CSDJ - F11001110200020110234901ADJUNTA20140703152801-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110234901ADJUNTA20140703152801-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201102349 01
Aprobado en Sala No. 47 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Olga Fanny Pacheco, en Sala con el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez. La señora María Fanny Navarrete de Romero inició proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, con fundamento en la falta de pago del canon mensual de arrendamiento respecto del bien ubicado en la carrera No. 15-39 oficina 910 de Bogotá, pues hacía más de cinco años que dicho arrendatario no pagaba. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2009-00782, la cual fue contestada por el demandado, quien
propuso excepciones previas el 8 de septiembre de 2009, pero fueron negadas por el juez de conocimiento mediante auto del 3 de junio de 2010, debido a que el moroso no cumplió la carga procesal de acreditar el pago de los cánones adeudos. Dentro de dicho proceso, el abogado realizó las siguientes maniobras dilatorias: - Contestó la demanda el 8 de septiembre de 2009 formulando excepciones previas y de fondo. - Efectuó llamamiento de garantía el 20 de noviembre de 2009. - Interpuso recursos de apelación y queja contra el auto del 10 de marzo de 2009, tratándose de un proceso de única instancia. - El 5 de mayo de 2010 presentó una solicitud al juzgado para que se pronunciara sobre el recurso de queja radicado el 10 de marzo del mismo año. - El 11 de junio de 2010 interpuso recurso de reposición contra la sentencia del 3 de junio de 2010 por la cual el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó su restitución a la demandante. - El 8 de julio de 2010 presentó derecho de petición, en el cual cuestionó la cesión del contrato de arrendamiento y solicitó la nulidad de lo actuado. - El 3 de agosto de 2010 presentó nuevamente recurso de reposición. - El 10 de septiembre de 2010 radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que declaró contestada la demanda. - El 16 de noviembre de 2010, dentro del trámite incidental de nulidad,
solicitó la práctica de testimonios entre ellos el de la demandante y, llegada la fecha de la diligencia, se excusó solicitando nueva fecha para su audiencia porque se encontraba atendiendo otros asuntos. De esta manera, pese a lo preceptuado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO realizó gestiones y actuaciones abiertamente dilatorias dentro del proceso No. 2009-00782, interponiendo constantemente recursos de reposición, apelación, queja, derechos de petición e incidentes, claramente carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, con el único propósito de evitar la restitución del bien inmueble y continuar con la tenencia del mismo, sin pagar los cánones ni la cuota mensual de administración de la copropiedad. El 14 de febrero de 2011, la señora María Fanny Navarrete de Romero formuló queja disciplinaria contra el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, aduciendo el interés que le asiste como demandante, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado No. 2009-00782 que cursa en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.243.494 y Tarjeta Profesional No. 39.621 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 11 de mayo de 20112, se abrió la investigación y se fijó el 6 de septiembre
siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el disciplinado, quien se excuso, fijándose nueva fecha para la diligencia3 a la que tampoco compareció4. Ante la constante inasistencia del inculpado se le emplazó5, declaró persona ausente, se designó defensor de oficio y se reprogramó la diligencia6. El 12 de junio de 2013 se inició la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio y se dio lectura de las piezas procesales que soportan la queja. Posteriormente, el defensor de oficio manifestó, que trató de comunicarse con el disciplinado a fin de que acudiera a rendir versión libre y garantizarle una debida defensa técnica, sin embargo, cuando logró hablar con él, al parecer se encontraba bajo los efectos del alcohol y no pudo sostener la conversación. 2 Folios 12-13. 3 Folios 24-26. 4 Folio 32. 5 Folios 79-80. 6 Folios 82-84. A continuación, la Magistrada decretó pruebas, agregando el proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2009-00782, remitido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá; reiteró la solicitud de comparecencia al disciplinado y suspendió la diligencia, a solicitud del defensor de oficio. El 22 de octubre de 2013 continuó la diligencia con la asistencia de la quejosa y del defensor de oficio. El disciplinado no acudió a rendir versión libre, pero mediante escritos radicados el 9 de septiembre de 2011 y 16 de abril de 2012 adujo, que en el
proceso de restitución de inmueble no acudió como abogado sino como persona natural en defensa de sus derechos. Señaló, que la oficina 910 ubicada en la carrera 10 No. 15-39 de Bogotá le fue arrendada por el señor José Joaquín Flórez Barreiro, con quien convino compensar los cánones con una deuda por el monto de $10.000.000, quien a comienzos del 2009 cedió el contrato de arrendamiento a la señora María Fanny Navarrete de Romero, dejando constancia que como arrendatario, se encontraba a paz y salvo hasta el 31 de diciembre de 2009; pese a ello, aquel inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá y, al mismo tiempo, la cesionaria, María Fanny Navarrete de Romero instauró proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. Aseguró, que en ese último proceso ejerció su derecho a la defensa sin ser escuchado por encontrarse en mora en el pago de la renta, además, la quejosa vendió el citado inmueble mediante escritura del 5 de marzo de 2010 a los señores Juan Manuel Retis Amaya y Deizy Torres Romero, quienes de forma ilegal procedieron a hacer efectiva la orden de restitución del inmueble. Indicó, que debido a estos hechos se adelanta una investigación penal en la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá contra María Fanny Navarrete de Romero, Juan Manuel Retis Amaya y José Joaquín Flórez Barreiro, con resolución de acusación ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, lo que
demuestra el montaje fraudulento de la presente investigación disciplinaria. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, pues al parecer, vulneró el deber consagrado el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma ley, por la presentación de peticiones que al parecer sólo pretendían entorpecer y dilatar el trámite del proceso de restitución donde fungía como demandado. Consideró, bajo la premisa que un abogado titulado conoce los deberes estipulados en el estatuto vigente, el inculpado pudo cometer la falta de manera dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 27 de febrero de 2014, a la cual asistieron el disciplinado y su defensor de oficio. Dentro de ella se escucharon sus intervenciones así: El disciplinado expuso sus alegatos de conclusión señalando, que hizo entrega del inmueble a la quejosa, la que tiene asuntos penales pendientes. Aseguró, que le dejó el bien para compensarle honorarios por $10.000.000 correspondientes al proceso ejecutivo No. 2009-00057 el cual cursaba en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Insistió, que en el proceso abreviado de restitución adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, actuó a titulo personal, como demandado más no como abogado, pues no tuvo
ningún contacto con la quejosa ya que hizo entrega del inmueble de manera voluntaria al juzgado. Por su parte, el defensor de oficio manifestó, en lo que respecta al proceso civil objeto de la queja, el disciplinable procedió a hacer uso de su derecho de defensa ante el riesgo inminente de su vulneración. Finalmente, aportó incapacidad médica de su parte y otros dos folios que dan cuenta del estado de salud del investigado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 3 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión adversa a los intereses del disciplinado, señaló la a quo, que acorde con la queja presentada y las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, se probó con grado de certeza, que el investigado una vez enterado del inicio o trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 200900782 adelantado en su contra por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, realizó variedad de actuaciones evidentemente encaminadas a dilatar el proceso, más concretamente, para evitar la entrega del inmueble objeto del litigio. Advirtió la Seccional, que como lo evidenció el expediente No. 2009-00782
tramitado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el 8 de septiembre de 2009 el investigado contestó la demanda, presentó excepciones, alegó derecho de retención, llamó en garantía y solicitó pruebas. El 16 de marzo de 2010 interpuso recursos de apelación y queja contra el auto del 10 de marzo del mismo año que negó el llamamiento en garantía. En memorial del 11 de abril de 2010 solicitó suspensión y nulidad del proceso. El 10 de junio siguiente interpuso nuevo recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de queja y radicó solicitud de copias de varios documentos y certificación sobre la identidad de la cesionaria. El 1 de junio de la misma calenda había solicitado aplazamiento de audiencia de pruebas y, el 28 de julio siguiente, pidió que se remitiera el proceso a los juzgados de descongestión. El 2 de septiembre de 2010 propuso incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto del 24 de enero de 2011, providencia contra la cual formuló recursos de reposición y apelación. Posteriormente, solicitó de nuevo la suspensión del proceso, denegada por auto del 10 de agosto de 2011. De tal manera consideró suficientemente comprobada la materialidad de la falta, pues el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO abusó abiertamente de las vías de derecho que como letrado conocía, para dilatar la entrega del inmueble objeto de la litis, independientemente de los factores que haya expuesto para eximir su responsabilidad. Impuso sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en
atención a la naturaleza y modalidad dolosa de la conducta, así como a la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado por la misma falta, de donde se colige que el togado ha sido proclive a la actividad desleal con la administración de la justicia. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2014, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo señalando, que dentro del curso de la actuación disciplinaria sufrió diversos problemas de salud, obligándolo a trasladarse de residencia a clima cálido, escogiendo el municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) y a diversas intervenciones quirúrgicas, por lo que el despacho debió designarle defensor de oficio, limitándose a radicar algunos escritos para justificar su inasistencia. Sin embargo, haciendo algunos esfuerzos, acudió a la audiencia de juzgamiento implorando la aplicación del principio de plena inocencia y solicitando la práctica de algunas pruebas, no todas atendidas, como fueron los folios de los procesos tramitados por los Juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá y 41 Civil Municipal de la misma ciudad, donde se demuestra que no fue legal la cesión del contrato de arrendamiento a la quejosa. Aseguró, que tampoco se tuvo en cuenta la investigación penal por fraude procesal y otros punibles, que cursa en la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá contra la quejosa y otros, ni la intervención de la Inspección 3C Distrital de Policía de Bogotá, comisionada para la diligencia de lanzamiento del
inmueble, la cual nunca se realizó, pues decidió entregarla voluntariamente. Insistió, en que tanto en el contrato de arrendamiento, como en las demandas presentadas en su contra, actuó como simple ciudadano que se defiende de actos fraudulentos, pues a pesar de ser abogado, sus intervenciones no comprometieron representación o actuación a nombre de alguna de las partes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el
constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la
luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis.
Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado, quien argumentó dos motivos de inconformidad a saber: i) que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas solicitadas, estas son, los procesos tramitados por los Juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá y 41 Civil Municipal de la mima ciudad; la investigación penal por fraude procesal y 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. otros punibles, que cursa en la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá contra la quejosa y otros y; la intervención de la Inspección 3C Distrital de Policía de Bogotá, comisionada para la diligencia de lanzamiento del inmueble y, ii) que en el proceso de restitución de inmueble arrendado no actuó como abogado, sino a titulo personal como demandado, ejerciendo su derecho de defensa. En cuanto al primero de los argumentos, según el cual hubo una supuesta desatención de pruebas se observa, que mediante escrito radicado el 16 de abril de 201211, el disciplinado solicitó se constatara la veracidad y estado del proceso penal No. 110013104016201100310 01 adelantado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, de la investigación No. 11001600004920113590 que cursa en la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá, del proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2009-00782 tramitado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y, del proceso ejecutivo No.
2009-00757 promovido ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, en las fechas posteriores en que se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no acudió para hacer valer o solicitar el decreto de dichas pruebas, pese a ello, el 12 de junio de 2013 cuando se realizó la diligencia con la presencia del defensor de oficio, la Seccional agregó al plenario la copia del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado No. 2009-00782, remitido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. La siguiente intervención del investigado fue mediante escrito del 28 de noviembre de 201312, cuando informó su dirección para notificaciones y, posteriormente, radicó memorial del 18 de febrero de 201413 allegando 11 Folios 58-63. 12 Folio 207. 13 Folios 220-221. incapacidad médica que le impedía asistir a la audiencia programada para el 24 de febrero siguiente e insistiendo, que conforme al proceso No. 200900782 adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, obrante en el plenario, se demuestra que no tiene ninguna relación con la quejosa y que jamás cometió las presuntas faltas disciplinarias que se le imputan. Así las cosas, el disciplinado no echó de menos el decreto de pruebas ni compareció al proceso disciplinario sino hasta la audiencia de juzgamiento, perdiendo la oportunidad para ello, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues incluso, en el último de los escritos presentados
reconoce la existencia dentro del plenario de la copia del expediente No. 2009-00782, sobre el proceso abreviado de restitución de inmueble impulsado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá según su criterio demostró su inocencia frente a la falta disciplinaria, así entonces la prueba conducente en su sentir, para exonerarse de responsabilidad, fue decretada y allegada a la actuación disciplinaria. Agréguese a ello que el procedimiento disciplinario es verbal, por lo tanto, debió ser dentro de las diligencias que el inculpado solicitara, controvirtiera o impugnara la negativa a alguna prueba y no mediante escritos. Se advierte igualmente, que a través de dichos escritos, el disciplinado demostró que estaba enterado de las diligencias disciplinarias, siendo de su preferencia intervenir de esa manera lo cual no afectó su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues se le requirió en varias oportunidades para su comparecencia y finalmente ante su renuencia, se le designó defensor de oficio con quien se adelantó el trámite disciplinario, cumpliéndose con todas las garantías que la Ley 1123 de 2007 exige en favor del sujeto procesal14. Ahora, en cuanto al argumento del apelante, según el cual no habría incurrido en falta disciplinaria porque no actuó como abogado, sino como demandado que ejerció su derecho a la defensa dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado No. 2009-00782, adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, considera la Sala, que tampoco asiste razón al recurrente, pues en efecto, siendo abogado y a su vez
demandado dentro de dicho juicio litigó en causa propia y, haciendo uso de sus conocimientos como abogado en ejercicio, desplegó una serie de actuaciones dilatorias consistentes en memoriales de llamamiento en garantía, incidentes de nulidad, recursos de reposición, apelación y queja, solicitud de traslado del proceso y derechos de petición, que prolongaron el trámite del mismo y a su vez, demoraron la restitución del inmueble objeto del litigio. Tales actuaciones son las que constituyen la materialidad de la falta, así descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en 14 Artículo 6 de la Ley 1123 de 2007. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Falta que comporta la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia
y los fines del Estado”. Tales actuaciones dilatorias, que no fueron negadas por el disciplinado, no se extraen del tipo disciplinario porque el abogado haya litigado en causa propia como ocurre en este caso, no pudiendo servirle de excusa, pues lo que cuestiona la norma no es la formulación de recursos, oposiciones o excepciones en ejercicio del derecho de defensa como lo argumenta el apelante, sino que los mismos sean “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, como ocurrió en este caso, pues examinado el expediente del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado No. 2009-00782, adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, se observa, que desde la contestación de la demanda por parte del togado el 8 de septiembre de 2009, en cuya ocasión formuló excepciones y llamó en garantía15, hasta el 28 de junio de 2011 cuando ya se había dictado sentencia y la Inspección 3C Distrital de Policía de Bogotá practicó la 15 Folios 64-81 Anexo 1. diligencia de lanzamiento16, radicó 21 memoriales17, todos cuestionando o buscando suspender o retrotraer las decisiones del despacho, extendiendo su trámite desde el 8 de septiembre de 2009 cuando compareció al mismo, hasta el 17 de agosto de 2011, cuando insistió en un recurso de apelación interpuesto dentro de la diligencia de lanzamiento18.
De ahí que concuerde la modalidad dolosa de la conducta tal como la calificó la Seccional, pues el abogado teniendo conocimiento, como era su deber, del procedimiento correspondiente a dicho trámite judicial, abusó del derecho, al presentar una serie de memoriales que no permitían el desarrollo normal del proceso. Lo anterior, puesto que no puede perderse de vista, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional19, pues en materia del ejercicio de la abogacía, “el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”. 16 El 3 de junio de 2010. 17 Folios 98-103, 108-109, 112, 114-115, 120-121, 127, 186-188, 194-196, 211, 213, 220, 231-233, 286, 292 Anexo 1 y folios 1-13, 14-15, 36, 40-43, 50, 52-54 Anexo 4.
18 Folio 292 Anexo 1. 19 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-398 de 18 de mayo de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es por ello que la conducta sancionada al disciplinado es reprochable, pues como la misma jurisprudencia en cita20 lo ha advertido, “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”. En ese orden de ideas, considera esta Corporación, que la decisión de primera instancia se fundamentó en el análisis de la prueba allegada al proceso, la cual demostró la existencia de cada uno de los extremos procesales, y por lo tanto, quedando enervados los argumentos del apelante. Colíjase de lo anterior, que habrá de confirmarse el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrarse ajustado a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por el cual sancionó con Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALDO FRANCISCO
ANGULO DEL CASTILLO.
20 Ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial