado a “informar oportunamente a LA CONTRATANTE del estado del proceso”.3

5. Regresadas las diligencias al Seccional de primera instancia, se citó nuevamente a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual se le puso de presente al disciplinable la providencia dictada por esta Colegiatura, a lo cual se pronunció afirmando que no era cierto que la quejosa no estuviera informada sobre el estado del proceso, pues en varias ocasiones se reunieron para ponerla al tanto, y ello le constaba a su compañera de oficina, la abogada DIANA JIMÉNEZ, solicitando se le llamara a declarar, a lo cual se accedió por el Magistrado sustanciador.

Afirmó el disciplinable que la queja en su contra correspondía a la inconformidad que tenía la quejosa por haber iniciado un incidente de regulación de honorarios en su contra, por lo que estaba actuando de mala fe, pues gracias a su labor se concilió la demanda laboral por la suma de $30.000.000, revocándole el poder de un momento a otro. Y también porque la quejosa se molestó por cuanto no aportó a la demanda un certificado laboral que se le habían expedido para efectos de obtener un préstamo, en el cual se indicaba que su salario era de $2.000.000, lo cual no hizo pues en realidad era de $1.600.000, y a partir de esta última cifra fue que deprecó las condenas laborales, lo cual podía demostrar, porque incluso 3 Cuaderno 01 de segunda instancia. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la quejosa elaboró una liquidación4 que presentó a su empleador en el que indica que ese era su salario, luego, él no podía prestarse para sustentar una demanda con falsedades.

La quejosa intervino en la audiencia, para insistir en que el abogado no fue diligente en la gestión encomendada, pues parecía que estuviera defendiendo los intereses de la contraparte y no los de ella, en tanto debió aportar el certificado en el que se indicaba que su sueldo era de $2.000.000. Además, aseguró que no se informaba sobre el estado del proceso, y que por tanto ella era quien debía ir al juzgado para informarse, y que de ninguna

manera era cierto que la queja la hubiera puesto como retaliación por la iniciación del incidente de honorarios, pues la denuncia disciplinaria la interpuso el día 15 de febrero de 2011, mientras el incidente fue radicado el 17 del mismo mes y año.

6. El día 17 de octubre de 2012 tuvo continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual se escuchó la declaración de la abogada DIANA JIMÉNEZ, quien bajo la gravedad del juramento informó que normalmente en la oficina de abogados que comparte con el disciplinable, hay una persona que atiende a los clientes y les informa sobre el estado de los casos.

Afirmó que conocía del asunto, por cuanto el disciplinable en varias ocasiones le consultó, en especial porque la quejosa quería que incoara la acción ordinaria partiendo de la suma de $2.000.000 como salario, cuando en realidad era de $1.600.000, a lo cual estuvieron de acuerdo que no se podía acceder a tal petición, pues fácilmente, mediante la investigación frente 4 Copia de tal liquidación fue aportada por el disciplinable, cuaderno anexo tres, fls. 2 y 3. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al pago a las entidades de seguridad social se podría determinar el valor real del salario.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, el Magistrado sustanciador de primera instancia, en la misma sesión de audiencia de Pruebas y Calificación

celebrada el día 17 de octubre de 2012 procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior, al considerar que del material probatorio obrante en el plenario, y frente a lo considerado por esta Superioridad cuando en otrora oportunidad se revocó el auto que ordenaba el archivo de las diligencias, específicamente por cuanto el disciplinable presuntamente no rindió información a la quejosa sobre el estado de la gestión encomendada, se podía establecer que no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta es, omitir o retardar los informes de la gestión. A tal conclusión llegó el a quo al precisar que si bien en el contrato de prestación de servicios se indicaba que el togado debía rendir informes sobre el estado de la actuación, no estaba precisada la periodicidad, pero en todo caso, no se le podía exigir que notificara a su cliente sobre lo que ésta ya sabía, pues conforme se indicó en el escrito de queja y en la ampliación, la quejosa se mantenía informada de los pormenores de la actuación por vía internet y porque iba al juzgado, luego, no le daba la oportunidad al disciplinable de que le informara. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo demás, revisada la actuación del proceso laboral, la única situación que debía informarle fue la citación para la audiencia de conciliación, y también la propia quejosa aceptó que el togado le informó pocos días antes

de celebrarse, luego, sí fue informada. Concluyó el a quo indicando que el dicho del disciplinable en el sentido que la queja obedeció a una retaliación por cuanto le cobró los honorarios adeudados, cobraba validez, en tanto independientemente de que el incidente que presentó para su regulación fue radicado dos días después de presentada la queja, en ésta la quejosa mostró su inconformidad por su cobro, cuando precisó que el togado la había llamado a cobrarle, cuando no había formulado la demanda en debida forma. LOS ARGUMENTOS DE LA APELANTE Corrido el traslado de la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación, manifestando que no estaba de acuerdo con las consideraciones del a quo, pues el hecho de que ella se procurara la información del proceso en forma directa, no le quitaba la obligación al disciplinable de rendirle la información sobre el avance del proceso, al punto que si ella no lo vigilaba, se podían vencer los términos. Afirmó que en desarrollo de la conciliación solicitó a la contraparte le pagaran $200.000.000 por las acreencias laborales, ante lo cual la Juez del caso le dijo que no era posible que solicitara tal cantidad, cuando la cuantía de la demanda era de aproximadamente $37.000.000, lo cual era demostrativo que el abogado no solicitó en la demanda el pago de todas las acreencias laborales, perjudicándole en forma grave. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que la decisión tomada por el a quo, de abstenerse de formular cargos en el presente asunto, deberá ser confirmada, pues no existe evidencia alguna que el disciplinable haya omitido su deber de informar a la quejosa sobre el estado del proceso encomendado, tema sobre el cual en esta oportunidad se centra el debate jurídico, pues sobre la presunta indiligencia ya el a quo se había pronunciado y esta Sala confirmó la decisión de archivar las diligencias por tal aspecto, tal como se indicó al resumir la actuación. En efecto, en la providencia que emitió esta Sala el día 26 de enero de 2012, se dijo: “Emerge claro, que en el contrato de prestación de servicios,5 suscrito entre la quejosa y el disciplinado, se consignó en la cláusula “TERCERA literal b) informar oportunamente a LA CONTRAPARTE del estado del proceso”, en ese sentido, refulge que dicho punto de inconformidad no fue objeto de análisis por parte del Magistrado instructor obrando con suma ligereza al dar por terminadas las diligencias seguidas contra el abogado CASTRILLÓN TRIANA…” 5 Visible a folio 7 del cuaderno anexo No. 1. Abogado - Apelación interlocutorio

Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, analizado el acervo probatorio, en especial las copias del proceso ordinario laboral que incoó el disciplinable en nombre de la quejosa, se establece que la demanda fue radicada el día 21 de mayo de 2010, siendo repartida al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde mediante auto adiado 16 de julio del mismo año fue inadmitida, y una vez fue subsanada fue admitida en providencia del 9 de agosto siguiente.

Posteriormente el togado efectuó las diligencias pertinentes para la notificación del extremo pasivo, y una vez contestada la demanda, por auto del 13 de diciembre de 2010 se señaló para el día 14 de febrero de 2011 como fecha para celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del CPTSS. El Juzgado citó a las partes y sus apoderados para tal audiencia, mediante el envío de telegramas. El 11 de febrero de 2011, la quejosa radicó memorial en el juzgado por el cual revocó el poder al disciplinable, afirmando que los hechos de la demanda presentada por su apoderado no correspondían a las pretensiones a que aspiraba, e incluso deprecó se le liquidaran sus honorarios, teniéndose en cuenta que le había abonado $300.000. Llegado el día señalado para la celebración de la audiencia, esto es, el 14 de

febrero de 2011, la quejosa se hizo presente con otra abogada, a quien se le reconoció personería, se aceptó la revocatoria al poder dado al disciplinable, se negó fijarle honorarios en tanto el legitimado para solicitarlos era aquél mediante la interposición del incidente pertinente, y se aprobó la conciliación que hicieron las partes, consistente en el pago de $30.000.000 por parte del demandado a la actora. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 17 de febrero siguiente, el disciplinable formuló el incidente de regulación de honorarios, deprecando el 25% del valor de los dineros recaudados, conforme la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios.

El anterior resumen de la actuación que se surtió en el proceso ordinario laboral, es demostrativo de que el disciplinable en la medida que tuvo la oportunidad de actuar antes de serle revocado el poder, fue diligente, tema que ya no es objeto de estudio, como antes se explicó, sin embargo, es necesario observarlo, porque ello evidencia el grado de compromiso con el encargo que se le hizo, en tanto, presentó la demanda y una vez admitida efectuó las diligencias para la notificación de la contraparte y asistió a la primera audiencia que se señaló, data en la cual fue sorprendido con la revocatoria del poder. De tal manera que el abogado lo único que debía informarle a la quejosa era que había presentado la demanda, el juzgado al cual correspondió, sobre la

contestación de la demanda, y sobre la fecha en que debía asistir a la audiencia de conciliación, aunque esto último el propio juzgado se lo comunicó directamente a través de telegrama enviado el día 17 de enero de 20116. No considera esta Sala que un abogado deba estar informando todas y cada una de las incidencias procesales o hechos que se presenten en el desarrollo de una gestión que al cliente le son vanas, por ejemplo que el juzgado inadmitió la demanda, pues es deber del abogado estar pendiente y subsanarla, y si le es rechazada volver a presentarla en debida forma hasta 6 Fl. 176, cuad. dos anexo. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le sea admitida, siendo esto último lo que le interesa al cliente saber, a efectos de tener certeza que la demanda que encomendó empezó su trámite.

Tampoco tiene porqué estar informando sobre las diligencias que se efectúan para la notificación, como el pago del correo, el envió de los avisos, etc., pues son asuntos que podrían decirse son técnicos, y que tampoco le interesan al cliente, lo que debe saber es que la demanda fue contestada y sobre las excepciones propuestas, esto a fin de tener conciencia de las pruebas y hechos que puedan contrarrestar las pretensiones y así poder tomar una decisión frente a una eventual conciliación, transacción o desistimiento. En el caso en estudio, la quejosa manifestó en el escrito de que “en el mes

de noviembre de 2010, el doctor CASTRILLÓN me citó a su oficina de la Carrera… para hablar de los hechos y pretensiones de la demanda…”, y si se tiene en cuenta que la demanda fue contestada en septiembre7 del mismo año, se cae de su peso que en esa oportunidad debió informársele sobre el estado del proceso. Afirmó la quejosa que el togado no le informaba sobre el estado del proceso, al punto que la demanda fue inadmitida y ella debía avisarle para que no se vencieran los términos, hecho que lleva a la misma conclusión del a quo, esta es, que la quejosa -quien por demás para la época de los hechos era estudiante de derecho-, estaba pendiente de las incidencias procesales de su demanda, y entonces no puede ahora afirmar que no sabía del devenir de su demanda, pues cualquier información que le diera el disciplinable de antemano la sabía. 7 A folio 147 del cuaderno anexo 2 (copias del proceso ordinario laboral), existe informe secretarial, por el cual se pasa el expediente al despacho informando que la demanda fue contestada en tiempo. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Claro está, no se trata de que los abogados dejen en manos de sus clientes la revisión de los procesos, pues es a ellos a quienes les corresponde, pero en el caso en estudio a motu proprio la quejosa se procuraba el conocimiento del estado de la actuación, la cual por demás se adelantó en forma correcta, en tanto el vencimiento de términos nunca se presentó, siendo sólo para

subsanar la demanda por una indebida acumulación de pretensiones, asunto igualmente técnico desde el punto de vista procesal. Y en cuanto a que no se le informó sobre el día en que se celebraría la audiencia de conciliación, es claro que por lo menos desde mediados de enero de 2011 sabía de la misma, pues el juzgado le envió un telegrama citándola para el efecto, y en todo caso, la propia quejosa aceptó que estaba constantemente pendiente del proceso incluso por vía internet, y que habían hablado con el togado telefónicamente los días 4 y 8 de febrero de 2011, y se encontraron el día 12 siguiente, en un parqueadero, data esta última en la que le entregó unos documentos que le requirió, es decir, varios días antes de la celebración de la conciliación tuvieron conversaciones, y se cae de su peso que no hubieran hablado del tema, máxime cuando, se reitera, la propia quejosa tenía conocimiento directo de la audiencia a desarrollarse. Conforme a todo lo anterior, para esta Sala no obra en el dossier prueba que ofrezca certeza de que el disciplinable hubiera omitido su deber de informar a la quejosa sobre el estado de la actuación encomendada, y por ende la providencia apelada, como antes se dijo, será confirmada. Finalmente, y aunque no es tema referido al no informe de la evolución del proceso, para dar contestación a todos los argumentos de la censora, respecto de que el disciplinable no incoó la demanda deprecando todas las Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

acreencias laborales, es claro que en materia laboral el juez está facultado para fallar en forma extra petita, es decir, puede conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en la demanda, esto cuanto se establece que tiene otros derechos laborales que por demás son irrenunciables, luego, independientemente que el disciplinable hubiera dejado de incluir algún rubro en las condenas deprecadas, si eran de ley, el juez con seguridad las concedería. Y en cuanto a que la demanda se basó en un certifico laboral en el que se indicaba que el salario era de $1.600.000, cuando ha debido ser por $2.000.000, revisado el acervo probatorio se establece que el certificado a que hace alusión la quejosa, por mayor valor, data de una fecha de varios años antes (7 de marzo de 2007) a cuando se le expidió en el que se informaba que devengaba $1.600.000 (18 de septiembre de 2009), sin que según las reglas de la experiencia los salarios se rebajen. Pero en todo caso, la propia quejosa el día 14 de abril de 2009 dirigió una comunicación8 a su empleador, por la cual le adjunta la liquidación por ella misma elaborada para efectos de su liquidación definitiva, en el cual indica que su salario base es de $1.600.000, por lo cual no se entiende cómo pretendía que el disciplinable formulara una demanda con fundamento en un certificado en el que se indicaba un salario mayor, y que le fue expedido al parecer -según lo afirmó el disciplinable-, para demostrar más ingresos y así acceder a un préstamo, proceder que sí se observa como de mala fe, y que

es reprochable, máxime cuando actualmente la quejosa ejerce la profesión de abogada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional 8 Fls. 2 y 3, cuaderno anexo 3. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 17 de octubre de 2012, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminadas las diligencias seguidas contra el abogado CÉSAR HERNANDO CASTRILLÓN TRIANA, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201102309 02 Aprobado en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración.

En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es

restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este

orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H.

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia.

Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en

Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 02309 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las cau

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