CSDJ - F11001110200020110236301ADJUNTA20141009082707-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110236301ADJUNTA20141009082707-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / falta Honradez del Abogado SANCIONA / No entregó el dinero al titular del derecho CARLOS ENRIQUE REY REY / Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102363-01(9148-19) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de noviembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO, como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con la queja formulada el 9 febrero de 2011 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE REY REY, para investigar al abogado JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO, quien fungió como apoderado de la parte demandante dentro de un proceso
ejecutivo singular radicado bajo el No 01429-2005 de TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO contra el señor CARLOS ENRIQUE REY REY adelantado ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, donde fue secuestrado un bien inmueble de propiedad del quejoso entregado en arriendo; posteriormente en sentencia proferida del 9 de diciembre de 2008, el Juez Civil ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del producto de los cánones de arrendamiento a favor de la parte demandada. Informando el quejoso, que al solicitar la entrega del producido por arrendamientos, el secuestre le manifestó que el profesional del derecho había recibido unos dineros los cuales no entregó. 1 Magistrada ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Señaló el quejoso que dicha entrega no fue posible, pues una vez se comunicó con el letrado para requerirle el dinero, este le solicitó un plazo para recuperar la suma; después de 6 meses le informó que la empresa a la que representaba en el proceso ejecutivo había sido liquidada y no tenía manera de hacer efectiva la entrega del dinero (Folio 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado de JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO, (fl.6 c. o. primera instancia) la Magistrada instructora mediante auto del 17 de junio de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. o. primero instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, la Magistrada de conocimiento a través de auto del 7 de diciembre 2011 lo declaró persona ausente, previo haber sido emplazado y no justificar su inasistencia (fls. 18 al 20 c. o. primera instancia) designándole defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 3 de mayo de 2013 (fl. 79 c. o. primera instancia). 4.- El 10 de mayo de 2013, la Magistrada instructora, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del inculpado; no compareció el disciplinable, representante del Ministerio Público ni el quejoso, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: - Se dio inicio a la actuación por la Magistrada de conocimiento efectuando la lectura de la queja, dando traslado de la misma al defensor de oficio quien le solicitó suspender la audiencia, pues no había logrado comunicarse con su defendido, imposibilitándole asumir la defensa, petición que fue accedida por la Magistrada. 5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de mayo de 2013, dejando constancia de la comparecencia del defensor de oficio del investigado. -. Acto seguido se decretaron las siguientes pruebas por la Magistrada de Instancia: Las documentales aportadas con el escrito de queja Actualización de los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Solicitó que por Secretaria Judicial se verificara la vigencia de la
cedula de ciudadanía del abogado JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO. Ampliación de la queja del señor CARLOS ENRIQUE REY REY Se Ofició al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para que informara acerca del proceso ejecutivo de TÉCNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO PARA COLOMBIA S.A contra CARLOS GUILLERMO REY REY radicado No. 2008-01429-00 con el fin de certificar a quien se le efectuó la entrega de dineros y el estado del proceso, copia de las actuaciones que la acrediten. Testimonio del señor NAPOLEÓN TOVAR SILVA y de la abogada NELLY SANTAMARÍA. - El defensor de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria argumentando que la presunta falta cometida por su defendido, fue realizada en el año 2008, habiendo transcurrido hasta la fecha 5 años de la ejecución del ultimo hecho; petición que fue denegada por la Magistrada de conocimiento por cuanto la presunta falta al deber de la honradez es de carácter permanente. Frente a la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, el defensor de Oficio interpuso recurso de reposición el cual sustentó en no haberse probado que efectivamente su defendido hubiese cometido tal falta, por tal razón no se podía afirmar la existencia del supuesto hecho. La Magistrada procedió a resolver el recurso de reposición, indicando que los argumentos del defensor de oficio atiende a la tipicidad de la falta, y no en el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, expresando, que, sólo con el
escrito de queja se podía dar inicio a la investigación disciplinaria y en el trascurso de la investigación se recaudarían las pruebas, además no se ha calificado la conducta, bajo esos argumentos la Magistrada de conocimiento dispuso no reponer la decisión de negar la prescripción de la acción disciplinaria. 6.- La Magistrada Sustanciadora reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación el día “3 de octubre de 2010” (sic) entendiéndose 2013, verificando la presencia del defensor de oficio del disciplinado; se procedió a recibir los testimonios decretados en la Audiencia pasada: (Folios 193 c,o, 1ra instancia y CD) - Testimonio de la abogada MARIA NELLY SANTA MARÍA OVIEDO: Manifestó haber conocido al abogado inculpado en razón de un proceso ejecutivo donde él representaba la parte demandante, y ella a la demandada, dentro del ejecutivo se embargó un bien inmueble de propiedad del quejoso, después de un largo trámite procesal el denunciante fue absuelto por sentencia favorable y la contraparte condenada en costas. Así mismo, señaló que una vez terminado el proceso solicitó al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, la devolución de los títulos producto de los cánones de arrendamiento que el secuestre había recibido por el bien inmueble embargado en el proceso ejecutivo, por tal razón el Juez requirió al secuestre un informe sobre esos dineros, informándole al despacho la entrega de esas acreencias al disciplinado. Una vez enterada de tal situación, se comunicó con el disciplinado quien le
manifestó haber usado esas acreencias para el pago de administración al secuestre, por esto le expresó la declarante que el pago de la administración había sido cancelada por su defendido, aportando estos comprobantes al proceso ejecutivo; recuerda haberse solicitado un plazo por parte del letrado de 3 meses para la entrega del dinero. Por ultimo indicó que a la fecha no sabía del abogado inculpado ni de la entrega del dinero. - Testimonio del señor HUGO NAPOLEÓN TOVAR SILVA: Expresó, haber sido el secuestre y administrador del inmueble del litigio, en el que le rindió cuentas de su gestión al disciplinado, no recordó las fechas exactas, pero indicó que realizó un contrato de depósito con el disciplinado donde éste recibía los dineros por concepto de cánones de arrendamiento. Conoce al investigado hace varios años, fue el secuestre del inmueble del proceso ejecutivo desde el año 2007 aproximadamente, el mismo se encontraba arrendado, después estuvo unos meses desocupado y luego lo volvió arrendar; finalmente indicó que le preguntó al profesional del derecho sobre los cánones de arrendamiento y este le dijo que había llegado a un arreglo con los demandados para “cruzar cuentas”. - Acto Seguido la Magistrada Sustanciadora realizó Inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2005-1429 obrante a folios 105 al 162 c.o.) en el cual, obra informe del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá donde señaló lo acontecido al interior del proceso y le dio traslado al defensor de
oficio para que conociera del mismo. - Calificación de la conducta una vez analizado el acervo probatorio la Magistrada Instructora procedió a calificar la conducta, formulándole cargos al disciplinado por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 con el agravante del artículo 45 literal C numerales 4 y 5 de la misma ley, lo anterior por cuanto al parecer el disciplinado no hizo entrega del dinero recaudada por valor de arrendamientos, tal como se observó en los recibos allegados al proceso de fecha diciembre de 2007 hasta julio de 2008, pues su deber era entregarlos al secuestre o depositarlos a orden del juzgado, lo cual no realizó. (cd 3 record 01:00:00 a 01:17:00) -. El defensor de oficio solicitó las siguientes pruebas: i). Testimonio del quejoso, ii). Versión libre del disciplinado, iii). Se realice un estudio de caligrafía de los recibos de consignación 226-227 del cuaderno de anexos, con el fin de demostrar si las firmas suscritas son del disciplinado. -. La Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas: - Las pruebas solicitadas por el defensor de oficio. - Solicitó que por secretaria Judicial se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado inculpado - Solicitó a la Secretaria Judicial la impresión de la pagina de la Registraduria Nacional del Estado Civil dela Vigencia de su Cédula Ciudadanía - Se decretó la Versión Libre y allegue documentos suscritos por el para
el año 2007 y 2008 - Se decretó la ampliación de la queja - Se ofició al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, envié expediente con rad 2004-01429 a fin de realizar la Inspección Judicial - Se ofició a la Cámara de Comercio envié el certificado de existencia ARSECOL ABOGADOS - Imprimir la calidad de abogado que pueda ostentar JOSE LEONEL RINCON LÓPEZ - Ofició Bancolombia para que certifique a quien pertenece y envié extractos de los meses de enero a junio de 2008 anexando la documental de la titularidad de la cuenta corriente número 1910600347. - Testimonio de la señora NELLY SERRANO VARGAS 8.- El 28 de octubre de 2013, la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, dejando constancia de la asistencia del defensor de oficio del abogado, el quejoso y el disciplinado - La Magistrada Sustanciadora procedió a la práctica de las pruebas decretadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación, de la siguiente manera: - Testimonio del señor JOSÉ LEONEL RINCÓN LÓPEZ, manifestó haber trabajado en la empresa Americana de Estudios, en el área de cobro prejurídico de cartera y tener conocimiento sobre el proceso ejecutivo iniciado por el quejoso, así mismo señaló conocer al abogado inculpado, en razón de haberlo requerido para iniciar el cobro judicial de los títulos valores a favor de la empresa dando inicio al proceso de marras, indicó haber recibido consignaciones dentro del litigio en su cuenta desde el mes de enero
2007 a julio 2008, dinero utilizado para el pago de los gastos procesales dentro del proceso de autos y honorarios del abogado JUAN DE DIOS GIRÓN PALOMINO. -.Ampliación de la queja: El señor CARLOS GUILLERMO REY REY, manifestó ratificarse en la queja y no haber recibido hasta la fecha la entrega de sus acreencias producto de los cánones de arrendamiento. - Versión libre del abogado JUAN DE DIOS GIRÓN PALOMINO, quien señaló, no tener conocimiento sobre el proceso disciplinario por el cual estaba siendo investigando, afirmando no haber recibido dineros a título personal simplemente lo hizo en representación de Técnicas Americanas de Estudio al cual fue entregado en su oportunidad. Indicó que dentro del proceso ejecutivo se realizó la diligencia de embargo y secuestro del bien de propiedad del quejoso, entregado en arriendo por el secuestre, tal como consta en el contrato de arrendamiento aportado al proceso, suscrito por el señor NAPOLEON TOVAR SILVA con la señorita NELLY SERRANO VARGAS (fl 225 c.o 1ª instancia) contrato realizado inicialmente por 6 meses, es decir de septiembre 2007 hasta el 23 octubre de 2008. Sobre el pago de los cánones de arrendamiento, argumentó que en el contrato de depósito suscrito por él y el secuestre consta que dichas consignaciones fueron realizadas a la cuenta del señor JOSE LEONEL RINCON LOPEZ quien era el encargado de recibir el dinero en representación de Técnicas Americanas de Estudio. Así mismo, mencionó, con relación a los cánones de arrendamientos de los
meses de agosto y septiembre (sin especificar año) que los mismos fueron entregados por la arrendataria directamente al quejoso para total de ochocientos mil pesos ($800.000). - Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Señaló que su defendido no actuó de mala fe, pues se evidenció en el testimonio del señor JOSÉ LEONEL RINCÓN LÓPEZ que el destino de los recursos percibidos por los cánones de arrendamiento no fue otro sino a la empresa a la cual el abogado inculpado representaba en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta esas consideraciones solicitó la absolución del letrado a los cargos que se le endilgaban. - Alegaciones de Conclusión del disciplinado, señaló no tener conocimiento de la iniciación del proceso disciplinario, no haber podido asumir su defensa en el trámite de la misma; en relación al proceso ejecutivo mencionó que sus actuaciones nunca estuvieron enmarcadas por la mala fe, pues simplemente fungió en representación de los intereses de los demandantes y le entregó el dinero a sus clientes, bajo esas consideraciones solicitó se le absolviera de las acusaciones realizadas por el quejoso. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 7 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión del abogado JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Adujo la Colegiatura a quo que el disciplinado incurrió en la falta a la honradez, por cuanto las pruebas recaudadas daban certeza de su conducta, como son las copias del proceso ejecutivo 2005-01429 y los testimonios recibidos, donde se demostró que el disciplinado recibió los dineros por concepto de arrendamiento del inmueble cautelado, no entregándoselos al Secuestre o consignándolos a órdenes del Juzgado de Conocimiento, pues los utilizó para el pago del crédito a favor de Técnicas Americanas de Estudio, sus honorarios y gastos procesales. Respecto a la sanción indicó la Colegiatura de Primera Instancia que teniendo en cuenta los criterios generales, la trascendencia social y la modalidad de la conducta, además que el inculpado no registra antecedentes disciplinarios, le impuso como sanción la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. (Folios 234 a 267 del c.o. 1ra instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de noviembre 2013, el defensor de oficio del disciplinable JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 7 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitando la reducción de la sanción impuesta por el fallador de primera instancia, la cual para el abogado de oficio fue catalogada como “inusitada drasticidad”, pues su defendido confesó de manera tacita la falta,
