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CSDJ - F11001110200020110231101ADJUNTA20120614091717-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110231101ADJUNTA20120614091717-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201102311 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la cual fue sancionado el abogado BLAS GARCíA ANDRADE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ por la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 Ibídem. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 15 de febrero de 20112 por la señora FLOR DEL CARMEN GARCÍA ROA, a través de la cual solicitó se investigara al abogado BLAS GARCÍA ANDRADE, a quien contrató para que llevara a cabo hasta su finalización proceso divisorio. Indicó que con relación a los honorarios profesionales pactaron la suma de

$700.000.oo de los cuales le hizo entrega de $600.000.oo, destinados para cancelar impuestos, registro y beneficencia. Agregó la señora Flora del Carmen García Roa, que: “… en vista de no ver resultados positivos sobre el proceso de mi demanda y transcurrido un lapso de tiempo sin tener noticia alguna por parte de mi representante, opte por entrevistarme con el tanta veces mencionado abogado, para que me informara que se había logrado y que resultados se habían obtenido, pero la verdad fue infructuoso porque siempre salía con evasivas en relación con el verdadero trámite del proceso (…) para lograr llegar a un acuerdo en relación con el monto del valor del predio en litigio y lograr el verdadero 50% que me 1 Sala conformada por la Magistrada Ponente MARTHA INES MONTAÑA SUÀREZ y el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 2 Folios 1 al 5, C.O. corresponde y nunca se concretó, tal vez en dos ocasiones nos reunimos, pero curiosamente las propuestas irrisoria que mi demandado hacía sobre el monto que ofrecía darme, las reseñaba mi representante el abogado BLAS GARCÌA, sin objetar y buscar algo que en verdad me favoreciera.” (…) “… decidí ir al Juzgado 29 C del Circuito de Bogotá, en donde solicite ver el proceso y cuál sería mi sorpresa que al mirarlo detenidamente no había actuaciones que alegara a mi favor que hubiera presentado mi representante abogado BLAS GARCÍA ANDRADE recuerdo solamente la demanda y algunos memoriales. Sin embargo hago hincapié en que a mí se me había

citado para una fecha y hora determinada, para llevar a cabo una diligencia conmigo dentro del aludido proceso de la cual el abogado BLAS GARCÍA jamás me comunicó que debía presentarme a ese despacho judicial, para practicar alguna diligencia a la cual él tampoco asistió.” (sic a todo lo transcrito). Por último indicó que debido a que el proceso no avanzaba y que el investigado no le rendía informes sobre el trámite del mismo, decidió revocarle el poder y designar como abogado al Doctor Andrés Fernando García Baracaldo.3 ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria correspondió al despacho a cargo de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 1 C.O. Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 9 de mayo de 20114, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. El 25 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional se hicieron presente el investigado y la quejosa; el despacho procedió inicialmente escuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora FLOR DEL CARMEN GARCÍA ROA, quien a las preguntas realizadas informó que al togado lo conoció hace dos años; lo contrató para llevar a

cabo un proceso divisorio, el contrato fue verbal y le firmó un poder, le cobró por la gestión un millón de pesos, cancelados en diferentes cuotas; dos de $100.000.oo, una de $200.000.oo, $400.000.oo y $500.000.oo, tal y como se evidencia en los recibos aportados con la queja; después de un tiempo no pudo ubicarlo, la enviaba a hablar con los otros abogados de la oficina, pero ellos tampoco le daban razón del proceso; al no obtener información procedió a ir al Juzgado y allí se enteró que habían fijado fecha para una audiencia y el abogado no le informó sobre la misma, de eso se entera por su ex esposo y por lo que ella observa en el expediente. En versión libre el disciplinado manifestó que a la quejosa la distingue como cliente hace como dos años, celebró contrato de prestación de servicios de forma verbal, como honorarios no recuerda cuanto pactaron, porque él le llevaba tres procesos, uno en el Juzgado 5 de Familia que era la separación y la liquidación de la sociedad, el que correspondió al juzgado 29 Civil del Circuito que era la partición del inmueble; agregó que los procesos pasaron por varios despachos judiciales, sin entender la razón de ello, es así que 4 Folios 9 C.O inicialmente se tramitó ante el Juzgado 8 de Familia el proceso de divorció radicado con el No. 2006-1247 contra Miguel Antonio Bohórquez Vivas, luego pasó al juzgado 5 de Familia, allí el proceso se radica con el No. 4542008 cesación de efectos civiles de matrimonio católico y en el Juzgado 36

Civil Municipal inicialmente presenta el Divisorio y luego pasa al juzgado 29 Civil del Circuito, en este último proceso le fue revocado el poder, según el criterio de la quejosa porque no realizó ninguna gestión. El despacho procedió nuevamente a interrogar a la quejosa, con el fin de que aclarara sobre los honorarios, toda vez que el abogado no recuerda sobre lo pactado, ante lo cual la quejosa manifestó que pactaron de palabra la suma de $700.000.oo por el proceso Divisorio, no se habló de mas, el poder se lo revocó porque él ya no le cumplía, no le informaba sobre las fechas de audiencias, le dio tres números telefónicos para que se comunicara y nunca lo hizo, solo le dejó dos mensajes con una hermana. El despacho procedió a decretar como pruebas: (i) los antecedentes del abogado; (ii) oficiar al Juzgado 29 civil del Circuito de Bogotá, para que remita copias integras del proceso Divisorio No. 2009-317; (iii) oficiar al Juzgado 5 de familia, solicitando copias del proceso de Divorcio No. 2008454; (iv) oficiar al Juzgado 8 de Familia con el fin de que remitiera copias del proceso 2006-1147 de Divorcio; (v) se decreta el testimonio de MIGUEL ANTONIO BOHORQUES VIVAS y (v) el testimonio de los señores CESAR y

MAURICIO CASTRO5.

Mediante oficio No. 1669, la Secretaria del Juzgado 8 de Familia de Bogotá, informó que el proceso de Divorcio de FLOR DEL CARMEN GARCÍA ROA

contra MIQUEL ANTONIO BOHORQUEZ VIVAS, ya no cursa en este 5 CD. audiencia del 25 de julio de 2011 folios 19 a 24 C.O. despacho judicial por cuanto desde el año 2008, ese Juzgado entró en programa piloto de oralidad, en consecuencia se remitió el proceso al Juzgado 5 de Familia.6 La Secretaria del Juzgado 5 de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de Divorcio No. 2008-454 de FLOR DEL CARMEN

GARCÍA ROA contra MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ VIVAS.7

La Secretaria del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, remitió igualmente el proceso Divisorio No. 2009-317 de FLOR DEL CARMEN GARCÍA ROA

contra MIQUEL ANTONIO BOHORQUEZ VIVAS.8

El 15 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes la quejosa y el abogado investigado, al igual que los testigos citados, por lo que se procedió inicialmente a recepcionar los testimonios, así: El señor CESAR AUGUSTO CASTRO ESCOBAR, a las preguntas realizadas por el Despacho, informó que al abogado investigado lo conoce desde hace mas de 10 años, porque trabaja en la oficina como su dependiente judicial; a la quejosa la vio en la oficina, porque el investigado le llevaba unos procesos en los Juzgados de Familia y otro en el Civil del Circuito; sabe que en el juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, se presentó un proceso divisorio

e inexplicablemente la señora le revocó el poder; respecto de dineros tiene conocimiento que ella hizo unos abonos, pero no sabe si correspondían a honorarios o a pagos de impuestos; la señora le consultó varios procesos 6 Folio 36 C.O. 7 Folio 37 del C.O. 8 Folio 38 del c.o. que estaban cursando en los juzgados de familia; los dineros fueron aportados por la señora. Sobre la actuación del abogado, le consta que no se presentó ninguna negligencia por parte de él. El señor MAURICIO CASTRO CASTRO, a las preguntas realizadas por el Despacho, informó que conoce al disciplinado desde hace mas de 10 años; a la quejosa la conoce porque ha ido a la oficina; lo que sabe es que ella fue en dos oportunidades con el ex esposo, en una habían llegado a un acuerdo y luego ella dijo que ya no conciliaba, luego ella iba y le consultaba sobre otros procesos y con relación a dineros no le consta nada. A la pregunta realizada por el disciplinado manifestó que la actuación del abogado fue correcta, reitera que la quejosa fue a la oficina con el ex esposo, en la primera ocasión ellos llegaron a un acuerdo y en la segunda la señora se retractó y sabe que fueron a una audiencia de conciliación. Una vez recepcionados los testimonios, procedió a practicar inspección judicial a los procesos remitidos por los Juzgados 5 de Familia y 29 Civil del Circuito de Bogotá, luego de lo cual se indicó que con las pruebas practicada y el material probatorio recaudado se puede tomar decisión, es así que formuló pliego de cargos contra el disciplinado por las faltas descritas en el

numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. PLIEGO DE CARGOS La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió, con relación a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y una vez practicada la inspección judicial al proceso del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en que “… no se desconoce que hubo actividad del litigante; sin embargo, desde el 24 de noviembre de 2009 se entiende que el abogado BLAS GARCÍA ANDRADE se desentendió de las diligencias, por cuanto, no volvió a actuar, estableciéndose que no descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la apoderada del demandado; tampoco comunicó a su cliente la citación efectuada para que aquella absolviera el interrogatorio de parte y dejó vencer en silencio el término conferido para pronunciarse respecto del dictamen practicando por el auxiliar de justicia.” “Aun cuando el litigante aduce que su labor lo hizo inspirado en un espíritu social, lo cierto es que se encuentra acreditado el pago de honorarios por parte de la denunciante, por la suma de $600.000.oo, sin embargo el togado desatendió, hasta ahora injustificadamente, la gestión encomendada. Respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, se indicó que: “El abogado GARCÍA ANDRADE extendió unos recibos que aparecen con la presunta rúbrica del disciplinado, a la señora García

Roa del 20 de mayo de 2010 por la suma de $600.000.oo, donde le indica que era para pago de impuestos, registro y beneficencia, sumas que evidentemente no había solicitado el despacho y las cuales tampoco tenían tal destinación, pues ni siquiera se había decretado la partición por parte del despacho ” Respecto a la calificación de las faltas el Seccional de instancia indicó que con relación a la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del art37 de la Ley 1123 de 2007, la misma se hace a titulo de culpa, por cuanto se observó en el proceso que dejó a su cliente sin una defensa efectiva; con relación a la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 Ibídem, se indicó que se cometió a titulo de dolo, por cuanto el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria e injustificadamente, exigió y obtuvo de su mandante la suma de $600.000.oo, valores que según él eran necesarios para tramitar el registro y pagos de impuestos, diligencias para la fecha en que fueron entregados no se había decretado la partición. Por último el despacho de instancia, decretó como pruebas. (i) los documentos que obran en la actuación y las enunciadas por la defensa: (ii) actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado y (iii) reiterar el testimonio del señor MIGUEL ANTONIO BOHÓRQUEZ

VIVAS.9

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 8 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la

cual asisten el abogado investigado, la quejosa, su apoderado y el testigo señor MIGUEL ANTONIO BOHÓRQUEZ VIVAS, a quien el despacho procedió a tomarle testimonio. A las preguntas realizadas por el despacho, el señor MIGUEL ANTONIO BOHÓRQUEZ VIVAS, indicó que sí conoce al disciplinado desde hace más de un año y medio, porque era el apoderado judicial de su ex esposa; sobre la actuación realizada por él en el proceso no está muy enterado, ya que las citaciones la hacía por medio de su abogada; no le consta que su ex esposa le haya entregado dinero al togado; estuvo con él cancelando lo de un registro; no sabe que trabajos le hubiese realizado a la quejosa; fueron a beneficencia con el investigado para cancelar por partes iguales los gastos, 9 CD audiencia del 15 de noviembre de 2011 folios 48 a 58 C.O. pero no sabe si el dinero con el que canceló, fue entregado directamente por su ex esposa o de el abogado. Con relación a las preguntas realizadas por el investigado, indicó que no sabe exactamente cuánto cancelaron, porque tuvieron que pagar varias cosas; a la beneficencia fueron dos veces, la primera vez no se pudo hacer nada ya el togado no llevaba el dinero completo y en la segunda oportunidad se canceló todo; fueron como cuatro veces a la oficina de él y las propuestas que hizo la señora nunca las acepto. Una vez concluido el testimonio, el despacho procedió a concederle el uso de la palabra al disciplinado, quien procedió a realizar un resumen de su actuación y los procesos tramitados a la quejosa, indicando por ultimo que no

los abandono, pues se debía tener en cuenta que los mismos entran al despacho pero se demoran en resolver, situación que no entienden los clientes; sobre los dineros entregados por la señora, alegó que ellos eran para cancelar los impuestos, y nunca fueron irreales o ilícitos y jamás se apropió de los mismos.10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado BLAS GARCÍA ANDRADE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de dos (2) meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ de la falta descrita en artículo 35 del numeral 3º Ibídem. 10 CD audiencia de juzgamiento 8 de febrero de 2012, folio 79 a 84 C.O. Para arribar a esa resolutiva indicó el Seccional de instancia, con relación a la falta descrita en el artículo 35 numeral 3º que: “… aun cuando la señora GARCÍA ROA en su queja alegó y con prueba documental demostró que entregó la suma de $600.000.oo al profesional para cancelar valores correspondientes a impuestos, registros y beneficencia (…) y no le entregó documentos que soportaran dicho pago, lo que ameritó fuera convocado a juicio ético por la falta que se analiza, de acuerdo con las pruebas allegadas a este actuación ética, se establece que esos valores si se destinaron al fin

para el cual fueron exigidos, esto es cancelar impuestos beneficencia y otros.” (…) Así las cosas, acorde con la prueba que se ha citado, ha quedado desvirtuada la acusación formulada en términos de exigir u obtener el pago de dinero para gastos o expensas irreales porque como lo dio a conocer el demandado dentro del juicio divisorio, si se hizo una erogación por los conceptos indicados…” (…) Frente a lo que se analiza, no queda más camino entonces que brindar credibilidad a lo alegado por el investigado en el sentido de que sí canceló los dineros recibidos en cubrir conceptos de registro, impuestos y beneficencia.” (…) en consecuencia de lo anterior, esta Magistratura disciplinaria absolverá al togado BLAS GARCÍA ANDRADE del cargo de la falta a la honradez….” Frente al cargo a la debida diligencia descrito en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de Instancia que: “… la inspección judicial practicada a ese asunto dejó al descubierto que a partir del 24 de noviembre de 2009, cuando radicó escrito mediante el cual allegó unos documentos, no volvió a concurrir al proceso pese a que se le corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada y el dictamen pericial practicado. Tampoco compareció al interrogatorio de parte que se recibiría a su cliente.” (…) “…esta Sala Dual de decisión considera que las exculpaciones presentadas por el litigante BLAS GARCÍA ANDRADE, en cuanto a que no abandonó el asunto, las personas que no entienden que los asuntos ingresan al

Despacho de los jueces y allí pueden durar mucho tiempo, porque tales argumentos no tienen vocación de prosperidad y menos alcanzan a enervar el cargo que se le imputo.” “Entre la última intervención del profesional BLAS GARCÍA ANDRADE en el juicio civil, esto es el 29 de noviembre de 2009 y la fecha en que la aquí quejosa le revocó el mandato otorgado para ofrecerlo al abogado ANDRES FERNANDO GARCÍA – 6 de septiembre de 2010-, transcurrieron no menos de nueve meses y siete días, lapso de tiempo durante el cual ninguna intervención realizo dentro del asunto civil, que contrario a lo alegado por el investigador registró no menos de tres ingresos al despacho para proveer.” “Lo que si advierte esta Judicatura es que, no obran elementos de juicio de los que se pueda inferir, que el togado estuvo frente a una circunstancia especial que le impidió concurrir al proceso y ejecutar las actuaciones necesarias para imprimirle el trámite que correspondía en caso de que hubiera estado paralizado, lo que se sabe no se ajusta a la verdad.” “Es que a juicio de esta Sala Disciplinaria de decisión, si el profesional del derecho hubiera obrado diligentemente en el manejo del asunto, ningún motivo habría tenido su cliente para revocarle el mandato otorgado como lo hizo. (…) fácil es declarar que está plenamente demostrado el comportamiento in-diligente del letrado, en lo que tiene que ver con el abandono del proceso de que se hizo cargo, siendo precisamente esa situación, se insiste, lo que motivo que le fuera revocado el poder, incluso en época para la cual se había cancelado casi la totalidad de los dineros

pactados por honorarios” (sic a todo lo anterior) Con relación a la sanción impuesta indicó el Seccional de instancia que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que prevé las sanciones a imponer; y en atención a que la conducta analizada se circunscribió a titulo de culpa, y teniendo en cuenta la reincidencia del inculpado en faltas disciplinarias, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de dos (2) meses.11 APELACIÓN Mediante escrito del 16 de marzo de 2012 el doctor BLAS GARCÍA ANDRADE interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, manifestando su inconformidad con la misma, pues, a su juicio, “la quejosa TEMERARIAMENTE PRESENTÓ LA QUEJA PARA ESQUIVAR EL PAGO DE LOS HONORARIOS, PORQUE ADEMÁS ESTÁ 11 Folios 92 a 106 C.O.

DEMOSTRADO QUE, NO ES VERDAD QUE DEL CASO EN DISCUSIÓN

PAGO VALOR ALGUNO”.

Agregó el abogado disciplinado que con reacción a los dineros entregados por la quejosa, fueron destinados al pago de impuestos, registro y beneficencia, demostrando con ello que la señora FLOR DEL CARMEN GARCÍA ROA, faltó a la verdad y reiterando que la mencionada señora quiere es evitar el pago de honorarios. Indicó igualmente, que no está de acuerdo con la posición del Seccional, toda vez que le dio plena credibilidad a lo dicho por la quejosa, y no se tuvo en cuenta todo el trabajo por él realizado, pues sus servicios profesionales

datan de tiempo atrás con la consecución de varios procesos para llegar al proceso Divisorio, agregando que dicho proceso se inició para presionar a llegar a un acuerdo con la contraparte.

Afirmó el disciplinado que: “Sin la más mínima intensión de justificar ni aliviar la carga disciplinaria, considero que si el caso como tal, más no el proceso, hubiera sido abandonado, no hubiera tenido la terminación anormal del proceso como así lo sucedió. Considero que buscar la destreza de la gestión jurídica, para la solución de un conflicto y llegar a su objetivo no lo considero que es abandonar las obligaciones; sin desconocer el proceso, en este caso no fue determinador si no indicador para la solución del conflicto.” Por último dijo que: “… no existió abandono alguno; primeramente por mi convalecencia, pero esto no incidió en la concertación que ya estaba en camino, pues nótese con precisión, que la quejosa durante los mismos 9 meses que transcurrieron para revocar el poder y otorgar poder a otro abogado, -6 de septiembre de 2010y después transcurrieron 5 meses más, para que el 15 de febrero de 2011, colocara la queja.” (…) en virtud de todo lo anterior está demostrado que de mi parte no existe ninguna demora o abandono de las gestiones propias de la actuación profesional, pues dentro de la multiplicidad de gestiones que se pueden adelantar para la solución del caso a adelantar, se eligió la conciliación; en consecuencia no existe ningún descuido ni abandono del caso encomendado”12 (sic a todo lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el según los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política; 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.

En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que 12 Folios 125 a 130 de C.O. su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”14.

2. Marco normativo y conceptual: Ahora bien, conforme a lo indicado en la sentencia de primera instancia y la

norma disciplinaria que describe la falta endilgada y por la cual se le sanciono al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

3. Caso concreto Efectivamente, está plenamente demostrado que la señora FLOR DEL CARMEN GARCÍA ROA, le confirió poder al abogado BLAS GARCÍA ANDRADE, para que presentara en su representación proceso Divisorio contra el señor MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ VIVAS, demanda que efectivamente se presentó y que luego de ser remitida por reparto le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad.

Igualmente se evidenció que las actuaciones del abogado GARCÍA ANDRADE, se circunscribieron a presentar la demanda, subsanarla y realizar el tramite correspondiente de notificación al demandado, última gestión realizada el 24 de noviembre de 2009, luego de lo cual no se observa trámite o gestión alguna por parte del disciplinado. A su vez, se observó que una vez el demandado contestó la demanda y

propuso excepciones, el Juzgado 29 Civil del Circuito corrió traslado de las mismas, del cual guardo silencio el investigado, por lo que el despacho procedió a decretar pruebas entre las cuales estaba el interrogatorio de parte a la señora FLOR DEL CARMEN GARCÍA ROA y el dictamen pericial del predio en conflicto; una vez presentado el concepto se corrió traslado a las partes, del cual también guardó silencio el abogado y al interrogatorio de parte no asistió e ni la aquí quejosa demandante ni el doctor GARCÍA ANDRADE, como tampoco se observó que se hubiese presentado justificación alguna, actuaciones que se registran del 19 de enero al 28 de septiembre de 2010 ultima data donde el Juzgado le reconoce personería al togado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO, como apoderado judicial de la señora FLOR DEL CARMEN GARCÍA ROA. Por ultimo se observó en el proceso divisorio que el profesional del derecho presentó en enero de 2011 incidente de regulación de honorarios, donde indica que los mismos fueron pactados a cuota litis, es decir el 50% sobre el beneficio procesal y el cual reclama, incidente que fue resuelto por el Juzgado en auto de fecha 8 de marzo de 2011 y donde se dispuso que los honorarios del abogado corresponden a la suma de $535.600.oo a cargo de la señora FLOR DEL C. GARCÍA R., con las observaciones hechas en la parte motiva de ese proveído. Inicialmente es de aclarar que la queja se circunscribió a la actuación del abogado en el trámite del proceso Divisorio de FLOR DEL CARMEN GARCÍA

R. contra MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ VIVAS, que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad y no con relación a ninguno de los otros procesos que el disciplinado le tramitó a la quejosa, por lo que solo y como se hizo en primera instancia este Sala se pronunciará sobre la actuación en el mencionado proceso.

Ahora bien, de la reseña realizada anteriormente y las pruebas aportadas, efectivamente se evidencia que la actuación del abogado investigado en el proceso Divisorio fue hasta el 24 de noviembre de 2009 luego de lo cual no volvió a actuar, al punto que guardó silencio respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada y el dictamen pericial presentado, no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte que se le practicaría a su poderdante, quien tampoco compareció, no obra justificación alguna por parte del investigado sobre su ausencia y la de su cliente, lo que generó, como se observó, que en septiembre de 2010 le fuera revocado el poder, luego de lo cual vuelve a presentarse en el proceso pero para reclamar honorarios en un 50% de lo que le corresponda a su ex cliente, según lo pactado. Conforme a lo anterior, no es de recibo para esta Sala lo alegado por el profesional investigado, en el recurso de apelación, en cuanto a que la queja fue presentada para evitar el pago de los honorarios, que no se tuvo en cuenta en la primera instancia el tramite por él realizado en los procesos que antecedieron al divisorio y que no abandonó el proceso, pues la evidencia demuestra totalmente lo contrario. Llama la atención a esta Corporación que el abogado indique que la queja es

para no cancelar los honorarios, cuando como se evidenció existe a folio 5 del cuaderno original copia de cinco recibos de pago que sumados dan un total de $1’400.000.oo, lo que desvirtúa tal aseveración, ya que se observa que la quejosa ha cancelado o abonado los dineros solicitados por el investigado, pese a su difícil situación económica como lo indicó el mismo profesional en su versión libre, aunado a que según su dicho durante el tramite del presente proceso, fue enfático en afirmar que su gestión era mas una obra social, al punto que no recordaba ni siquiera en cuanto habían pactado los honorarios, pero curiosamente en el incidente de regulación de honorarios estaba cobrando el 50% de lo que le correspondiera a la señora FLOR DEL CARMEN GARCÍA en el proceso Divisorio. Con relación a que en la primera instancia no se tuvo en cuenta lo realizado por él en los procesos que antecedieron al Divisorio, se recuerda al abogado que se esta investigando su conducta únicamente en este último, pues es en el único proceso en que la señora FLOR DEL CARMEN GARCÍA R., sintió que no se estaba llevando una debida defensa de sus intereses, al punto que debió recurrir a otro profesional del derecho para que continuara con la gestión encomendada al doctor BLAS GARCÍA ANDRADE. Por último con relación a que no abandonó la gestión, como se indicó en precedencia, esta plenamente demostrado que no existió por parte del abogado disciplinado actuación alguna en el proceso divisorio del 24 de noviembre de 2009 al 28 de septiembre de 2010, sin que obre una

justificación aceptable por parte de esta Corporación, pues si bien indica el dis

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