CSDJ - F11001110200020110233901ADJUNTA20131203112453-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110233901ADJUNTA20131203112453-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Proyecto registrado: Veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Aprobado según Acta de Sala Nº 091 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201102339 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La Sala A-Quo los resumió de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, integrando Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. “Dio inicio a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja que presentara ante esta Corporación la señora MARIA (sic) LAURA LINARES, el día 8 de febrero de 2011, en la que da cuenta de haber otorgado poder al Dr. JOSE (sic) DANIEL RODRÍGUEZ (sic) ROBAYO, para que tramitara los
procesos de sucesión y reivindicatorio ante los Juzgados Civiles, el día 30 de mayo de 2003, para lo cual le canceló la suma de Dos Millones Treinta mil Pesos, no obstante presentó desistimiento injustificadamente además de no ser diligente durante los ocho años transcurridos y no quiere rendir las cuentas. Adjunta copia de los recibos de pago y del poder que le otorgó en mayo de 2003.” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19129562 y tarjeta profesional No. 57427 vigente2. De igual manera obra certificado N° 189893, que acredita la siguiente anotación: - Sentencia de 9 de octubre de 2008. Sanción censura por incurrir en falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 22 de junio de 20114, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De la Audiencia de pruebas y calificación provisional: celebrada el 29 de septiembre de 2011, con la presencia del investigado y de la quejosa, una 2 Folio 10 C. O 3 Folio 11 y 12 C. O 4 Folio 13 C. O vez instalada se otorgó el uso de la palabra a la señora María Laura Linares Ramírez. Ratificación y ampliación de la queja. Señaló la quejosa que inicialmente
contrató al togado para adelantar un trámite de sucesión de un hijo suyo de nombre Luis Eduardo Linares, el proceso reivindicatorio debía demandar a un hombre que se apoderó del lote, de nombre Pedro Bejarano. Agregó que su hijo Gabriel Enrique Kreus le entregó una serie de documentos al profesional, incluso acudió a buscarlo, pero no fue posible encontrar al doctor RODRÍGUEZ ROBAYO, a quien le firmó un poder pero no recuerda en qué lugar lo hizo. De la Versión Libre. Indicó el investigado que la quejosa le otorgó poder para tramitar un proceso de sucesión de Luis Eduardo y le correspondió al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2003-1358, en el cual una vez cumplidas las etapas procesales, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá solicitó a la DIAN lo que hace referencia al tributario, y esta entidad requirió para que se enviara copia de los últimos impuestos y el señor Kreus le llevó los documentos correspondiente al último impuesto predial posteriormente la Secretaría de Hacienda de la administración Municipal contestó señalando que se podía continuar con el proceso, por tanto se procedió a fijar la audiencia de inventario y avalúos de bienes y el procedimiento regulado por la Ley. Posteriormente se procedió a la adjudicación a la señora quejosa, presentó el trabajo de adjudicación, el Juzgado corrió traslado y verificó con el Ministerio de Hacienda, que sí estaban al día los impuestos, lo cual fue cierto (según su dicho)y por ello la quejosa dice que él ya terminó dicha gestión.
A partir de ahí comienza la inconformidad de la quejosa, pues en el año 2007 el mencionado Juzgado libró un oficio 3678, con destino a la Administración de Hacienda Distrital para que informara si el bien estaba al día en impuestos para iniciar el trabajo de partición, oficio que nunca contestó la administración de hacienda. Agregó que las inconformidades continuaron a tal punto que el hijo de la quejosa en diversas ocasiones acudió a su oficina de forma grosera llegando incluso a presentar queja disciplinaria en su contra la cual le correspondió al Magistrado Álvaro León Moncayo, quien lo absolvió de todo cargo porque el proceso de sucesión había terminado y no había nada más que hacer. No obstante lo anterior, informó el profesional que presentó memorial en el cual solicitó al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, requiriera al Ministerio de Hacienda, lo cual hizo mediante oficio 694 de 2010, oficio que a la fecha no ha sido contestado, entonces después por medidas de descongestión el expediente pasó al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que le efectuó un requerimiento (al disciplinable), debiendo seguidamente aclarar que había sido el Ministerio De Hacienda el que omitió la contestación de los oficios, a tal punto que él mismo presentó documentos a ese Ministerio, quienes manifestaron que ya lo habían respondido, pues habían sido recibidas en el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en agosto de 2011 . Respecto del proceso Reivindicatorio, informó solamente haber recibido $30.000, y fue para el estudio de los documentos, más no para adelantarlo,
pues ello claramente es una suma irrisoria y les aclaró que ese material era para iniciar un proceso de sucesión, de tal forma que no recibió mandato para adelantar el asunto reivindicatorio contra un señor de apellido Bejarano. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar.5 Continuación audiencia de pruebas y calificación. En sesión del 31 de enero de 2012, con la presencia del disciplinable y la quejosa, una vez instalada se procedió a la práctica de las pruebas. Declaración del señor Gabriel Enrique Kreus. Informó ser el hijo de la quejosa. Respecto de los hechos señaló conocer al togado hace unos 15 años, porque lo había contratado para diversos procesos. Informó que su madre lo contrató por intermedio suyo para adelantar un proceso de sucesión, así como para la restitución de un inmueble. Indicó que la sucesión del causante Luís Eduardo Linares, cursó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el cual “ya está para salir”, pero el abogado lo ha dilatado pues retiró el oficio del juzgado que iba dirigido a la Oficina de Hacienda, y no lo ha querido entregar, por ello, no se ha podido inscribir la sucesión en la oficina de registro. Agregó que en el 2008, presentó queja contra el abogado pero la archivaron porque él no era el poderdante, y contra esa decisión no presentó recurso de apelación. El profesional fue contratado para la restitución de un inmueble en Fontibón, el poder fue otorgado por su madre, para lo cual le entregaron una serie de 5 Ver folio 22 y 23 C. O.
documentos con los cuales se acreditaba que el causante era el propietario de ese bien. El abogado les indicó que tan pronto se terminara el proceso de sucesión, iniciaría el de restitución, sin embargo, el profesional les dijo que podía iniciarlos de manera paralela. Aclaró que a él no le han informado que falta pagar los impuestos de algunos años, y eso debió haberlo dicho profesional. Acto seguido la Sala a quo procedió a realizar inspección judicial al cuaderno correspondiente al proceso disciplinario N° 2008-02476, adelantado contra el abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO por queja interpuesta por el señor Gabriel Kreus, tramitado por el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, disponiendo la práctica de nuevas pruebas.6 Continuación de la audiencia. Se desarrolló el 22 de mayo de 2012, con la presencia del disciplinable y la señora Laura María Linares Ramírez, diligencia instalada, empero debió suspenderse a efecto de requerir al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que allegara respuesta al oficio enviado con ocasión de la prueba ordenada en la diligencia anterior Calificación jurídica de la actuación. Realizada en la diligencia llevada a cabo el 4 de septiembre de 2012, la primera instancia en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123 de 2007, calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, esto es, porque la prueba documental demuestra que al investigado le
6 Ver folio 49 y 50 C. O. fue conferido poder para adelantar proceso de sucesión intestada de Luís Eduardo Linares, así mismo, el togado en ejercicio de dicho mandato presentó la respectiva demanda de sucesión que estuvo a cargo del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, según el reparto del 22 de agosto de 2003, autoridad que rechazó la demanda por falta de competencia, y le correspondió al 57 Civil Municipal de Bogotá. Empero lo anterior, quedó demostrado que el profesional ya había sido denunciado por lo hechos relacionados por el trámite del proceso de sucesión por parte del señor Cruz, la cual le correspondió a Álvaro León Moncayo bajo el radicado 2008-2476, donde se ordenó el archivo de la actuación, de tal forma que lo actuado por el profesional hasta la fecha del 28 de agosto de 2007 ya fue objeto de investigación y se cobija por el principio del non bis in ídem. Observó la Sala a quo que el 21 de septiembre siguiente el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá ordenó librar oficios para la Secretaria de Hacienda del Distrito, los cuales fueron retirados por el togado el 22 de octubre de 2007, y sólo fueron radicados por el inculpado en la oficina de destino el 11 de agosto de 2009, es decir, 22 meses después de haberlos retirado, lo que demuestra una actuación negligente del aquejado, pues no es de recibo que la demora en el trámite del asunto se debe a la no respuesta oportuna de la entidad gubernamental. A lo anterior señaló la Sala de instancia que la respuesta requerida en el
oficio retirado por el profesional, tenía como fin obtener una información para poder dar el trámite a la solicitud de sentencia pues era con el fin de acreditar si se adeudaba o no el impuesto sobre el inmueble. De tal forma que fueron dos años que el proceso estuvo estancado por responsabilidad del profesional. Ello determina que efectivamente ha existido una negligencia de su parte para lograr el cumplimiento de la orden dada por el despacho, porque como lo relacionó anteriormente lo entregó 22 meses después, sin que sea de recibo que fuera por un acto imputable a la Secretaría de Hacienda, ya que ni siquiera podía solicitar al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá que requiriera la repuesta en tanto él no lo había entregado, por cuanto incluso hubo un requerimiento de parte del Despacho a efecto la parte representada por el inculpado cumpliera con su carga procesal. Situación anterior por la cual, solamente hasta el mes de diciembre de 2011 se emitió la sentencia al interior del proceso de sucesión del causante Luís Eduardo Linares. En consecuencia formuló pliego de cargo en contra del abogado RODRIGUEZ ROBAYO, por faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurso en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto no hizo las diligencias propias a su deber profesional, a título de culpa De igual manera estimó la Primera Instancia que el profesional descuidó el proceso de sucesión, en tanto no buscó una realización efectiva de que el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá diera respuesta al premencionado
oficio. De otro lado el despacho decretó al terminación del proceso disciplinario respecto de un proceso reivindicatorio, en tanto éste no puede iniciarse hasta tanto no se realice la protocolización del trabajo de partición y se ostente realmente el derecho de dominio sobre el bien inmueble que también es objeto del proceso de sucesión. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.7 Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 11 de abril de 20138, con la presencia del encartado, a quien se le otorgó el uso de la palabra para presentar sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. Expuso el doctor RODRÍGUEZ ROBAYO que obra auto de fecha 14 de febrero de 2007, el cual ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda a efecto respondiera lo solicitado en auto del 17 de agosto de 2006, por lo que es a partir de ese momento en que inicia una serie de actuaciones improcedentes lo cual generó la dilación injustificada del proceso, ya que con oficio del 28 de agosto de 2007 se había dado cumplimiento al auto del día 17 de ese mes y año. De esa manera indicó no comprender por qué el Juzgado dictó el auto del 21 de septiembre de 2007, cuando lo que debió fue dictar sentencia de adjudicación. Además de lo anterior, informó que con anterioridad a ello había solicitado se profiriera sentencia, lo cual se encuentra corroborado con la manifestación hecha por el Magistrado que adelantó la primera investigación disciplinaria en su contra, al manifestar que el profesional desplegó las actuaciones al interior del asunto de sucesión, en tanto la última de las cuales fue el
7 Ver folios 124 a 127C. O 8 Por cuanto las programada para el 28 de noviembre de 2012, no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable. memorial radicado el 28 de agosto de 2007, en el cual solicitó se profiriera sentencia. Agregó que la Secretaría del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, expidió el oficio 1358 dirigido a la Secretaría de Hacienda Distrital, debido a la improcedencia del auto del 21 de septiembre de 2007, oficio que no tuvo respuesta oportuna por parte de la Secretaría de Hacienda, en tanto al parecer ya se había pronunciado al respecto, además la parte interesada en ese caso era la adjudicataria, es decir, la quejosa, pues debía declarar renta y pagar el impuesto predial del año 2008 y siguientes. De tal forma que el trámite de oficio y diligenciamiento no le correspondía a él como profesional del derecho, sino a la Secretaría de Hacienda y, a la quejosa el pago del impuesto como la presentación de la renta. Es por lo anterior que recibió un comunicado de la Secretaría de Hacienda en el cual le informan que la quejosa como parte interesada no había presentado las copias de las declaraciones de renta ni pagos del impuesto predial correspondiente a los años 2008, 2009 y subsiguientes. Y ello tiene sustento en que el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con observancia de la respuesta anterior, emitió sentencia de adjudicación el 10 de septiembre de 2011, lo cual debió efectuar el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá en la debida oportunidad procesal, para no
entorpecer y dilatar el procedimiento como efectivamente ocurrió. Por lo anterior deprecó pronunciamiento absolutorio de los cargos endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en consideración a que la Secretaría de Hacienda Distrital a través de comunicado 2007-EE-2310 del 11 de enero de 2007, informó la omisión al pago el impuesto predial correspondiente al año 2007, por lo que el Juzgado dispuso que previo a decidir sobre la aprobación del trabajo de adjudicación se le de cumplimiento a lo comunicado por la Secretaría de Hacienda del Distrito y en virtud a que el disciplinado había adjuntado el impuesto del año 2007, dicho despacho procedió a emitir un auto del 21 de septiembre de la misma anualidad ordenando librar oficio a la Secretaría en mención para los fines del artículo 844 del Decreto 624 de 1989, acompañado del pago del impuesto que obra a folio 62, por lo que en cumplimiento de dicha orden la Secretaria del Juzgado libró el 5 de octubre el oficio 3678, el cual fue retirado por el disciplinable el día 22 siguiente.
“Sin embargo, el disciplinado radica el referido oficio 3678/2007 de 5 de octubre de 2007 en la Oficina de Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda del Distrito, el día 11 de agosto de 2009, es decir veintidós meses aproximadamente después de que lo había recibido del Juzgado, lo que conlleva a que realmente hubo una actuación negligente del abogado en el trámite del proceso y no puede excusarse como ha buscado hacerlo con el dicho de su versión de que la demora en la continuación en le (sic) trámite del proceso ha sido imputado a la no respuesta oportuna por parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito que determinó requerimientos por parte de él y por parte del Juzgado y que solamente hasta el año 2011 es que da respuesta, porque es que la Secretaría de Hacienda del Distrito no podía dar respuesta oportuna toda vez que el oficio 3678/2007 solo fue allí radicado por el abogado el 11 de agosto de 2009 cuando lo había retirado del Juzgado el 22 de octubre de 2007. Y, es que se necesitaba de esta respuesta de la Secretaría de Hacienda del Distrito para continuar con el trámite del proceso de sucesión consistente en el proferimiento de la sentencia, pero previamente a ello se debía establecer si se adeudaba o no el respectivo impuesto del año 2007 sobre el inmueble que conformaba el activo de la sucesión consistente en un lote de terreno número 9 manzana A ubicado en la Urbanización Florencia Puente Grande. Respecto al descuido del trámite del proceso de sucesión, estimó la Sala a
quo que luego a que el profesional radicara el oficio 3678/2007 en la Secretaría de Hacienda el Distrito el 11 de agosto de 2009, fue sólo hasta el 4 de marzo de 2010 que el doctor RODRÍGUEZ ROBAYO solicitó al Juzgado que requiriera a esa entidad para que diera respuesta al referido oficio, pues por ello el Despacho en auto del 16 de marzo de 2010 ordenó requerir al ente Distrital, empero lo anterior, solicitó al profesional acreditara la entrega efectiva del oficio 3678/2007 a la entidad, por lo que el 25 de marzo de 2010 se libró oficio 0694/2010 correspondiente. “Así mismo, se tiene que el 29 de abril de 2011 el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión avoca el conocimiento de las diligencias y dispone requerir al apoderado judicial de los interesados hoy disciplinado, a fin de que informe el trámite que se le impartió al oficio No. 0694 de 2010. Sin embargo, no se observa ningún pronunciamiento del disciplinado, solo (sic) hasta el 2 de agosto de 2011 es cuando presenta un memorial al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión adjuntando el escrito que radicó en la Secretaría de Hacienda del Distrito ese mismo día 2 de agosto de 2011, en la que solicitaba se diera respuesta a la mayor brevedad posible a los oficios Nos. 3677/2007 (sic) y 0694/2010 toda vez que no obran respuesta en el expediente y además, informa que los impuestos están cancelados en su totalidad, por lo que se evidencia descuido por parte del doctor JOSE DANIEL RODRIGUEZ (sic) ROBAYO en el trámite del proceso
de sucesión intestada No. 2003-1358, pues no estuvo atento ni realizó ninguna gestión para que la Secretaría de Hacienda del Distrito diera respuesta a los oficios mencionados y menos solicitó al Juzgado para que requiriera nuevamente a esa Entidad a fin de que diera respuesta y se pudiera continuar con el trámite del proceso, porque es que hasta su poderdante MARIA LAURA LINARES RAMIREZ (sic) presentó un escrito al Juzgado solicitando se conmine al abogado JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO para que termine el proceso de sucesión porque se encuentra perjudicada.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el encartado la recurrió señalando, si bien la Sala a quo señaló que se requería la respuesta para continuar con el trámite de la sucesión, él con anterioridad había presentado el impuesto predial correspondiente al año 2007 y demás documentos necesarios para el proferimiento de la sentencia. Además, se tiene por demostrado que en cumplimiento de su deber, requirió a la Secretaría de Hacienda del Distrito para que diera respuesta a los oficios 3678/2007 y 1694/2010, de tal forma que si existió mora en la entrega del primero de los aludidos oficios, más la hubo por parte de la mencionada Secretaría en dar respuesta a los mismos. Finalmente solicitó sea revocada la sentencia sancionatoria y en su lugar se absuelva de los cargos imputados9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 9 Folios 176 a 179 C. O 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De acuerdo con la sentencia proferida por la Sala a quo, se emitió reproche disciplinario en contra del doctor RODRÍGUEZ ROBAYO, por trasgredir su deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, una vez retirado el oficio 3678/2007 del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el 22 de octubre de 2007, tan sólo lo entregó a la oficina destinataria el 11 de agosto de 2009, y con posterioridad a ello, descuidó el trámite del proceso de sucesión, pues una vez entregado el referido oficio, solamente hasta el 4 de marzo de 2010 solicitó al Juzgado requiriera a la Secretaría de Hacienda del Distrito emitiera respuesta al mismo. En el escrito de apelación, esgrimió el togado que efectivamente con anterioridad al auto del 21 de septiembre de 2007 y por el cual se libró el oficio 3678/2007, ya había presentado con un memorial el impuesto predial
correspondiente al año 2007, por lo que considera inoficioso que el Despacho hubiera emitido ese auto, empero y lo referenció la Sala de instancia ello obedeció a que la Secretaría de Hacienda del Distrito a través de comunicado 2007-EE-2310 del 11 de enero de ese año informó la omisión en el pago del impuesto predial para el año 2007, de tal forma que en aras de aclarar si efectivamente se había cancelado o no el aludido rubro, emitió el auto del 21 de septiembre de 2007 librándose en consecuencia el oficio 3678/2007, por lo que no es de recibo lo esgrimido por el recurrente en tanto no se está desconociendo la actuación por él ejercida con anterioridad a esa fecha, sino que es a partir del retiro del oficio 56378 realizado el 22 de octubre siguiente, sólo lo entregó el 11 de agosto de 2009. Además, como bien lo explicó la Sala a quo, al togado solamente se le reprocha la indiligencia profesional acaecida a partir del 28 de agosto de 2007, en tanto, lo efectuado con anterioridad a dicha data ya fue objeto de pronunciamiento. En consecuencia, es claro que el togado efectivamente demoró entregar el oficio 3678/2007, pues habiéndolo retirado de la Secretaría del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá solamente lo cedió a su destinatario el 11 de agosto de 2009, situación que a todas luces se configura en la incursión de la falta endilgada, sin que tampoco sea de recibo la excusa de que la orden emitida por el Juzgado resultaba inoficiosa en virtud a que ya había allegado
el impuesto del año 2007, empero se reitera, fue debido a la comunicación enviada por la Secretaría de Hacienda del Distrito, la cual informaba lo contrario al pago del impuesto, por lo que el Juzgado se vio en la necesidad de aclarar tal situación a efecto de impartir aprobación a la adjudicación del inmueble, y el profesional, en representación de una de las partes extremas de la Litis, debía cumplir con la carga procesal de manera inmediata o por lo menos en un término prudencial y no esperar casi dos año, para llevar a cabo su encargo profesional. Respecto al descuido el proceso de sucesión, sin mayor elucubración se encuentra la incursión del profesional en la falta endilgada, pues una vez el inculpado radicó el oficio en la Secretaría de Hacienda del Distrito el 11 de agosto de 2009, solamente hasta el 4 de marzo de 2010 solicitó al Despacho requiriera al ente distrital para que diera respuesta al oficio 3678/2007, empero el inculpado vuelve a actuar hasta el 2 de agosto de 2011 data en la que allega memorial adjuntado el oficio de esa misma fecha entregado en la Secretaría de Hacienda del Distrito, deprecando por respuesta a los oficios 3678/2007 y 0694/2010, en tanto la misma no obraba en el expediente. Ello indica, que efectivamente el encartado descuidó el proceso de sucesión N° 2003-01358 por un lapso superior a un año, término en el cual no estuvo atento ni adelantó gestión alguna a fin de obtener la respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento, para así poder
continuar con el trámite normal del asunto. Así las cosas, debe indicar esta Colegiatura, que no le asiste razón en los argumentos esbozados por el apelante, al resultar clara la incursión en la falta en comento y por la cual se emitió pronunciamiento sancionatorio por la primera instancia, de tal forma que las exculpaciones presentadas por el togado disciplinado, no tienen la entidad para justificar el antiético actuar, en consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la providencia emitida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al encontrarse demostrada la responsabilidad por la falta a la debida diligencia. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche
disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en fo
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