CSDJ - F11001110200020110234901ADJUNTA20140917153258-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110234901ADJUNTA20140917153258-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 02349 01 Aprobado en Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de toda la actuación disciplinaria, en el proceso que se adelantó contra el abogado ALDO
FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO.
HECHOS La señora María Fanny Navarrete de Romero inició proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, con fundamento en la falta de pago del canon mensual de arrendamiento respecto del bien ubicado en la carrera No. 15-39 oficina 910 de Bogotá, pues hacía más de cinco años no pagaba. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2009-00782, la cual fue contestada por el demandado, quien propuso excepciones previas el 8 de septiembre de 2009, pero fueron negadas por el juez de conocimiento mediante auto del 3 de junio de 2010, debido a que el moroso no cumplió la carga procesal de acreditar el pago de los cánones adeudos. Dentro de dicho proceso, el abogado realizó las siguientes maniobras dilatorias: - Contestó la demanda el 8 de septiembre de 2009, formulando excepciones previas y de fondo.
- Efectuó llamamiento en garantía el 20 de noviembre de 2009. - Interpuso recursos de apelación y queja contra el auto del 10 de marzo de 2009, tratándose de un proceso de única instancia. - El 5 de mayo de 2010, presentó una solicitud al juzgado para que se pronunciara sobre el recurso de queja radicado el 10 de marzo del mismo año. - El 11 de junio de 2010, interpuso recurso de reposición contra la sentencia del 3 de junio de 2010 por la cual el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó su restitución a la demandante. - El 8 de julio de 2010, presentó derecho de petición, en el cual cuestionó la cesión del contrato de arrendamiento y solicitó la nulidad de lo actuado. - El 3 de agosto de 2010, presentó nuevamente recurso de reposición. - El 10 de septiembre de 2010, radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que declaró contestada la demanda. - El 16 de noviembre de 2010, dentro del trámite incidental de nulidad, solicitó la práctica de testimonios entre ellos el de la demandante y, llegada la fecha de la diligencia, se excusó solicitando nueva fecha para su audiencia porque se encontraba atendiendo otros asuntos.
De esta manera, pese a lo preceptuado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO realizó gestiones y actuaciones abiertamente dilatorias dentro del
proceso No. 2009-00782, interponiendo constantemente recursos de reposición, apelación, queja, derechos de petición e incidentes, claramente carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, con el único propósito de evitar la restitución del bien inmueble y continuar con la tenencia del mismo, sin pagar los cánones ni la cuota mensual de administración de la copropiedad. El 14 de febrero de 2011, la señora María Fanny Navarrete de Romero formuló queja disciplinaria contra el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, aduciendo el interés que le asiste como demandante, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado No. 2009-00782 que cursa en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. Esta Corporación, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual función, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, CONFIRMÓ la decisión del Seccional de sancionar a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES en el ejercicio de la profesión pues para el caso, se trató de un comportamiento grave con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6 y la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, providencia que fue notificada personalmente por la Secretaría de esta Sala, el 28 de julio de 2014. El abogado ALDO FRANSCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, radicó en la Secretaría Judicial de esta Sala, memorial solicitando la nulidad de la providencia por medio de la cual se le sancionó, habida cuenta que existió una
falsa motivación en la primera instancia, en tanto no se practicaron la totalidad de las pruebas. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Indicó el doctor ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, se debe declarar la nulidad de toda la actuación procesal, porque existió una falsa motivación en el fallo de primer grado, y además, se dejaron de practicar la totalidad de las pruebas solicitadas en esa instancia. Así de lo anterior, se tiene que el doctor ÁNGULO DEL CASTILLO, solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por haber sido sancionada con una falsa motivación. CONSIDERACIONES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez u operador judicial, sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. El estatuto ético de los abogados, en el capítulo VIII, reguló el tema de las nulidades, expresando en el artículo 98, las causales:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
A su vez, el artículo 99, expresó que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto; agregándose en el artículo 100 que, el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Por último, el artículo 101, estableció los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal
para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas.
Caso concreto Esta Sala desde ya, anuncia que no accederá a la solicitud de nulidad de la actuación, pues en el caso concreto, existe sentencia de segunda instancia, proferida por esta Superioridad como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, que dio por terminado el debate y análisis jurídico respecto a la responsabilidad disciplinaria de la aquí solicitante, decisión que se profirió el 26 de junio de 2014. El artículo 99 de la ley 1123 de 2007, expresó que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas para declarar la nulidad, así lo hará. Sin embargo, debe aclararse que el legislador, determinó que la nulidad de oficio procede siempre que la actuación disciplinaria esté en curso, interpretación que se obtiene al indicar la norma “en cualquier estado de la actuación disciplinaria”; quiere decir que no podemos estar en presencia de la terminación del proceso. Así las cosas, se itera, la actuación disciplinaria contra el doctor ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, culminó el 26 de junio de 2014, con providencia de esta Superioridad que confirmó la sentencia de primera instancia. Ahora, el estatuto ético del abogado, no consagró un término para que los sujetos procesales soliciten la nulidad de la actuación disciplinaria. Sin embargo, por integración normativa, de conformidad con el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, acudimos al artículo 146 de la ley 734 de 2002, en la cual se
establece: “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan”. (Subrayado por fuera de texto) Del artículo transcrito, claramente se concluye que los sujetos procesales pueden solicitar la nulidad de la actuación, hasta antes de proferirse el fallo definitivo. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de nulidad elevada por el abogado ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO es extemporánea, pues la oportunidad procesal para presentar tal requerimiento, era hasta antes de proferirse el fallo definitivo, situación que ocurrió, como ya se dijo, el 26 de junio de 2014, cuando esta Superioridad confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al presentarse la solicitud de nulidad, por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico, esta Sala se abstendrá de resolver tal petición. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER la petición de nulidad elevada por el abogado ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación: No. 110011102000201102349 01 Aprobado en Sala No. 73 del 10 de septiembre de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en este caso se debió rechazar la petición de nulidad deprecada por el abogado ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, por cuanto contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno y esta Sala mediante providencia del 26 de junio de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó al mencionado abogado con suspensión de seis (6) en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el Legislador en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, el cual consagró que las mismas
quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, aplicable en este evento conforme lo descrito en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la aplicación de principios e integridad normativa, el texto legal es del siguiente tenor: Enuncia textualmente el referido artículo: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Significa lo anterior, que una vez la Corporación Colegiada suscriba una decisión, en este evento la resolución del recurso de apelación la providencia apelada quejó ejecutoriada el día de la Sala donde se discutió y aprobó el proyecto, por lo tanto esta Corporación perdió competencia desde ese momento para efectuar pronunciamiento alguno. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 69-69-293-21-9-58-296 folios y 3 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada