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CSDJ - F11001110200020110240801ADJUNTA20171026092031-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110240801ADJUNTA20171026092031-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201102408 01

ASUNTO Conoce la Sala en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 27 de marzo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edmundo Valentín Jiménez Valest, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.540.830 y portador de la Tarjeta Profesional N° 118.246 como autor responsable de las faltas de lealtad con el cliente y la honradez profesional señaladas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 31 de enero de 20111, por el señor Víctor Moreno Parra contra el abogado Edmundo Valentín Jiménez Valest porque el primero le endosó en propiedad dos cheques por un valor de cinco millones seiscientos veinticinco mil cincuenta millones de pesos ($5.625.050.00), títulos entregados por los señores Luciano y Rosalba Castañeda, por concepto de un préstamo de dinero.

1Magistrado Ponente Jhonn Fredy Solórzano Pérez, conformó Sala con el Magistrado Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201102408 01

Referencia: Abogado en Consulta Mediante proceso ejecutivo singular bajo radicado 2006-1462 adelantado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, demanda al quejoso, bajo el argumento que éste le debía dinero de un préstamo; el abogado retiró títulos judiciales por valor de once millones quinientos setenta mil doscientos veintiséis ($11.570.226.00) millones de pesos , que hasta el momento de presentar la presente queja no habían sido restituidos al hoy quejoso, alegando que dicho rubro era producto de un préstamo otorgado al informante en junio de 2006.

El togado abandonó el proceso, cuando aún estaba pendiente una liquidación adicional del crédito y costas solicitadas por la parte demandada con la finalidad de dar por terminado el proceso, no volvió a aparecer por el Juzgado después de haber retirado el dinero. Manifestó el togado al quejoso haber sido denunciado por los señores Luciano y Rosalba Castañeda ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo a la Unidad de Orden y Patrimonio Económico bajo radicado 110016000049200706831, y bajo ese argumento no haría entrega de los dineros. En ampliación de queja, manifestó que la última vez que se comunicó con el togado fue

en el 2010. Actuación Procesal Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Edmundo Valentín Jiménez Valest como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.540.830 y tarjeta profesional No. 118.246, la Magistrada de instancia2 mediante proveído de 1 de junio de 20113, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 Para entonces la doctora Martha Inés Montaña Suárez. 3 2

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Referencia: Abogado en Consulta 01 de agosto de 2011, fecha en la cual no se realizó la diligencia por incomparecencia del disciplinable; por consiguiente, el a quo a través de auto de la misma fecha dispuso emplazarlo, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Andrés Phelipe Rodríguez Flórez y fijó como nueva fecha el día 21 de agosto de 2012, en la que se dejó constancia de no realización de la audiencia debido a la inasistencia de las partes, reprogramándose para el 5 de marzo de 2013.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha establecida se instaló la

diligencia con presencia del quejoso, el defensor de oficio del investigado, sin la comparecencia del Ministerio Público, ni el abogado disciplinable. La Magistrada a quo interrogó al quejoso, aportó entre otras, las siguientes pruebas:  Copia de la demanda ejecutiva membretada por el Juzgado 70 Civil Municipal en tres folios.  Auto del Juzgado 70 Civil Municipal  Copia de los cheques N°20865225, 7975150, 8312925 por valor de dos millones veinticinco mil pesos ($2.025.000), un millón cincuenta mil pesos($1.050.000), y dos millones cien mil pesos ($2.100.000). Y de oficio se decretaron las siguientes pruebas:  Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Edmundo Valentín Jiménez Valest.  Se ofició al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá a fin de enviar copias auténticas del Proceso Ejecutivo bajo radicado 2006-1462 de manera urgente.  Se ofició a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá para que enviara copia auténtica del radicado 110016000049200706831, de Rosalba y Luciano Castañeda contra el disciplinado.  Se ofició a la Superintendencia Financiera para que informará si la cuenta N° 20015942384 pertenecía al disciplinado y a qué banco pertenecía. 3

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Referencia: Abogado en Consulta  Se ofició a la EPS SOL SALUD, para que suministrara los datos referentes al domicilio y teléfono del disciplinado.

