CSDJ - F11001110200020110235801ADJUNTA20140812112148-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110235801ADJUNTA20140812112148-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102358 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Gilberto Gómez Sierra.
Denunciante: Luis Antonio Suárez Guerrero Primera instancia: Sancionó con censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 Decreto 196 de 1971, en concurso homogéneo y sucesivo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consecuente con ello sancionar con CENSURA al abogado GILBERTO
GÓMEZ SIERRA1.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito allegado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 10 de febrero de 2011, el señor LUIS ANTONIO 1 M. P. OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ. – en sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SUÁREZ GUERRERO, solicitó investigar al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, señalando que le otorgó poder el 27 de abril de 2004, para efecto que adelantara proceso ejecutivo de mínima cuantía contra RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ Y OTRO, por concepto pago de los cánones de arrendamiento debidos por el señor arrendatario, respecto del contrato de arrendamiento No. 001, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, el abogado no había entregado respuesta alguna sobre el trámite;2 allegó al escrito de queja los siguientes documentos: 1. Copia del poder
otorgado por LUIS ANTONIO SUÁREZ GUERRERO a GILBERTO GÓMEZ SIERRA.
2. Copia de recibo de caja. 3. Copia de listado de gastos del apto 115. 4. Copia del contrato de arrendamiento No. 001.
Calidad de disciplinable. El 16 de mayo de 2011 se incorporó al infolio el certificado No. 04202-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.363.654 e inscrito con la tarjeta
profesional No. 75.626, vigente. Además, fue reportada su dirección de oficina.3 Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 16 de mayo de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria donde se informó que el doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA, si registra sanciones disciplinarias,4 sanción suspensión inició 28-07-2008 Rad. 1999-03108-01; sanción censura inició 2807-2008 Rad. 2005-00659-01; sanción suspensión inició 19-08-2010 Rad. 200701742-02; sanción cesura inició 13-05-2010 Rad. 2008-01716-01. Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable del profesional querellado, mediante proveído del 18 de mayo de 2011, el Magistrado Instructor,5 dio 2 Folio 1-6 c. o. 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 10,11 Cuaderno principal. 5 M.P. Mauricio Martínez Sánchez 3
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA aplicación al artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose abrir proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de septiembre de 2011 a las 11:00 de la
mañana.6 El día 2 de septiembre de 2011 se fijó el edicto emplazatorio correspondiente7 con el fin de notificar al disciplinado de la apertura de proceso. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera instancia el día 8 de septiembre de 2011 instaló diligencia asignada para ese día, sin la asistencia de los sujetos procesales, por lo cual se suspendió la misma. El 28 de septiembre de 2011 al no haber comparecido el disciplinado, ni haber justificado su ausencia a la audiencia se dispuso fijar edicto emplazatorio al citado profesional. El 23 de enero de 2012 teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada y no lo justificó, se procedió a declararlo persona ausente y se dispuso designar como defensor de oficio del investigado a la doctora Ivone Edith Gamboa Piza y fijar para el 8 de marzo de 2012, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.8 En la fecha programada no fue posible llevarse a cabo la audiencia y por medio de auto del 11 de abril de 2012 se relevó del cargo de defensor de oficio a la doctora Ivone Edith Gamboa Piza y en su reemplazo se nombró a la doctora Natalia Ramírez Andrade y se señaló para el día 16 de julio de 2012, fecha para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de julio de 2012 se instaló la audiencia con presencia del disciplinado, y previa lectura por parte de la Magistrada
de conocimiento, del contenido de la queja a la defensora de oficio del investigado, y al disciplinable, el cual manifestó asumir su propia defensa y rindió Versión libre. El abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, afirmó: 10 6 Folio 12 c. o. 7 Folio 21-22 Cuaderno principal. 8 Folio 23 Cuaderno principal. 9 Folios 36 c. o. 10 Folios 42 c. o. 4
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “esto fue un caso que efectivamente el señor Luis Antonio Suárez Guerrero me entregó el 30 de marzo de 2004 poder para iniciar el proceso ejecutivo, ese proceso le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal, con radicado 200400736, yo pagué la caución, él a mí no me adelantó dineros para el proceso ejecutivo porque generalmente yo no exijo dineros para adelantar este tipo de procesos, entonces preste la caución, retiramos el despacho comisorio para la práctica de embargo de bienes muebles, pero el señor ya no estaba ubicado, entonces no se pudo materializar esa medida cautelar, eso fue exactamente el primero de junio de 2004. Pero al no tener ubicado al señor para materializar esa medida cautelar, devolvieron el despacho comisorio al juzgado. El señor Luis Antonio Suárez Guerrero no volvió a comunicarse conmigo, él sabía perfectamente que
no teníamos ubicado el deudor para practicarle las medidas cautelares, telefónicamente yo le dije, señor Luis Antonio para continuar el proceso hay que solicitar el emplazamiento y nombrarle un curador que más o menos vale $150.000=, él me manifestó que él no tenía plata para pagar eso, le dije realmente si no se tiene un inmueble, una garantía, un embargo ya materializado, prácticamente es meterle plata buena a la plata mala. Entonces él ni más volvió a comunicarse conmigo, ante la situación de que no teníamos como practicar medidas cautelares, pues el proceso lo archivaron, pues le aplicaron el desistimiento tácito por la cantidad de tiempo que ha transcurrido.” (SIC) Pruebas: La Magistrada Instructora recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Las documentales aportadas con el escrito de queja.
2. Las solicitadas por el disciplinado: 2.1.Citar al quejoso Luis Antonio Suárez Guerrero. 2.2.Las documentales aportadas por el disciplinado. 2.3.Por Secretaría de la Sala, descargar de la página web de la Rama Judicial, todas las actuaciones que registren dentro del proceso civil antes mencionado.
3. De oficio: 3.1 Solicitar al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá o a la oficina de archivo de los procesos, para que se aporte copia íntegra del proceso ejecutivo rad. 200400736. 3.2 Acreditarse los antecedentes disciplinarios del disciplinado a la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 3.3 Se ordenó tener como pruebas la documental aportadas con la queja, al igual que la ampliación y versión prestada por el litigante encartado, recepcionado en esta audiencia. Posteriormente procedió la Magistrada A quo a suspender la audiencia, a fin de continuar el día 3 de septiembre de 2012. El día señalado para la diligencia, se hizo presente el investigado, pero dado que la diligencia anterior se extendió más de lo previsto, la citada audiencia no se pudo instalar, por tal motivo, la Magistrada de Instancia fijó fecha para su práctica, por auto del 7 de septiembre de 2012, asignando para el 27 de noviembre de 2012. En razón del cese de actividades por el paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL se fijó nuevamente fecha de audiencia de pruebas y calificación, para el día 11 de marzo de 2013.11 Nuevamente mediante auto de 11 de marzo de 201312 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió la audiencia programada para ese día, por no asistir el investigado ni su defensora de oficio. El 20 de marzo de 2013 se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora Natalia Ramírez Andrade y en su reemplazo nombrar a la doctora Sara Patricia Machado Velásquez y se procedió a fijar nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día el 6 de junio de 2013.13
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 6 de junio de 2013 se logró realizar la diligencia referida, con la asistencia del disciplinado GILBERTO GÓMEZ SIERRA y su defensora de oficio doctora SARA PATRICIA MACHADO VELÁSQUEZ. Se procedió a resaltar las actuaciones procesales relevantes para este investigativo: anexo 1 (cuaderno 1): poder conferido por el quejoso Luis Antonio Suárez Guerrero al abogado Gilberto Gómez Sierra, a fin de que 11 Folio 69-70 Cuaderno principal. 12 Folio 76 Cuaderno principal. 13 Folio 77 Cuaderno principal. 6
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se inicie y lleve hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Raineiro Pastran Álvarez y Norma Yasmín Vargas Rojas, con fecha de presentación personal el 29 de marzo de 2004; demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 13 de mayo de 2004; mandamiento de pago de auto 18 de mayo de 2004; constancia secretarial de 2 de diciembre de 2010 en la que se indica que la parte actora no ha dado cumplimiento al auto anterior y el término se encuentra vencido; auto de 21 de enero de 2011 en el que se resuelve dar por terminado el
proceso ejecutivo por desistimiento tácito y, dispuso a favor de la parte demandante y a su costa, el desglose de los documentos aportados como base de la acción. Anexo 2 (cuaderno 2): último memorial presentado por el disciplinable dentro del proceso ejecutivo, adiado 31 de enero de 2005, en el cual solicita el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de los allí demandados; constancia secretarial de 27 de agosto de 2010 en la que se afirma que el expediente lleva más de 9 meses en la secretaría del Juzgado sin actuación alguna; auto de 28 de septiembre de 2010 en el que se advierte a la parte demandante, que si en el término de 30 días no efectúan los trámites pertinentes para la notificación del mandamiento de pago a los demandados, se procederá a dejar sin efectos la demanda y dispondrá la terminación del proceso, condenándosele en costas y perjuicios. Formulación de cargos. La Magistrada Instructora el 6 de junio de 2013, formuló cargos al doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA, pues ha podido vulnerar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, el cual dispone que “se debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 55 numeral 1° ibídem, consistente en “el abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en concurso homogéneo y sucesivo con la falta
descrita en el numeral 2° del citado artículo 55 que prevé “el abogado que sin justa 7
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1° del articulo 37 ibídem, calificación que se hace provisionalmente mientras se continuaba la investigación para aclarar los hechos endilgados, conductas calificadas como culposas por omisión. Se solicitó ampliación de la queja del señor Luis Antonio Suárez Guerrero. Se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el día 10 de julio de 2013. Audiencia de Juzgamiento. El 10 de julio de 2013 se instaló la diligencia, se dio lectura a la prueba documental allegada, el quejoso fue debidamente citado mas no compareció, y se escuchó en alegatos finales de conclusión al disciplinable doctor Gilberto Gómez Sierra, en el que la Magistrada de Instancia dio por terminada la etapa de juicio.14 Alegatos de conclusión. El doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA presentó argumentos exonerativos finales, precisando: que le pareció preocupante que el quejoso no haya concurrido a las diligencias, que a este lo vio una vez en el año 2004
y desde ahí no lo volvió a ver más, nunca se acercó a su oficina para preguntar en qué estado se encontraba el proceso, ni para sufragar los gastos en los que se incurrieron. Afirmó que el desistimiento tácito, el Legislador no lo creó para sancionar abogados sino para descongestionar los despachos judiciales, en más de 800 procesos en más de 2 años, que él ha llevado le han aplicado el desistimiento tácito porque no fue posible notificar al deudor ni practicarle medidas cautelares. 14 104-109 c.o. - CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de julio de 2013. 8
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo que presentó en este caso no fue por descuido suyo sino por la imposibilidad de notificar a este deudor, si su poderdante hubiera estado pendiente del proceso, tal vez esto se hubiera podido solucionar. Por su parte la defensora de oficio del disciplinable, manifestó que se acoge a lo dicho por el doctor Gilberto Gómez Sierra y dejó en claro que las evidencias muestran que es viable que el disciplinado demuestre que fue por situaciones ajenas y no por él, el desistimiento tácito del proceso ejecutivo. La sentencia. El 18 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable
al doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA, de la comisión de la falta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concurso homogéneo y sucesivo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción la de CENSURA.15 Señaló el fallador de instancia, que: “El abogado incurre en contradicciones, pues inicialmente adujo que el quejoso no le había suministrado el dinero necesario para efecto de la notificación, y en su segunda intervención cambio su versión y refirió que no se había comunicado con aquél y que no era procedente solicitar expensas para tal efecto, pues era incurrir en un gasto inoficioso ya que la sentencia no podía hacerse efectiva ante la falta de bienes cautelados. … cuando se acepta un mandato, también se está aceptando la imposición de adelantar el diligenciamiento hasta sus últimas consecuencias, lo cual fue entendido así por el quejoso, pues fue precisamente la falta de actividad del abogado lo que condujo a presentar la queja disciplinaria. Y es que, en los procesos civiles, entre ellos el ejecutivo, una vez se notifica al demandado y dicta sentencia, se cierra la puerta a la posibilidad de que se decrete el desistimiento tácito, y queda por lo menos la expectativa de que en cualquier momento se puedan materializar las medidas cautelares, y hacer efectiva la acreencia, oportunidad que se pierde si, como en el presente caso, se permite que el proceso termine por la inercia de la parte actora, más aun cuando el
15 Folio 197 c. o. 9
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Juzgado previo a adoptar tal determinación, requirió al apoderado para que procediera a realizar las gestiones para el enteramiento del auto de mandamiento ejecutivo a los demandados. … lo que sí es exigible a quien acepta el mandato, es que por lo menos esté al tanto del diligenciamiento y lleve a cabo las acciones propias de su gestión, como es la notificación de los demandados, obligación que en este caso fue omitida por el abogado, por lo que concluye la Sala que respecto de esta omisión se reúnen los requisitos para sancionar al investigado. (…) No puede excusarse tal comportamiento en el hecho de que la efectividad de la sentencia no estaba asegurada, pues cuando se trata de procesos litigiosos nunca lo está, sin que por ello se pueda abandonar la gestión, toda vez que si la concepción del togado era esa, el fracaso de la gestión, bien pudo renunciar al mandato, pues mientras no lo hiciera o su mandante no lo revocara, seguía ligado a la gestión y se mantenía incólume su obligación de actuar.” Respecto de la sanción, enfatizó el A quo: “… Si bien registra sentencias en su contra, las mismas fueron posteriores al inicio de los presentes hechos, por lo que no pueden calificarse como antecedentes, considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como
sanción la de CENSURA.” Consecuencia de lo razonado, la Sala de Instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concurso homogéneo y sucesivo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, consecuente con ello impuso como sanción la de CENSURA. El día 12 de agosto de 2013, al no haberse logrado efectuar la notificación personal de la sentencia, se fijó edicto por el término de 3 días. El 14 de agosto de 2013, el disciplinado GILBERTO GÓMEZ SIERRA presentó escrito manifestando que apelaba la sentencia del 18 de julio de 201316, por tal motivo la Magistrada de Instancia por medio de auto de fecha 4 de septiembre de 2013 declaró desierto17 el recurso de apelación promovido por el abogado Gilberto Gómez Sierra 16 Folio 202 c. o. 17 Folio 205 c. o. 10
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contra fallo de primer grado, por no cumplir con la obligación legal de sustentar el recurso. La Magistrada Instructora, el 4 de septiembre de 2013 ordenó remitir a esta
Superioridad el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.18 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 24 de septiembre de 2013,19 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 10 de octubre de la misma anualidad, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.20 Ministerio Público. Fue notificado el 18 de octubre de 2013,21 y el 29 de octubre del mismo año solicitó confirmar la sanción impuesta al abogado GILBERTO GÓMEZ
SIERRA.
Sustentó su petición, señalando que: “La acción endilgada se cometió a título de culpa, ya que pudiendo obrar de forma profesional y correcta, el letrado incurrió en el comportamiento pasivo a tal punto que, el expediente se mantuvo inactivo durante 9 meses. (…) Se debe tener en cuenta que, el reproche disciplinario es grave en la medida que con ella causó daño a su cliente, quien guardaba la esperanza de que las expectativas generadas con la aceptación de la gestión, lo cual pudo evitar actuando con diligencia. (…)” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 308113 del 14 de noviembre de 2013, donde si aparecen registradas sanciones 18 Folio 205 c. o. 19 Folio 2 c. 2ª Inst. 20 Folio 4 c. 2ª Inst.
21 Folio 8 c. 2ª Inst. 11
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contra el doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA e hizo constar que no cursaban otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 y parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En virtud de la competencia indicada y sin que surja causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con
apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Teniendo en cuenta lo establecido en artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se debe precisar que la consulta es un grado jurisdiccional que en ningún momento es considerado recurso, así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, tal como se observa en la sentencia C–090 de 2002. “6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta 22 Folios 16-18 c. 2ª Inst. 12
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31
que ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’. (Subraya la Sala).
7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales…”.
En vista de lo anterior, es preciso manifestar que esta Superioridad ha considerado que para ser procedente el estudio en consulta de un fallo de primera instancia, se debe cumplir el presupuesto, que el fallo no hubiese sido apelado. Entonces, atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la sentencia adoptada el 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con CENSURA al doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA por haber incurrido en las faltas descritas en los
numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concurso homogéneo y sucesivo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 13
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del sancionado, pues a pesar de haber recibido el poder desconoció su deber de cumplir con el encargo conferido, es decir, a pesar de haber asumido la representación judicial requerida por su cliente, actuó de forma negligente, ya que pudiendo obrar de forma profesional y correcta, el letrado incurrió en el comportamiento pasivo a tal punto que, el expediente se mantuvo inactivo durante 9 meses, produciéndose finalmente el desistimiento tácito sobre el asunto confiado, por el hecho de no haberse notificado a la parte ejecutada. Tipicidad. En este caso, el abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, faltas antes previstas que reza: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las
gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. Faltas que ahora se encuentran consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La Sala reitera, que el ejercicio de la abogacía conlleva el estricto cumplimiento de los deberes y las obligaciones que estructuran el código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al 14
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201102358 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda conforme a la realidad procesal obrante en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la
materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, los verbos rectores presentes en la falta vulnerar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, el cual dispone que “se debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 55 numeral 1° ibídem, consistente en “el abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en concurso homogéneo y sucesivo con la falta descrita en el numeral 2° del citado artículo 55 que prevé “el abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1° del articulo 37 ibídem, describe la conducta de omisión, materializada e
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