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CSDJ - F11001110200020110242501ADJUNTA20150529095140-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110242501ADJUNTA20150529095140-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201102425 01

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Jhon Jairo Cadena Galvis DENUNCIANTE: Luis Ángel Peña Cruz PRIMERA INSTANCIA Suspensión por 3 meses DECISIÓN: Revoca y absuelve PRESCRIPCIÓN: 16 de enero de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 21 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante el cual se sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Cadena Galvis, tras declararlo responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada por el señor Luis Ángel Peña Cruz, en la cual manifestó que el 16 de diciembre de 2010,

le otorgó poder al abogado Jhon Jairo Cadena Galvis para que asumiera la defensa técnica de su hijo Cristian Camilo Peña en un proceso penal. En virtud de lo anterior, el quejoso entregó al abogado $2.000.000 por concepto de honorarios, quedando pendiente la entrega de $1.000.000 adicional. Señaló que, posteriormente, el abogado se fue de vacaciones y les manifestó que el Juzgado de Ejecución de Penas se encontraba cerrado. Agregó que un tiempo después el referido juzgado le notificó al señor Cristian Camilo Peña la decisión de abstenerse de reconocer personería jurídica al abogado por cuanto el memorial presentado para tal fin no cumplía los requisitos legales. Finalmente, el quejoso señaló que cuando se comunicó con el abogado este le manifestó que “él no era el mejor abogado del mundo” y que, por lo tanto, si conseguía uno mejor, lo contratara y que él le regresaba el dinero que se le había entregado a título de honorarios. Sin embargo, tal devolución nunca se produjo.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Jhon Jairo Cadena Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.154.809 y la tarjeta profesional N°100.1062.

3. El 30 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. dictó auto de apertura de la 2 Folio 9 C.O. investigación, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y

calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación 1 de marzo de 2012 y 12 de febrero de 2013, Durante estas sesiones, se recibió la versión libre del disciplinado, se ofició al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C. para que remitiera copia de las diligencias adelantadas bajo el radicado número 200600065 01, se recibió el testimonio de Cristian Camilo Peña, se le solicitó a la Cárcel Distrital de Bogotá D.C. a fin de que remitiera copia de los libros de visitas a presos entre los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, y se formuló pliego de cargos. 4.1. En su versión libre, el abogado Jhon Jairo Cadena Galvis reconoció que recibió del señor Luis Ángel Peña Cruz $2.000.000 por concepto de honorarios y que, como contraprestación se comprometió a tramitar la defensa técnica de su hijo Cristian Camilo Peña. Agregó que siempre estuvo pendiente del caso y que, en el marco de dicha gestión solicitó el cambio de patio del detenido, se entrevistó con este numerosas veces en la Cárcel Distrital y solicitó el reconocimiento de personería para actuar. Asimismo, indicó que la falta de reconocimiento de la personería para actuar, fue producto de un descuido, toda vez que olvidó firmar el poder. Sin embargo, manifestó que subsanó tal situación y logró obtener copia de la sentencia. Finalmente, señaló que su poderdante no comprendió sus actuaciones y se

apresuró a contratar un nuevo abogado. 4.2. El 8 de agosto de 2012, el quejoso allegó copia del registro de actuaciones del proceso tramitado bajo el radicado número 110014004029200600065 01. 4.3. El 14 de agosto de 2012, la Cárcel Distrital de Varones remitió copia del libro de visitas a las personas privadas de la libertad, para diciembre de 2010 y enero de 2011. 4.4. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remitió copia de las diligencias adelantadas bajo el radicado número 200600065 01. 4.5. El señor Cristian Camilo Peña manifestó en su declaración que en su contra fue tramitado un proceso penal que fue atendido por un profesional diferente al aquí investigado. Señaló que aunque durante el trámite de dicho proceso estuvo preso, recobró su libertad por motivos que desconoce, pero que creyó que había sido porque indemnizó a las víctimas. Agregó que fue capturado y que la persona que lo detuvo le leyó sus derechos y ahí conoció la decisión judicial mediante la cual lo condenaron a 56 meses de privación de la libertad en establecimiento carcelario. Tras dicha captura, su padre contrató al abogado Jhon Jairo Cadena Galvis quien inicialmente solicitó $5.000.000 por concepto de honorarios como contra prestación por adelantar su defensa y que después llegaron a un acuerdo de $3.000.000. Ese mismo día, el 20 de diciembre de 2010 fue traslado a la Cárcel Distrital,

en donde fue visitado por el abogado en una oportunidad. Finalmente, indicó que una vez fue notificado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sobre la abstención en el reconocimiento de personería para actuar, su padre le contrató otro abogado. 4.6. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. formuló pliego de cargos en contra del abogado Jhon Jairo Cadena Galvis por, presuntamente, haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior por cuanto la Sala consideró que el abogado pudo haber faltado a su deber de diligencia profesional al no adelantar gestión alguna en favor de los intereses del señor Cristian Camilo Peña. En ese sentido, la Sala señaló que la actuación del abogado se limitó a presentar un memorial para el reconocimiento de personería para actuar, el cual ni siquiera cumplió con los requisitos legales.