Se suspendió audiencia y se fijó como nueva fecha el 6 de junio de 2013 a las 10:15 am para su continuación. Mediante escrito de 6 de junio de 2013 el defensor de oficio del disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia por compromisos académicos (fl 85) Con auto de 18 de agosto de 2013, la Magistrada a quo fijó el día 18 de septiembre de 2013 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ratificó la prueba consistente en inspección judicial al expediente 2006-1462. Se observa en la foliatura (fl 91 a 97 c.o.) informe de la Oficial Mayor Alejandra María Zuñiga en el que consta la inspección judicial al expediente con radicación 2011-2408 A en la que se tomó copia íntegra de los folios inspeccionados y se devolvió el original al despacho de origen. Obran en el expediente oficios provenientes de la Superintendencia Financiera, de la EPS SOL SALUD y certificado de antecedentes disciplinarios del togado. En la fecha prevista se adelantó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio, el quejoso y se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público y el Disciplinado, se suspendió nuevamente para la práctica de pruebas, se incorporaron las pruebas ya recolectadas y se fijó como fecha el 26 de

noviembre de 2013 a las 3:15 pm. Mediante auto de 20 de noviembre de 2013, se relevó del cargo al defensor de oficio; en su lugar nombró al abogado Juan Fernando González Gil y convocó para el 9 de diciembre de 2013. 4

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Referencia: Abogado en Consulta En la fecha indicada se instaló la audiencia, dejando constancia de la no comparecencia del quejoso, el Ministerio Público y el disciplinado; se hizo recuento de los hechos que dieron origen a la queja, se incorporaron más pruebas, entre las cuales se encontraban el oficio UOESDA N° 612-365 del 12 de septiembre de 2013 con el que se remitió copia completa del expediente penal N° 200706831 seguido contra el disciplinado doctor

Edmundo Jiménez. Con ocasión de la denuncia de los hermanos Rosalba y Luciano Castañeda, consideró la Sala a quo que las pruebas recaudadas hasta ese momento contenían elementos de prueba suficientes para proceder en los términos del inciso 34 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado sujeto disciplinable. Calificación jurídica.- La Magistrada de instancia profirió pliego de cargos en contra del abogado, por la presunta vulneración del deber descrito en el numeral 8 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, y su presunta incursión en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 ibídem, en concurso homogéneo real y sucesivo a título de dolo. (fls 160 ss) Lo anterior, por cuanto el quejoso le endosó en propiedad unos títulos valores que ascendían a la suma de 5.625.050.00 de pesos, a fin de realizar su cobro ejecutivo en contra de los señores Luciano y Rosalba Castañeda. En efecto, el togado inició proceso ejecutivo bajo radicado 2006-1462, el cual fue tramitado ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. Llegando a fallo favorable y a la imposición de medida cautelar obteniendo el pago de 11.570.226.00, dinero que fue cobrado por el togado sin rendir cuentas al quejoso; al revisar la demanda, aseguró el abogado que el dinero era parte de un préstamo que él mismo le realizó al quejoso. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Posteriormente y con ocasión de la denuncia penal impetrada por los señores Castañeda, dijo no devolvería el rubro antes mencionado.

Actuación contraria al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones

profesionales, proceder que posiblemente lo hizo estar incurso en la comisión de la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, incurrió en la falta de proporcionar información veraz a su cliente y así mantenerlo en un estado de incertidumbre y error descrito en el artículo 34 literal d) por lo que se concluye que la conducta del abogado Edmundo Valentín Jiménez Valest, fue dolosa. El defensor de oficio no solicitó más pruebas que aquellas solicitadas por la Magistrada de instancia. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha prevista se realizó la audiencia4, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso. Se escuchó la ampliación y ratificación de queja. Se dio por concluido el ciclo probatorio, y se dio traslado al defensor de oficio para que presentaran sus alegatos de conclusión. El defensor de oficio. Tomando en consideración lo expuesto en las audiencias, ratificación de queja y lo que consta dentro del expediente concluyó que el quejoso era consciente de la diferencia entre un endoso en propiedad y en procuración, alegó que su defendido hizo uso de unos cheques de los cuales él era el legítimo tenedor, que teniendo oportunidad de defenderse en el proceso ejecutivo, no lo hizo, y por consiguiente pidió la absolución de su defendido. El Ministerio Público, y el encartado no comparecieron. 4 6

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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 y literal d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, porque la disciplinado a través de un proceso ejecutivo singular, cobró unos cheques que el quejoso le había endosado en propiedad, obteniendo el pago de los mismos por un valor de once millones quinientos setenta mil doscientos veintiséis ($11.570.226.00) de pesos sin devolver a su cliente tales emolumentos.

Y adicionalmente el togado nunca le informó con veracidad sobre la gestión encomendada, pues en el expediente figuraba como demandando, adujo que los cheques eran producto de un préstamo que el primero había hecho al quejoso, no bastando con eso, y debido a que los ejecutados señores Luciano y Rosalba Castañeda lo habían denunciado penalmente ante la Fiscalía, aseguró que no le entregaría el dinero.

Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, se remitió a los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, principios rectores de la actuación disciplinaria, y a los criterios para su graduación. Resaltó la existencia de antecedentes disciplinarios – registra exclusión de la profesión, según fallo del 23 de febrero de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del ex Magistrado Dr. Henry Villaraga Oliveros por incursión en las faltas a la honradez y diligencia profesional -, ésta no fue tenida en cuenta como circunstancia de agravación punitiva de acorde con el literal c del artículo 45 del decreto 196 de 1971 7

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Referencia: Abogado en Consulta Lo anterior debido a que fue impuesta en época posterior a la de la ocurrencia de los hechos por los cuales ahora será sancionado.

El a quo estimó el perjuicio como irremediable porque el quejoso no puede volver a iniciar proceso ejecutivo singular como consecuencia de lo anterior se partió del principio que las faltas fueron ocasionadas a título de dolo, y estableció la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como proporcional, necesaria y razonable. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente, avocó

conocimiento mediante auto de 3 de junio de 2014, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ministerio Público.- Notificado su representante el 2 de julio de 20145, rindió concepto 07 de julio siguiente6: realizó un recuento suscinto de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso y de la sentencia de primera instancia, para instar a esta Colegiatura a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación No. 178268 de 24 de julio de 2014, mediante la cual hizo constar que el abogado Edmundo Valentín Jiménez Valest, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.540.830 y la tarjeta profesional No. 118246, registra dos sanciones: la primera EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a partir del 23 de febrero de 2011y la segunda, de 5 6 8

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Referencia: Abogado en Consulta suspensión de tres (3) años a partir del 30 de abril de 2014, por la comisión de la falta

consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, expidió la constancia el 24 de julio del año de 2014, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogadas en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto),concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas 7 9

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Referencia: Abogado en Consulta transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la

soberanía8, de la función pública jurisdiccional o administrativa9 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 8Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 9Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. (…) 10

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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan,

como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En las audiencias celebradas durante la investigación, se le permitió al defensor de oficio, solicitar y aportar las pruebas que considerará pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender los intereses de su cliente y contradecir los hechos denunciados en su contra. El Magistrado de instancia, decretó de oficio las que consideró indispensables, para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Esta Sala Colegiada se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edmundo Valentín Jiménez Valest., por haber inobservado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 y el literal d del artículo 34 ibídem, a título de dolo, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado.

Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala). Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Durante el proceso disciplinario, se le reprochó al abogado Edmundo Valentín Jiménez Valest, haber sido contratado por el señor Víctor Moreno Parra para presentar demanda Ejecutiva para el cobro de dos cheques que ascendían a un valor 12

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Referencia: Abogado en Consulta de cinco millones seiscientos veinticinco mil ($5.625.050) de pesos; los mismos fueron endosados en propiedad a su favor.

El encartado efectivamente presentó demanda ejecutiva singular bajo radicado 20061462 cuyo conocimiento estuvo asignado al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, el

encartado no sólo demandó a los señores Luciano y Rosalba Castañeda, sino que también demandó al hoy quejoso; en el interrogatorio de parte que se le practicó al interior del proceso ejecutivo aseguró que los títulos valores le fueron entregados por el quejoso como parte de pago de una obligación que el señor Moreno Parra, había contraído con él. El 13 de octubre de 2009, el Banco Agrario de Colombia, pagó títulos judiciales por valor de once millones 11.570.226.00 de pesos al abogado.(el 293 a 189 (c.o). Posteriormente le dijo al quejoso que no le entregaría el dinero recaudado, porque los señores Castañeda lo habían denunciado penalmente ante la Fiscalía General de la Nación. Hechos con suficiente respaldo probatorio, que permitieron al a quo encontrar acreditada la incursión en la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de la falta contra la honradez del abogado. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibido.

Norma que consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del profesional del derecho incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional ó b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si 13

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Referencia: Abogado en Consulta el abogado respecto los dineros documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar – demorar).

Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto de dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamente contra el deber de la honradez en sus relaciones profesionales. Revisado el expediente constató esta Sala Colegiada, que el abogado Edmundo Valentín Jiménez Valest, no entregó al quejoso los dineros recaudados producto de su labor en el proceso ejecutivo singular, que aún conserva en su poder sin que obre prueba dentro del expediente de la restitución de los mismos, lo que sin lugar a dudas evidencia la materialidad de la conducta De la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: finalmente se le enrostró a la litigante la falta tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007-, que dispone: “Artículo 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las

posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. La falta enrostrada se tipifica entonces, cuando no se rinden informes de manera veraz y oportuna a los clientes, es decir, cuando la información es falsa, ya que si en definitiva no se presenta ningún informe a los poderdantes con la finalidad de ocultar la negligencia u omisión, dicha conducta se subsume en la falta contra la debida diligencia; lo que en el sub examine no opera, en razón a que como se expuso en 14

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