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CSDJ - F11001110200020110233101ADJUNTA20121109094024-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110233101ADJUNTA20121109094024-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta y uno de octubre de dos mil doce Registro de proyecto: Nueve de octubre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 093 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 11001102000201102331 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA OFELIA SOLÓRZANO TORRES contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en numeral 9 del artículo 33 y literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Magistrada Ponente: doctora Luz Helena Cristancho Acosta en sala con la doctora Andrea Liliana Ospina Bejarano. Los hechos génesis de la presente actuación refieren a la queja interpuesta por la señora Leonor Guáqueta Riveros contra la doctora GLORIA OFELIA SOLÓRZANO TORRES, por presunta infidelidad a sus deberes profesionales. Indicó la quejosa haber convivido por más de 25 años con el señor Jorge

Edilberto Solórzano Torres, quien falleció el 23 de de abril de 2008, y a su vez había estado casado con la señora María Ofelia Torres de Solórzano de quien se separó de cuerpos en el año 1985, realizándose la respectiva liquidación conyugal. Describe que a causa del fallecimiento de su compañero, la profesional la contactó, quien en su calidad de hija del causante Jorge Edilberto Solórzano Torres y de la señora María Ofelia Torres de Solórzano, recurriendo a su condición de abogada le ofreció sus servicios profesionales para representarlas al interior del proceso administrativo de sustitución pensional que debía cumplirse ante el Instituto de los Seguros Sociales. En consecuencia de lo anterior, le otorgó poder a la profesional, a efecto la representara en el trámite de la sustitución pensional. En razón de ese mandato, considera que fue constreñida por la denunciada a fin de realizar declaraciones extrajuicio junto con la señora María Ofelia Torres de Solórzano, en la que manifestaran haber convivido con el fallecido durante los últimos 5 años de su vida, afirmaciones contrarias a la realidad. Sin embargo, la togada le afirmó que ello era necesario para lograr el reconocimiento del 50% de la pensión a cada una de las señoras. El referido trámite se adelantó ante la notaría, pero fue la denunciada quien gestionó las declaraciones, de tal forma que no le permitió leer totalmente contenido del documento, sin que pudiera percatarse del error en que estaba incurriendo a causa de la abogada. Manifestó que la investigada en momento alguno le explicó en qué consistía el trámite de sustitución pensional, ni lo relacionado con los beneficiarios,

manejando de esa manera la información a favor de la señora María Ofelia Torres de Solórzano, de tal manera que el Instituto de los Seguros Sociales emitió Resolución rechazando la solicitud pensional elevada por ella y concedió el 100% de la misma a la señora María Ofelia Torres de Solórzano, por lo cual considera que dicha entidad tuvo en cuenta la referida declaración extrajuicio, y no tuvo en cuenta la Escritura Pública de separación de bienes entre el causante y la progenitora de la togada. De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora GLORIA OFELIA SOLÓRZANO TORRES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 20.939.991 y Tarjeta Profesional No. 108571 vigente2, y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación N° 21112 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Apertura de investigación disciplinaria. La Magistrada instructora a través de proveído del 25 de julio de 2011 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SOLÓRZANO TORRES y convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 2Fol. 15 C. O 3 Folios 16 C. O 4Fol. 63 y 64 C. O Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el día 3 de octubre de 20115 acudiendo a esta cita la investigada y la quejosa, la cual una vez debidamente instalada y leído el escrito de queja, se procedió a

escuchar a la señora Guáqueta Riveros quien se ratificó del escrito allegado al Seccional, agregando que la diligencia de la declaración extrajuicio se llevó a cabo en la Notaría 68 de Bogotá, el 2 de julio de 2008. Además de suponer que la togada fungió como apoderada de ella ante el Instituto del Seguro Social, por cuanto fue la abogada quien la llamó para ofrecerle sus servicios y así tramitar la sustitución pensional. Versión Libre. Respecto de los hechos objeto de investigación manifestó que, una vez fallecido su padre, la señora María Ofelia Torres de Solórzano le comentó que la voluntad de él en vida era lograr el reconocimiento de la pensión para ellas, por tanto se reunió con la señora Guáqueta a efecto de transmitirle tal información quien indicó estar de acuerdo con que cada una obtuviera el 50% de la sustitución pensional. Expresó que dicha pensión era compartida, en tanto al señor Jorge Edilberto Solórzano le cancelaba una parte de la misma, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y otra el Instituto de los Seguros Sociales, de esa forma la quejosa estuvo de acuerdo y por ello se reunieron en la Notaría 68 de Bogotá. Aceptó haber confeccionado las declaraciones extraprocesales y lo hizo de conformidad con lo dicho por cada una de ellas, elaborándose en consecuencia 4 documentos, dos para cada beneficiaria a efecto fueran presentadas individualmente ante la empresa de energía eléctrica y el Instituto de los seguros sociales. Los aludidos documentos fueron leídos por cada una, de tal manera que no hubo presión para su firma.

5 Folios 14 y 15 C.O. Agregó que, solo tuvieron contacto hasta el sepelio del causante, ocasión en la que la señora Guáqueta se encontraba inquieta por el tema relacionado con la pensión del fallecido, por esa razón le mencionó lo relacionado con la asignación del 50% para ella y el otro 50% para la señora Torres de Solórzano. Respecto del poder, aclaró que este en sí no lo era, en tanto fue un documento suscrito con la finalidad de lograr la radicación de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y pensión de sobreviviente, lo cual en su sentir no constituye un acto de apoderamiento a favor de la señora Guaqueta, pues su único actuar fue hablar con ella del 50% de la sustitución pensional, porque ella quería la colaboración para la radicación de los documentos en virtud de hacer lo mismo con lo relacionado con su madre. Agregó que en ningún momento constriñó a la quejosa, por el contrario, cumplió con la obligación de presentar los documentos a las entidades pertinentes, sin embargó aclaró nunca haber recibido los $200.000 señalados por la denunciante en su queja, pues solo le fueron entregados $50.000 para transporte y copias de documentos. Continuó informando que, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció en el año 2009 a la quejosa la prestación pensional, por tanto le fue cancelado un retroactivo superior a $19.000.000 y a su madre mas de $4.000.000, en consecuencia, presentó recurso de reposición contra esa determinación previendo que la señora Guáqueta posteriormente no tuviera

que devolver de los valores que no le correspondían y fue debido a ello que la empresa de energía no le continuó cancelando las mesadas pensionales. A raíz de lo anterior, la denunciante la llamó al celular, y reconoció que efectivamente se alteró por cuanto le reclamó por la interposición del recurso solicitándole que lo retirara y así cumpliera lo acordado del 50% de la mesada pensional para cada una de las posibles beneficiarias, contestando no confiar en ella por cuanto ya había cobrado el retroactivo y por ello la denunciante no respondía las llamadas, razón por la cual le sugirió esperar la decisión del recurso. Respecto de no haber impugnado la decisión emanada del Instituto de los Seguros Sociales, la cual era favorable a los intereses de la señora Torres de Solórzano, expresó no haberlo hecho en espera a las resultas del recurso impetrado contra la decisión proferida por la Empresa de Energía de Bogotá, procediendo a recomendarle a su madre que guardara parte del dinero recibido y así honrar el acuerdo realizado entre las beneficiarias, además de la imposibilidad establecer comunicación con la quejosa y determinar el sentido de la interposición que ella también había presentado ante el ISS. Finalizada la intervención de la investigada se procedió a decretar la práctica de pruebas. Calificación jurídica provisional de la actuación. Realizada en audiencia celebrada el 26 de enero de 2012, una vez instalada con la presencia de la denunciada y la quejosa, sin la asistencia del representante del Ministerio Público, tras hacer una sinopsis de lo ocurrido en la investigación de la referencia, se formuló pliego de cargos a la doctora GLORIA OFELIA

SOLÓRZANO TORRES por presunta comisión en las faltas consagradas en el numeral 9 del artículo 33 y Literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por cuanto fue la disciplinada quien acudió a la residencia de la señora Guáqueta y redactó las declaraciones juramentadas que se presentaron en las dos entidades y por lo tanto asesoró a las dos beneficiarias y de acuerdo a las asignaciones pensionales hechas por el Instituto de los Seguros Sociales como de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, advirtió el Seccional de instancia que la profesional faltó a los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibídem, por cuanto le propuso la elaboración de la declaración extraprocesal y ella misma lo hizo para que se manifestara que el 50% de la pensión del señor Solórzano Torres sería para la señora Leonor Guaqueta y el otro 50% para la señora Solórzano de Torres. No hay duda que dicho actuar tuvo como finalidad patrocinar un acto fraudulento en detrimento de la quejosa y a su vez la falta de no indicar las implicaciones jurídicas de esa declaración extrajuicio, porque como profesional del derecho tenía pleno conocimiento de ello y de acuerdo a la jurisprudencia que señala, en el entendido que la esposa y compañera permanente en caso de convivencia simultánea del causante con ellas, la sustitución pensional se dividirá en proporción con el tiempo convivido con el fallecido y por ende sabía que no podía garantizársele a ninguna de las poderdantes que las entidades fallarían

determinándole a cada una el 50% de la mesada pensional, sin embargo, obsérvese que la empresa de energía de Bogotá reconoció un porcentaje superior a la quejosa por considerar que existió mayor término de convivencia con el señor Solórzano. No obstante la togada impugnó la referida decisión el 8 de septiembre de 2009, pero no actuó de la misma manera ante el Instituto de los Seguros Sociales, por ello la señora Guáqueta tuvo que acudir a otro abogado a efectos de recurrir esa decisión. Además, la profesional no podía entrar a indicarles la supuesta procedencia de la mitad de la pensión para cada una de las posibles beneficiarias porque ella sabía que ello no correspondía a lo tratado por la jurisprudencia de constitucionalidad y por ello calló en parte las implicaciones jurídicas de la declaración rendida ante notario, pues es sabido que no depende de la voluntad de las partes sino que es un derecho asignado de acuerdo a lo establecido por la ley. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas en etapa de juicio. De la Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 15 de mayo de 2012, se procedió a la práctica de pruebas previamente ordenada. Ampliación de versión libre. Enfatizó que quien comenzó a hablar de la pensión de su padre fue la señora Guáqueta, y ello sucedió en el sepelio del causante. Posteriormente la llamó para acudir a la residencia de la denunciante y por ello platicaron y se le puso de presente quienes eran los posibles beneficiarios así como los documentos que debían aportarse. Es

falso que Marcela era menor de edad, en el momento que falleció el padre, pues se encontraba terminando los estudios, pero estaba conviviendo con otra persona quien actualmente es el esposo. La señora no fue coaccionada para firmar los documentos y lo hizo porque estaba segura que las dos beneficiarias habían convivido con el causante los últimos 5 años. Interpuso el recurso porque la Empresa de Energía eléctrica se equivocó, al reconocerle a la quejosa un tiempo mayor de convivencia y no tuvo en cuenta la real convivencia con la cónyuge. Y no impetró recurso contra la decisión emanada del Instituto de los Seguros Sociales, porque Leonor Guáqueta se notificó primero de esa decisión y en ese momento se enteraron que la denunciante ya había interpuesto un recurso, en consecuencia ya se encontraba representada por un abogado. Alegatos de conclusión. Manifestó la investigada no entender por qué la señora Guaqueta manifestó encontrarse en estado de shock al momento de firmar los documentos en la Notaria 68 de Bogotá, si en el momento más duro que es el sepelio, ella manifestó la preocupación sobre la pensión. Además cada una de las solicitantes de la sustitución pensional firmaron el documento luego de leído, porque es cierto lo allí plasmado. Nunca actuó con dolo o mala intención, solo le informó los documentos requeridos para elevar la solicitud de la pensión. Nunca le aseguró a la quejosa que le sería asignado el 50% de la sustitución pensional. Finalizó solicitando fallo absolutorio.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 20126, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada GLORIA OFELIA SOLORZANO TORRES, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y y literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo cada una. Respecto de la primera de las faltas imputadas el a quo consideró: “… que, el acuerdo consignado en la declaración extrajuicio resultó inane frente al imperio de la ley y la supremacía de la jurisprudencia aplicables al reconocimiento de sustituciones pensionales, precisamente por estar en tensión derechos irrenunciables y por tanto intangibles; cualidades que al disciplinable en su condición de profesional del derecho conocía a la perfección, por lo que cualquier disertación o consejo que expidiera en razón de su ejercicio profesional, que contrariara tales prerrogativas, era una muestra indiscutible de su quebrantamiento del deber que le asistía de 6Folios 60 a 83 C.O. colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado… … la inculpada en su condición de letrada, era conocedora de ciertas normas laborales y prestacionales de contenido sustancial, revalidadas constitucionalmente a través de la jurisprudencia del órgano guardián de la carta política… por tanto, conocedora del derecho positivo aplicable al caso que tenía bajo su conocimiento, no podía patrocinar una serie de

manifestaciones que contrariaban directamente la constitución, la ley y la jurisprudencia, no obstante que aquellas provinieran del titular del derecho o de sus potenciales sucesores, pues en estos casos, la voluntad del titular tiene que ceder ante la supremacía de la constitución y la ley, la cual consagra su irrenunciabilidad; características que se presume, eran parte del acervo intelectivo de la letrada, y que por tanto no podía desconocer en ejercicio de una gestión profesional, bien fuera como asesora, consultora, o representante judicial, ya que ello derivaba en un acto fraudulento en detrimentos de los intereses del destinatario de tales consejos. (…) Obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada… al hallarla responsable de la falta acabada de examinar, pues es claro que con su accionar patrocinó una asesoría a favor de la señora LEONOR GUAQUETA RIVEROS, tendiente a obtener el reconocimiento de su mesada pensional, carente de toda perspectiva de orden legal y constitucional, pues exhortó a su patrocinada a convenir con la otra beneficiaria de la prestación, la reclamación de la misma a razón de un 50% para cada una, desconociendo que la normatividad aplicable preveía ese tipo de componendas como inexistentes, y a cambio regulaba la distribución pensional de manera proporcional al tiempo de convivencia que cada una de las reclamantes hubiese tenido con el causante.” En lo concerniente a la falta contra la lealtad con el cliente la Sala de instancia señaló: “… se tiene que la imputación que se examina se fundamenta, en que la

inculpada, calló las implicaciones jurídicas que se derivaban de las declaraciones extrajuicio signadas el 02 de julio de 2008 por las señoras LEONOR GUAQUETA RIVEROS y MARIA OFELIA TORRES DE SOLORZANO, en las que concurrió en su elaboración. (…) Es decir, que al tener por cierto que la disciplinable elaboró esas declaraciones, en las que se manifestó que tanto la quejosa… como la madre de la letrada… convenían en reclamar la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor JORGE EDILERTO SOLORZANO TORRES, en proporciones iguales para cada una, denota el mutismo de la abogada en manifestarle a la quejosa las verdaderas implicaciones jurídicas que decantaba esa declaración, en tanto la misma no tenía ningunos (sic) efectos de cara a la decisión que tuvieran que adoptar los órganos encargados de reconocer la pensión, ya que legal y jurisprudencialmente en tratándose de compartibilidad pensional entre el causante y el cónyuge o la(el) compañero(a) permanente la pensión se reconoce en proporción al tiempo de convivencia registrado por cada uno de ellos durante los últimos años de vida del difunto, no así, en razón de los acuerdos que hagan los beneficiarios para distribuirse la pensión. … ella misma fue quien reconoció en estas diligencias haber elaborado el borrador de las declaraciones extrajuicio en ciernes; entones, si ella fue quien las redactó también era sabedora de las implicaciones jurídicas que las mismas irían a decantar en eventual petición de reconocimiento de la pensión, en la que no tendría ningunos (sic( efectos, en contraposición con la

