CSDJ - F11001110200020110239701ADJUNTA20141210095722-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110239701ADJUNTA20141210095722-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / falta 35-1 REVOCA / Estipendios profesionales fueron acordados entre las partes. Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos, ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201102397 01 (8805-17) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de agosto de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA CORTÉS FLAUTERO como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada el 15 de febrero de 2011, a través de la cual el señor HERNANDO LOAIZA GALLÓN
acusó a la abogada GLORIA ESPERANZA CORTÉS FLAUTERO de efectuar el cobro de honorarios desproporcionados, por la gestión encomendada por su nieta Lizeth Vanesa Loaiza Acosta, quien le confirió poder para instaurar demanda de alimentos contra su hijo Fernando Loaiza Pinzón. Sostuvo el querellante que en virtud de la demanda tramitada ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, su hijo fue citado a una audiencia de conciliación a la cual no podía comparecer; por ello en su condición de abuelo fue autorizado para transar la obligación, estimada para el 15 de diciembre de 2010 en la suma de $30.000.000.oo. Respecto al pago de dicha suma, acordó el quejoso con la abogada efectuarlo en dos contados, el primero fue entregado el día de la conciliación y el saldo convenido para el 15 de junio de 2011, igualmente cancelaría los cinco primeros días de cada mes, la suma de $318.000.oo como cuota alimentaria. 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala Dual con el
Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO.
Relató el denunciante haber pactado con la abogada de buena fe la suma de $6.000.000.oo como honorarios, correspondientes al 20% calculados sobre el producto de la conciliación, entregándole el día de la diligencia la mitad de esa suma, girando dos letras de cambio, una por el excedente de estipendios profesionales equivalente a $3.000.000.oo, y la otra por $15.000.000.oo de
alimentos pendientes por cancelar. Adujo el señor HERNANDO LAOIZA GALLÓN, haber recibido el 8 de febrero de 2011 un correo electrónico, a través del cual su nieta le informó del contrato suscrito con la abogada investigada, en virtud del cual se comprometía a efectuar el pago de un 35% calculado sobre los $30.000.000.oo conciliados, es decir, la suma de $10.500.000.oo.; además, le cobraría un 30% sobre cada mensualidad alimentaria. A juicio del señor LOAIZA GALLÓN, la abogada investigada cobró honorarios equivalentes al 55% del reconocimiento de los alimentos adeudados a su cliente, habiendo cancelado el quejoso $3.000.000.oo, dejando de efectuar el segundo pago con ocasión de haberse percatado del doble cobro efectuado por la profesional del derecho (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia). Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos: Acuerdo de pago por inasistencia alimentaria, suscrito el 15 de diciembre de 2010 entre el quejoso actuando en representación de su hijo y la abogada investigada (fls. 5 a 7 c. o. primera instancia). Recibo de pago por la suma de $15.000.000.oo, extendido por la abogada e imputados como parte de pago del acuerdo conciliatorio (fl. 9 c. o. primera instancia). Recibo extendido el 15 de diciembre de 2010 por $3.000.000.oo, correspondientes al 50% de los honorarios pactados con la inculpada por su desempeño como representante legal y asesora de la demandante (fl.
10 c. o. primera instancia) Recibo del 15 de diciembre de 2010, por la suma de $306.000.oo por concepto de cuota alimentaria del mes de diciembre de ese mismo año. (fl. 11 c. o. primera instancia). El 4 de febrero de 2011, la abogada expidió un recibo por la suma de $316.500.oo, correspondientes a la cuota alimentaria del mes de enero. (fl. 12 c. o. primera instancia). Consignación judicial por $318.500.oo, efectuada el 3 de febrero de 2011 en el Banco Agrario de Colombia (fl. 13 c. o. primera instancia). Impresión de fragmentos de correos electrónicos cruzados entre las cuentas herloga@hotmail.es y liz.vane92@hotmail.com (fls. 14 a 16 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada (fl18 c. o. primera instancia), la Magistrada de instrucción mediante auto del 6 de mayo de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 21 y 22 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2011, con la asistencia de la disciplinable, dejando constancia de inasistencia del denunciante y del representante del Ministerio Público (cd 1) 3.1.- La funcionaria de instancia confirió el uso de la palabra a la disciplinable, quien argumentó inconsistencias y falsas apreciaciones por
parte del señor HERNANDO LOAIZA GALLÓN, con quien perdió contacto para explicarle lo concerniente al cobro del 20% por honorarios, pues no era cierto que hubiere efectuado el cobro de un 35% a sus poderdantes. Aseveró la implicada no haber cobrado a su mandante un porcentaje sobre la cuota alimentaria mensual, señalando que aquella llevaba 13 años sin recibir la misma, para lo cual dedicó tres años de investigación para encontrar el paradero del demandado Fernando Loaiza Pinzón, lapso durante el cual no cobró suma alguna por su trabajo. Indicó la abogada inculpada que fruto de la investigación obtuvo la dirección de un apartamento donde residía el abuelo del demandado, quien atendió la comunicación dirigida a su hijo, el cual le manifestó que toda la vida el padre de Lizeth Vanessa había sido irresponsable debido tal vez a mala crianza, por lo cual asumió sus compromisos, solicitándole llegar a una conciliación y hacerse cargo de la educación de su nieta, a la cual tampoco distinguía. La abogada denunciada señaló que realizó todas las gestiones posibles para que la nieta no rechazara al abuelo, quien había acudido a su llamado y solicitaba una foto para llevársela al progenitor, logrando que la niña lo llamara. Agregó la abogada investigada que celebró una conciliación con el quejoso en virtud de la confianza depositada por la señora madre y en razón al poder conferido por la joven Lizeth Vannesa, quien coadyuvó lo pactado en el contrato en el cual acordaron el pago del 25% como honorarios y no 35%
como lo indicó el señor LOAIZA GALLÓN, respecto de las cuotas alimentarias, ella recibió en su oficina las correspondientes al mes de diciembre de 2010 y enero de 2011 con la corrección. Señaló la implicada haber suscrito el acuerdo conciliatorio el 15 de diciembre de 2010 ante Notaría, a la cual acudió igualmente la madre de la menor, donde convinieron el pago de $30.000.000.oo, recibiendo el pago de la mitad de tal suma por parte del quejoso, sumas cuyo importe fue entregado en su totalidad por ella a Lizeth Vanessa, quedando pendiente el pago de otros $15.000.000.oo para el 15 de junio de 2011, firmando el abuelo de la precitada a favor de ella una letra de cambio para garantizar su pago y exigió para continuar haciéndose cargo, que la niña debía estudiar y entregarle copia del pago de recibos de la Universidad, para lo cual pidió abrir una cuenta bancaria pues no confiaba en la mamá ni en la familia de aquella. Manifestó la abogada investigada que la queja se originó en el incumplimiento del pago que se debía consignar por concepto de la cuota alimentaria, razón por la cual se vio en la necesidad de llamarlo porque la menor ya tenia gastos de la Universidad y le habían prestado el dinero, el cual estaba pendiente de pagar, lo mismo que los intereses, no obstante, el quejoso interrumpió el contacto hasta entonces sostenido. Aclaró la inculpada que el proceso inicial de alimentos contra Fernando Loaiza Pinzón se tramitó en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y el de
regulación de cuota alimentaria se adelantó en el Juzgado 18 de la misma especialidad, estrado judicial en el cual se perdió el expediente y se debió iniciar trámite de reconstrucción. Respecto al contrato suscrito con la señora Luz Tulia Acosta Vanegas, explicó la investigada que el mismo inicialmente fue verbal y para el mes de marzo de 2010 lo plasmaron por escrito, para noviembre de 2011 el documento fue firmado por la joven Lizeth Vanessa quien ya había cumplido la mayoría de edad; pero, las condiciones inicialmente pactadas continuaron. Respecto a los honorarios pactados con Lizeth Vanessa y su progenitora, ellas sugirieron cobrarlos al señor HERNANDO LOAIZA GALLÓN, por tal motivo le pidió el 20%, monto que sería descontado de los $15.000.000.oo que debía pagar esta persona en el mes de junio de 2011, esto es, del 25% acordado con sus poderdantes como honorarios, el 20% que cancelara el quejoso sería descontado a favor de las demandantes en el Juzgado 18 de Familia. En referencia al pago de los honorarios por las poderdantes, afirmó haber recibido algo más de $3'750.000 sobre los $15.000.000.oo recibidos el 15 de diciembre de 2010, en total recibió $6.750.000.oo suma de la cual se descontaron los $3'000.000 entregados por el señor HERNANDO LOAIZA GALLÓN y entregados a Lizeth Vanessa. Reconoció la acusada haber recibido dos letras de cambio giradas por el
quejoso el 15 de diciembre de 2010, una por la suma de $15.000.000.oo como garantía del segundo pago de la cuota de la conciliación y la otra por $6.000.000 por los honorarios pactados (record 6.50 a 48.23 cd1). Concluida su intervención, la abogada denunciada aportó los siguientes documentos: Carta enviada al demandado Fernando Loaiza Pinzón, comunicando actuar en virtud del poder conferido por Lizeth Vanessa Loaiza Acosta para solicitar el pago de las cuotas alimentarias acordadas desde el 24 de enero de 2002 ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá (fl. 71 c. o primera instancia). Correo electrónico enviado por el quejoso el 17 de noviembre de 2010, a través del cual remitió propuestas para el acuerdo de conciliación (fl. 72 c. o primera instancia). Escrito del 14 de febrero de 2011, por medio del cual la abogada allegó al quejoso copia del contrato de apertura de la cuenta bancaria el 25 de enero de 2011 y copia del sello de pago de la Universidad Agustiniana (fls. 73 a 75 c. o primera instancia). Recibo de fecha 15 de diciembre de 2010, por medio del cual Lizeth Vanessa Loaiza Acosta acusó recibo de $306.000.oo por concepto de cuota alimentaria del mes de diciembre de 2010 (fl. 76 c. o primera instancia) Recibo del 15 de diciembre de 2010, por medio del cual la abogada investigada refirió haber recibido del demandado la suma de $306.000.oo
por cuota alimentaria de su mandante (fl. 77 c. o primera instancia). Recibo del 4 de enero de 2011, por medio del cual la joven Loaiza Acosta afirmó que su abogada le entregó la suma de $316.500.oo por la cuota del mes de enero (fl. 78 y 79 c. o. primera instancia). Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de marzo de 2010 entre la abogada inculpada y Luz Tulia Acosta Vanegas, progenitora de Lizeth Vanessa Loaiza Acosta, en virtud del cual se obliga la poderdante a cancelar la suma del 25% de la totalidad de la suma que se llegare a recaudar del proceso ejecutivo, precisando que los gastos de trámite correrían a cargo de la apoderada. Vuelto aparece anotación del 2 de noviembre de 2010, en el cual la joven demandante ratificaba los poderes y el contrato de prestación de servicios suscrito por su representante legal, en virtud de no contar anteriormente con la mayoría de edad (fl. 80 ambas caras c. o primera instancia). Comprobante de pago de honorarios extendido el 15 de diciembre de 2010, en virtud del cual la abogada inculpada afirmó recibir la suma de $3.750.000.oo por concepto de honorarios profesionales por trámites administrativos, investigativos, judiciales y reconstrucción del expediente adelantado en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá; así como los requerimientos coactivos efectuados al deudor Fernando Loaiza Pinzón. En el recibo se indicó “Este valor se deduce del pago efectuado en
efectivo por el señor Hernando Loaiza Gallón. NOTA. Se deja en claro, que si el señor Hernando Loaiza Gallón cancela a la apoderada la suma pactada de $6.000.000.oo respaldados con letra de cambio; estos serán tenidos en cuenta como pago en el saldo pendiente de los honorarios, señalados en el Contrato de Prestación de Servicios”. (fl. 81 c. o primera instancia). Comprobante de entrega de fecha 15 de diciembre de 2010, por la suma de $15.000.000.oo de la investigada a la poderdante Lizeth Vanessa Loaiza Acosta (fl. 82 c. o primera instancia) Comprobante del 4 de enero de 2011, en el cual la abogada acreditó recibir la suma de $3.000.000.oo equivalentes al 50% de sus honorarios. (fl. 84 c. o primera instancia). Carta del 14 de octubre de 2011, suscrita por Lizeth Vanessa Loaiza Acosta, en el cual se solicitó al quejoso efectuar las consignaciones de la cuota alimentaria en la cuenta bancaria abierta para tal efecto, pues el Juzgado había dispuesto el archivo de la actuación y las consignaciones debían estar sujetas al acuerdo celebrado. (fl. 85 c. o primera instancia). Copia de auto proferido el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. (fls. 86 y 87 c. o primera instancia). Correo electrónico enviado el 28 de enero de 2011, de la cuenta lizvane92@hotmail.com al mail herloga@hotmail.es, en el cual entre otras
cosas, precisó que la cuestión del dinero se realizara exclusivamente con su abogada y en la oficina de la investigada (fl. 88 c. o primera instancia). 3.3.- La Magistrada de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando escuchar en ampliación de denuncia al quejoso, la declaración de Lizeth Vanessa Loaiza Acosta y a Luz Tulia Acosta Vanegas; igualmente, pedir copias del expediente No. 20010.0812, tramitado ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 14 de febrero de 2012 para continuar dicha diligencia (Cd 1). 4.- El 14 de febrero de 2012, fecha establecida para la continuación de la audiencia, comparecieron a la diligencia la abogada investigada y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público (cd 2). 4.1.- La funcionaria de instancia escuchó en ampliación de queja al señor HERNANDO LOAIZA GALLÓN, el cual precisó tener estudios de doctorado y maestrías en Administración Pública y ser docente pensionado; así mismo, relató haberse enterado del proceso de alimentos seguido contra su hijo Fernando Loaiza Pinzón a principios del mes de diciembre de 2010, al recibir la comunicación enviada por la abogada GLORIA CORTÉS FLAUTERO a su residencia, invitándolo a conciliar en favor de la entonces menor Lizeth Vanessa Loaiza Agosta, por cuanto su hijo padece de leucemia, enfermedad en virtud de la cual ha tenido que asumir los gastos de su esposa y sus dos hijos.
Informó el querellante el acuerdo al que llegaron para el pago de las cuotas alimentarias atrasadas, el cual se concretó en la suma de $30.000.000.oo a cancelar en dos cuotas: la primera el 15 de diciembre de 2010 y la segunda para el 15 de junio de 2011. Indicó el denunciante que la abogada le aseguró que no iba a cobrarles honorarios por la situación económica atravesada por sus poderdantes, ante lo cual él se ofreció a pagarle el 20% de la suma pactada en el acuerdo conciliatorio y para garantizar ese pago, así como el excedente de la conciliación, le firmó dos letras de cambio, las cuales no le han sido devueltas. Afirmó el quejoso que a principios del mes de enero de 2011, canceló a la abogada CORTÉS FLAUTERO la suma de $3.000.000.oo, correspondiente al 10% de los honorarios pactados, pero en el mes de febrero por comunicación de su nieta Lizeth Vanessa se enteró que a ella la disciplinable también le había cobrado honorarios, por lo cual no le canceló los restantes $3.000.000.oo., es decir, su nieta pagó a la investigada el 35% de honorarios pactados, desconociendo los términos del contrato de prestación de servicios; no obstante, les cobró estipendios a las dos partes, sintiendo que se aprovechó de su ignorancia. Explicó que le urgía solucionar el proceso de alimentos seguido contra su hijo, pues estaba enfermo hace más de 15 años, sin entender por qué la abogada no presentó el acuerdo al Juzgado de Familia ni a la Fiscalía
(Record 2.49 a 24.59 Cd 2). 4.2.- Acto seguido, la Magistrada de instrucción dispuso incorporar a la actuación las copias tomadas al expediente del proceso de cuota de alimentos No. 20010.0812 instaurado por Luz Tulia Vanegas contra Fernando Loaiza Pinzón, allegado al Seccional mediante Oficio 0106 del 20 de enero de 2012 por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. (fl. 95 c.o y anexos primera instancia) 5.- Por inasistencia de las declarantes Lizeth Vanessa Loaiza Vanegas y Tulia Acosta Vanegas, se dispuso la suspensión de las diligencias programadas para el 16 de julio y 16 de octubre de 2012 (cds 3 y 4). 6.- La Magistrada con asistencia de la disciplinable, el defensor de confianza por aquella designado y el quejoso, reanudó la actuación el 24 de enero de 2013, dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. 6.1.- Luego, la funcionaria de instancia corrió traslado a la investigada de los documentos allegados en copia por el quejoso el 18 de octubre de 2012: Contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de marzo de 2010, en virtud del cual aparece convenido entre la abogada y la señora Luz Tulia Acosta Vanegas, representante legal de Lizeth Loaiza Acosta, por iniciar proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado 18 de Familia, un equivalente al 35% de la totalidad de lo que se llegara a recaudar en el proceso (fl. 144 c. o primera instancia)
Poder conferido por Lizeth Vanessa Loaiza Acosta, para instaurar denuncia por inasistencia alimentaria contra Fernando Loaiza Pinzón. (fl. 145 c. o primera instancia) Comprobante de pago de honorarios del 15 de diciembre de 2010, en el cual se lee la entrega por parte de la joven Loaiza Acosta a la abogada, de la suma de $5.250.000.oo por la gestión adelantada ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá con anotación de “Este valor se deduce del pago efectuado en efectivo por el señor HERNANDO LOAIZA GALLÓN” (fl. 146 c. o primera instancia). Recibo extendido el 15 de diciembre de 2010, en el cual la abogada reconoció el pago de la poderdante de la suma de $1.000.000.oo como abono de honorarios correspondientes al segundo pago (fl. 147 c. o primera instancia). Recibos del 24 de noviembre de 2011, en los cuales consta la entrega a la inculpada de la suma de $4.250.000.oo, $750.000.oo y $3.750.000.oo, correspondientes a los honorarios profesionales por gestión adelantada en proceso ejecutivo por alimentos (fls. 148 a 150 c. o primera instancia). 6.2.- Luego, la Magistrada de primer grado escuchó en declaración a Lizeth Vanessa Loaiza Acosta, quien manifestó conocer a la investigada desde el año 2010, por haber sido su abogada en una demanda de alimentos seguida contra su padre Fernando Loaiza Pinzón, por poder conferido inicialmente
por su progenitora Luz Tulia Acosta y a ella sustituido cuando cumplió los 18 años. Aseguró que los honorarios fueron inicialmente pactados por el 40% de lo que se pudiera recuperar pero como su madre le pidió rebaja, quedaron en el 35%, siendo enfática en manifestar que el 15 de diciembre de 2010, fecha en que recibió los primeros $15.000.000.oo de su abuelo, canceló a su apoderada la suma de $4.250.000.oo y al final entregó en total la suma de $10.500.000.oo, cancelando la primera cuota en la oficina de la abogada y la otra cuando cobró en el Banco Agrario los restantes $15.000.000.oo. Aseguró que los documentos aportados al expediente por su abuelo, se los entregó en copia y respecto a por qué su firma no aparecía en los recibos de pago, explicó que fueron elaborados por la abogada por lo cual consideró que ella no debía firmarlos, además el esposo de la investigada, con quien fue a retirar la suma correspondiente al segundo pago, le dijo que no había necesidad de firmarlos. Informó en su declaración que la abogada le cobraba el 30% de cada cuota alimentaria, pues así lo pactaron y el recibo por $750.000.oo correspondió al pago del porcentaje atrasado adeudado por las cuotas. Señaló la testigo haberse reunido con la abogada, conviniendo junto con su progenitora suscribir nuevos documentos para que no le pasara nada a la inculpada, pues ellas estaban agradecidas por la forma como les llevó el proceso; entonces, se firmó lo mismo en los otros documentos, diciendo
tratarse de un 25% en menor valor a lo entregado, lo cual fue aceptado por ellas. Sostuvo que los honorarios realmente pactados y pagados fueron del 35% del total de los $30'000.000 conciliados con su abuelo más el 30% de cada cuota mensual a recibir, conociendo igualmente de la cancelación de $3'000.000 de honorarios por parte de su abuelo, de lo cual le pidió recibo pero no se los entregó. Respecto a las preguntas formuladas por la disciplinable, recalcó la declarante haber celebrado inicialmente el contrato de prestación de servicios por el 40%, pero su progenitora le pidió reducir el porcentaje, quedando como se dejó en el contrato por el 35%, de allí no hubo más reducción; aseveró haber suscrito el contrato donde se estipuló el pago del 35%, pues previo existió otro documento en el cual habían pactado el 40%, según le informó su señora madre. En cuanto a las razones por las cuales suscribió el vuelto del contrato obrante a folio 80 del expediente disciplinario, explicó haber firmado la documentación entregada por la abogada en los términos por ella plasmados en los mismos. En punto de las preguntas efectuadas por la Magistrada, sostuvo haber tenido el último contacto con la abogada en el mes de octubre de 2011, oportunidad en la cual trataron el tema concerniente al pago del porcentaje sobre las cuotas mensuales consignadas, el cual acordaron en un 30%, un aproximado de $100.000.oo sin precisar con exactitud. Luego, al ponérsele de presente el expediente reconoció la testigo haberle
cancelado $750.000.oo por el porcentaje de la cuota alimentaria. En el mismo sentido, respecto del recibo por los $3.750.000.oo, aceptó haberlo firmado en el Centro Comercial Plaza de las Américas, por solicitud de la abogada quien lo pidió para “no perder su tarjeta profesional” (Record 2.39 a 37.34 Cd 5) 6.3.- Prosiguió la instructora de instancia concediendo el uso de la palabra a la investigada para ampliar la versión libre, oportunidad en la cual pidió no tener en cuenta los documentos entregados por el quejoso el 18 de octubre de 2012 e incorporados de los folios 144 a 150, pues el contrato de prestación que debe tenerse por cierto es el obrante a folio 80. En cuanto al documento del folio 148 es por el concepto que allí aparece es decir, el pago de honorarios; en cuanto al obrante a folio 149, correspondió a un abono, pero sin ser por una cuota alimentaria y referente al recibo por los $750.000.oo fue por pagos de diferentes trámites administrativos y que las contratantes lo hicieron por agradecimiento. (Record 38.27 a 54.38 cd 5) 7.- La actuación se reanudó el 29 de enero de 2013, en la cual hicieron presencia la disciplinable, el defensor de confianza y el quejoso. (Cd 6) 7.1.- La Magistrada de instrucción dio inició la audiencia escuchando la ampliación de declaración rendida por Lizeth Vanessa Loaiza Acosta, quien puso de presente los originales de los documentos incorporados en el expediente de los folios 144 a 150.
Ratificó lo manifestado en anterior oportunidad, en punto de haber celebrado un acuerdo con la abogada en el año 2011, para no ver perjudicada su tarjeta profesional y agradecidas por su actuación, de firmar el contrato por el 35%, el contrato ya estaba elaborado pero no firmado, era una copia en blanco. Finalmente, la Magistrada dejó expresa constancia que la declarante presentó una copia informal del contrato obrante a folio 80 del expediente, pero con los espacios para firma en blanco (Record. 6.56 a 25.01 Cd 6. 7.2.- La funcionaria de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, postulando cargos contra la abogada GLORIA CORTÉS FLAUTERO endilgándole la falta a la honradez prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, fundado en el cobro excesivo de honorarios a las partes involucradas el proceso de alimentos tramitado en el Juzgado 18 de Familia bajo el radicado No. 20010.0812, aprovechándose de la necesidad de la demandante Lizeth Vanessa Loaiza Acosta de recibir el dinero de las cuotas alimentarias atrasadas para el pago del semestre en la Universidad. Así mismo, de la necesidad del señor HERNANDO LOAIZA GALLÓN por solucionar el problema de su hijo quien padece de una enfermedad terminal. Señaló la Magistrada de conocimiento en esta audiencia de calificación que
los honorarios superaron el porcentaje pactado pues ascendieron al 45% de los dineros pagados por el abuelo de la joven Lizeth Vanessa como cuotas atrasadas; esto teniendo en cuenta que desconocía el señor LOAIZA GALLÓN que con la progenitora de la menor pactó el 35% y con él el 20%, que se traducían los primeros en $10.500.000.oo y los segundos en $6.000.000.oo alcanzando a pagar el quejoso la suma de $3.000.000.oo y las poderdantes la totalidad acordada. La operadora de justicia de instancia endilgó cargos a la abogada implicada pues ésta se aprovechó del desconocimiento del quejoso respecto al acuerdo entre Luz Tulia Acosta Vanegas. La imputación se efectuó a título de dolo. (Record 44.55 a 1h.01.17 cd 6). Igualmente, la Magistrada instructora en dicha audiencia consideró: “Estudia la suscrita Magistrada la situación que se puso de presente con relación a unos documentos que fueron suscritos y que no corresponden a la verdad y que será objeto de pronunciamiento en otro proceso” (Record 1.01.02 cd 6) Así mismo, al revisar el acta de la citada diligencia en dicho documento se dejó expresa constancia de examinar por separado las presuntas irregularidades advertidas en punto de la expedición de los recibos y la existencia de dos contratos de prestación de servicios con porcentajes diferentes. 7.3.- Conferido el uso de la palabra a la disciplinable, aquella solicitó citar nuevamente a la poderdante Luz Tulia Acosta Vanegas y a María Ignacia
Arias, quien firmó los contratos y le consta los trámites adelantados. (Record. 1h.02.13 a 1h.06.25 cd 6) 8.- El 21 de marzo de 2013 la funcionaria de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que a la diligencia compareció la abogada disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 8.1.- La funcionaria de instancia escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, quien solicitó tener en cuenta su escrito del 18 de marzo del 2013, en el cual informó que como consecuencia del proceso penal de inasistencia alimentaria, su hijo fue privado de la libertad el 7 de febrero por la SIJIN, por la falta de respeto y conducta antiética de la profesional acusada, quien omitió brindar información a sus representadas sobre el avance del proceso y no hizo conocer a las autoridades sobre el acuerdo conciliatorio, permitiendo a las mismas asumir actuaciones erradas que lesionaron la imagen profesional de su hijo, quien padecía graves quebrantos de salud. En el mismo sentido, solicitó analizar el proceder de la abogada por haber inducido en el desarrollo de sus actividades a sus mandantes, quienes palabras textuales, accedieron a lo pedido por la implicada en el sentido de modificar los recibos de pago de honorarios, para resultar favorecida con la decisión (fls. 176 y 177 c. o primera instancia) 8.2.- La Magistrada procedió a escuchar en declaración a María Ignacia Arias, quien manifestó conocer a la investigada hace aproximadamente 18 años pues llegó como paciente a su consultorio por una urgencia
odontológica. Indicó que la abogada no le ha prestado ningún servicio profesional; pero si a la señora Luz Tulia Acosta, quien le comentó los inconvenientes con el padre de Lizeth Vanessa quien no respondía por los alimentos de la menor, por ello le recomendó a la profesional del derecho CORTÉS FLAUTERO, quien le colaboró para iniciar el proceso de alimentos. Sostuvo que inicialmente se pactaron honorarios por el 35%, pero el abuelo materno de la menor Lizeth Vanessa, ya fallecido, intermedió para obtener una rebaja quedando en el 25%; realizándose dos contratos, un primero por el 35% de los dineros que se lograran recuperar pero como el padre de Luz Tulia Acosta intermedió para que se rebajaran, se firmó el segundo dejando como monto definitivo el 25%. En relación con el documento que le fue exhibido obrante a folio 80, indicó que ese fue el acuerdo firmado como testigo y que corresponde al contrato de prestación de servicios en el cual se estipularon honorarios del 25% por la gestión encomendada por la señora Luz Tulia Acosta Vanegas, siendo firmado por la menor Lizeth Vanessa. Señaló la testigo haber acompañado la señora Luz Tulia Acosta a la oficina
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