CSDJ - F11001110200020110240001ADJUNTA20121019152600-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110240001ADJUNTA20121019152600-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201102400 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
LILIA MERCEDEZ SANDOVAL DE QUIROZ ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso NELSON NOLBERTO MORALES RODRÍQUEZ, contra la decisión del 8 de marzo de 2012, proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor de la abogada LILIA MERCEDES SANDOVAL DE QUIROZ . SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja del 2 de febrero de 2011, presentado por el señor NELSON NOLBERTO MORALES RODRÍGUEZ, en el cual indicó que su tío LUIS MARÍA MORALES falleció en el año 2005, que dicho señor adquirió en vida, un inmueble ubicado en la calle 103 N° 70 – 94 mediante compraventa a la Cooperativa de Ingenieros y Arquitectos de Colombia
(ARDIMARCO).
Comenta, que su tío tenía una sobrina de nombre LUZ MARÍA MORALES, a quien en alguna ocasión la hospedó en su casa, pues esta se encontraba en una precaria situación económica. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó, que al fallecimiento del señor LUIS MARIA MORALES, la señora anteriormente mencionada se apropio del inmueble, realizando contratos de arrendamiento.
Indicó que luego de unos meses del fallecimiento de su tío, inició proceso de sucesión de la casa antes mencionada, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, así mismo que la señora LUZ MARÍA LINARES, contrató los servicios de la abogada LILIA MERCEDEZ SANDOVAL, para que iniciara un proceso de pertenencia del inmueble, a la par argumentó, que la abogada entorpeció el trámite de sucesión al presentar dicha demanda. Dijo, que como se llevaba a cabo la sucesión del inmueble en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, la disciplinada solicitó la suspensión del trámite hasta tanto no se resolviera el proceso de pertenencia. Igualmente manifestó, que la abogada en mención incurrió en falta disciplinaria pues presentó en el proceso de pertenencia pruebas documentales y testigos falsos, que mintieron acerca de quien era el verdadero dueño del inmueble, además que aún no se cumplía el tiempo de prescripción para iniciar dicho proceso.
CALIDAD DEL ABOGADO De acuerdo con la búsqueda individual en el Registro Nacional de Abogados se comprobó que la abogada LILIA MARCEDES SANDOVAL DE QUIROZ se identifica con cedula de ciudadanía N° 41.448.242 y es portadora de la Tarjeta Profesional N° 22938, la cual se encuentra vigente.(fl.40) A su vez, mediante certificado No. 20892 del 10 de mayo de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la disciplinable no registra sanción disciplinaria. (flo. 79) ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 27 de julio de 2011, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 8 de septiembre de 2011, contando con la presencia de la disciplinada y su defensora de oficio, fecha en la cual se escuchó en versión libre a la abogada encartada: Manifestó, que nunca ha tenido relación con el quejoso dado que no lo conoce, indicó que asumió la representación de la señora LUZ MARINA LINARES en el proceso de pertenencia que presentó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, Así mismo, argumentó que accedió a iniciar dicho proceso, toda vez que la señora Luz Marina Linares le manifestó que ella junto con su madre y el señor Luis María Linares, convivieron en ese inmueble por mas de 35 años, además le presentó los testimonios de unos vecinos que convalidaban su decir, y pruebas documentales que le permitieron establecer que su cliente le estaba hablando de una realidad. Adujó que no es cierto lo dicho por el quejoso, en relación a que presentó documentos falsos en la demanda, pues los documentos que le suministro su poderdante están ajustados a la ley y que por ello inició ya que no carecían de validez. Indicó, que mediante un memorial le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la suspensión del trámite de sucesión, hasta tanto no se resolviera el proceso de pertenencia que ella había iniciado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, igualmente manifestó que posterior a ello, le pidió al Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá le fuera reconocida personería para efectos de que la notificaran de cualquier actuación que se presentara, dijo que efectivamente el juzgado le reconoció personería, pero nunca le ha notificado de ninguna actuación, ni ha presentado ningún otro memorial Argumentó, que conoce que el abogado del quejoso presentó un memorial ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogota, en el cual manifestaba que desconocía si el causante tenía hermanos, hijos o esposa que pudieran hacer parte en el proceso, toda vez que el juzgado estaba requiriendo a las personas que creyeran tener derecho en la sucesión, luego ella le manifestó al funcionario judicial que conocía
que el causante tenia tres hermanos que residían en la ciudad de Villavicencio, por Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo tanto el juzgado los emplazó para que hicieran parte en la sucesión, por eso el proceso se encuentra detenido.
Agregó, que presentó el proceso de pertenencia basándose en todas las pruebas que le aportó su poderdante, incluyendo unas fotografías, y testimonios que daban fe, de que entre la madre de su clienta y el señor Luis María Linares existía Unión Marital de Hecho, luego los tres convivieron en el inmuebles por mas de 35 años, tal como lo manifestaron los vecinos en sus testimonios. Finalizada la versión libre de la disciplinada el Magistrado instructor le comunicó a los presentes que conforme al escrito enviado por el quejoso a su despacho, en donde le manifestó su imposibilidad de estar presente en las audiencias, toda vez que residía en la ciudad de Villavicencio Meta, comisionaría a dicho Seccional para efectos de recibir la ampliación de la queja, así mismo dispuso escuchar en testimonio, a las señoras FANY DE RAMÍREZ y LUZ MARINA LINARES CHARRY, solicitadas por la disciplinada, además que requeriría al Juzgado Sexto Civil del Circuito y Tercero de Familia de Bogotá, para que suministraran las copias correspondientes del proceso de pertenencia y sucesión respectivamente. El día 27 de octubre de 2011, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, en la cual se tomó el testimonio de la señora LUZ MARINA LINARES, quien manifestó que conoce a la disciplinada, ya que un conocido se la recomendó como profesional del derecho, cuando el señor LUIS MARÍA LINARES falleció, para que le iniciara proceso de pertenencia del inmueble en el que ella junto con su madre y el señor Luis María, habían habitado por mas de 35 años, ya que éste y su madre convivieron en Unión Marital de Hecho por el mismo término. Así mismo manifestó que además del proceso de pertenencia, le suministro poder a la abogada para poder hacer parte en el proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Indicó que entre el quejoso y su abogada no existe relación laboral, toda vez que ellos no se conocen, además indicó que el señor Nelson, es hijo de uno de los hermanos del señor Luis María Linares, y que con mentiras ha querido engañar al Juzgado donde se tramita la sucesión, mencionando que no existen herederos del causante, cuando en realidad el señor Luis María Linares, tiene tres hermanos que se encuentran con vida, dos de ellos residentes en la ciudad de Villavicencio, y en el Calvario Meta. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente manifestó que conoce al señor Nelson Morales, en razón a que es sobrino del señor Luis María Linares, igualmente indicó que el señor Nelson vivió por un año en el inmueble objeto de sucesión, entonces es mentira lo dicho por el
quejoso, cuando dice que no la conoce, ni a su madre, pues ellas ya vivían en el inmueble para dicha época. Devuelto el despacho comisorio por parte del Seccional del Meta, se constató que el señor Nelson Nolberto Morales, se ratificó de la misma, y agregó que no es cierto lo que la disciplinada aportó como prueba en el proceso de pertenencia, pues antes debió valorar las pruebas, ya que a todas luces se evidenció que la señora, LUZ MARINA LINARES, no tiene la pertenencia del inmueble objeto de sucesión, pues sus residencias desde 1976 han sido la ciudad de Villavicencio y de Ibagué. El quejoso aportó documentos para constatar su decir (flo. 147 – 157) Así mismo, indicó que si lo que quería demostrar la disciplinada era la existencia de la unión Marital de Hecho entre el señor Luis María Linares y la señora Amanda Charry, debió realizar otro tipo de procedimiento, además que engaño a la administración de justicia al solicitar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuando la demandante no ha cumplido el tiempo para ello. En la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 18 de enero de 2012, se recepcionó el testimonio de la señora FANY ESCOBAR DE RAMÍREZ, quien manifestó que sólo hasta ese día conoció a la disciplinada, así mismo indicó que conoció al señor Luis María Linares, desde el año 1976, cuando al casarse se fue a vivir a la casa que quedaba frente de la del mencionado señor, ubicada en el barrio Morato de la ciudad de Bogotá, manifestó que el señor Morales
convivió con la señora Amanda Charry, hasta el día de su fallecimiento, esto es en el 2005. Así mismo, adujó que conoció al señor Nelson Morales ya que éste es un sobrino del señor Luis María Morales, que vivió en la casa de éste último por casi un año, pero que luego supo que había comprado apartamento en otro lugar, además indicó que la señora Amanda Charry y el señor Luis María vivían junto con Luz Marina Linares quien era hija de Amanda, pero que desde hace mucho tiempo perdió contacto con ella, pues conoce que ahora vive en Ibagué. DECISIÓN APELADA Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se celebró el día 8 de marzo de 2012, contando con la presencia del quejoso, la disciplinada y su apoderada, el Magistrado Instructor procedió a la Calificación Jurídica de la Actuación, con la terminación de las diligencias y su archivo, a favor de la disciplinada al considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, se demuestra claramente que la abogada LILIA MERCEDES SANDOVAL, actuó conforme al poder que le confirió la señora Luz Marina Linares, pues su deber era el de solicitar al juzgado, en donde se promovía la sucesión, la suspensión del trámite, en tanto no se resolviera el proceso de pertenencia.
Además de las pruebas allegadas al plenario no se comprobó que el juzgado haya
suspendido el trámite por la solicitud hecha por la disciplinada, pues la suspensión se debe al emplazamiento que se realizó a las personas con derecho a la sucesión, en este caso los hermanos del causante, pues tal como lo manifestó la disciplinada, fue ella quien le informó al juzgado la existencia de los parientes del causante, aportando sus direcciones, cosa que no constituye falta disciplinaria. Concluyó el Magistrado Sustanciador que la abogada no incursionó en ninguna de las falta descritas de la ley 1123 de 2007, decidiendo la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, al no contar con elementos de reproche. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, manifestando que acorde a las pruebas que la disciplinada presento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se evidenció que su poderdante no actuaba como señora y dueña del inmueble, que por lo tanto, la abogada había incurrido en fraude procesal al presentar documentos y testigos falsos, pues su poderdante durante los años que manifestó había vivido en el inmueble, no residía en al ciudad de Bogotá Indicó igualmente, que tiene prueba documental que desmiente el hecho de que la clienta de la disciplinada tenga la posesión del inmueble, luego la abogada incurrió en una falta disciplinaria, al entorpecer el trámite de sucesión sin contar con sustento legal. Finalizada la audiencia el Magistrado instructor, manifestó que aunque la sustentación de la apelación fue muy vana, y no afectaba la sustancia de la decisión; en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso
aceptaría la misma, por lo tanto dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Sala. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En ese orden de ideas, se vislumbra que la inconformidad del quejoso radicó en que con la presentación de la demanda de pertenencia, el trámite de la sucesión tuvo que ser suspendido hasta tanto no se resolviera la misma, además que con el memorial presentado por la disciplinada al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se vincularon otros herederos a la sucesión. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier durante el proceso
disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por el a quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta disciplinaria puede ser endilgada a la profesional del derecho, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a derecho y a favor de los intereses de su patrocinada, pues como acertadamente lo indicó el Magistrado instructor a quo, no existió por parte de la profesional del derecho intención dolosa para dilatar el trámite sucesoral toda vez que: Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Realizó el mandato con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales que le otorgó su mandante mediante el cual acredito que actuó como señora y dueña del inmueble, tal proceder no involucra un obrar desconocedor de la lealtad con la administración de justicia, siendo que la profesional encuadra su comportamiento a la ejecución material y efectiva del mandato otorgado”.. “…pretende erradamente el quejoso que esta instancia de control ético desate la litis encadenada en torno al predio, pues no emerge del contenido consignado del memorial y de las pruebas aportadas por el señor Morales Rodríguez, un presunto animo dilatorio de la disciplinada al formular la demanda de pertenencia…” “...yerra el quejoso, buscar que esta corporación diga si la señora Linares Charry ostenta el derecho de dominio del bien o no” (CD N° 3) Conforme a lo anterior se puede concluir que una de las funciones de la Jurisdicción
Disciplinaria, es sancionar a los abogados litigantes cuando infringen una disposición contenida en la Ley 1123 de 2007, y tal como la manifestó el a quo, seria dañoso que esta instancia se entrometiera, en asuntos materia estricta de la jurisdicción civil. Resulta importante resaltar que al momento en que la disciplinada presentó la solicitud de suspensión del trámite sucesoral, lo hizo por que las pruebas suministradas por su mandate la facultaban para ello, toda vez que no evidenció alguna alteración legal. Ahora, las presuntas actividades dilatorias por parte de la abogada, no pueden ser de recibo por esta Sala, toda vez que, si bien es cierto fue la disciplinada quien le suministró información al Juzgado Tercero de Familia de Bogota, de que el causante tenia tres hermanos, que podían hacer parte en la sucesión, también lo es que dicha oficiosidad se iba a presentar cuando se hiciera el emplazamiento de las personas interesadas en hacer parte en la Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucesión, por lo tanto la información proveída por la profesional del derecho no se enmarca dentro de las faltas disciplinarias.
Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del señora NELSON NOLBERTO MORALES RODRÍGUEZ, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota1, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y en
consecuencia el archivo de las diligencias a favor de la abogada LILIA MERCEDES SANDOVAL DE QUIROZ, toda vez, que de las pruebas agregadas al plenario, en su conducta no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la profesional del derecho investigada simplemente desplegó las actuaciones pertinentes al encargo encomendado, es decir, la presentación de un proceso de pertenencia que según las pruebas aportadas por la señora LUZ MARÍA LINARES CHARRY, no carecían de legalidad. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de marzo de 2012, proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor de la abogada LILIA MERCEDES SANDOVAL DE QUIROZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 Magistrado Ponente, Dr. Alberto Vergara Molano. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000201102400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc