CSDJ - F11001110200020110232201ADJUNTA20140325064655-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110232201ADJUNTA20140325064655-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve de marzo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 18 de marzo de 2014Radicado 110011102000201102322 01 Aprobado según Acta N° 020 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de mayo de 2013, por medio de la cual aquel fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años para el ejercicio de funciones públicas, por haber incumplido los deberes funcionales previstos en los numerales 1° y 2° del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1° del art. 48 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala Dual con la Dra. Paulina Canosa Suárez. Ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, dirigido por el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, se tramitó la acción de tutela con radicado 20101103, interpuesta por la empresa Mamut de Colombia S.A. contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso durante el trámite de aprehensión de una grúa importada al país. El 19 de agosto de 2010 se profirió fallo de primer grado tutelando los derechos invocados, ordenando la anulación del trámite administrativo efectuado por la DIAN, así como la legalización y entrega de la maquinaria, determinación que tras ser apelada, fue modificada en sede de segunda instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 19 de agosto de 2010, ordenándose rehacer la actuación administrativa analizada a partir, inclusive, de la notificación del acta de aprehensión2. El apoderado de la empresa accionante promovió incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia, el cual fue tramitado ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá. En desarrollo de tal actuación, el señor Juez BARACALDO ALDANA, requirió insistentemente el cumplimiento de la orden de tutela pues, a su juicio, tras haberse proferido el fallo de segunda instancia no se repuso la notificación del acta de la aprehensión de la maquina ni se adelantó nuevamente el respectivo trámite administrativo. Además, atendiendo lo solicitado por el representante de la compañía accionante, dicho funcionario judicial ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificar la licencia de importación de la grúa con el 2 Según la DIAN, el cumplimiento de tal orden se materializó previamente a que dicha sentencia fuese proferida, en cumplimiento a la orden del Juez de primera instancia.
objetivo de posibilitar su recuperación, mandato frente al cual dicha entidad se opuso rotundamente por carecer de relación alguna con la acción constitucional analizada. El 20 enero de 2011 se resolvió el incidente declarando probado el desacato, por lo cual el Juzgador de primer grado ordenó a la DIAN cumplir dicho fallo y le impuso multa de 20 salarios mínimos legales mensuales. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta frente a tal determinación, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá la revocó mediante proveído del 8 de febrero de 2011, luego de concluir que la DIAN dio pleno cumplimiento al fallo de tutela, inclusive, previamente a que esa misma sede judicial profiriera la sentencia constitucional de segunda instancia. Sin embargo, el apoderado de la empresa accionante invocó un nuevo incidente de desacato por los mismos motivos, el cual fue tramitado (con la formulación nuevamente de múltiples requerimientos a la accionada), y resuelto con sanción por el referido Juez 25 Civil Municipal el 17 de noviembre de 2011, procedimiento que fue parcialmente anulado por la segunda instancia debido a un vicio en la notificación del auto primigenio, encontrándose pendiente de nueva determinación definitiva. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 20 de mayo de 2011 se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá3. 3 Folios 12 a 14 - El 13 de julio de 2011 se recibió memorial del funcionario investigado,
quien se limitó a señalar que el trámite del incidente de desacato se ciñó a la ley y que en su criterio aun no se da el cumplimiento al fallo de tutela de parte de la DIAN pese a los múltiples requerimientos formulados para ello4. - El 21 de julio de 2011 se practicó inspección judicial al expediente de la acción de tutela de marras5. - Mediante oficio recibido el 4 de agosto siguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca acreditó que el investigado funge en calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por traslado en propiedad, desde el 1° de marzo de 2004, aportando copias del acuerdo de nombramiento y acta de posesión correspondientes6. - El 2 de marzo de 2012 se abrió formalmente investigación disciplinaria contra el doctor BARACALDO ALDANA, disponiéndose la notificación personal de tal proveído al encartado7. - El 27 de marzo siguiente se escuchó en versión libre y espontánea al Juzgador investigado, quien refirió, en síntesis, que el fallo de tutela analizado constituía cosa juzgada y, en consecuencia, debía requerirse a la entidad accionada para que le diera cumplimiento, esto es, repusiera el trámite administrativo que fue declarado sin efectos, mandato incumplido pese a los más de 10 requerimientos efectuados para ello, por lo cual se tramitó el incidente de desacato, cuya decisión sancionatoria fue revocada en virtud de las afirmaciones espurias de la DIAN. 4 Folio 45 y 46
5 Folio 48 a 51 6 Folios 61 a 69 7 Folio 84 No obstante, se volvió a tramitar dicho incidente, cuyo devenir procesal fue anulado por el superior debido a un defecto en las notificaciones, el cual fue subsanado, encontrándose pendiente de fallo. Aclaró que el motivo para reiniciar el incidente es que el presunto cumplimiento del fallo salta a la vista por cuanto la notificación del acta de aprehensión allegada por la DIAN es sospechosamente anterior al fallo de tutela de segunda instancia y, por ende, carece de validez para afirmar que con ella se dio cumplimiento al fallo. Respecto a la orden para que el Ministerio de Comercio modificara la licencia de importación de la grúa aprehendida, refirió que ello “no debe entenderse como una actuación extraprocesal sino como un acto administrativo para facilitar el cumplimiento del fallo” (negrillas fuera de texto), atendiendo lo solicitado por el apoderado de la compañía accionante en procura de la protección de sus derechos fundamentales8. - Ese mismo día se escuchó el testimonio de Ricardo Andrés Bonilla Vásquez, abogado contratado por la empresa accionante para lograr el cumplimiento del fallo de tutela9. - El 27 de abril de 2012 el Magistrado sustanciador decretó el cierre de la etapa investigativa10. 8 Folios 113 a 115 9 Folios 117 a 119. Refirió que el fallo de tutela de segunda instancia no impide dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de primer grado, a lo cual no se ha dado cumplimiento durante más de dos años tal como la precisado el funcionario encartado y que si bien le solicitó modificara una licencia
de importación , lo hizo con el objetivo de posibilitar el cumplimiento del fallo. 10 Folio 121 - El 9 de julio de ese mismo año se formuló pliego de cargos contra el disciplinable, conforme a los siguientes planteamientos: i.) El investigado procedió en contra de la decisión ejecutoriada de su superior. Con posterioridad a la determinación mediante la cual se revocó la sanción impuesta a la entidad accionada por el supuesto desacato del fallo de tutela, exhortó nueva e insistentemente a la DIAN para que diera cumplimiento a la misma sentencia de tutela y tramitó un segundo incidente de desacato por los mismos hechos, pese a que el tema ya había sido resuelto de fondo por su superior. ii.) De otro lado, mediante proveído del 22 de noviembre de 2010, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la modificación de la licencia de importación de la grúa aprehendida, pese a no tener potestades constitucionales para ello por cuanto dicha entidad no fue vinculada ni tuvo relación alguna con el desarrollo de tutela o el incidente de desacato, es decir, impartió un mandato totalmente ajeno a la cuestión que se analizaba. iii.)Los anteriores comportamientos, a juicio del a-quo, implicaron el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. El primero emerge de la trasgresión de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el funcionario desconoció las decisiones debidamente ejecutoriadas proferidas por su superior -actuando en contra del ordenamiento jurídico-, al asignarle a la orden para la
protección de los derechos fundamentales amparados efectos no contenidos en el fallo de tutela de segundo grado y efectuando nuevos requerimientos e iniciando otro incidente de desacato pese a que ya se había resuelto el cumplimiento efectivo del fallo en trámite incidental previo. Además, por cuanto le ordenó al Ministerio de Comercio que modificara una licencia de importación cuando dicho trámite no fue objeto de debate dentro del fallo de tutela. iv.) Dichas conductas fueron imputadas en modalidad de culpa gravísima dolosa conforme lo dispuesto en el art. 48-1 de la Ley 734 de 2002, “puesto que la conducta del funcionario está determinada por la intencionalidad que evidenció al abusar de las potestades del cargo, y de las atribuciones que constitucionalmente le estaban dadas en su condición juez de tutela, ya que se acometió a impartir una serie de ordenes totalmente ajenas al trámite constitucional de desacato que tenía bajo su examen (…) lesionando con ello claros principios de imparcialidad y eficiencia”11. - El 26 de agosto de 2012 el encartado allegó memorial refiriendo las características jurisprudenciales del incidente de desacato y reiterando que en su concepto la DIAN aun no ha cumplido el fallo de tutela, pues, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado no repuso la notificación del acta de aprensión de marras tal como se verifica de la documentación que aporta para acreditar en engañosamente tal aspecto, toda ella anterior a la providencia analizada. Además, que la modificación a la licencia de importación solicitada fue una
“corrección NECESARIA COMO PRUEBA, ya que fue el MINISTERIO DE 11 Folios 134 a 156 COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO QUIEN HABIA INCURRIDO EN ERROR”. Además, impetró pruebas a su favor. - Mediante auto del 7 de marzo de 2013 se dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión12, en virtud de lo cual el implicado allegó memorial impetrando ser excluido de la falta disciplinaria imputada en virtud de la unidad de fallo que se depreca de la sentencia de tutela analizada, integrada por los numerales 1, 4 y 5 de la decisión de primer grado, y la modificación de los numerales 2 y 3 contenida en la sentencia de segunda instancia (en el sentido de reponer la actuación administrativa a partir, inclusive, del acta de aprehensión), lo cual se debe cumplir a partir de cuando ésta quedó en firme, es decir, el 20 de septiembre de 2010, resultando evidente, en su criterio, que la DIAN omitió cumplir el mandato de tutela. - El 31 de mayo de 2013 la Sala a-quo sancionó al funcionario con destitución del cargo y 12 años de inhabilidad para ejercer funciones públicas13, sentencia que, tras ser notificada personalmente al sancionado el 25 de junio siguiente, fue objeto del recurso de apelación interpuesto y sustentado dos días después14, el cual fue concedido y adicionado mediante escrito recibido el 11 de julio de 201315.
SENTENCIA APELADA 12 Folio 227
13 Folios 233 y siguientes 14 Folios 282 y siguientes 15 Folios 347 y siguientes Mediante providencia del 31 de mayo de 2013, la Sala a-quo, luego de efectuar un recuento pormenorizado del trámite surtido al interior de la acción de tutela con radicado 2010-1103, interpuesta por la empresa Mamut de Colombia S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), concluyó que el implicado incurrió en las faltas que le fueron imputadas por lo siguiente: - La orden para la protección de los derechos fundamentales tutelados, conforme al fallo de segunda instancia proferido por el superior funcional del investigado, fue que la DIAN repusiera el trámite administrativo a partir, inclusive, de la notificación del acta de aprehensión de la grúa de marras, la cual fue indiscutiblemente cumplida por dicha entidad el 1° de diciembre de 2009, toda vez que retrotrajo su actuar, citó al representante legal de la empresa accionante para notificarlo personalmente y ante su inasistencia procedió a la notificación por edicto, sin que hubiere resultado posible continuar el devenir procesal por cuanto no se allegó la documentación necesaria para devolver la maquina aprehendida conforme a las normas aduaneras. Lo anterior, teniendo en cuenta que si tal notificación se produjo en virtud del fallo de primera instancia (previamente a resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra), ello simplemente obedeció al término perentorio de 48 horas allí establecido pues, para el cumplimiento de un fallo de tutela no se requiere que esté en firme. Además, por cuanto
también se presentó el hecho superado atendiendo que la situación vulneratoria del derecho de defensa de la accionante fue solucionada previa a la decisión del Juez constitucional. Por tanto, carece por completo de sustento la teoría del encartado referente a que solo se podía dar cumplimiento al fallo de tutela luego que se profiera fallo de segunda instancia. - De contera, dentro del incidente de desacato dirigido por el disciplinado éste debió limitarse a verificar si la entidad cumplió o no tal mandato. Empero, influenciado por las solicitudes del apoderado de la empresa accionante, persistió en que la orden de tutela consistía en volver a hacer la actuación administrativa tendiente a materializar la entrega de la grúa y que como ello no había ocurrido, se trataba de un incumplimiento del fallo, interpretación que excede abiertamente lo resuelto por su superior funcional. - Sumado a lo anterior, una vez su superior, esto es, el Juzgado 13 Civil del Circuito, revocó la sanción por desacato tras concluir que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, el disciplinable continuó exhortando a la DIAN para que le diera cumplimiento al fallo en los términos por él decantados e inició un nuevo trámite incidental pese a que el tema ya había sido resuelto de fondo, en el cual inclusive omitió notificar a la entidad accionada vulnerando sus derechos fundamentales. - Dicho comportamiento pone en entredicho la imparcialidad y eficiencia que demanda el ejercicio de la función judicial encomendada al encartado, por cuanto no media justificación alguna que lo habilite para desconocer y actuar caprichosamente en contra de las providencias proferidas por su
superior, lo cual denota un claro incumplimiento de sus deberes funcionales constitutivo de infracción al régimen disciplinario. - Igualmente constituye falta disciplinaria haber dispuesto la modificación de la licencia de importación de marras, por cuanto no se encontraba facultado en manera alguna para impartir un mandato totalmente ajeno a la cuestión constitucional debatida, lo cual denota el ánimo por satisfacer únicamente las pretensiones de la empresa accionante. RECURSO DE APELACIÓN El doctor ELISEO BARACALDO ALDANA sustentó el recurso interpuesto contra el citado fallo sancionatorio refiriendo que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. En síntesis, al sustentar el recurso y adicionar sus argumentos, refirió lo siguiente:
1. No se especificó cual fue el delito en que el presuntamente incurrió en modalidad dolosa y, por tanto, las faltas imputadas no resultan gravísimas conforme lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 734 de 2002.
2. Para cumplir la orden de tutela proferida contra la DIAN, en defensa de los derechos fundamentales de la accionada, no bastaba con subsanar la irregular notificación de un acta sino que se diera oportunidad de legalizar la mercancía incautada a la luz de los principios de congruencia entre la parte motiva y resolutiva que rigen la acción de tutela. Si la DIAN hubiere atendido el fallo constitucional, además de la referida notificación habría continuado el trámite administrativo pertinente conforme a la legislación aduanera.
Empero, no acreditó actuación alguna sobre el tema. Frente a tal interpretación, le estaba vedado al Juez Disciplinario efectuar
juicio de valor alguno en virtud del principio de autonomía funcional y mucho menos adentrarse en la procedibilidad o no del incidente tramitado.
3. El fallo de tutela de segunda instancia no sustituyó el razonamiento plasmado en la sentencia constitucional de primer grado en lo referente a permitir la legalización de la máquina con el pago del rescate legalmente dispuesto en el art. 231 del Estatuto Aduanero (tal como lo aceptó la propia accionada), por cuanto únicamente lo modificó en el sentido de retrotraer la actuación hasta la notificación del acta de aprehensión, siendo responsabilidad de la DIAN reponer tal actuación administrativa y no de la accionante.
4. Como al accionante le negaron la entrega de la maquina aprehendida por un defecto en la licencia de importación (lo cual no fue advertido oportunamente durante el trámite de la acción), ello lo llevó al convencimiento invencible que -en calidad de Juez constitucional de primer grado responsable por garantizar el cumplimiento del fallo de tutela-, se imponía la necesidad de solicitar la corrección de tal yerro en virtud del principio de colaboración armónica entre las entidades públicas para posibilitar el cumplimiento de la sentencia, sin que dicha inferencia configure delito o falta alguna. Resalta que no se trató de una orden para el cumplimiento de un fallo de tutela sino de una petición inocua con sustento en lo coherentemente impetrado por la empresa demandante.
5. El incidente no se tramitó por haberse omitido la entrega de la máquina, sino por la inexistencia de la notificación y el trámite administrativo ordenado en la tutela de segunda instancia con posterioridad a su proferimiento.
6. Tampoco es cierto que hubiere desacatado una decisión de su superior funcional, teniendo en cuenta que aun no se resuelve de fondo el incidente y que el mismo no versó sobre la entrega de la grúaAdemás, el ad quem incurrió en contradicciones y equivocaciones al concluir que la DIAN dio cumplimiento al fallo y, por tanto, lo que se evidencia es una interpretación jurídica diferente por parte de otra autoridad judicial pero que en manera alguna permite inferir la configuración de un delito o una falta disciplinaria de su parte
7. Por ende su conducta no puede ser calificada como dolosa, ni mucho menos como culposa, toda vez que no abusó de los poderes conferidos por los arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ni incumplió el deber mínimo de cuidado pues, por el contrario, actuó con el convencimiento invencible de lograr el cumplimiento de un amparo constitucional frente al cual la entidad accionada se había abstenido.
8. De contera, invoca la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el art. 28 del Código Disciplinario Único porque aduce haber actuado en cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado, el cual era hacer cumplir la protección de los derechos fundamentales dispuesta en el fallo de tutela, en la manera en que lo entendió.
9. De otro lado, la sanción impuesta no es proporcional a la gravedad de las faltas imputadas, a lo sumo actúo bajo error insuperable por una interpretación errónea de un fallo sin que hubiere mediado dolo o culpa de su parte y no se tuvo en cuenta su participación activa en este proceso
disciplinario, la inversión en copias para sustentar sus argumentos, que no se le endilgó tipo penal concreto alguno y que durante 27 años de ejercicio como funcionario judicial jamás ha sido sancionado. 10.Aduce que no se ha configurado el hecho superado por cuanto éste debe producirse durante el trámite de la acción y hasta la fecha, reitera, la DIAN no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. 11.Concluye que el Juez obligado a hacer efectivo el fallo puede adelantar los incidentes de desacato que sean necesarios hasta lograr el cumplimiento del fallo y que la Sala de primer grado incurrió en una vía de hecho en la valoración probatoria por hacer ver que el incidente estaba referido a la entrega de la grúa, lo cual no es cierto. 12.Repartido el asunto en esta instancia ad quem, el disciplinado allegó escrito del 20 de febrero de 2014, en el cual solicitó la práctica de pruebas, como inspección judicial “al proceso que llevaré”, en especial a los incidentes adelantados dentro de la acción de tutela, para demostrar la inexistencia de prueba del cumplimiento del fallo. Así mismo requirió se le escuche en testimonio, al igual que recibir en testimonio a los doctores Ronald Javier Rodríguez como apoderado de Mamut de Colombia S.A. y Ramiro Alberto Pabón Guerrero, para hacer constar que aún no han sido notificados de los derechos tutelados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra la sentencia sancionatoria de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25616 de la Constitución Política y 4° del artículo
16 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su 112 de la Ley 270 de 199617. Por tanto, procede la corporación a adoptar la decisión que en derecho corresponde. El caso. Deviene la inconformidad del Juzgador sancionado en que a su juicio no incurrió en delito o falta disciplinaria alguna, pues, al exigir el cumplimiento del fallo mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de la empresa accionante y tramitar los incidentes de desacato contra la entidad accionada, obró conforme a su legítima interpretación de la referida sentencia la cual, si bien puede resultar distinta a la de su superior, en manera alguna resulta susceptible de censura disciplinaria por estar determinada al cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado. Pruebas solicitadas en segunda instancia. Como se reseñó en la actuación procesal, el disciplinado deprecó la práctica de pruebas allí relacionadas ante esta instancia, no obstante, sin necesidad de hacer mención a las mismas, ha de advertirse de entrada que serán rechazadas por su inoportunidad procesal. Las fases del proceso disciplinario se rigen por el principio de preclusividad, por ende, no es de recibió revivir aquellas agotadas, excepto por la presencia de vicios que induzcan a la nulidad, entre tanto, cada estadio procesal se tiene por surtido y agotado, base esencial para la iniciación del
siguiente, quedando agotado el período probatorio una vez se surte lo profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura pertinente entre la formulación de cargos y el proveído que corre traslado para alegar de conclusión. La prueba en segunda instancia solo es procedente de oficio sí lo considera necesario el funcionario a cargo –Art. 171 Ley 734 de 2002-, pero para el caso de autos no se estima ni ve su necesariedad en virtud de lo surtido en primera instancia, en la cual estuvo el ahora petente acucioso y presto al ejercicio del derecho de contradicción; razón suficiente para rechazar la solicitud de pruebas por extemporánea. Solución de asunto. Para efectos de desatar la controversia propuesta, la Sala iniciará por ratificar su posición frente al tema de la autonomía funcional como derecho de los Jueces al momento de administrar justicia, para luego verificar si cada uno de los sucesos imputados al disciplinable corresponden al ejercicio de tal potestad o, por el contrario, configuran el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del art. 153 de la Ley 270 de 199618, tal como le fue endilgado en el pliego de cargos, al igual que la
incursión en la falta.
1. Autonomía funcional (reiteración del precedente horizontal) Sobre el tema, esta Colegiatura ha referido en decisiones precedentes que “por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto que éstas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un 18 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los
siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.
Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del
derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino
que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.19 A la luz de tales conclusiones, salta a la vista que el funcionario judicial transgrede el principio de autonomía funcional y, por tanto, incurre en decisiones susceptibles de ser censuradas por la vía disciplinaria cuando, por ejemplo, inaplica normas constitucionales o legales de manera 19 Radicado 2008-3703 caprichosa, se aparta injustificadamente del precedente jurisprudencial, de la cosa juzgada, invoca preceptos normativos evidentemente derogados, inexistente, inaplicables o desconoce ostensiblemente la estructura del trámite procesal en desmedro del derecho al debido proceso de las partes, entre otras posibilidades. De contera, procede la Sala a verificar cada uno de los sucesos imputados en el pliego de carg
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