🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110238701ADJUNTA20131029111728-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110238701ADJUNTA20131029111728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201102387 01 / 2536 A Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la providencia proferida el 16 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al abogado JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los H. Magistrados: Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y Dra. MARTHA INÉS

MONTAÑA SUÁREZ.

Las presentes diligencias tienen su génesis en la queja instaurada por la señora MARÍA ENELIA ARÉVALO ALEGRÍA, presentada el 4 de febrero de 2011, contra el abogado JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, en calidad de apoderado de la quejosa dentro de un proceso Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ante el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, radicado bajo el No. 200700041, acordando la suma de $2.000.000, para los gastos del proceso, más un porcentaje del 30 % sobre los dineros reconocidos, de los cuales únicamente le entregó $ 300.000, para los gastos del mencionado proceso. Señaló que una vez dictada la sentencia que condenó a la demandada, el abogado exigió el pago del 50% de lo obtenido. Asimismo afirmó que el togado solicitó la primera copia de la sentencia, la cual mantiene en su poder, documento que es requerido para hacer efectivo el pago de la condena administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, el Magistrado de instancia, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante auto calendado 5 de mayo de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y señaló el día 25 de agosto del año 2011 llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 6-7) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Debidamente notificado tanto el disciplinado, como el Ministerio Público de la decisión tomada por el despacho, se llevó a cabo la audiencia en varias secciones que se sintetizan de la siguiente manera: El 25 de agosto de 2011 se celebró la audiencia pública de pruebas y

calificación, en esa oportunidad se dio lectura a la queja incoada la señora MARÍA ENELIA ARÉVALO ALEGRÍA, se escuchó en versión libre al investigado, quien expuso lo siguiente: “efectivamente la quejosa le otorgó poder para iniciar el proceso y se pactaron honorarios del 30% sobre la condena del proceso y ello implica tanto el reintegro como el pago de salarios y demás emolumentos consecuentes del proceso. No es cierto que el proceso se haya ganado en segunda instancia, el apeló la sentencia para garantizar el resultado del proceso, llegado el proceso a segunda instancia como la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no apelo desistió del recurso porque ya era innecesario su trámite, los gastos del abogado en un proceso son muy costosos y dado que la quejosa no tenía la intención de asumirlos le propuso asumir los gastos del proceso pero incrementar los honorarios al 50%, de otro lado es cierto que obtuvo la copia de la sentencia, pero la quejosa después de que quedo ejecutoriada la sentencia le revocó el poder, por eso y para seguridad de su trabajo y pago de sus honorarios no entregó la copia, considera que ello no es falta disciplinaria al tenor del artículo 22 numerales 2, 3,4,6 de la ley 1123 de 2007.” por su parte, el Magistrado instructor, decretó las pruebas que creyó relevantes. (fl.13) El 20 de febrero de 2012, se reanudó la precitada audiencia, en la cual (i) se escucho la ampliación y ratificación de la queja, (ii) recepcionaron los

documentos ordenados; (ii) realizó la inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 200700041 00 que cursó en el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, contentivo en 266 folios; (iv) anexó al expediente disciplinario la primera copia de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aportada por el disciplinable; (v) la quejosa informó que el pago de la sentencia se hizo efectivo y que de igual forma canceló los honorarios pactados con el abogado. (fl.42) Seguidamente el funcionario de instancia procedió a calificar el merito de la actuación al tenor de lo previsto en el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Por cuanto el abogado retuvo en su poder un documento que obtuvo con ocasión del mandato otorgado por la quejosa. (fl. 46) Audiencia de Juzgamiento Llegado el día 9 de abril de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento y luego del registró de los intervinientes en ella, se escuchó al disciplinable en sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales indicó que “la quejosa siempre ha actuado de mala fe, pues después de haberle ganado el litigio, después de varios años le revoca el poder y se lo confiere a su hijo para que haga los tramites tendientes al pago de la sentencia, con el fin de birlarle sus

honorarios. Reitera que si bien reclamó las primeras copias de la sentencia, sin necesidad de ellas le pagaron a la querellante directamente la condena, lo cual demuestra que no se le causó ningún perjuicio, ni a ella, ni a la sociedad y a la profesión, además que fue el abogado quien sufrago los gastos de esas copias,” finalmente, agregó que la no entrega de los documentos fue justificada. Acto seguido, se envió la investigación al despacho del Magistrado, para proferir una decisión de fondo. (fl.88) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, identificado con la C.C. 19.400.922 y Tarjeta Profesional No. 46.746, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Destacó la Sala de primera instancia, “que la conducta se cometió a título de dolo, pues el togado, como profesional del derecho debía conocer la obligación de entregar la documentación requerida, para lograr así el cumplimiento de la sentencia administrativa proferida a favor de la quejosa, lo cual a la postre y como quedó demostrado no hizo. Es más, significó su conducta que la actora, acudiera a la acción constitucional de tutela que

culminó con providencia del 19 de agosto de 2011, para que se le diera cumplimiento al fallo del 2 de junio de 2010, tal como quedó demostrado.” (fl. 111, del cuaderno Original) (Sic para lo transcrito) Así las cosas, el Seccional de Instancia encontró demostrada la falta del abogado de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida en que debe proceder con lealtad en sus relaciones profesionales; situación que sin duda reconoce el togado al manifestar que las copias las retuvo en su poder, toda vez que él fue quien las pagó con sus recursos propios, confirmando en esta oportunidad la culpabilidad dolosa, por el conocimiento que tenía el jurista del deber que le asistía, no obstante lo cual se apartó conciente y voluntariamente del mismo en perjuicio de los intereses de la quejosa. Procedió el a quo sancionar al disciplinable por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de doloso, por considerar que el abogado, a sabiendas que al retener documentación del asunto encomendado, conllevaría a un detrimento de los intereses de su cliente. APELACIÓN Mediante Escrito radicado el día 2 de mayo de 2012, dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando LA REVOCATORIA del fallo y ser ABSUELTO del cargo formulado, bajo los siguientes argumentos: 1. “se está obligado por ley y por ética, a devolver lo ajeno, lo que no es propio; en otros términos, lo que no es de mi propiedad por no

haberlo adquirido. Y en ese sendero, no se está obligado a entregar a otra persona, lo que es mío, lo que de mi propiedad, por haberlo adquirido con mi dinero y no con el de otra persona”. 2. “Si las copias eran de mi propiedad, lógico es que no pude incurrir en la falta endilgada y, mucho menos es cierto que hubiese retenido sin justificación las copias hasta el 20 de febrero de 2012.” 3. “No sobra recabar sobre que sin que presentara las primeras copias, la Superintendencia le pagó las condenas.” 4. “Se equivocó el a quo al considerar que por el simple hecho de que las copias hacían relación a la acción de la quejosa, eran de su propiedad”. 5. “Es cierto que para lograr el pago de mis honorarios tenía el ejecutivo; pero no lo es, que por tener dicha alternativa, tenía la obligación de entregarle las primeras copias a la mandante sin que esta me restituyera su valor”. (fls. 139 a 147.) (Sic para lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión

proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, por la falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. 2. - Del caso en concreto: En el asunto de conocimiento de la sala en esta oportunidad, se encuentra que el a quo, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de febrero de 2012, tal y como se expuso, formuló cargos al disciplinado irrogándole la conducta consagrada en el artículos 35 numerales 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto precisa: Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …. 4.- No entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

En relación con la falta disciplinaria, nótese que la misma se imputó en consideración a que el profesional obtuvo la primera copia de la sentencia de un proceso adelantado por él en representación de la señora MARÍA ENELIA ARÉVALO ALEGRÍA conservando para sí dicho documento, el cual era necesario para el pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia, justificando su actuar en la mala fe de la quejosa, más concretamente, justificó su conducta con el incumplimiento del pago de los honorarios y gastos del proceso; que en sentir de la sala el disciplinado no podía conservar los documentos, en tanto que por su naturaleza jurídica pertenecen al cliente. En este orden de ideas, existe una clara irregularidad en el actuar del abogado, dado que es el quien aporta en la primera instancia las precitadas copias auténticas de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, y deviene indudablemente la adecuación típica de la conducta, en forma concreta y clara el cargo que se hace al disciplinable. De la situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación, resulta evidente que la misma corresponde al verbo rector del tipo disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente preceptúa: “No entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesiona l .” (Resaltado fuera de texto). En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el abogado manifestó asumir los gastos del proceso es decir, que aun si, la quejosa no le había cancelado las

copias tenía esté que entregarlas, pues serían canceladas el día que terminara el proceso y/o se obtuviera el pago de la sentencia, y no como actuó el togado reteniendo las copias como garantía para el pago de honorarios de acuerdo a lo estipulado anteriormente. Igualmente, de la versión del disciplinado se concluyó, que en el desarrollo del proceso surgieron diferencias personales que terminaron con revocatoria del poder cuando ya había sentencia ejecutoriada y discrepancias por el cobro de honorarios, inconformidad en la que fundamentó el togado la detención del documento, considerando que este no perjudicaría a la quejosa, ya que la Superintendencia le cancelo los dineros adeudados, y como quiera que había sido el quien pago dichas copias. Ahora bien la sanción del doctor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, por la falta a la honradez del abogado, se acredita ya que retuvo injustificadamente hasta el 20 de febrero de 2012, un documento que había sido entregado por el Juzgado en calidad de apoderado de la quejosa, igualmente al no facilitar la primera copia autentica de la sentencia y quedársela como garantía del pago de honorarios, no le asiste razón al apelante, para señalar que la conducta no existió, aun máxime cuando la Ley establece mecanismos para recurrir al pago de los honorarios. Condicionando su actuar a dos eventos: al pago de honorarios del 50 % por parte de la quejosa o el pago de honorarios por el 30 % mas 2.000.000 por gastos del proceso, condiciones que no tienen justificación pues los documentos que prestan merito ejecutivo son requeridos para el cumplimiento de la sentencia.

Consecuentemente el togado recurrió a métodos contradictorios, ya que sin dicho documentó no se podía hacer efectivo el pago, lo cual implicaría que la quejosa tampoco le podría pagar lo pactado, como quiera que es cierto, que se hizo el pago de la sentencia debe resaltarse que el togado estaba en la obligación de devolver a su cliente dicho documento a la menor brevedad posible, lo cual implica la materialización de la conducta señalada en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. Visto lo anterior, es que la Sala comparte los argumentos del a quo al decir :”la conducta del togado resulta a todas luces injustificada y desproporcionada, pues al contrario de lo expuesto en los alegatos finales, no se pude convalidar una afectación a los derechos laborales reconocidos judicialmente después de varios años de litigio a favor de la quejosa, en aras de “proteger y garantizar”, el pago de las acreencias laborales del togado, desbordando su proceder, cualquier necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, esgrimidas por él.” (fl. 111) (Sic para lo transcrito) En definitiva, al no hallar eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la honradez del abogado por la que fue convocado a juicio disciplinario el doctor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada, cuando lo que se demostró en este proceso fue que no devolvió la documentación retenida, en los términos de el numeral 4º del artículo 35 de

la Ley 1123 de 2007. En lo ateniente a la dosificación de la sanción que determinó como procedente la suspensión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. De tal manera que el togado con su comportamiento, incumplió con los deberes profesionales del abogado, de conformidad con el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en donde se incluye el obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, en concordancia con el articulo 4 de la Ley 1123 de 2007, habiendo incurrido el togado de esa forma en una falta a la honradez. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, por la falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123

de 2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...