5. El 7 de marzo de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En sus alegatos finales, el disciplinado señaló que fue contratado para defender al señor Cristian Camilo Peña, quien fue detenido cuando se encontraba sacando su pasado judicial en las oficinas del antiguo D.A.S.

Agregó que en cumplimiento de tal mandato, el 17 de diciembre de 2010, presentó un memorial solicitando el reconocimiento de personería para actuar, así como solicitó copia de la sentencia en la cual se condenó a su

poderdante a 56 meses de privación de la libertad en establecimiento carcelario. Señaló que para el mes de enero le fue entregada la copia de la providencia y que, posteriormente, se le negó el reconocimiento de personería por cuanto anexó al memorial un poder sin firmar. Indicó que a partir de tal circunstancia, el padre del defendido dudó de sus capacidades como profesional e hizo que su hijo le revocara el poder. Finalmente, sostuvo que para la fecha en que recibió poder la sentencia condenatoria ya había quedado en firme por lo que las únicas actuaciones procedentes era la sustitución de la medida de aseguramiento, sin embargo, no pudo tramitar la misma dada la revocatoria del poder.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Cadena Galvis tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en a título de culpa. Como fundamento de lo anterior la Sala señaló que se encontraba probado que el quejoso contrato al abogado investigado a fin de que este ejerciera la defensa técnica de su hijo Cristian Camilo Peña, quien había sido capturado por agentes del D.A.S., toda vez que obraba contra este orden de captura vigente. Así las cosas, el abogado Jhon Jairo Cadena Galvis recibió poder el 17 de diciembre de 2010 y posteriormente, lo presentó ante el Juzgado 12 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. sin haber aceptado el mandato por lo cual dicho Juzgado se negó a reconocerle mediante auto del 5 de enero de 2011. A partir del 5 de enero de 2011, hasta la fecha en que le fue revocado el poder, el abogado no adelantó ninguna actuación para subsanar su omisión. Con base en lo anterior, la Sala consideró reprochable “la rapidez [del abogado] para cobrar honorarios, pero no para trabajar”. Agregó que las justificaciones del disciplinado no eran de recibo, “como quiera que no puede restar el tiempo que estuvo como apoderado los días inhábiles, porque todos esos días su poderdante sí se encontraba privado de la libertad y a la espera de la respuesta del Juez a las peticiones del abogado, quien no las hizo. Sino que se fue de vacaciones, mintió a su poderdante y a su contratante acerca del cierre de estos juzgados, y solo hasta la segunda semana de enero pensó en trabajar, pero ya no pudo porque le fue revocado el poder, y entregado a un nuevo apoderado quien finalmente logró decisiones favorables”. Asimismo, el a quo señalo: “no puede tampoco aceptarse que tenía mucho tiempo para hacer las peticiones porque para una persona privada de la libertad cada minuto de privación es valioso y nadie pensaría en contratar un abogado y pagarle unas vacaciones para [que] llegue descansada a defenderlo, sino para que actúe inmediatamente en su favor”. Según la Sala de primera instancia el encargo encomendado al abogado no era de alta complejidad, por el contrario afirmó que el abogado pudo haber

estudiado la “sentencia condenatoria en la que se [denegaron] beneficios” el día que entregó el poder en el juzgado y de esta manera determinar las pruebas que debía aportar para lograr la sustitución de la medida. Igualmente, la primera instancia señaló que si bien el abogado solicitó el cambio de patio y se entrevistó en dos oportunidades con el condenado, no fue para ello que se le confirió poder, sino para que “pusiera inmediatamente al servicio del procesado todos los mecanismos jurídicos a su alcance para lograr un objetivo tendiente a su libertad o por lo menos hacer menos gravosa sus reclusión en razón del sitio en el que se encontraba, buscando que fuera su domicilio. La Sala seccional agregó que el abogado faltó a su deber de diligencia profesional y, adicionalmente, incurrió en una causal de agravación al aprovecharse de las circunstancias de su poderdante quien se encontraba privado de la libertad. Conforme a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Cadena Galvis tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

IV. APELACIÓN El 8 de abril de 2013, el abogado Jhon Jairo Cadena Galvis presentó recurso de apelación. En este solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, señaló que sus honorarios fueron

cancelados el 24 de diciembre de 2010 y que aun cuando estos no habían sido cancelados, él inició los trámites en favor del señor Cristian Camilo Peña. De esa manera indicó que el 16 de diciembre de 2010 acudió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para revisar el expediente, pero el mismo no había sido remitido por el Juzgado de conocimiento. Asimismo, indicó que el 17 de diciembre del mismo año se dirigió a las oficinas del D.A.S. a fin de que su mandante le otorgara el poder para poder ejercer su defensa y ese mismo día lo radicó en los Juzgados de Ejecución de Penas. Agregó que en esa misma oportunidad presentó la solicitud de copias, así como petición de redosificación de la pena o sustitución de la misma. No pudo revisar la decisión, por cuanto el expediente no se encontraba en secretaria. Sostuvo que en 4 oportunidades se entrevistó con su poderdante, y no en dos como lo señaló la Sala de primera instancia. Indicó que no era cierto que le hubiera dicho a sus mandantes que los juzgados se encontraban cerrados por vacancia judicial, sino que le aclaró que los Juzgados de Ejecución de Penas se demoraban entre un mes o mes y medio en pronunciarse respecto de los memoriales. Aclaró que únicamente tuvo 10 días hábiles para actuar, antes de que le fuera revocado el poder. Finalmente, manifestó que las consideraciones de la primera instancia eran “salidas de tono”, sin fundamento probatorio y con insinuaciones de carácter

personal toda vez que resultaba impertinente que una magistrada afirmara que su cliente le había pagado unas vacaciones para que regresara descansado a defenderlo. Por todo lo expuesto solicitó que se revocara la decisión adoptada el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.3

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Jhon Jairo Cadena Galvis identificado con la cedula de ciudanía No. 88.154.809, portador de la tarjeta profesional número 100.160 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Durante los últimos cinco años, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. 3 C968 de 2003.

3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó y juzgó

al abogado Jhon Jairo Cadena Galvis por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior por cuanto, el abogado Jhon Jairo Cadena Galvis no adelantó ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. las gestiones necesarias para mejorar las condiciones de reclusión de su cliente. Al respecto, esta Sala constató que el 17 de diciembre de 2010 el señor Cristian Camilo Peña confirió poder al investigado para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso número 110014004029200600065 014. El 20 de diciembre del mismo año, el abogado solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. el reconocimiento de personería para actuar. Junto con dicha solicitud, el abogado allegó un memorial a fin de que se le expidiera copia simple de todo el proceso y autorizó a la señora Mónica Cruz Correal para retirar las mismas. 4 Folio 25 Anexo. Asimismo, obra en el expediente copia de la consignación de $50.000 a órdenes del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. El 23 de diciembre de 2010, el abogado presentó una solicitud de cambio de

patio ante la Dirección de la Cárcel Distrital de Bogotá D.C.5, en la que entre otras alegó que el detenido había sido condenado por el hurto de $50.000, cuya indemnización ya se había efectuado. Mediante auto del 5 de enero de 2011, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. señaló: “El despacho se abstiene de reconocer al abogado JHON JAIRO CADENA GALVIS como apoderado del condenado CRISTIAN CAMILO PEÑA como quiera que el memorial poder allegado carece de los requisitos legales para lo pertinente”6 El 17 de enero de 2011, el señor Cristian Camilo Peña confirió poder al abogado Juan Mauricio Camacho Fernández. Por otro lado, se constató que durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 se registraron cuatro visitas en la Cárcel Distrital, dos de ellas en donde aparece como visitante el abogado Jhon Jairo Cadena Galvis y dos adicionales en donde no obra el nombre del visitante, sino el del interno a quien se visitó, es decir el señor Cristian Camilo Peña Vargas7. 5 Folio 34 C.O. 6 Folio 28 Anexo. 7 Cfr. Folios 64 al 79 C.O. Expuesto lo anterior, la Sala considera que la conducta del abogado Jhon Jairo Cadena Galvis no tiene la entidad suficiente para transgredir el deber de diligencia profesional. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, se constató que el poder conferido al abogado tuvo vigencia de 19 días hábiles en los cuales el profesional realizó

diferentes actuaciones como la presentación del poder, la solicitud de copias del expediente, se entrevistó en varias oportunidades con su poderdante y solicitó el cambio de patio. En segundo lugar, el abogado contó solo con 6 días hábiles para subsanar su error en la suscripción del poder, antes de que le fuera revocado el mismo. Al respecto, es pertinente señalar que aunque la Sala de primera instancia manifestó que el abogado no realizó actuación alguna para subsanar su error, esta Sala observó que en las copias aportadas por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. el poder aparece suscrito, tanto por el abogado, como por su poderdante. Lo anterior corrobora la versión del disciplinado en cuanto a que si bien reconoció que por olvido anexó el poder sin suscribir, tras la notificación del auto del 5 de enero de 2011, subsanó su error. En ese orden de ideas, el abogado no fue indiligente pues tras la abstención por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. en el reconocimiento de la personería para actuar, el abogado concurrió al mismo para subsanar su error y antes de que el Juzgado se pronunciara frente a la solicitud nuevamente, le fue revocado el mandato. Asimismo, no se le puede exigir al abogado que sin habérsele reconocido personería para actuar presentara solicitud alguna respecto a la sustitución de la pena. Con base en lo expuesto, esta Sala revocará la decisión adoptada el 21 de

marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Cadena Galvis tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Cadena Galvis tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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