en la Audiencia de Juzgamiento, por esta razón debe considerarse la modalidad de la falta a título de culpa y no de dolo, así mismo solicitó se disminuyera la sanción por cuanto su defendido no pudo estar en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se le calificó la conducta, por lo tal no pudo allanarse a los cargos que se le formulaban, pero una vez fue enterado que en su contra corría una investigación disciplinaria asistió y confesó su responsabilidad en los hechos motivo de la queja (folio 277-278del c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de febrero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- Por Secretaria Judicial el 26 de febrero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 8 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 25 de marzo 2014 allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado, donde se da cuenta que la disciplinable no registra sanciones (folio 12 c. segunda instancia). 4.- la Secretaria Judicial allegó constancia el día 25 de marzo de 2014 donde informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 13 de c. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que, JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO está inscrito como profesional del derecho
(folio 6 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del Caso en Concreto: El presente caso se originó por la queja presentada por el señor CARLOS GUILLERMO REY REY, quien señaló que el abogado disciplinado en calidad
de apoderado de la empresa TÉCNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO, dentro del proceso ejecutivo que cursaba en su contra en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, donde le había sido secuestrado un bien inmueble, una vez terminado el mismo, se dio cuenta que el disciplinado había tomado los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento recibidos por el inmueble cautelado, pues junto con el secuestre habían sacado una cuenta de depósito de los mencionados dineros. Para esta Colegiatura, conforme la prueba recaudada se evidenció el incumplimiento por parte del abogado implicado siendo reprochable su actitud, pues no entregó el dinero recaudado producto de los cánones de arrendamiento al quejoso quien era el titular del derecho, o puestos a disposición del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 Art 35 No. 4 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora bien, el defensor del oficio del disciplinado presentó recurso de
apelación, señalando dos argumentos así, veamos: - SU DEFENDIDO CONFESÓ LA FALTA: Respecto a este punto se permite manifestar esta Superioridad que no le asiste razón al apelante, pues en primer término el disciplinado solamente asistió a la Audiencia de Juzgamiento, habiendo sido notificado correctamente desde el inicio del proceso disciplinario a la dirección que aportada en el Certificado de la Unidad de Registro de Abogados (folio 6 c.o.), además, para que se pueda tener en cuenta la confesión de los hechos, esto debe ocurrir antes de la formulación de cargos según se indica en el artículo 45 literal B numeral a de la Ley 1123 de 2007. Además, analizando la versión libre rendida por el disciplinado en la Audiencia de Juzgamiento, en su intervención tampoco confesó la falta, se limitó a señalar que había realizado con el dinero recaudado y el haber obrado de buena fe. 6.- DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO, consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta
disciplinaria cometida por el doctor GIRÓN PALOMINO deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no entregó a quien correspondía el dinero percibido por los cánones de arrendamiento perjudicando los intereses del denunciante CARLOS ENRIQUE REY REY, razón por la cual, esta Superioridad atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, confirmará la sanción impuesta al letrado inculpado, de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Así las cosas, tal como lo manifestó en la impugnación el defensor de oficio es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al
letrado implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado JUAN DE DIOS JORGE ENRIQUE GIRÓN PALOMINO, identificado con la cédula de ciudadanía 17.164.933 y T.P 149.905 del C.S. de la J., mediante la cual le impuso SUSPENSIÓN DE SEIS
(6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial