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CSDJ - F11001110200020110242401ADJUNTA20140805111844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110242401ADJUNTA20140805111844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (201|4) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201102424 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO

EDILBERTO CALDERÓN CANO ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 28 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37-1 y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja radicada el 2 de febrero de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual HERMÓGENES MOYANO ALVARADO, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

(ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

EDILBERTO CALDERÓN CANO, para que entablara demanda ejecutiva en contra de la señora FLOE YESMITH TOVAR ALVARADO, con fundamento en un título valor (pagaré). Señaló el quejoso, que el abogado investigado le indicó que debía darle unos dineros y el pagaré original, así procedió sin pedirle recibo o constancia, le otorgó poder y dijo desconocer donde era la oficina del disciplinable, pues siempre se reunían en lugares públicos y se comunicaban a través de celular. Dijo el señor HERMÓGENES MOYANO ALVARADO, que transcurrieron los meses y como no obtuvo respuesta alguna del abogado, entonces procedió a buscarlo en el lugar donde aparentemente vivía y allí las hermanas le informaron que se había radicado en la ciudad de Barranquilla, lo llamó telefónicamente y le dejó innumerables mensajes para que le devolviera los documentos y el dinero entregado, pero no obtuvo respuesta alguna. Allegó los documentos obrantes a folios 3 a 5 del expediente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, certificado No.04139-2011, de 13 de mayo de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor EDILBERTO CALDERÓN CANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.619.212, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.54815, la cual no se encontraba vigente para esa fecha. Así mismo obra a folio 173 del cuaderno de primera instancia, certificado

No.73682 de 25 de marzo de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 7 de marzo hasta el 6 de mayo de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de mayo de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante proveído del 10 de febrero de 2012, la Magistrada Instructora declaró persona ausente al abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO.

2. Mediante Auto del 14 de mayo de 2014, fue designado como defensor del disciplinable el profesional del derecho DIEGO ERNESTO GARCÍA

BELLO.

3. El 16 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso allegó los documentos obrantes a folios 74 a 76 del cuaderno original, ratificó y amplió la queja manifestando que presentó denuncia penal a través de apoderado en la Fiscalía General de la Nación en contra del disciplinable, pues habló con otra abogada quien le dijo que habían prescrito los términos y que tenía que dirigirse a otro estrado para poder reclamar mis derechos; donde citaron al abogado inculpado pero éste no se presentó por lo que acudió al Consejo

Seccional de la Judicatura, con el objeto de que el abogado investigado cumpla el compromiso adquirido. Señaló que firmó el poder al togado en agosto del año 2009, fecha del último contacto, sin guardar copia del mismo, le entregó el pagaré para que iniciara la labor y un documento a través del cual la obligada le dijo que podía pagar la planta en los términos que habían hablado pero que finalmente no le cumplió. Señaló que el contrato con el abogado fue verbal, pactando como honorarios el 30% del valor que lograra recaudar y que le entregó la suma de $300.000.oo, para el pago de una póliza judicial, sin que le expidiera recibo alguno; manifestó que el disciplinable habló con la deudora vía telefónica una o dos veces sin que lograra el pago de los $18.000.000.oo, de la acreencia, aunque el pagaré estaba por la suma de $24.500.000.oo, pero el saldo a la fecha era la suma antes mencionada. Dijo el quejoso que no fue posible localizar al disciplinable, quien cuando le pidió la entrega de los documentos le manifestó que no se los podía entregar; expresó que su esposa le envió un documento solicitándole la devolución de los mismos, pues ella fue la que los relacionó; argumentó que según el dicho de las hermanas el abogado investigado, se fue para Barranquilla sin volver a tener contacto alguno con él. Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación disciplinaria, argumentando que la situación planteada por el quejoso de manera escrita y luego verbalmente ratificada bajo juramento,

daba lugar a establecer que al parecer el abogado investigado faltó a la ética profesional, lo que daba lugar a formularle cargos. Señaló la Funcionaria Instructora que el disciplinable fue contratado por el señor HERMÓGENES MOYANO ALVARADO, para que adelantara una gestión, la cual debió cumplir con ocasión del poder suscrito y autenticado por éste ante Notaría, pero según indicó averiguó e indagó sin que hubiere encontrado actuación alguna adelantada a su favor por parte del abogado investigado, por lo cual pudo faltar el disciplinable al deber de la diligencia profesional. Dijo que cuando se le preguntó al quejoso si el abogado tuvo algún contacto con la señora FLOE YESMITH TOVAR ALVARADO, quien era la obligada cambiaria, fue enfático en afirmar que se reunieron en una ocasión, sin que se lograra acuerdo alguno, en consecuencia el abogado procedería con la demanda, de la cual no se tenía conocimiento hasta el punto que había sido el esposo de su deudora quien se había comprometido a colaborar reconociendo la deuda. Manifestó la Magistrada Ponente que el relato del quejoso era creíble, coherente, que no se advierte ningún vicio, ningún sesgo de parcialidad, producto de lo que verdaderamente ocurrió, que los puntos en los que se afirma son consistentes de parte del señor HERMÓGENES, quien no había incurrido en contradicción alguna, ni en su relato bajo juramento ni en lo consignado en la queja, por lo tanto había que darle credibilidad. Argumentó que el legislador a través de la Ley 1123 de 2007, impuso

cánones de ética para el ejercicio de la profesión de abogado y compiló unos deberes que resultaban de obligatorio cumplimiento para todos los profesionales del derecho; que en el Articulo 28 numeral 10 ibídem, dispuso el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en consecuencia, de conformidad con los hechos investigados el profesional del derecho al parecer fue indiligente, pues presuntamente incumplió el compromiso al que se ató en virtud del poder que le fuera conferido por el quejoso y del cual no se tenía copia alguna, toda vez no le fue entregada por el disciplinable y no era posible obtenerla puesto que no adelantó gestión alguna y en virtud de éste no existía un proceso o demanda ejecutiva formalmente iniciada. Señaló que esta presunta infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, permitía inferir que al parecer había infringido el articulo 37 numeral 1 de la misma normatividad y por tanto se encontraba incurso hasta este momento en falta disciplinaria. Pues se veía que el abogado investigado no había dado inicio a la actuación a la cual se comprometió con el aquí quejoso. Indicó la funcionaria instructora que la modalidad del comportamiento endilgado al abogado investigado era eminentemente culposo, por lo cual se le atribuía esa culpa, la negligencia y al descuido por parte del abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO con su compromiso, el cual se advierte al parecer incumplió. Manifestó la Magistrada Ponente que en relación con los dineros entregados por el quejoso al disciplinable, esto es la suma de $300.000, al parecer cobró

un dinero que no fue aplicado para lo que correspondía y de esta manera presuntamente exigió y obtuvo un dinero para gastos y expensas irreales, infringiendo posiblemente los dispuesto en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. Comportamiento que se debía aunar al de no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dineros o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo, pues tampoco había devuelto esos dineros al quejoso, así como la documentación que le entregó el denunciante. Lo anterior, por cuanto el encartado recibió un pagare en original, así como un documento, el cual era un acuerdo por parte de la deudora frente a la obligación pendiente que tenía a favor del quejoso; consideró que en virtud de que no adelantó la gestión correspondiente el abogado investigado debió renunciar al poder y en consecuencia, estaba obligado a la devolución de esos documentos, los cuales han permanecido en poder del abogado investigado, sin que el quejoso lo hubiera localizado, contactado, además de que el togado tampoco acudió a la obligación que le resultaba exigible de buscarlo y procurar informarle de su gestión, de advertirle si era el caso, que renunciaría a la gestión encomendada. Con fundamento en lo anteriormente expuesto la Magistrada Ponente le endilgó al abogado investigado las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, pues según advirtió el legislador ha dispuesto que los

abogados debían obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, faltas que se imputaron en la modalidad dolosa pues el abogado era consciente de que en el momento en que recibió los $300.000, debió darle una legal finalidad, pues no podía cobrar una expensa irreal o no recibir esos $300.000 para supuestamente adquirir una póliza, la cual no aparecía acreditada, tampoco ha sido devuelta la documentación, pues permanecía en poder del abogado pese a los requerimientos presentados por el quejoso. La Magistrada Instructora enfatizó que los comportamiento dolosos, los agotó el abogado investigado conociendo que debía agotar los mecanismos para devolver los documentos y que no debió cobrar esos dineros, si no lo iba a aplicar correctamente, que de estas situaciones conocidas se infería que el abogado obró al parecer de manera dolosa, consciente, deliberada, en consecuencia, las faltas establecidas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, se imputaban en la modalidad dolosa.

4. Mediante oficio No.DESAJ12-CS-4057 de fecha 3 de septiembre de 2012 (fl.83), La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que revisado el Sistema de Administración Judicial Reparto en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia, Laborales, no se encontró proceso alguno que adelantara el abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO en nombre propio y/o en representación del quejoso y/o

de la señora MIRYAM DEL TRANSITO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de

la señora FLOE YESMITH TOVAR ALVARADO.

5. El 13 de septiembre de 2012 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora MIRIAM DEL TRÁNSITO JIMÉNEZ, rindió declaración jurada manifestando que contactó al abogado investigado y le comentó la situación de su esposo, quien le dijo que le cobraba $300.000.oo, para el pago de una póliza y apenas se recuperara la plata hablarían, por lo tanto su esposo le entregó al abogado investigado la suma solicitada pero éste no le dio recibo de ello; que también le entregó un documento y el pagaré para el cobro por lo cual fueron a la Notaría y le otorgó el poder, sin que desde esa oportunidad hubieren tenido más contacto con el abogado denunciado, pese a que lo intentaron localizar infructuosamente.

Indicó que incluso el disciplinable manifestó que estaba mal diligenciado y que iba a ver que podía hacer, pero que le dieran los $300.000 para la póliza, pero después lo llamaron para averiguar por la gestión encomendada, pues no sabían nada, entonces gracias a una compañera que trabajaba en la Fiscalía se dieron cuenta que el abogado investigado no había presentado demanda alguna.

6. El 26 de septiembre de 2012 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual tuvo que ser suspendida, toda vez que la señora FLOE YESMITH TOVAR, quien fue citada para que rindiera declaración no llevó documento de identificación.

8. Mediante proveído del 15 de octubre de 2013 (fls.157 y 158), fue relevado el defensor de oficio del disciplinable y designado como tal el doctor

ABRAHAM PÉREZ ROMERO.

9. El 9 de diciembre de 2013 se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual del defensor de oficio argumentó que había una declaración por parte del quejoso, donde manifestó de una manera general que entregó documentos y un título valor al encartado para que adelantara un proceso ejecutivo, que se podía encontrar dentro del expediente que se dijo que había un poder, pero que existían ciertas discordancias, relativas a las dos ocasiones que se reunieron para instaurar el proceso, pero que manifestó el quejoso que no se volvió a contactar con el disciplinable y que le entregó cierta cantidad de dinero.

Señaló que cuando los abogados instauraban un proceso ejecutivo, era importante tener el título del proceso ejecutivo, saber si la persona a quien se pretendía demandar contaba con bienes para ser ejecutados; que existían varios interrogantes por los cuales su prohijado no presentó el proceso y más porque no se hicieron los estudios pertinentes a efecto de determinar si la persona que se pretendía ejecutar tenia los requisitos para ello, que simplemente existía una acusación por parte del quejoso en contra de su defendido, quien indicó que otorgó un poder, que el disciplinable realizaría un estudio jurídico con base en el título valor, que le resolvería un problema mediante un proceso ejecutivo, el que nunca se llevó a cabo; que se debía declarar inocente a su prohijado de los cargos endilgados.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37-1 y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que de lo manifestado por el quejoso HERMÓGENES MOYANO ALVARADO, se advertía con claridad que entre éste y el disciplinado EDILBERTO CALDERÓN CANO se formalizó una relación cliente – abogado, en virtud de la cual el disciplinable se obligó con aquél a iniciar en su nombre un proceso ejecutivo en contra la señora FLOE YESMITH TOVAR ALVARADO, quién le adeudaba la suma de veinticuatro millones quinientos mil pesos ($24.500.000,oo.) garantizados con un pagaré, título valor cuyo original el quejoso entregó al togado junto con el respectivo poder debidamente autenticado. Consideró la Sala de Instancia que: “Pese a que dentro del expediente no se cuenta con el aludido poder, en tanto que el quejoso dice no haber dejado una copia para sí, la ausencia de tal documento no es óbice para concluir que entre el disciplinado y el quejoso sí se trabó esa relación profesional, de un lado, porque dentro de lo actuado no existe una

razón válida, atendible, para restarle credibilidad al relato ofrecido por el señor HERMÓGENES MOYANO ALVARADO, quien, contrario sensu, se muestra coherente y responsivo frente a lo consignado en su queja y a lo manifestado en la posterior ampliación de la misma. Y de otra parte, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 1123 de 2007, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba, legalmente reconocido, siendo precisamente el testimonio de uno de ellos, conforme se lee en el canon 86 ib. De tal suerte, se reitera, pese a que el poder en cuestión no milita en el paginario, su real suscripción no concita hesitación alguna en tanto el quejoso - bajo la gravedad de juramento. Da fe de tal hecho, declaración que – como ya se dijono solo es merecedora de total credibilidad, sino que además es ratificada en lo esencial con el testimonio de su exesposa MIRIAM DEL TRÁNSIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quién coincide en afirmar que HERMÓGENES sí firmó ese documento y junto al disciplinado fueron a una Notaría a registrarlo o a autenticarlo.”. Señaló el a quo que para ahondar en la espontaneidad y sinceridad del relato de la testigo JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, recuérdese que ésta dio a conocer un detalle importante que converge a corroborar la existencia de la pluricitada relación profesional; pues refirió que cuando el aquí disciplinado revisó el pagaré que respaldaba la deuda, les dijo que ese documento había quedado

mal hecho “porque ustedes mismos están de fiadores”, yerro que efectivamente se observó en la fotocopia del título valor aportado con la queja, donde el quejoso MOYANO ALVARADO aparece firmando como “EL

AVALISTA”.

Manifestó la Sala de Instancia que el abogado investigado se sustrajo al cumplimiento del deber de diligencia adquirido, pues desde que le entregaron los documentos y el dinero para el pago de una póliza, el disciplinado no volvió ni les informó sobre la gestión encomendada, por lo que se vieron en la necesidad de hacer averiguaciones por su propia cuenta obteniendo como resultado que el togado nunca interpuso demanda alguna. Dijo que el disciplinado atentó contra el deber de diligencia exigible a los abogados con respecto a los asuntos que le eran encomendados, obligación que lleva aparejada la de atender con celosa diligencia los asuntos asumidos, pero jamás promovió el proceso ejecutivo cuya iniciación le confió el ciudadano HERMÓGENES MOYANO ALVARADO. Indicó el a quo que teniendo en cuenta el incumplimiento del disciplinado en su deber a iniciar el proceso ejecutivo que le fue encomendado desde el mes de agosto o septiembre, no era posible atender las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del encartado, pues el deber ético y profesional del encartado le imponía la obligación de abstenerse de aceptar poder al señor MOYANO ALVARADO y/o de comprometerse a iniciar el proceso ejecutivo si encontraba alguna situación que le impidiera proseguir con la gestión, pero pese a ello el abogado CALDERÓN CANO, se obligó voluntariamente a promover ese trámite y nunca presentó la correspondiente

demanda, por lo tanto la comisión de la falta descrita en el artículo 37-1de la Ley 1123 de 2007 emergía diáfana. Que en relación con la segunda falta endilgada al disciplinado, consistente en “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” , las pruebas testimoniales de los señores HERMÓGENES MOYANO ALVARADO y MIRIAM DEL TRÁNSITO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , permiten establecer con grado de certeza que el primero le entregó al abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, $300.000, dinero que éste le exigió so pretexto de la necesidad de adquirir una póliza de seguro y por el que nunca le expidió recibo. Señaló la Sala de Instancia que pese a que tal póliza si es exigida por los operadores judiciales como requisito previo para el decreto de medidas cautelares como embargo y secuestro de bienes, es igualmente cierto que en este especifico evento el abogado investigado jamás la adquirió pues nunca dio inicio al proceso ejecutivo pertinente, omisión ante la cual estaba en la obligación de reintegrar al quejoso la suma recibida, pues era pleno conocedor de que esa cantidad le pertenecía a aquél pero nunca la devolvió. Consideró el a quo, que teniendo en cuenta que el disciplinado cobró unos dineros que no fueron aplicados a la compra de la póliza, por lo tanto exigió y obtuvo un dinero para gastos o expensas irreales, lo que lo hacía incurso en la falta establecida en el artículo 35-3 de la ley 1123 de 2007.

Agregó la Sala de Instancia, que a idéntica conclusión debía llegarse en lo que concernía a la ilicitud disciplinaria descrita en el numeral 4 del mismo precepto, vale decir, “ No entregar a quién corresponda y a la mayor posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional….”, pues para el caso en estudio, se sabe que con el propósito que iniciara el proceso ejecutivo en cuestión, el quejoso le entregó al aquí investigado el original del pagaré que respaldaba la acreencia y un escrito que la deudora le había dado para decir que sí le podía pagar la plata en los términos que habían pactado, en consecuencia, como el encartado nunca promovió la demanda, nacía la obligación de devolver inmediatamente esos documentos al quejoso, por lo tanto incurrió también en la falta antes descrita. Finalmente el a quo sancionó al abogado investigada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37-1 y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la profesional investigada establece: Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente el profesional del derecho fue contratado entre agosto y septiembre de 2009,

por el señor HERMÓGENES MOYANO ALVARADO, con el objeto de que adelantara un proceso ejecutivo en contra de la señora FLOE YESMITH TOVAR ALVARADO, para lo cual según advirtió el quejoso le otorgó un poder el cual fue autenticado en la Notaria ubicada en el barrio Kennedy de Bogotá, así también le entregó otro documento mediante el cual autorizaba a la deudora a cancelar la obligación según conversación que había tenido; y finalmente el querellante le entregó al abogado investigado la suma de $300.000 con el objeto de que adquiriera la póliza judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Que de acuerdo a los testimonios y pruebas recaudadas dentro del proceso ético, se tiene que entre el quejoso y el abogado investigado se pactaron honorarios por la gestión a adelantar en un porcentaje del 30% de lo obtenido, que según advirtió el denunciante no volvió a tener contacto con el disciplinable, en consecuencia, no devolvió el título valor base del proceso ejecutivo a instaurar y menos los dineros a él entregados. Según informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, consultado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil (Municipal y Circuito), Laboral y Familia, no se encontró proceso alguno que adelantara el togado investigado en nombre propio y/o a nombre de su cliente en contra de la señora FLOE YESMITH TOVAR

ALVARADO.

Que pese a que se citó a las direcciones reseñadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la aportada por el quejoso, el

profesional del derecho no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como tampoco a la Audiencia de Juzgamiento, pero sin embargo contó con defensor de oficio quien ejerció su defensa técnica. Que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable se comprometió a adelantar una gestión profesional con base en un título ejecutivo, por lo cual recibió unos dineros y unos documentos para el despliegue de su actividad profesional, sin que se evidencie dentro del proceso que hubiere desarrollado labor alguna a efecto de cumplir con el mandato. Que la queja y de la ampliación de la misma, así como la declaración de la señora MIRYAM DEL TRÁNSITO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, rendidas bajo la gravedad de juramento, dan cuenta de los anteriores hechos. Sin lugar a dubitación alguna, se establece que el profesional investigado no desarrolló la gestión contratada pese a que contó con los documentos necesarios para ello, incluso recibió dineros para adquirir la póliza judicial en cuantía de $300.000, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 del C. de P. C. En consecuencia, se tiene que el profesional del derecho investigado faltó a la debida diligencia profesional, pues debió cumplir con el mandato judicial por él asumido y proceder al cobro judicial del título valor que le fue entregado cuya obligada era la señora FLOE YESMITH TOVAR ALVARADO, pero contrario sensu, como se logró establecer el disciplinable no adelantó ninguna gestión en pro de cumplir el compromiso profesional adquirido.

También se evidencia que el abogado investigado recibió unos documentos con el objeto de adelantar la gestión encomendada, documentos que pese a que no realizó actividad alguna en cumplimiento de la labor, tampoco procedió a la devolución o entrega de los mismos a su cliente, asistiéndole responsabilidad, pues al no haber efectuado el trabajo profesional para el cual se comprometió, debió entregar a quien correspondía, en este caso su cliente, los documentos base de la gestión profesional, lo que conllevó a que el quejoso no pudiera procurar el cobro del título valor. Es evidente que el profesional del derecho recibió la suma de $300.000, para la compra de póliza judicial, dineros que según se advierte dentro del investigativo disciplinario no lo utilizó para el fin que le fueron entregados, pues debió adquirir el documento que exige la ley civil para que en el eventual proceso el Juez de Conocimiento procediera a ordenar la práctica de las medidas cautelares, en consecuencia, se tiene que pese a que recibió la mencionada suma, no adquirió la póliza judicial, de manera que exigió la entrega de dineros para un gasto irreal, pues no adquirió ante la aseguradora la garantía que ampara unos eventuales perjuicios que se pudieran generar a la parte ejecutada. Por lo tanto, a juicio de esta Corporación le asistió razón a la Sala de Instancia al encontrar al abogado CALDERÓN CANO, disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en el artículo 37-1 y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, sin que puedan ser de recibo las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio, pues si se hubiere presentado alguna

situación que le impidiera cumplir con la gestión encomendada debió así manifestarlo a su cliente, quien es evidente el perjuicio que le ocasionó quien no pudo encomendar tal gestión a otro profesional del derecho, pues el disciplinable se quedó con los documentos fundamento de ejecución. Esta Corporación no encuentra exculpación alguna, que permita eximir de responsabilidad frente a las faltas endilgadas al abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, por la indiligencia relacionada con la labor que debía realizar, con la devolución de los documentos y dineros que recibió por cuenta de su cliente, pues finalmente no desplegó la gestión encomendada, lo cual como se indicó en líneas anteriores generó perjuicios a su mandante. En consecuencia es evidente que la encartada incurrió en la faltas establecidas en los artículos 37-1 y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 d

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