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CSDJ - F11001110200020110243601ADJUNTA20131016110333-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110243601ADJUNTA20131016110333-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 08 de octubre de 2013.

Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Radicado: 110011102000201102436 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Castro Parra en calidad de quejoso y el apoderado de la quejosa Carolina Avellaneda, contra la decisión proferida por la Dra Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 05 de febrero de 2013, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado FABIÁN ALFREIDY

MURILLO CAMACHO.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por Carolina Avellaneda y Héctor Castro Parra, en la cual expusieron posibles irregularidades cometidas por el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-489 adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestaron los quejosos que la señora Betzabé Zapata Caicedo contrató los servicios profesionales del investigado para entablar demanda ordinaria

laboral en contra de ellos, asunto fallado el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante un fallo que según los mismos contenía “incongruencias”, “absurdos” y fue “completamente contradictorio, injusto, abusivo”, resultado de los equivocados razonamientos del Juez generados por las manifestaciones de mala fe, falsedades en documentos y mentiras contenidas en la demanda instaurada por el investigado. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.763.369, posee tarjeta profesional No. 178360 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1 y no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, el a-quo, por auto del 30 de junio de 2011, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 01 de noviembre 1 Folio 14, según certificado No. 04035-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 13 de mayo de 2011. 2 Folio 15. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 20950 expedido el 13 de mayo de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: En atención al aplazamiento en varias ocasiones la vista pública, se logró llevar a cabo el 5

de febrero de 2013, con presencia del señor Héctor Castro Parra, Carolina Avellaneda, su apoderado y el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO en calidad de disciplinado, a quien posterior a ponérsele de presente la queja, se procedió a escucharlo en rendición de versión libre. El investigado, ante cuestionamiento de la Magistrada instructora, manifestó que la decisión dentro del proceso por el cual está siendo investigado, ya había sido fallada en segunda instancia, siendo confirmado el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual inició el proceso ejecutivo, sin embargó el mismo fue suspendido en tanto se produjo una denuncia penal en contra de su poderdante por los hoy quejosos.

Decisión Recurrida: Una vez escuchado el investigado, consideró la Magistrada que dentro del plenario se contaba con suficiente material probatorio para tomar una decisión, no otra que la terminación anticipada de la actuación, y ello en tanto, posterior a un recuento de los hechos y al estudio de las copias del proceso laboral No. 2009-489, sostuvo, lo observado era que la queja se presentaba como intento de solventar por los quejosos las falencias de su defensa en el proceso ordinario, hecho inaceptable en cuanto la jurisdicción disciplinaria no tenía como función servir de segunda instancia.

Agregó además que de la queja se desprendió que muchas de las inconformidades se generaban en torno a la sentencia, y ello debía exponerse en la sustentación del recurso de apelación ante la jurisdicción correspondiente como efectivamente se hizo y no mediante una denuncia

disciplinaria. Sostuvo la Magistrada que con la sustentación del recurso antes citado se “caía” en parte los argumentos de la queja interpuesta contra el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, en el sentido que se “le acusa de aportar documentos falsos pero no se hace ningún tipo de manifestación que indique que el abogado tuviera conocimiento o hubiera participado, intervenido o cohonestado en la elaboración de ese tipo de documentos” al punto de asegurarse por el togado no estar vinculado al proceso penal, razones por las que y sumado al actuar adecuado del disciplinado dentro del proceso se terminó la investigación a su favor.

Recurso de apelación: En uso de su derecho la quejosa Carolina Avellaneda recurrió la anterior decisión y como sustento manifestó que la queja disciplinaria tuvo su origen en atención a que el togado, junto con su mandante y dos personas más, se unieron para “hacerme un fraude… porque estas personas no trabajaron conmigo dando certificaciones falsas” lo que se probó en la denuncia donde se le imputaron cargos a la señora Betzabé Zapata por fraude procesal al utilizar documentos falsos, cargos aceptados por la misma y situación que era conocida por el profesional del derecho quien sí estaba vinculado en el asunto penal.

Por su parte el apoderado de la quejosa sostuvo que debía tenerse presente que el proceso Laboral referido había sido suspendido por la investigación penal adelantada en contra de la poderdante del investigado, asunto a su vez en donde la misma señora aceptó los cargos por fraude procesal y confesó

haber falsificado unas certificaciones, declaraciones de las cuales se desprendió investigación en contra del profesional del derecho. Por otro lado, el señor Héctor Castro Parra, sostuvo que cuando se enteró de la demanda laboral en contra de la señora Avellaneda, se reunió con el abogado y en medio de dicho encuentro se dio cuenta que estaba siendo grabado, cuando lo pretendido era llegar a una conciliación respecto de la situación de quien era su mandante. - El investigado adujo que no debían tenerse en cuenta las pruebas allegadas con la sustentación de la apelación pues consideró no era la oportunidad procesal para aportarlas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075.

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario de la abogacía, radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La presente investigación se deriva de la queja interpuesta por Carolina Avellaneda y Héctor Castro Parra, en la cual expusieron posibles irregularidades cometidas por el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-489 adelantado en

el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto manifestaron los quejosos que la señora Betzabé Zapata Caicedo lo contrató para entablar demanda ordinaria laboral en su contra, asunto decidido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante un fallo que según los mismos contenía “incongruencias”, “absurdos” y fue “completamente contradictorio, injusto, abusivo”, resultado de los equivocados razonamientos del Juez generados por las manifestaciones de mala fe, falsedades en documentos y mentiras contenidas en la demanda instaurada por el investigado. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario se logró establecer:

1. El abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO presentó el 1 de julio de 2009, a nombre de la señora Betzabé Zapata demanda Ordinaria Laboral en contra de Carolina Avellaneda y Héctor Castro, con el fin de que fuera reconocida la existencia de un contrato laboral y las prerrogativas que de ello se desprendiera6.

2. El 28 de mayo de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de

Bogotá7 profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la existencia de un contrato laboral entre la mandante del investigado y la hoy quejosa, a razón de la cual condenó a la misma a pagar una serie de sumas de dinero a favor de la señora Zapata.

3. El día 2 de junio de 2010, la señora Carolina Avellaneda por intermedio de abogado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, sosteniendo en la sustentación que la señora

Betazabé Zapata– mandante del hoy investigadofalsificó los documentos que acreditaban la existencia del contrato laboral.

4. El 7 de marzo de 2011, se interpuso por la señora Carolina Avellaneda y Héctor Castro queja disciplinaria en contra del Dr. FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, en atención a que el togado junto con su mandante incorporaron pruebas falsas al proceso laboral.

5. En versión libre el investigado manifestó que efectivamente a su mandante se le adelantaba proceso penal por los hechos denunciados 6 Folios 20-47 Cuaderno anexo. 7 Folios 128 a 157 Cuaderno anexo. por los quejosos, sin embargo, adujo que él no era parte de dicho proceso ni era investigado en el mismo.

6. Mediante decisión del 05 de febrero del presente año, la Dra. Paulina Canosa Suárez terminó la actuación seguida en contra del abogado

MURILLO CAMACHO.

7. La anterior decisión fue recurrida por los quejosos y con su sustentación y bajo la facultad que le otorga la Ley de aportar pruebas

(Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123) se allegaron las siguientes documentales: - Informe de investigador de laboratorio de la Policía Judicial en donde se concluyó la falsificación de la certificación laboral allegada a la demanda ordinaria laboral. - Copia del Acta del Preacuerdo realizado por la señora Betzabé Zapata dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Falsedad en Documento Privado, en donde la citada señora aceptó los cargos imputados. - Copia del Oficio No.0319 generado dentro de la indagación No.

110016000040200900917360 seguida por fraude procesal y en donde se informa que dichas diligencias se encuentran en esa etapa procesal, toda vez que no había sido posible localizar a los indiciados “LADY JOHANNA GONZALEZ GODOY y su apoderado

FABIAN A. MURILLO CAMACHO”.

Así las cosas, contrario a lo estimado por la Funcionaria de primera instancia, esta Superioridad estima que el acervo probatorio recaudado muestra una situación fáctica que presuntamente compromete la conducta del abogado acerca de la posible utilización de documentos falsos en actuación judicial, lo que podría haber inducido en error al Juez Laboral de conocimiento del proceso en donde el togado actuó como apoderado de la señora Betzabé Zapata, quien a su vez en proceso penal seguido en su contra, confesó haber falsificado la certificación laboral que llevó al reconocimiento de la relación entre ella y los hoy quejosos. En éste orden de ideas, la prueba recaudada es suficiente para continuar las diligencias disciplinarias en contra del Dr. FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, en tanto una vez determinada la falsedad de los documentos, la Sala se encuentra frente a unos hechos irregulares dentro de los cuales debe entrarse a investigar la incursión o no, o el nivel de responsabilidad del togado dentro de la materialización de los mismos. Por esa razón, debe el a-quo recaudar la prueba suficiente que le de la convicción plena de una u otra determinación, para lo cual está revestido el funcionario judicial de oficiosidad para impulsar el proceso y, conforme rezan los artículos 848 y 859 de la Ley 1123 de 2007, en aras de la investigación

integral, se proceda de conformidad, pues la verdad procesal respecto de lo denunciado, fácilmente es determinable. No se ordena formular cargos de inmediato por la necesidad probatoria que tiene el expediente en aras de verificar las falsedades y pruebas documentales en punto de ello, bajo el control de legalidad de la prueba que le asiste al funcionario judicial al respecto. 8 Artículo 84: NECESIDAD: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 9 Artículo 85: INVESTIGACIÓN INTEGRAL: El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión de terminación de las diligencias, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, de fecha 5 de febrero de 2013; en consecuencia, se devolverá el expediente a la primera instancia para que continúe con la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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