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CSDJ - F11001110200020110232201ADJUNTA20140702065032-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110232201ADJUNTA20140702065032-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis de junio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de junio de 2014 Radicación 110011102000201102322 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 047 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre la aclaración, complemento y adición que solicitó el disciplinado ELISEO BARACALDO ALDANA, sancionado como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para colocar el asunto en contexto, se tiene que esta Superioridad, al resolver el 19 de marzo de este año, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia a-quo que lo sancionó con DESTITUCIÓN del cargo de Juez 25 Civil Municipal, decidió rebajarle la sanción a doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo, siendo el argumento base, la absolución proferida por la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Lo primero en poner de presente la Sala es la finalidad de la preceptiva dada

en el artículo 121 del C.D.U., que indica la necesidad de aclarar, corregir o adicionar cuando en la parte resolutiva de la decisión se incurre en omisión sustancial, al igual que por error aritmético, en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba. Presupuesto normativo que limita tal figura a esas precisas circunstancias, más no se trata de una instancia adicional para controvertir o exponer puntos de vista ya resueltos con la respectiva sentencia, cualquier actitud en ese sentido se torna dilatorio e inane ante la ejecutoria de este tipo de providencias que manda el artículo 205 del Código Disciplinario Único, conforme a ello se pronuncia frente a lo pedido: Primero. Como se anunció, el Dr. BARACALDO ALDANA presentó memorial el 22 de mayo de esta anualidad –día en que se notificó personalmente de la sentencia disciplinaria en su contra-, a través del cual solicitó se “ACLARE, COMPLEMENTE Y ADICIONE” lo relacionado en el ítem contemplado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se extraña que se haga énfasis en la aplicación de los numerales 1 y 2 de dicha Ley, pero en la parte resolutiva del fallo ad quem se le sanciona por el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 Ibídem, razón por la cual alega que no existe congruencia ni concordancia tanto en lo dispuesto en la parte motiva como lo relacionado en la parte resolutiva porque difieren entre sí. Al respecto, no abordará la Sala en profundidad el tratamiento expuesto en

la sentencia que pretende se “aclare, complemente y adicione”, porque suficiente será con poner de presente que toda sentencia en su estructura es un todo inescindible, donde la parte motiva es el presupuesto del decisum, de allí que lo tratado en aquella vincula la resolutiva aunque no sea expresa su mención, máxime cuando el resuelve consagra su decisión “conforme los motivos expuestos en precedencia”. Apréciese que si bien es cierto la instancia inferior le sancionó también por la incursión en la falta prevista en el artículo 153 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en segunda instancia en el resuelve ninguna mención hizo al citado deber, pero en las razones de la sanción expuestas en las motivaciones de la providencia ad quem, expresamente se plasmó “…tampoco se advierte relación consecuencial en el art. 153-2 de la Ley 270 de 1996 referente a Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.”, toda vez que se trata de un precepto normativo en el cual se exaltan de manera general los principios que rigen la función judicial (deber ser), los cuales resultarían afectados frente a todos los casos en que se configura una falta disciplinaria”, motivo suficiente para no ser redundantes en el resuelve conforme a lo motivado. Por ello, la solicitud del disciplinado es simplemente falta de compresión del texto decisorio, que no tiene por qué prodigarse la Sala en explicar el sentido de lo expuesto en el cuerpo de la providencia, o de integrar razones que no están aisladas, tan solo se ignoran para plantear una incongruencia

inexistente. A renglón seguido y en razón de lo alegado en precedencia, propuso la nulidad de lo actuado –sin especificar desde que fase procesalbajo el pretexto de la indebida tipificación de las faltas, razón ésta más que elocuente para entender el verdadero propósito del petente, pues si lo que alega es la indebida tipificación pareciera que la nulidad tendría que darse desde la formulación de los cargos inclusive, sin embargo su discurso lo inició con la presunta omisión de referirse al artículo 153-2 para plantear la incongruencia, al parecer, sin vislumbrar ese alcance querrá confirmación al reproche a-quo por esa norma, pero como se dijo antes, tal hipótesis jurídica se desechó para sancionar por la naturaleza abstracta de los principios; pero se reitera, si la supuesta omisión (que no la hubo) fue en la sentencia ad quem, cómo pretender una nulidad por indebida tipificación, a sabiendas que la calificación jurídica se surte en estadios procesales muy anteriores?. Bajo esa suspicaz argumentación entonces nada tiene que aclarar o corregir la Sala por lo incoherente de su pretensión, pero ante todo, por la inexistencia de los presuntos vicios que dice tener la sentencia de segunda instancia, como ya explicó. Segundo. Se enfoca ahora en la presunta incongruencia respecto del principio de la autonomía de los Jueces, porque mientras se le reconoció esa potestad al momento de decidir la acción de tutela contra la DIAN en primera instancia, no se le respetó el mismo principio en el trámite del desacato. Acto seguido hace disquisiciones probatorias frente a lo que fue la supuesta

permanente violación de la entidad accionada entonces de los derechos constitucionales del accionate, para concluir en que la misma Corte Constitucional ha permitido el trámite de varios desacatos con ocasión de una misma tutela, en aras de justificar la emisión que hizo de varias órdenes adicionales para asegurar la protección efectiva del derecho vulnerado. Punto éste sobre el cual no entra la Sala a discutir con el peticionario, por cuanto se trata de asunto con carácter de cosa juzgada, que por serlo y al no ser el instituto procesal de la aclaración, corrección o adición una instancia más o tercera instancia en este caso, debe estarse el disciplinado a lo resuelto en la sentencia respecto de la cual muestra inconformidad. Olvidó el libelista como Juez de la República que es, que el mismo Juez no puede modificar ni revocar su propia providencia y, la cosa juzgada es inmutable por haberse cerrado las fases procesales pertinentes, a las cuales el principio de preclusividad le es inherente. Tercero. Otra inconformidad es el no estar de acuerdo con que se le haya calificado la gravedad de la falta en forma exigua según su parecer, al endilgarle una única infracción, como fue la extralimitación de funciones de que trata el artículo 50 del C.D.U., a más de concluirse que la cometió a título de dolo, a sabiendas que ninguna intencionalidad tuvo de dañar o cometer acto ilegal. Tampoco la Sala entra en este debate ya superado, más aún, cuando en la apelación si bien se refirió al título de culpabilidad, no planteó la gravedad

con la que fue calificada la falta, expuso como constante el no haberla cometido o, a lo sumo, pudo actuar bajo error; al parecer confunde el libelista gravedad de falta con imputación subjetiva de la conducta, pero no es éste el escenario para replantear argumentos defensivos, cuando se encuentra el asunto en fase de ejecución de sentencia. Para ello, tuvo todo el trámite y garantías procesales que el Código Disciplinario Único previó y del cual hizo pleno ejercicio, como para buscar en sede de tercera instancia –que no existe en el ordenamiento legalun replanteamiento de su situación jurídica disciplinaria. No obstante, en la providencia disciplinaria que le definió la apelación, sin haber sido impugnado ese punto, se prodigó este Colegiado en decirle porqué se matriculó la falta en el carácter de grave con los criterios allí en la sentencia expuestos y desarrollados, solo que pretende una explicación más extensa al respecto, pero se repite, lo dicho es a manera de ilustración, porque no tiene la Colegiatura competencia para retomar ese pronunciamiento conforme al cual se dosificó la sanción. Cuarto. Finalmente refuta el cuantum de la sanción de suspensión de 12 meses, que como reproche disciplinario se le impuso a cambio de la destitución proferida en primera instancia, pues dice que no se explica por qué razón se le aplica “la máxima sanción de 12 meses establecida para las faltas graves”; por lo tanto exige que se le explique cuál sistema se utilizó para graduarle, si el de acumulación aritmética o absorción en tanto ninguno

de ellos le resultaría aplicable, por lo tanto considera desproporcional la suspensión máxima impuesta. Sobre este punto de dosificación de la sanción ningún reparo hizo en el recurso de apelación en su momento, tampoco planteó sobre las teorías en que pudo matricularlo el a-quo frente a la acumulación, por ende, nuevamente quiere involucrar al juez disciplinario en una nueva instancia, pues en la impugnación en ese aspecto se circunscribió a mostrar su inconformidad con la falta gravísima porque no se le demostró en qué delito incurrió, pero sobre tal punto fue absuelto, razón por la cual se redujo la sanción a suspensión, más no planteó la controversia que ahora pone de presente, olvidando que se encuentra frente a decisión ejecutoriada conforme lo previó el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. En resumen, ningún punto dejó oscuro la sentencia de segunda instancia que impida su ejecución, tampoco se detectó error aritmético, en el nombre o entidad, menos se omitió algo sustancial en la parte resolutiva de la misma, los puntos planteados por el Dr. BARACALDO ALDANA constituyen un debate adicional en punto de aspectos con los que no está de acuerdo, por ende, es tema que se sale de la competencia de la Sala, Colegiado que agotó su rol funcional para debatir tipicidad, culpabilidad y reproche al suscribir la sentencia que resolvió el recurso de apelación. No está bien intentar un nuevo juicio sobre esos aspectos cuando conocedor como debe ser del orden jurídico, entiende que está vedado al mismo Juez revocar o modificar su propia providencia. Pronunciarse de fondo en esta

solicitud, es desnaturalizar el instituto previsto en el artículo 121 del C.D.U, tampoco es pertinente solicitar explicaciones sobre las providencias, cuando las mismas rinden por sí mismas su propia explicación a través del contenido en ellas plasmado, diferente es que no se esté de acuerdo con las decisiones en puntos concretos, pero ello no habilita nuevos pronunciamientos sobre lo ya decidido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Rechazar por manifiestamente improcedente la solicitud de aclaración, corrección o adición presentada por el Dr. ELISEO BARACALDO ALDANA, Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 19 de marzo de 2014, bajo el radicado de autos.

COMÚNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

REF. Funcionario en Apelación.

M. P. DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110011102000201102322 01

PROVIDENCIA DEL 19 DE MARZO DE 2014.

ACTA No. 20 DE LA MISMA FECHA.

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que en el asunto bajo estudio debió declararse la nulidad desde el pliego de cargos, a fin de que la primera instancia cierre el tipo contenido en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, pues omitió identificar y sustentar razonablemente cual fue el presunto delito en que incurrió. En efecto, lo anterior resulta vulneratorio del mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al preceptuar que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", el cual exige al legislador y al operador jurídico definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones y el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales. En torno a la falencia indicada y ante la indebida tipificación de las faltas disciplinarias, debe manifestar la Sala que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, referida a que cuando se

viola el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales, deviene imperativa la declaratoria de nulidad de la actuación, siendo indispensable reiterar que el principio de legalidad es un imperativo categórico que compromete la decisión del juez, cuando debe proferir la resolución que pone término al proceso disciplinario, en tanto el mismo está sometido al imperio de la ley, por lo que omitir precisar el núcleo de la imputación, en el caso presente establecido en la norma de remisión, deviene imperativo invalidar la actuación para corregir tal falencia. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que una decisión alejada del contenido de la ley, debe invalidarse, a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico. Con respeto.

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

Magistrado

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