información que al respecto le había dado a la quejosa, quien ante esa expectativa abroquelaba unos resultados distintos a los que legalmente debían darse, desviándose sin duda alguna la libre decisión sobre el manejo del asunto.” (Sic) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada impetró recurso de apelación7, al considerar que debía revocarse con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La solicitud elevada por cada una de las posibles beneficiarias de la sustitución pensional fue con base en la voluntad de cada una de ellas como de los datos suministrados, sin que la quejosa hubiese sido constreñida a la suscripción de dicho documento, en tanto lo hizo de forma voluntaria una vez lo leyó.

2. Su actuación no estuvo encaminada a aconsejar o patrocinar actos fraudulentos ya que “simplemente fue un documento que las entidades encargadas del pago de la sustitución pensional, estaban en la libertad de tomarlo y decidir conforme a este o no tenerlo en cuenta y resolver ordenando el pago de la sustitución pensional en proporción al tiempo que las dos posibles beneficiarias habían convivido con el causante, este documento no obligaba…”

3. Frente al segundo cargo indicó no haberse configurado, en tanto la quejosa no fue cliente de la investigada ya que “ simplemente fui el vehiculo para radicar la documentación correspondiente a la 7 Folios 84 a 86 del C.O. reclamación de la sustitución pensional, tanto ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como ante la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA y segundo ella era conocedora, conforme

lo hablado con aquella, que la sustitución pensional de la cual posiblemente era beneficiaria, sería recibida por las posibles beneficiarias en proporción al tiempo convivido con el señor JORGE EDILBERTO SOLORZANO TORRES, luego nunca existió deslealtad por esta profesional ante la quejosa. Por lo anterior solicitó pronunciamiento de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 8Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias

proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En efecto, la abogada GLORIA OFELIA SOLÓRZANO TORRES, en sentencia del 29 de mayo de 2012 se le impuso sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33 y Literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente forma: “Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: C) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. - De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado. El Seccional de Instancia, emitió reproche disciplinario contra la investigada respecto de esta falta con base en la asesoría y elaboración del documento

en el cual las presuntas beneficiarias de la sustitución pensional de forma mancomunada, acordaron para cada una la asignación del 50% de la pensión, siendo ello contrario a lo legal y jurisprudencialmente establecido porque, ello no depende de las partes sino del tiempo de convivencia de cada una con el causante. De esta forma indicó el a quo que la profesional era entendida de este parámetro, es decir, tenía pleno conocimiento que dicha solicitud no era procedente y por ende contraria a la ley, conducta desplegada a fin de causar detrimento en los intereses de la quejosa. Empero lo anterior, esta Superioridad absolverá a la togada del cargo en mención con base en los siguientes argumentos: Si bien es cierto lo argüido por el Seccional de Instancia, respecto a que la profesional sancionada como abogada y en consecuencia sujeto calificado que es, tenía o tiene el pleno cocimiento que la asignación de la sustitución pensional no recae en la voluntad de las partes, sino en lo demostrado ante cada una de las entidades que la otorga, es decir, en proporción al tiempo convivido con el fallecido tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente, y en consecuencia la solicitud elevada ante cada una de las entidades referidas, esto es, las declaraciones extrajuicio tantas veces mencionadas, son contrarias a lo legalmente establecido, también lo es que, dentro del tipo imputado si bien obran varios verbos rectores, de igual forma debe tenerse en cuenta el ingrediente subjetivo del mismo, esto es “en detrimento”. Con ello, se indica que debe haber un deterioro o menoscabo en los

intereses de un tercero, situación aludida por la primera instancia en los intereses de la quejosa, sin embargo, esto no se encuentra demostrado. Por tanto la conducta adecuada al tipo disciplinario en mención, no encuadra completamente en él, ya que no obra prueba que acredite un deterioro en los intereses de la denunciante, pues por un lado, y como acertadamente se tuvo en cuenta en la decisión recurrida, primero, son sólo las entidades las que determinan a quienes y en qué proporción otorgan el reconocimiento de la sustitución pensional y segundo, hasta ese momento el derecho no había sido reconocido, pues en principio hubo pronunciamientos por parte del Instituto de los Seguros Sociales, como de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, los cuales fueron recurridos queriendo significar que, tal asignación aun no se encuentra en firme, sin que exista certeza de parte de la togada sobre cual de las dos personas,(señora Leonor Guáqueta Rivero y Ofelia Torres de Solórzano) tuviera mejor asignación, para así establecer un posible detrimento en el derecho disputado. Así las cosas, no se encuentra demostrado el posible detrimento de los intereses de la quejosa y en consecuencia de ello, el beneficio de lo pretendido por la señora María Ofelia Torres de Solórzano, por cuanto es un derecho que no ha sido reconocido y en caso de haberse emitido una decisión de fondo, el mismo es irrenunciable por parte de su titular. Por tratarse entonces del debate sobre unos derechos pensionales, que aún no ha concluido, no es posible deducir la generación de detrimento como elemento necesario para la configuración del tipo disciplinario.

De acuerdo con lo precedido, se absolverá a la abogada GLORIA OFELIA SOLÓRZANO TORRES de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuido a título de dolo, con base en las razones anteriormente expuestas. - De la falta contra la lealtad con el cliente. De entrada advierte esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que al igual que la anterior falta tratada, se absolverá a la profesional de esta conducta endilgada como se procederá a explicar; Se tuvo como soporte para imputar este cargo y posteriormente declarar responsable a la encartada, el que ella supuestamente calló las implicaciones de las declaraciones extrajuicio firmadas por las posibles beneficiarias de la sustitución pensional, por cuanto a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la disciplinable guardó silencio sobre los reales alcances jurídicos de las manifestaciones, porque las mismas no tenían efecto de cara a la decisión que adoptarían las entes encargados de reconocer la pensión, en tanto ello no depende de la voluntad de las partes. Resulta claro que si bien la togada fue absuelta del primer cargo endilgado necesariamente debe serlo del segundo, pues no es de recibo que en el primero se le reprochó un presunto actuar contrario a la ley en detrimento de los intereses de la quejosa y en el presente, haber callado las reales implicaciones de la solicitud, por cuanto la misma no sería próspera con base a lo establecido legal y jurisprudencialmente, es decir, que resulta contradictorio, porque se dio a entender que por un lado actuó como si

realmente fuera a progresar la solicitud y de otro que las mismas no serían fructíferas, situación presuntamente omitida a la denunciante para que aceptara la realización del documento y posterior presentación ante cada entidad. De otro lado, como prueba respecto de este cargo obra la manifestación de la denunciante en el sentido que la profesional del derecho no le especificó las implicaciones jurídicas que conllevaría la presentación de pluricitado escrito, así como lo legalmente estipulado respecto de la sustitución pensional y sus beneficiarios, sin embargo, igualmente obra el dicho de la investigada, quien enfatizó haber advertido tanto a la denunciante como a la señora María Ofelia Torres de Solórzano todo lo relacionado con la sustitución pensional del señor Jorge Edilberto Solórzano. Así mismo, sea preciso indicar que el dolo no se presume ni se deduce, se demuestra, y si lo que debe demostrarse son todos los elementos que lo estructuran, el decisor tendrá que decirle al destinatario de su decisión, cuáles son las pruebas --y no las inferencias subjetivas-- con que se acredita que lo que persiguió fue, como en el caso concreto, no darle a la señora Guáqueta Riveros toda la información necesaria para que así aceptara, - como se ha mencionado reiteradamente – la elaboración y posterior firma de las declaraciones extrajudiciales a través de las cuales acordaba con la otra posible beneficiara el porcentaje de la sustitución pensional. A la Colegiatura, después de detenerse cuidadosamente en las explicaciones proporcionadas por la disciplinada, no deja de parecerle por lo menos arriesgado afirmar que cuando ésta entabló comunicación con la quejosa no

le informó la situación real respecto de la sustitución pensional del señor Solórzano Torres, pues e

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