CSDJ - F11001110200020110239201ADJUNTA20141002103822-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110239201ADJUNTA20141002103822-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas/ Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso contencioso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia revisto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102392-01(9701-20) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 30 de Mayo de 2013 (Sic) entendiéndose 2014, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FÉRNANDEZ1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado NÉLSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR,
tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 3 febrero de 2011 por el señor JORGE TOLEDO RIVAS, manifestando que a principios del mes de noviembre 2010 la señora MARISELLA OCHOA GALLEGO le encomendó conseguir un abogado para la solicitud de libertad condicional a su hijo quien se encontraba detenido. Indicando que solicitó los servicios profesionales al abogado NÉLSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, quien le manifestó tener contactos en los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y en un tiempo no mayor a 30 días podía conseguir la medida de aseguramiento extramural, pactando sus honorarios en dos millones quinientos de pesos ($2.500.000), y un anticipó de un millón de pesos ($1.000.000), que fue entregado por la señora MARISELLA OCHOA GALLEGO al disciplinado, manifestando que después de la entrega del dinero no se volvió a comunicarse con el disciplinado.(fl 1 al 7 c.o 1ª instancia).
2. Establecida la condición de abogado del investigado, (fl. 11 c.o.1ª Instancia), el Magistrado de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó 1 En Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO LEON OBANDO MONCAYO. fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional (fl. 12 c.o.1ª Instancia). 3.- El 27 de julio de 2011 la Secretaría Judicial envió comunicación al disciplinado (folio 14 c.o. 1ra instancia), el 29 de julio de 2011 se fijó edicto emplazatorio al disciplinado donde se señaló fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 13 c.o 1ra instancia),. 4.- El 17 de Abril de 2012, el Operador de Justicia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la abogada de oficio del disciplinado ADRIANA CAROLINA CAICEDO NAVARRO, a quien se le reconoció personería jurídica, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: -. El Magistrado Sustanciador solicitó que por Secretaria Judicial se estableciera la existencia de un proceso en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde figure como indiciado el señor CRISTIAN CAMILO ORQUIJO y como el defensor el abogado inculpado. -intervino la defensora de oficio, indicando que en el escrito de queja presentado, el querellante manifestó que el disciplinado recibió el valor de dos millones quinientos ($2.500.000), en razón de sus honorarios, pero no se evidenció ninguna prueba la cual demostrara que efectivamente se realizó la entrega, aportando como sustentación la acusación varios testimonios. El Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: 1Testimonio de la señora MARISELLA OCHOA. 2Solicitar Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de
seguridad en calidad de préstamo el proceso rad. 20094386 seguido contra el señor CRISTIAN CAMILO ORQUIJO SUÁREZ. 5.- El 31 de mayo de 2013, El Magistrado Sustanciador procedió a la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio y representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. -.El Magistrado Instructor ordenó la citación de las señoras: DORIS SÁNCHEZ LEON y MARISELLA OCHOA GALLEGO, con el fin de escuchar su declaración con respecto a los hechos de la queja. -. Inspección judicial: una vez realizada la inspección judicial del proceso penal con rad, 2009-4386 seguido en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tomaron copias de las actuaciones donde figuró como abogado defensor el disciplinado, y se procedió a la incorporación en el expediente. 6.- Se reanudó por parte del Magistrado la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de julio de 2013, una vez instalada la misma el Magistrado Sustanciador profirió calificación jurídica de la conducta así: - Pliego de Cargos contra el investigado, del estudio del proceso penal se advierte que el 22 de noviembre de 2010 se le confirió el poder al disciplinado, para lo cual el 13 de diciembre de 2010, presentó solitud de libertad condicional la cual fue resuelta por auto de 21 de Febrero de 2011, donde se indicó que debería estarse a lo resuelto en proveído del 12 de agosto de
2010, por cuanto el señor CRISTIAN CAMILO ORQUIJO SUÁREZ, no tenía los requisitos exigidos por la ley para tal beneficio, de esta manera se observó que el disciplinado tuvo una total inactividad entre 13 de diciembre de 2010 hasta 21 de diciembre de 2012, data en la que el señor ORQUIJO, confirió poder a otro abogado para que asumiera su defensa, se observó el actuar desidioso del disciplinado, por tal razón el profesional del derecho puede estar incurso en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Con respecto, a los otros hechos motivo de la queja el despacho dispuso no pronunciarse por cuanto no se acopiaron los elementos materiales probatorios que permitieran emitir un concepto de fondo a los señalamientos referentes a la falta de honradez y lealtad, es por esto que el Magistrado Sustanciador procedió a terminar la investigación respecto a estos hechos. -. Acto seguido le concedió la palabra a la defensora de oficio quien solicitó las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora MARISELLA GALLEGO OCHOA. - Ampliación de la queja del señor JORGE TOLEDO RIVAS. Asimismo, la defensora de oficio manifestó haberse comunicado con el disciplinado quien le expresó que estaba siendo víctima de amenazas realizadas por el quejoso y que había comunicado de tal suceso al despacho. 7.- El 13 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de
conclusión así: - Indicó la defensora de oficio que a su defendido en el transcurso de las diligencias se ha colocado en tela de juicio la honradez y la lealtad como abogado pero no se ha sido posible probar dichas afirmaciones, toda vez que el quejoso no allegó ningún recibo donde se evidenciara la entrega del anticipo, es por esto que solicitó que se le eximiera de responsabilidad disciplinaria a su defendido. (folio 128 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia de fecha 30 de Mayo de 2013 (sic) entendiéndose 2014, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado NELSON RODOLFO CARDENAS SALAZAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la diligencia del artículo 37 numeral 1 de la misma Ley. Concluyó el a-quo, respecto a la falta a la debida diligencia, que resultaba probado en el proceso 2009-4386, pues se constató en la inspección del proceso de autos que el disciplinado no volvió a intervenir luego de otorgársele poder dejando abandonado el trámite que le fue encomendado, limitándoles a su actuación a la presentación de una única solicitud de libertad condicional de su representado. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el
mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial notificó el 13 de agosto de 2014 al representante del Ministerio Público (folio 7 c o 2da instancia) y en la misma fecha al disciplinado (folio 5 y 6 c o2da instancia). 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 8 de septiembre de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable registró las siguientes sanciones:( fl 14 y 15 c.2da instancia). No. Radicado Normas Clase de Inicio de la Fin de la sanción sanción sanción 110011102000200600171-01 Decreto 196/1971 Art. 3 Suspensión 25/03/2010 24/05/2010 2 meses 110011102000200900829-01 Ley 1123/2007 Suspensión 2 22/03/2012 21/05/2012 Art 37 #1 meses 110011102000201106003-01 Ley 1123/2007 Suspensión 6 18/06/2014 17/12/2014 Art 37 #1 meses Ley 1123/2007 Art 35 #3 Asimismo, se certificó que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.16 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público el 01 de septiembre de 2014 rindió concepto,
indicando que “se puede afirmar en grado de certeza que si incurrió en la falta a la debida diligencia, y existe prueba de responsabilidad, ya que obra copia de todas las actuaciones emprendidas dentro del proceso penal seguido contra de CRISTIAN CAMILO ORQUIJO en el juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y solamente registra el escrito ya mencionado. Y si bien es cierto el togado se le contrató para emprender todo tipo de acciones en pro de garantizar la integra defensa de su poderdante, no se tiene certeza si la ausencia de actividad profesional se debió a un abandono por parte del abogado o por omisión del despacho para impulsar el proceso y crear momentos procesales en los que se requiera una presentación judicial del procesado. Lo único seguro es que dejó de contestarle a su cliente y de rendirle información. Por lo anterior, es importante aplicar el principio “in dubio pro disciplinario” Dadas las siguientes consideraciones el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Colegiatura la modificación de la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCIO DE LA PROFESIÓN a LA CENSURA toda vez que no constituía una sanción proporcional. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
existentes en el país. Quien funge como Ponente se permite indicar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la Calidad de Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía 4.207.704 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 141911 la cual se encuentra vigente. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto: Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que el abogado NÉLSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, fue sancionado en primera instancia como
responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrada.
En efecto, la inspección judicial realizada al proceso de autos enseña que el disciplinado representó al señor CRISTIAN CAMILO ORQUIJO SUÁREZ, dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual se le contrató para obtener subrogado penal de libertad condicional, el que fue solicitado por el disciplinado el día 23 de diciembre de 2010 (folio 9 cuaderno anexo), y resuelto por auto del 21 de febrero de 2011 donde el juzgador le indicó que debía estarse en lo resuelto sobre el tema, en auto interlocutorio No. 151 del 12 de agosto de 2010, pues el indiciado no tenía los requisitos para gozar de dicho beneficio (folio 12 cuaderno anexo). Así mismo, obra a folio 11 del cuaderno anexo, que el día 21 de diciembre de 2012 el señor CRISTIAN CAMILO ORQUIJO SUAREZ presentó escrito mediante el cual otorgó poder a otro profesional del derecho, para
representararlo en el referido asunto penal, toda vez que el disciplinado no volvió a presentar solicitud para la concesión del subrogado de libertad condicional evidenciando el abandonó del encargo el cual le fue confiado por su cliente. En este orden de ideas era deber del disciplinado atender con celosa diligencia el mandato conferido, pues cuando el abogado asume una representación se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, gestión que a todas luces no hizo. 3.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso penal de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recursos, entre otras cosas, para el caso en concreto solicitar nuevamente el subrogado penal de libertad condicional. Lo anterior se concreta como ya se explicó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, pues está debidamente probado el vínculo contractual entre el encartado y el quejoso, quien le confirió mandato para que lo
representara en el trámite de la solicitud de libertad condicional, dentro del cual se hizo una única solitud evidenciando un descuido a la gestión, pues no ejerció la vigilancia que exigía la gestión encomendada. Así mismo se observa como consta a folio 11 del cuaderno de anexos el señor CRISTIAN CAMILO ORQUIJO, se tuvo que ver obligado a conferirle poder a otro profesional del derecho para el año 2012, pues el disciplinado no abandonó por completo el encargo conferido. Por tanto, no existe justificación alguna por parte del encartado, para no haber estado pendiente de la decisión del asunto o al menos renunciar al poder conferido. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el incurioso actuar del encartado. 3.3.- Culpabilidad. Los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, no pueden ser más evidentes no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente del aquejado a lo largo de todo el proceso, circunstancias que no lo relevaban de su vigilancia permanente y su comparecencia eficiente al mismo en sus distintos estadios procesales, ya que ese descuido generó no haber podido solicitar dicho subrogado penal y así mismo gozar de libertad condicional. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses
confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hace acreedor a una imputación culposa. En tales condiciones, para esta Sala existe certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad culposa en cabeza del doctor NELSON RODOLFO CARDENAS SALAZAR, por tanto hay lugar a la confirmación de la responsabilidad del inculpado. 3.4.- De la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 37 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado CARDENAS SALAZAR, a quien se le
exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante. De otra parte, respecto a lo señalado por el representante del Ministerio Público esta Sala en el sentido de reducir la sanción debe pronunciarse al respecto indicando que la sanción impuesta por el A quo fue atendida de acuerdo al principio de necesidad pues el disciplinado tal como se observó en el certificado de antecedentes disciplinarios como obra a folio 14 y 15 del cuaderno original de segunda instancia fue recurrente pues se evidenció que registra un antecedente disciplinario descrito en el artículo 3 del Decreto 196 de 1971, no admite duda que en el sub lite, que la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple con esa finalidad. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado NÉLSON RODOLFO CARDENAS SALAZAR, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta al sancionado por el Seccional de instancia, en el sentido de dejar como sanción definitiva DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 30 de mayo de 2013 (SIC) entendiéndose 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON RODOLFO CARDENAS SALAZAR, como autor responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial